Conclusiones del abogado general
1. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (en lo sucesivo, «Directiva»), al no adoptar las medidas necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en dicha Directiva y al no respetar la frecuencia mínima de muestreo exigida en la misma.
2. El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por incumplimiento. Invoca, en particular, el principio «de minimis», la imposibilidad absoluta de impedir los casos de superación fortuita de los valores límite provocados por animales y la necesidad de evaluar la calidad de las aguas durante un período de varios años.
Marco jurídico
3. En su artículo 1, apartado 2, letra a), la Directiva define las aguas de baño del siguiente modo:
«las aguas o parte de éstas, continentales, corrientes o estancadas, así como el agua de mar, en las que el baño:
- esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro, o
- no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas».
4. Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros fijarán, para todas las zonas de baño o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el anexo.
5. Con arreglo al artículo 3, apartado 2, esos valores no podrán ser menos estrictos que los indicados en la columna I del anexo. Conforme al artículo 3, apartado 3, los Estados miembros tratarán de cumplir, a modo de valor de guía, los valores que figuran en la columna G del anexo.
6. En el artículo 4, apartado 1, la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva.
7. En el artículo 5, apartado 1, se dispone que a efectos de la aplicación del artículo 4, las aguas de baño se considerarán conformes con los parámetros correspondientes cuando las muestras de estas aguas, tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el anexo en un mismo lugar de recogida, muestren que son conformes con los valores de los parámetros relativos a la calidad de las aguas de que se trate en el 95 %, 90 % u 80 % de las muestras en los casos indicados en la disposición, y cuando en el 5 %, 10 % ó 20 % de las muestras que no sean conformes a los valores de los parámetros se cumplan determinados requisitos enunciados en el artículo 5, apartado 1, tercer y cuarto guiones.
8. Por otra parte, del artículo 5, apartado 2, se desprende que los casos de superación de los valores de los parámetros no se tendrán en cuenta en el cálculo de los porcentajes antes indicados cuando sean consecuencia de inundaciones, catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales.
9. El artículo 6, apartado 1, en relación con el anexo, obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a efectuar como mínimo dos muestreos al mes para comprobar la presencia de ocho tipos de sustancias. En lo que respecta a otras trece sustancias, el respeto de los parámetros sólo debe comprobarse cuando una inspección efectuada en la zona de baño revele su posible presencia o permita suponer un deterioro de la calidad de las aguas.
10. En el artículo 8 se establece el fundamento jurídico de las posibles excepciones a la Directiva, a saber:
1) para determinados parámetros señalados con el signo (O) en el anexo, por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales;
2) cuando las aguas de baño registren un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que haga rebasar los límites fijados en el anexo.
11. Con arreglo al artículo 8, párrafo tercero, en ningún caso, esas excepciones podrán ignorar las obligaciones de protección de la salud pública. Cuando un Estado miembro recurra a una excepción, informará inmediatamente de ello a la Comisión precisando los motivos y plazos.
12. En el artículo 13 de la Directiva, modificado por el artículo 3 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente, se dispone que todos los años los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la Directiva en el año de que se trate.
13. La Directiva fue notificada a los Estados miembros el 10 de diciembre de 1975.
Sobre la primera imputación de la Comisión, relativa a la calidad de las aguas de baño
14. La Comisión reprocha a Dinamarca una infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva, por cuanto la calidad de las aguas de baño no es conforme a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 de la Directiva.
15. A este respecto, la Comisión expone que la calidad de dichas aguas no cumplió las exigencias de la Directiva en ninguno de los años comprendidos entre 1995 y 2000. Sin embargo, la Comisión limita su recurso a los años 1995 a 1998.
16. En ese contexto, el Gobierno danés alega que, en su dictamen motivado, la Comisión no precisó de qué modo el Gobierno danés habría podido atenerse a dicho dictamen, que se refería exclusivamente a un período finalizado. No está claro si la Comisión persigue, a través de su interpretación de la Directiva, exigir a las autoridades danesas el cierre de los lugares de baño, el cierre de las zonas de baño y que se establezcan prohibiciones de baño.
17. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en 1999 y 2000, la calidad de las aguas de baño seguía sin ser conforme con los valores límite de la Directiva, lo que demuestra la insuficiencia de las medidas aplicadas por Dinamarca. Por consiguiente, en el momento en que se emitió el dictamen motivado, la demandada debía adoptar medidas adicionales para respetar en el futuro las disposiciones de la Directiva.
