CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. L.A. GEELHOED
presentadas el 13 de febrero de 2003(1)
Asunto C-230/01
Intervention Board for Agricultural Produce
contra
Penycoed Farming Partnership
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England and Wales) (Civil Division)]
«Reglamento (CEE) nº 3950/92 – Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos – Entregas de un productor a un comprador – Falta de pago de la tasa por parte del comprador – Cobro de la tasa al productor»
I. Introducción
1. En el presente asunto, la Court of Appeal (England and Wales) (Civil Division) ha planteado tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3950/92 (2) del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. (3)
2. Las cuestiones se refieren al cobro de la tasa suplementaria. El órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si existen circunstancias en las que las autoridades nacionales competentes se encuentran facultadas para recaudar la tasa suplementaria que grava las entregas efectuadas por un productor de leche a un comprador, exigiendo el pago directamente al propio productor. Según las normas comunitarias aplicables, es el comprador –y no el productor– el que está obligado al pago.
3. Los antecedentes del presente asunto están conformados por una serie de circunstancias fácticas en las que se ha creado un sistema en el que no puede responsabilizarse al comprador de leche. Con ello, las partes interesadas persiguen crear una situación en la que no pueda abonarse la tasa suplementaria en caso de producción de leche sin la cuota lechera pertinente.
II. Marco jurídico A. El Derecho comunitario
4. El régimen de la tasa suplementaria sobre la leche de vaca se estableció el 1 de abril de 1984 mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 (4) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. (5) Según el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 modificado, dicha tasa «tendrá como objetivo el control del crecimiento de la producción lechera permitiendo al mismo tiempo las evoluciones y las adaptaciones estructurales necesarias, teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones nacionales, regionales o de las zonas de recogida en la Comunidad». En virtud de dicho Reglamento, a cada productor de leche –que cumpla determinados requisitos– se le asignará una cuota lechera. (6) El Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, (7) estableció normas más específicas. (8)
5. Mediante el Reglamento nº 3950/92, este régimen –presuntamente temporal– se mantuvo hasta el 1 de abril de 2000. (9) El Reglamento nº 536/93 establece las normas de aplicación de dicho Reglamento.
6. El artículo 1 del Reglamento nº 3950/92 determina que se establece una tasa suplementaria «con cargo a los productores de leche de vaca» relacionada «con las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine. La tasa se fija en el 115 % del precio indicativo de la leche».
7. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 hace referencia a las entregas: «[...] el comprador responsable del pago de la tasa [abonará] al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.
Cuando un comprador sustituya en todo o en parte a uno o más compradores, las cantidades de referencia individuales de que disponen los productores se tomarán en consideración para culminar el período de doce meses en curso, deduciéndose previamente las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido en materia grasa. Se aplicarán las mismas disposiciones en caso de que un productor pase de un comprador a otro.
Cuando las cantidades entregadas por un productor rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el comprador estará autorizado a retener, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, según las modalidades determinadas por el Estado miembro, el importe del precio de la leche sobre cualquier entrega de dicho productor que exceda de la cantidad de referencia de la que dispone.»
8. El artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento hace referencia a la venta directa. En este caso, «el productor pagará la tasa adeudada al organismo competente del Estado miembro antes de una fecha y según modalidades que se determinarán».
9. El artículo 9, letra e), del Reglamento nº 3950/92 ofrece una definición del concepto de «comprador». Se define de la siguiente manera, «la empresa o agrupación que compre leche u otros productos lácteos al productor:
– para tratarlos o transformarlos,
– para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.
No obstante, se considerará también comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa. [...]»
10. El octavo considerando del Reglamento nº 3950/92 describe el papel del comprador de la siguiente manera: «Considerando que, para evitar que se produzcan como en el pasado importantes retrasos en el cobro y en el pago de la tasa, incompatibles con el objetivo del régimen, conviene establecer que el comprador, que es el que parece estar en mejores condiciones para efectuar las operaciones necesarias, sea quien asuma el pago de la tasa, dándole los medios necesarios para garantizarle su cobro frente a los productores que son los deudores de la misma.»