18. A este respecto, la Comisión señala acertadamente que, en lo que respecta a las circunstancias de hecho y al procedimiento seguido por ella, el presente asunto no se distingue de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación de la Directiva.
19. En la tabla siguiente, facilitada por la demandante, se recoge la tasa de conformidad en los años 1995 a 2000.
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20. En primer lugar, procede destacar, como la Comisión expone en su recurso, que las tasas de conformidad recogidas en la tabla corresponden al porcentaje de todos los lugares de baño del Estado miembro en que se ha comprobado, respetando la frecuencia mínima de muestreo, que se cumplen los valores límite imperativos y guías de la Directiva.
21. Así sucede, con arreglo al artículo 5 de la Directiva, cuando un determinado porcentaje de las muestras tomadas, que varía, según el caso, entre el 80 % y el 95 %, es conforme con los valores exigidos en la Directiva.
22. En otros términos, en contra de lo que da a entender la parte demandada, la Comisión no exige que el 100 % de las muestras sean conformes con esos valores, lo que sería sin duda contrario a los términos claros del artículo 5. En cambio, del petitum de la Comisión se desprende que el 100 % de las zonas de baño deben ser conformes, en el sentido del artículo 5, con los valores previstos en la Directiva.
23. A juicio de la Comisión, por no alcanzarse esa cifra en Dinamarca, en las aguas de mar o en las aguas continentales, se ha cometido una infracción.
24. La parte demandada rechaza las cifras aportadas por la Comisión y presenta su propia tabla, en la que se indican tasas de conformidad superiores a las alegadas por la Comisión.
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25. En efecto, la demandada estima que procede corregir las cifras presentadas por la Comisión para tener en cuenta los efectos de los tres factores siguientes, a saber, los casos de superación que la demandada considera fortuitos, los errores de transmisión de datos y las prohibiciones de baño establecidas durante la temporada.
26. Sin embargo, resulta obligado señalar que, incluso en lo que respecta a las cifras facilitadas por la demandada, el incumplimiento subsiste. En efecto, de la tabla anterior se desprende claramente que una cierta proporción de las aguas de baño danesas no se ajusta a las exigencias de la Directiva.
¿Es posible aplicar el principio «de minimis»?
27. No obstante, el Gobierno danés responde que el problema es sumamente limitado puesto que, en el período 1995-1998, de un total de 1.300 zonas de baño, sólo se registraron resultados no conformes a las normas en 130, bien entendido que sólo en ocho zonas se han producido varios casos de superación durante ese período, a saber, en seis zonas durante dos años y en dos zonas durante tres años.
28. La parte demandada añade que, al exigir el cumplimiento de las normas en la totalidad de las zonas de baño, la Comisión haría imposible en la práctica el cumplimiento de la Directiva y obligaría a los Estados miembros a prohibir el baño en situaciones en que ni las exigencias de la salud pública ni las de protección del medio ambiente lo justificarían.
29. Procede tener en cuenta el hecho de que la Directiva también tiene por objetivo mantener la «calidad cuantitativa de las aguas de baño». Ahora bien, ésta se vería comprometida si se interpretara que la Directiva obliga a los Estados miembros a reducir considerablemente la cantidad de aguas de baño accesibles a la población mediante medidas de prohibición carentes de justificación.
30. Por consiguiente, procede interpretar la Directiva a la luz del principio de minimis. La parte demandada no cuestiona en absoluto que no exista un principio general de minimis en el ámbito del Derecho derivado y no solicita al Tribunal de Justicia que formule ese principio general. La parte demandada considera, en cambio, que procede aplicar ese principio en el supuesto concreto de una Directiva cuya aplicación sería imposible si no se admite una norma de minimis.
31. A este respecto, el Gobierno danés reconoce que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva, basta que en una zona de baño determinada el 95 % de las muestras se ajusten a los parámetros. Sin embargo, si el período durante el que se recogen las muestras es, como en Dinamarca, de cinco meses y el Estado miembro recoge dos muestras al mes, es decir, un total de 10 muestras, como prescribe la Directiva, basta que una sola muestra no se ajuste a las normas para que la zona deba ser considerada contaminada. En ese caso, la tasa de conformidad se reducirá, en efecto, al 90 %, en lugar del 95 % permitido en el artículo 5.
32. Si no fuera posible aplicar una norma «de minimis», el planteamiento de la Comisión equivaldría, en realidad, a exigir en cada zona de baño una conformidad del 100 % y, en consecuencia, a privar de efecto útil al artículo 5, apartado 1.
33. ¿Qué debe pensarse de esta tesis?
34. No hay duda de que el razonamiento del Gobierno danés es exacto. No obstante, como el Tribunal de Justicia ha declarado en el apartado 36 de su sentencia Comisión/Alemania, antes citada, la Directiva fija únicamente una frecuencia mínima para la toma de muestras y, por lo tanto, no supone obstáculo alguno para que los Estados miembros incrementen el número de muestras, disminuyendo de esta forma la proporción que representan las muestras que no cumplen los requisitos establecidos. De ese modo, si se toman veinte muestras, el Estado miembro puede «permitirse» una muestra no conforme (5 % de 20 = 1). Si se toman treinta muestras, el porcentaje del 5 % equivale a 1,5 muestras. Ello significa que, incluso en ese supuesto, sólo se tolera una muestra no conforme. En consecuencia, como difícilmente cabe concebir que un Estado miembro pueda tomar más de treinta muestras en la misma zona de baño, de la Directiva se deduce que, en la práctica, después de haber comprobado que dos muestras no se ajustan a las normas, el Estado miembro ya no tiene necesidad de continuar las tomas; sólo le resta prohibir el baño en la zona de que se trate.
35. Por lo tanto, la normativa es muy rigurosa, aunque no hay que olvidar que para determinadas sustancias, como los coliformes fecales, el margen establecido en el artículo 5 es del 20 %. En cualquier caso, de la jurisprudencia, y en particular de la sentencia antes citada, se deduce indiscutiblemente que las obligaciones derivadas de la Directiva son las antes descritas.
36. En particular, resulta evidente que el Tribunal de Justicia no ha tenido intención de admitir la posibilidad de aplicar, en el ámbito de la interpretación de la Directiva, ningún principio de minimis.
37. De lo anterior se deduce que se ha cometido el incumplimiento relativo a la calidad de las aguas de baño alegado por la Comisión, puesto que la parte demandada no discute que, durante los años 1995 a 1998, dichas aguas no cumplían, en un determinado número de zonas, las normas previstas en la Directiva, como lo demuestran sus propias cifras.
38. Por consiguiente, examinaré el resto de las alegaciones de las partes exclusivamente en aras de la exhaustividad.
39. Consta que las diferencias entre las cifras presentadas por las dos partes proceden de dos concepciones divergentes sobre el alcance de las obligaciones que impone la Directiva.
¿Es preciso evaluar el estado de las aguas cada año?
40. En primer lugar, la parte demandada cuestiona el modo de proceder de la Comisión basándose en que es preciso evaluar la pureza de las aguas de baño durante varios años y no en función de cifras válidas para el mismo año. Tal método de cálculo contribuye a dar una imagen estadística deformada de la calidad de las aguas de baño en Dinamarca y no encuentra ningún fundamento en la Directiva.
41. A este respecto, la Comisión alega que del artículo 13 de la Directiva se desprende expresamente que debe comprobarse, en cada año civil, si se cumplen las exigencias de la Directiva. Además, en cualquier caso, en 1999 y 2000 la calidad de las aguas de baño seguía sin ajustarse a la Directiva, lo que demuestra la insuficiencia de las medidas adoptadas por las autoridades danesas. Por último, la Comisión añade que sólo interpone un recurso por incumplimiento cuando las insuficiencias detectadas persisten durante varios años.
42. Es indiscutible que el hecho de que la Directiva obligue a los Estados miembros a remitir anualmente a la Comisión un informe sobre la aplicación de la Directiva durante el año de que se trata constituye una prueba de que la situación de las aguas de baño debe evaluarse todos los años. Además, el objetivo de la Directiva confirma esta conclusión. En efecto, en el presente asunto está en juego la protección de la salud pública, y este objetivo no puede conciliarse con plazos prolongados durante los que las autoridades de los Estados tendrían la facultad de esperar antes de actuar. En particular, no cabe aceptar que puedan transcurrir varias temporadas de baño hasta que un Estado miembro, convencido finalmente de que una zona de baño no se ajusta a la Directiva, adopte las medidas exigidas.
43. Por otra parte, el examen de la jurisprudencia conduce a la misma conclusión, puesto que, en el apartado 34 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que un solo caso de superación de las normas en una única temporada basta para constituir una infracción de la Directiva.
¿Es posible prescindir de los casos de superación fortuitos?