11. Las modalidades del pago de la tasa aparecen determinadas en el Reglamento nº 536/93. El artículo 3 establece una serie de normas para la entrega al comprador, el artículo 4 para las entregas directas a los consumidores. El artículo 5, apartado 2, exige que los Estados miembros adopten medidas complementarias «para garantizar el pago de la tasa debida a la Comunidad dentro del plazo establecido». Para ello, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 536/93 establece que «se adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las dos cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92». «A tal fin:
a) Todos los compradores que operen en el territorio de un Estado miembro deberán estar autorizados por dicho Estado miembro. [...]
b) El productor deberá cerciorarse de que el comprador al que suministra está autorizado. [...]»
B. El Derecho nacional
12. La normativa nacional pertinente que da ejecución al Reglamento comunitario y en materia de tasa suplementaria está recogida en las Dairy Produce Quota Regulations 1997. (10)
13. Su artículo 2 da una definición del concepto de comprador. Esta definición se ajusta a la que aparece en el artículo 9 del Reglamento nº 3950/92 y corresponde al comprador que ha sido autorizado por el Intervention Board for Agricultural Produce, (11) conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 536/93. El Intervention Board es el organismo competente en el Reino Unido de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 3950/92.
14. Su artículo 20 establece que cuando una parte de la tasa no haya sido abonada aún el 1 de septiembre de cada año, el Intervention Board podrá exigir el abono de la cantidad pendiente de pago más los intereses devengados por la misma. A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento nº 3950/92 –cuando un productor que efectúe entregas de leche a un comprador sobrepase su cuota de entregas– dicho comprador podrá retener de inmediato un importe equivalente al importe de la tasa que le corresponde abonar por la cantidad excedente.
III. Hechos y procedimiento
15. En el litigio principal se enfrentan el Intervention Board, por una parte, y Penycoed Farming Partnership, (12) cuyos socios son los Sres. Jonathan Williams e Ian Parker, por otra.
16. El Intervention Board inició el procedimiento ante la High Court of Justice, Queen’s Bench Division, mediante un escrito de demanda de fecha 28 de enero de 1999, en el que reclamaba a Penycoed el pago de una cantidad de 561.872,42 GPB en concepto de tasa suplementaria sobre la leche correspondiente a la campaña lechera 1997/98, más los intereses devengados. En su escrito de formalización de la demanda, de 6 de mayo de 1999, el Intervention Board expuso los hechos en que basaba su reclamación. El apartado 11 de dicho escrito estaba redactado de la siguiente manera: «En la campaña de 1997/98, la parte demandada fue productor de leche a efectos de las [disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes] y entregó 2.111.023 litros de leche o equivalentes de leche a personas que no eran compradores autorizados por la parte demandante».
17. Conforme al escrito de remisión, el presente asunto tiene como antecedentes de hecho un sistema en el que los agricultores entregaban leche a Elm Farms Limited (una sociedad inglesa, actualmente en liquidación; en lo sucesivo, «Elm Farms») y desde el 1 de enero de 1998 a TDM Dairy Management Incorporated (sociedad constituida en Delaware; en lo sucesivo, «TDM»).
18. Los agricultores que participaban en el sistema celebraron contratos con Elm Farms y TDM. La mayoría de dichos agricultores eran titulares registrados de cuotas lecheras, mientras que otros, como la parte demandada, no lo eran. En virtud de dichos contratos, los agricultores entregaban en arriendo –parte de– sus tierras y sus vacas a Elm Farms o TDM. Los agricultores titulares de cuotas permitían a Elm Farms y TDM gestionarlas como mandatarios suyos. Simultáneamente, Elm Farms y TDM celebraban con los agricultores unos contratos en virtud de los cuales estos últimos recibían una remuneración por cuidar del ganado y ordeñarlo por cuenta de Elm Farms y TDM.