44. En segundo lugar, Dinamarca cuestiona las cifras de la Comisión basándose en que tienen también en cuenta los casos de superación fortuitos.
45. A este respecto, la parte demandada alega que, con excepción de nueve supuestos, todos los casos de superación de los límites establecidos en la Directiva señalados por la Comisión se deben a causas naturales imprevisibles. En particular, destaca los excrementos de las aves, que pueden concentrarse en algunos litros de las aguas de baño recogidos en una determinada zona y que se producen de modo repentino e imprevisible. Procede señalar, en particular, que esos fenómenos no se producen regularmente en las mismas zonas, sino que, en cambio, se reparten de forma diferente cada año.
46. Dinamarca no discute la afirmación de la Comisión según la cual es preciso actuar con prudencia para designar las zonas de baño en las regiones en que la fauna es abundante. Dinamarca sostiene, no obstante, que incluso una actuación prudente no reduce forzosamente el número de casos de superación fortuitos.
47. Por lo tanto, Dinamarca considera que la Comisión debería haber tenido en cuenta la causa de los casos de superación, excluyendo de su tabla los casos de superación fortuitos, provocados por aves y otros animales, que no ponen de manifiesto un deterioro general de las aguas de baño y contra los cuales no cabe ninguna protección.
48. La Comisión recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que las aguas de baño se ajusten a los valores límite establecidos en la Directiva y no les permite que se limiten a adoptar todas las medidas razonablemente posibles.
49. A este respecto, Dinamarca no discute que tiene una obligación de resultado, si bien sostiene que dicha obligación no es absoluta. En efecto, Dinamarca está facultada para invocar la imposibilidad absoluta de cumplir las disposiciones de la Directiva.
50. Sin embargo, la Comisión alega que la Directiva no contiene ningún fundamento que permita efectuar correcciones en función de los casos de superación fortuitos, tal como los define el Gobierno danés, con el fin de no contabilizar los casos de superación imputables a aves u otros animales.
51. Según la Comisión, la contaminación imputable a las aves y a la fauna en su conjunto difícilmente puede considerarse un hecho fortuito y debe, por tanto, tenerse en cuenta en las previsiones. A este respecto, los Estados miembros pueden incrementar el número de muestras, con objeto de reducir la proporción que representan las muestras no conformes debido a circunstancias fortuitas.
52. Comparto este análisis.
53. En efecto, es obligado señalar que en la Directiva se prevé un determinado número de hipótesis en las que es posible no tener en cuenta muestras que pongan de manifiesto casos de superación.
54. De ese modo, en virtud de su artículo 8, antes citado, se establecen excepciones en caso de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales, o cuando las aguas de baño registren un enriquecimiento natural de determinadas sustancias procedentes del suelo que haga rebasar los límites fijados en el anexo. Además, en virtud del artículo 5, apartado 2, no se tendrán en cuenta los casos de superación que sean consecuencia de inundaciones, catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales.
55. Sin embargo, parece prácticamente imposible sostener que esas disposiciones son aplicables a los excrementos de animales y, por otra parte, la demandada tampoco lo alega.
56. Asimismo, la Directiva prevé la posibilidad de superación en circunstancias normales, es decir, sin hacer referencia a ninguna circunstancia excepcional. En efecto, procede recordar que, según su artículo 5, apartado 1, las muestras se considerarán conformes a las exigencias de la Directiva cuando una proporción determinada de éstas, entre el 95 % y, para los «coliformes fecales», el 80 %, alcancen los valores fijados en el anexo de la Directiva.
57. En consecuencia, resulta que el legislador comunitario ha tenido en cuenta la necesidad de prever un cierto margen para los casos de superación que ha considerado que no representan un deterioro estructural de la calidad de las aguas.
58. Sin embargo, las alegaciones de la demandada plantean la cuestión de determinar si procede incluir en la interpretación o aplicación de la Directiva un margen adicional que permita tener en cuenta la incidencia de los excrementos de animales.
59. Los excrementos de animales no pueden considerarse circunstancias excepcionales, sino que se trata más bien, me atrevería a decir, de circunstancias normales. Por lo tanto, no se comprende bien, a priori, por qué las muestras que, por ese motivo, no son representativas no deberían estar incluidas en el margen previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva. En efecto, no se aprecia ninguna razón para tratarlas de modo distinto de las demás fuentes potenciales de resultados falseados.