19. La finalidad de este sistema era permitir que los agricultores se dedicaran a las tareas habituales de sus explotaciones sin necesidad de cuotas. El objetivo de los contratos era evitar que los agricultores fueran considerados productores de leche en el sentido de la normativa sobre la tasa suplementaria y que Elm Farms y TDM fueran consideradas compradores. Elm Farms y TDM serían ellos mismos productores, que necesitarían disponer de una cuota lechera o responderían de la tasa eventualmente adeudada. En este contexto, el Intervention Board señaló que dicho sistema no dio el resultado perseguido y que los agricultores continuaron siendo «productores» y Elm Farms y TDM fueron «compradores». De ese modo, se produjeron entregas de leche de los agricultores a Elm Farms y a TDM. Los agricultores rechazan esta tesis del Intervention Board.
20. En marzo de 2000, Penycoed presentó un escrito en el que se solicitaba que se desestimara sumariamente la pretensión del Intervention Board. Penycoed estimó que éste, aun en el supuesto de que los hechos alegados por éste fueran ciertos, no podía dirigirse directamente contra ella. Según Penycoed, el Intervention Board sólo podía dirigirse contra los compradores de la leche y eran estos últimos los que podrían dirigirse, a su vez, contra ella. El Intervention Board se opuso a la mencionada solicitud.
21. La solicitud de Penycoed debe calificarse, jurídicamente, de excepción de inadmisibilidad. Mediante resolución de 27 de enero de 2000, el Master Eyre rechazó la excepción, por estimar que no procedía pronunciarse sobre la misma en una fase preliminar del procedimiento y que la cuestión debía quedar pendiente hasta el examen del fondo del asunto. El Master Eyre autorizó a Penycoed a recurrir contra la resolución ante la Court of Appeal. La Court of Appeal oyó las alegaciones de las partes el 25 de abril de 2001.
22. Debe señalarse que, a efectos de resolver la excepción de inadmisibilidad, las partes en el procedimiento principal coincidieron en considerar que el análisis fáctico del Intervention Board era correcto. Por consiguiente, en lo sucesivo Penycoed es considerada productor, y Elm Farms y TDM compradores a quienes Penycoed efectuó entregas de leche. Además, en el procedimiento consta que el Intervention Board no reconoció a Elm Farms y TDM como compradores.
23. En consecuencia, la Court of Appeal (England and Wales) (Civil Division), mediante resolución de 31 de mayo de 2001, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2001, solicitó al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1) ¿Permite el artículo 1 o el artículo 2 del Reglamento nº 3950/92 del Consejo que el organismo competente de un Estado miembro ejercite acciones judiciales directamente contra un productor, a fin de reclamar a dicho productor el pago de la tasa adeudada (sin basarse en lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, relativo a las ventas directas)?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿en qué circunstancias pueden ejercitarse tales acciones?
3) Especialmente, ¿pueden ejercitarse tales acciones: a) en los casos en que el comprador al que se haya entregado la leche no sea un comprador autorizado con arreglo al artículo 7 del Reglamento nº 536/93 (13) de la Comisión; b) o no haya cumplido ninguna de las obligaciones que le impone el artículo 7 de dicho Reglamento; c) o no haya cobrado ni intentado cobrar la tasa a los productores de que se trate?»
24. Por otra parte, además del presente asunto, existen otros veintidós asuntos que tienen su origen en unas transacciones idénticas o similares; en veintiuno de ellos la parte demandada ha propuesto o podría proponer la misma excepción. El órgano jurisdiccional remitente ha suspendido actualmente la tramitación de dichos asuntos en espera de que se resuelva la cuestión planteada en el presente asunto.
25. En virtud del artículo 20 del Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia, los Gobiernos helénico, italiano y del Reino Unido y la Comisión presentaron sus observaciones escritas. El 28 de noviembre de 2002, se celebró la vista oral, en la que Penycoed también expuso su posición.
IV. La organización de mercados en el sector de la leche
26. El régimen de la tasa suplementaria forma parte de la organización de mercados en el sector de la leche. Para hacerse una idea precisa del contexto del presente asunto, expondré algunos elementos de la mencionada organización.
27. La Unión Europea produce anualmente 122 millones de toneladas de leche. Esta producción se lleva a cabo en unas 720.000 explotaciones de producción de leche y con 21 millones de vacas lecheras. De dicha producción, 115 millones de toneladas (94 %) se destinan a centrales lecheras y el resto se transforma en granjas. Aproximadamente 100 millones de toneladas (82 %) son comercializadas en la Unión Europea a precio normal del mercado, de las cuales más de la mitad en forma de queso, 10 millones de toneladas (8 %) también se comercializan en el mercado interno, pero a precio subvencionado, y los 12 millones de toneladas restantes (10 %) se exportan a países terceros en forma de leche en polvo, mantequilla, butteroil, queso y leche condensada. Esto se realiza en gran parte mediante restituciones a la exportación, con las que se cubre la diferencia de precio existente con el nivel mundial.
28. Hasta el 1 de enero de 2000 estuvo en vigor el Reglamento nº 804/68. (14) En virtud de este Reglamento, la organización del mercado se basa en tres principios:
1. Un régimen de precios, que implica que para cada campaña lechera se establece un precio indicativo (15) para la leche y precios de intervención (16) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo.
2. Un régimen de intervención. Desde 1987 la posibilidad de intervención para la mantequilla depende del nivel del precio de mercado en un Estado miembro –sólo se interviene si el precio de mercado es inferior al 92 % del precio de intervención– y la mantequilla entregada y almacenada sólo se paga al 90 % del precio de intervención; con respecto a la leche desnatada en polvo, la intervención sólo es posible en el período estival (1 de marzo a 31 de agosto), y el precio de intervención del 100 % sólo se garantiza para una determinada cantidad (109.000 toneladas anuales para toda la Unión Europea).
3. Un régimen de intercambios con países terceros. Para la exportación de productos lácteos a países terceros se conceden subvenciones (restituciones) a la exportación para cubrir la diferencia de precio entre el mercado interno y el mundial. Conforme al Acuerdo OMC, la Unión Europea tuvo que reducir drásticamente las exportaciones subvencionadas entre 1995 y 2001: un 36 % menos en valor y un 21 % menos en cantidad.
Desde enero de 2000 –y por lo tanto no relevante para el presente asunto– está en vigor un régimen algo modificado por el Reglamento nº 1255/1999. 17 –Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160, p. 48). Para ser breve, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención se han reducido. En su lugar han surgido otras formas de ayuda como por ejemplo: las primas complementarias, los pagos por superficie o las ayudas directas a la renta.
V. Apreciación A. Introducción
29. Opino que las tres cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente guardan una relación tan estrecha que no requieren una apreciación individualizada.
30. En esencia, el problema que se plantea al Tribunal de Justicia es el siguiente: la tasa suplementaria es adeudada por el productor de leche, pero el comprador debe pagarla a la autoridad competente del Estado miembro. En la mayoría de los casos es la central lechera la que prepara o transforma la leche. Ni las disposiciones relevantes de Derecho comunitario ni las disposiciones nacionales de aplicación en el Reino Unido autorizan al organismo competente a exigir el pago directamente al productor de leche. La cuestión principal que se presenta es si, a pesar de ello, es posible el cobro directo al productor de leche en caso de que no pueda exigirse el pago de la tasa suplementaria al comprador de leche. El Tribunal de Justicia puede limitarse a esta cuestión y dejar al margen muchos de los elementos que han sido invocados en este procedimiento.
31. A continuación, expondré en primer lugar un boceto del régimen relevante. Naturalmente sólo haré referencia a los aspectos que guardan relación con el presente asunto. Posteriormente, analizaré las observaciones presentadas en este procedimiento. Luego describiré los elementos que, en mi opinión, no deben ser apreciados. Para finalizar, expondré la respuesta que propongo a la cuestión prejudicial.