60. En este contexto, procede repetir que el supuesto de que se trata no presenta ningún carácter extraordinario. De ello se deduce, en primer lugar, que resulta difícilmente concebible que el Consejo, al adoptar la Directiva y, en particular, su artículo 5, no haya sido consciente de las posibles consecuencias de ese fenómeno.
61. Es cierto que, como he indicado anteriormente, el umbral de tolerancia se sitúa, como norma general, en el 95 %, es decir, en realidad, en el nivel de una sola muestra no conforme. Por consiguiente, se plantea la cuestión de determinar si, en el marco de la revisión de la Directiva, de la que se ha tratado en la vista, las instituciones de la Comunidad deben examinar si ese margen de tolerancia puede incrementarse en el supuesto de que no exista verdaderamente ninguna otra fuente de contaminación aparte de los excrementos de las aves. Ello dependerá quizá de la importancia que se conceda a los peligros para la salud de los bañistas que se derivan de esos excrementos.
62. En cualquier caso, el fenómeno de que se trata no se puede considerar un supuesto de fuerza mayor, circunstancia que podría, según la jurisprudencia, justificar el incumplimiento de las obligaciones de un Estado miembro.
63. En efecto, el hecho de que las muestras de aguas de baño estén falseadas por excrementos de animales no constituye un obstáculo imprevisible e insuperable para el cumplimiento de las normas de la Directiva.
64. A este respecto, procede poner de relieve que la propia demandada señala que la contaminación de origen animal se detecta con frecuencia en zonas que presentan características específicas, como poca profundidad y escasa circulación de aguas. De ello se deduce que las autoridades pueden determinar las zonas de riesgo para ese tipo de contaminación y dedicarles una atención particular sin tener que practicar un número desproporcionado de tomas. El propio Gobierno danés indica que, en esas zonas, efectúa por propia iniciativa veinte tomas por temporada.
65. De ello resulta que, una vez realizada la toma de las muestras adulteradas, es posible adoptar medidas para evitar que el Estado miembro se encuentre en situación de incumplimiento de la Directiva.
66. Sin embargo, la demandada formula varias críticas sobre la solución que consiste en aumentar el número de tomas, puesto que ese método no sería eficaz en razón de sus costes elevados y desproporcionados con los resultados que se persiguen.
67. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, tales alegaciones no justifican el incumplimiento por un Estado miembro de las disposiciones de una Directiva.
68. Además, la demandada señala que, aunque el número de muestras conformes sólo debe ascender al 90 % o al 80 %, el aumento del número de tomas no tendría ninguna consecuencia sobre la calidad de las aguas y la eventual mejoría detectada sería meramente estadística.
69. Si bien es indiscutible que el mero hecho de aumentar la frecuencia de las tomas no mejora por sí solo la calidad de las aguas, procede recordar, como he indicado anteriormente, que ese incremento permite determinar la persistencia o la frecuencia de la contaminación y, en consecuencia, sitúa más rápidamente a las autoridades competentes en condiciones de adoptar las decisiones necesarias si se detecta que la contaminación es demasiado frecuente para ser tolerada.
70. En este supuesto, las autoridades nacionales deben prohibir el baño en las zonas afectadas, en la medida en que persista la contaminación provocada exclusivamente por animales y no sea posible, por tanto, actuar sobre la causa que la ocasiona.
71. A este respecto, la demandada explica que en determinados casos ha actuado exactamente de este modo. De ello se deduce que las zonas que han sido objeto de una prohibición no deberían figurar entre las que no cumplen las exigencias de la Directiva.
72. La Comisión rechaza esta tesis alegando que un Estado miembro no puede eludir las obligaciones derivadas de la Directiva prohibiendo de modo provisional el baño porque las aguas de baño no se ajustan a las exigencias de la Directiva. Si un Estado miembro desea que la Directiva no se aplique a una zona de baño, debe tratarse de una exclusión definitiva y permanente.
¿Persiste la infracción en caso de prohibición del baño?
73. Es cierto que la tesis de la Comisión parece conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la medida en que, en el apartado 33 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, se señala que el hecho de que determinadas zonas hayan perdido su carácter de zonas de baño o de que se hayan adoptado medidas para remediar la situación no puede poner fin a la infracción.
74. Sin embargo, como señala acertadamente el Gobierno danés, «es materialmente imposible reaccionar antes de que se hayan superado los valores límite o se hayan determinado las fuentes de la contaminación. Por lo tanto, la cuestión decisiva debe consistir en que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias una vez detectada la superación».
75. De ello se deduce que, cuando el Estado miembro haya tomado las únicas medidas que podía adoptar, en el presente caso prohibir el baño, no procede declarar la existencia de un incumplimiento.
76. Además, y principalmente, del artículo 1 de la Directiva resulta expresamente que ésta tiene por objeto las aguas de baño, es decir, aquéllas en que el baño «esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro o no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas». No cabe expresar de modo más claro que la Directiva no se aplica a las aguas en que el baño está prohibido.
77. Por lo tanto, procede concluir que, cuando un Estado miembro prohíbe el baño en una zona determinada, incluso únicamente durante la temporada, dicha zona ya no debe tenerse en cuenta a efectos de valorar la aplicación de la Directiva en ese Estado miembro.
78. Además, el objetivo de la Directiva corrobora esta conclusión. En efecto, la Directiva persigue que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para proteger la salud de los bañistas cuando ésta pueda considerarse amenazada, y no sancionarles incluso en situaciones en que hayan adoptado medidas de protección al tener conocimiento del carácter peligroso de la situación.
79. Además, no encuentro ningún apoyo, ni en la Directiva ni en la jurisprudencia, a la tesis de la Comisión según la cual sólo una prohibición definitiva se ajusta a las exigencias de la Directiva. En efecto, la Directiva no efectúa ninguna distinción entre las prohibiciones, ya sean definitivas o provisionales. Además, la perspectiva de una posibilidad de reapertura puede llevar a las autoridades competentes a adoptar las medidas necesarias para conseguir que la zona de que se trata cumpla las normas. En cambio, la regla según la cual toda prohibición debería ser permanente privaría a dichas autoridades de todo interés en buscar soluciones para los casos de superación detectados. Además, la Comisión evita indicar en qué situaciones, pertinentes en relación con los objetivos de la Directiva, deben imponerse tales prohibiciones drásticas.
80. Por último, la alegación que la Comisión pretende fundamentar en la sentencia Comisión/Bélgica no resulta convincente. En efecto, en esa sentencia el Tribunal de Justicia declara que el hecho de que el número de bañistas sea inferior a un determinado umbral en una zona determinada no permite a un Estado miembro considerar que esa zona ya no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva. La Comisión deduce de ello erróneamente que el hecho de que el baño esté prohibido en una zona no excluye a dicha zona del ámbito de aplicación las disposiciones de la Directiva.
81. En efecto, a diferencia de la situación de hecho que constituye un descenso del número de bañistas, la prohibición de baño supone forzosamente que el objetivo de la protección de la salud pública, cuya importancia recuerda el Tribunal de Justicia en esa sentencia, ya no está en juego puesto que, por definición, ya no hay ningún bañista expuesto a un riesgo.
Sobre la imputación relativa a la frecuencia del muestreo
82. La Comisión señala que durante el período comprendido entre 1995 y 1998, en siete zonas de baño, los muestreos no se efectuaron con la frecuencia mínima que establece el artículo 6, apartado 1, en relación con el anexo de la Directiva.
83. El Gobierno danés no discute esa afirmación, si bien subraya que el incumplimiento se refiere al 0,2 % de las zonas de baño danesas. Añade, además, que el número insuficiente de tomas no ha ocultado, en el ámbito local, la disminución de la calidad de las aguas y que las autoridades danesas han subsanado esos defectos velando por que no se repitan.
84. Por consiguiente, la parte demandada considera que el insuficiente número de tomas en el ámbito local se sitúa dentro del límite de minimis y que, por tanto, no se ha producido ninguna infracción de la Directiva habida cuenta de su objetivo.
85. A este respecto, procede recordar que la aplicación de la Directiva no es conciliable, como he señalado anteriormente, con un principio de minimis.
86. De ello se deduce que procede acoger esa imputación de la Comisión.
87. Dado que lo mismo sucedía básicamente con la primera imputación, procede declarar que han sido desestimados la mayoría de los motivos formulados por la demandada y, en consecuencia, condenarla en costas.
Conclusión
88. Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que:
«- Declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño, al no adoptar todas las medidas necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste, en todos los lugares, a los valores límite fijados por dicha Directiva y al no respetar la frecuencia mínima de muestreo exigida en dicha Directiva.
- Desestime el recurso en la medida en que tiene por objeto zonas de baño que han sido cerradas durante la temporada.
- Condene en costas al Reino de Dinamarca.»
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