B. Breve esbozo acerca de la finalidad y del objetivo del régimen relevante
32. El régimen de la tasa suplementaria fue establecido el 1 de abril de 1984 con objeto de controlar la producción de leche en la Comunidad Europea. Con la introducción de cuotas lecheras individuales se pretendía contener la producción de las explotaciones lecheras existentes y combatir la entrada en el mercado de nuevas explotaciones. Las cuotas lecheras individuales determinan la cantidad de leche que un ganadero de vacuno lechero puede producir sin que se le imponga una tasa suplementaria –de un importe prohibitivo. El tipo de esta tasa asciende actualmente al 115 % del precio indicativo de la leche.
33. Desde la perspectiva del ganadero de vacuno lechero: tiene derecho a producir leche hasta alcanzar su cuota lechera. En caso de rebasar dicha cuota, estará obligado a pagar. En la sentencia Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, (18) el Tribunal de Justicia estableció lo siguiente: la tasa suplementaria deberá ser abonada por «el deudor, es decir el productor, al acreedor, es decir, al organismo competente del Estado miembro». Estos derechos y deberes del ganadero de vacuno lechero conforman en esencia el régimen de la tasa suplementaria.
34. Además, con vistas a garantizar el control real de la producción de leche, el régimen otorga una serie de competencias administrativas dirigidas a controlar el cobro efectivo de la tasa. Tales competencias administrativas se encuentran en gran parte recogidas en los Reglamentos comunitarios en el ámbito de la tasa suplementaria. Los Estados miembros desempeñan un papel central en la ejecución de este régimen. Los Reglamentos les encomiendan tal tarea. Entre otras funciones, los Estados miembros son los encargados de recaudar la tasa. No obstante, las competencias de las autoridades de los Estados miembros con respecto a la recaudación están establecidas a nivel comunitario. Con ello se pretende que la tasa suplementaria sea abonada efectivamente en todo los Estados miembros sin que esto pueda dar lugar a pérdidas de fondos comunitarios. Se pretende además que la aplicación se produzca de manera igualitaria para prevenir que la competencia desleal pueda influir en la producción de leche en los Estados miembros.
35. Por razones administrativas se ha optado por que los organismos competentes de los Estados miembros no exijan el pago de la tasa al productor de la leche, sino al comprador. Como el Tribunal de Justicia recalcó en la mencionada sentencia Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, «el comprador desempeña el papel de intermediario que proviene de su calidad de obligado al pago en el momento de la trasferencia. Con otras palabras: el productor de leche es el deudor, el comprador es el obligado al pago de la tasa». (19) Del octavo considerando se desprende que el reconocimiento de dicho papel al comprador tiene por objetivo evitar retrasos importantes en la recaudación y en el abono de la tasa.
36. Por motivos administrativos prácticos, el comprador tiene atribuido el papel de intermediario. El papel del comprador no menoscaba la obligación del ganadero de vacuno lechero de contener su producción de leche y pagar la tasa suplementaria en caso de superar su cuota. En la sentencia Consorcio fra i Caseifici dell’Altopiano di Asiago, (20) el Tribunal de Justicia interpreta el concepto de comprador, a efectos del artículo 2, apartado 2, y de lo dispuesto en el artículo 9, letra e), del Reglamento nº 3950/92, en el sentido de que «comprende toda empresa intermediaria que proceda a la adquisición de leche de un productor en virtud de una relación contractual sean cuales sean las modalidades de remuneración de este último, con la finalidad, bien de tratarla o transformarla por sí misma, bien de cederla a una empresa de tratamiento o de transformación [...]». Como puede apreciarse de esta sentencia, el Tribunal de Justicia opta por una interpretación amplia.
37. Dicha interpretación amplia, ofrecida por el Tribunal de Justicia, es necesaria ya que el legislador comunitario ha atribuido al comprador una posición de monopolio con relación al cobro de la tasa al productor de leche y al pago de dicha cantidad a los organismos competentes. La regulación no prevé una obligación del productor de leche de abonar la tasa a las autoridades y tampoco prevé una autorización al organismo competente para exigir el pago de la tasa al productor de leche, salvo en caso de ventas directas de granjas.
38. El legislador comunitario parte evidentemente de que al comprador de leche es a quien se le puede responsabilizar de la liquidación de la tasa adeudada por el productor de leche. En el presente asunto falta un comprador responsable. La intervención de las partes interesadas ha hecho patente la existencia de una laguna en la regulación.
C. Observaciones formuladas
39. En esencia, la respuesta a la cuestión principal que he formulado en la letra A, que guarda relación con la existencia de una competencia directa para exigir el pago directamente al productor, es decisiva para introducir diferencias en el presente asunto. Para ser breve: los Gobiernos del Reino Unido e italiano, así como la Comisión proponen una respuesta afirmativa, mientras que Penycoed y el Gobierno helénico proponen una respuesta negativa.
40. El Gobierno del Reino Unido opina que una ejecución eficaz del régimen de la tasa suplementaria implica que el Intervention Board, en principio, debería estar autorizado para ejercitar acciones judiciales contra el mismo productor, ya que a fin de cuentas es deudor en virtud de los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 3950/92. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 persigue la simplificación del ejercicio de acciones contra el productor y no la obstaculización en caso de que el comprador no funcione como intermediario. Según el Gobierno del Reino Unido, Penycoed, Elm Farms y TDM han incumplido los requisitos recogidos en el artículo 7 del Reglamento nº 536/93. Elm Farms y TDM eran compradores no autorizados y Penycoed entregaba la leche a estos compradores no autorizados. Un comprador no autorizado no está incluido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92 y por ello no tiene la competencia que dicho artículo otorga al comprador.
41. Además, Penycoed, Elm Farms y TDM no cobraron ni intentaron cobrar la tasa. A pesar de que el Reglamento no contiene normas que regulen dicha situación, el Gobierno del Reino Unido opina que el organismo competente de un Estado miembro podrá ejercitar acciones directas. Esto se aplica con mayor motivo dado que el comprador no cumple la función de intermediario. Sin embargo, según este Gobierno, la acción directa tampoco puede ejercitarse en caso de que el productor tenga que pagar dos veces la tasa o en caso de que el Intervention Board pueda cobrar dos veces dicha tasa.
42. El Gobierno italiano opina que el Derecho comunitario no excluye expresamente la posibilidad de ejercitar acciones judiciales directamente contra un productor. Al contrario, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas de control necesarias para garantizar el cobro de la tasa. Aquí se incluye la reclamación contra el productor.
43. Según el Gobierno italiano, el organismo nacional competente podrá ejercitar acciones judiciales directamente contra un productor, cuando haya quedado demostrado que éste no ha procedido a pagar la tasa, incluso después de haber sido apremiado. En caso de tratarse de compradores no autorizados, el organismo competente también puede ejercitar acciones judiciales directas. El hecho de que se trate de un comprador no autorizado no libera al productor de su obligación de pago de la tasa. También en caso de que el comprador no cumpla sus obligaciones, recogidas en el artículo 7 del Reglamento nº 536/93, el productor no quedará liberado de sus obligaciones. Esto significa que las autoridades nacionales deberán estar autorizadas a actuar con el fin de evitar infracciones del Derecho comunitario.
44. Según la Comisión, por motivos de eficiencia administrativa, los compradores son los únicos obligados al pago de la tasa. Esto se desprende de artículo 2 y del séptimo considerando del Reglamento nº 3950/92. El hecho de que los productores individuales sean considerados como responsables finales del pago de la tasa viene a recogerse en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 3950/92. Esta disposición prescribe que los compradores deberán exigir la tasa a los productores. El artículo 3 del Reglamento nº 536/93 viene a corroborar esta interpretación. La finalidad de la tasa se vería socavada si el productor pudiera eludir el pago de la tasa mediante la venta a compradores cuyos Estados miembros no tienen la posibilidad, en la práctica, de recaudar dicha tasa. Al no tener que abonar tasa alguna, los productores se enriquecerían sin causa.
45. La Comisión opina que el comprador no tiene derecho a exigir al productor la tasa hasta después de haberla pagado al Estado miembro. El comprador no tiene derecho a exigir el pago de la tasa al productor si éste la ha abonado directamente al Estado. Sin embargo, el comprador podrá retener un importe sobre la suma que adeude al productor por sus entregas de leche como adelanto de la tasa adecuada, si el productor efectúa entregas que sobrepasan su cuota. La Comisión sí cree que, si se ha cobrado un anticipo sobre la tasa, el Estado miembro (ante ausencia de fraude entre el productor y el comprador) podrá reclamar tan sólo a este último el pago de la tasa.
46. Según la Comisión, hay tres situaciones en las que el Estado miembro podrá reclamar la tasa directamente al productor. La primera, si el productor aún no ha pagado la tasa al comprador, y las circunstancias fácticas y jurídicas del comprador son tales que, si el organismo competente exigiera al comprador el pago de la tasa, esto conduciría a un resultado injusto. El órgano jurisdiccional nacional será el encargado de determinar en cada caso concreto si se dan tales circunstancias. La segunda, el cobro directo está permitido si se trata de un comprador no autorizado, ya que de la práctica se desprende que es muy difícil percibir la tasa de tales compradores. En estas circunstancias, el Reglamento nº 3950/92 debe interpretarse en el sentido de que lo que permite es ejercitar acciones judiciales directamente contra el productor. La tercera, puede recaudarse directamente si el comprador no ha cumplido los requisitos recogidos en el artículo 7 del Reglamento nº 536/93 o en caso de que el comprador no haya cobrado ni intentado cobrar la tasa a los productores de que se trate.
47. Para responder a las cuestiones prejudiciales, Penycoed analiza en primer lugar la posición jurídica de los implicados. El productor es el deudor de la tasa, el comprador es el acreedor así como el organismo nacional competente. Según Penycoed, los deberes que una persona tiene en virtud del Derecho deben ser claros. La situación que se crea es muy insegura ya que el productor tiene dos acreedores, a saber, el comprador y el organismo nacional competente.
48. Según Penycoed, el Intervention Board no tiene derecho a ejercitar acciones judiciales directamente contra el productor, ya que el organismo nacional carece de dicha competencia. Concierne al legislador nacional subsanar tal laguna en la legislación. No es competencia del Tribunal de Justicia.
49. Penycoed rebate de la siguiente manera la posición del Gobierno del Reino Unido de que, en caso de entregas a un comprador no autorizado, el organismo nacional competente tiene derecho a ejercitar acciones judiciales directamente contra el productor. Penycoed considera inaceptable esta posición ya que, en caso de compradores no autorizados, el régimen de la tasa suplementaria prevé otras sanciones. El Reglamento no puede interpretarse de manera que sea posible una acción directa contra un productor.
50. El Gobierno helénico, también, considera que el organismo nacional competente no puede dirigirse directamente contra un productor ya que el comprador, y no el productor, es el responsable del pago en el sentido del artículo 9, letra e), del Reglamento nº 3950/92.
D. Elementos que carecen de pertinencia para responder a la cuestión
51. En primer lugar: las partes en el litigio principal pusieron fin al desacuerdo sobre el estatuto del propio demandante y de Elm Farms y TDM. De esta manera el procedimiento ante el Tribunal de Justicia puede limitarse a la cuestión principal formulada anteriormente. Las partes coinciden en que la parte demandante en el litigio principal puede ser considerada como productor de leche. Tampoco es importante –al menos en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia– establecer si las autoridades nacionales no pueden realmente dirigirse contra Elm Farms y TDM. El Tribunal de Justicia puede partir del dato de que falta un comprador responsable.
52. En segundo lugar: el Tribunal de Justicia no necesita pronunciarse sobre la cuestión de si el texto de la regulación comunitaria, en el ámbito de la tasa suplementaria, ofrece una base jurídica a los organismos nacionales competentes para exigir el pago de la tasa directamente al productor de leche. Ni el Reglamento nº 3950/92 ni el Reglamento nº 536/93 recogen tal competencia. Tampoco se discute si la base jurídica podría estar formada eventualmente por una medida complementaria a la que hace referencia el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93, medida que un Estado miembro puede adoptar para garantizar que se pague a la Comunidad la tasa adeudada dentro del plazo establecido. El Reino Unido no ha adoptado una medida con tal contenido.
53. En tercer lugar: en el presente asunto, no puede apelarse a los principios jurídicos del Derecho comunitario de los que los justiciables pueden inferir una protección jurídica, como por ejemplo, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Aunque la reglamentación comunitaria en cuestión y en el ámbito de la tasa suplementaria no recoge la competencia para exigir el pago al productor de leche, un productor de leche no puede tener la expectativa legítima de que podrá producir leche sin cuota por encima de la cual no tenga que pagar tasa alguna. No tiene ninguna pertinencia la posible duda por parte del productor de leche. Lo único que puede ocasionar dudas al mismo es la cuestión de a quién debe pagar, no el hecho de que debe pagar.
54. En cuarto lugar: tal y como se desprende de la resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional, el procedimiento principal trata de un sistema que persigue permitir a los agricultores la producción de productos lácteos sin necesidad de cuotas. Se trata, pues, de un intento deliberado de eludir la obligación de pago. Considero que el elemento de la intencionalidad no es relevante para la resolución del litigio. También en situaciones en las que los implicados no actúen intencionadamente, sino que, por otros motivos puedan producir leche exenta de tasas sin tener una cuota lechera, la actuación será contraria a lo establecido en el Reglamento nº 3950/92.
55. En quinto lugar: el artículo 7 del Reglamento nº 536/93 establece que el comprador al que un productor suministra, deberá estar autorizado. También prescribe que el productor deberá cerciorarse de que el comprador al que suministra está autorizado. Ésta es una obligación que incumbe al productor de leche y que deberá ser respetada por el Estado miembro en cuestión, pero que es independiente de la cuestión de si el productor de leche está obligado al pago directo de la tasa al organismo nacional. Es decir, no se cuestiona si el productor queda liberado de su obligación si paga a un comprador no autorizado. En este punto, comparto el planteamiento de Penycoed. No llegan a convencerme los argumentos del Reino Unido y de la Comisión. Un comprador no autorizado es también un comprador en el sentido del artículo 9, letra e), del Reglamento nº 3950/92. En la medida en que la Comisión alega que resulta muy difícil recaudar de un comprador no autorizado, estimo que es una constatación fáctica real, pero no puede ser interpretada de manera que autorice a exigir el pago de la tasa directamente al productor.
56. En sexto lugar: tampoco considero relevante en el presente asunto determinar la calificación del papel de intermediario que desempeña el comprador: ¿es, en primer lugar, un representante del productor de leche al que puede dirigirse la autoridad nacional o es, más bien, un órgano encargado del cobro y, por consiguiente, una prolongación de la autoridad nacional competente? Esta cuestión –por interesante que sea– no es relevante en este asunto, que se centra en la obligación de pago del productor de leche.
E. La respuesta En general
57. La respuesta a las cuestiones planteadas debe realizarse a la luz de las siguientes apreciaciones:
– la legislación comunitaria pertinente no autoriza expresamente al organismo competente del Estado miembro a exigir el pago de la tasa suplementaria al productor de leche, salvo en el caso –no pertinente en este asunto– de entrega directa al consumidor;
– la esencia del régimen de la tasa suplementaria es que el productor de leche sólo tiene derecho a una compensación real por la leche que ha entregado, siempre que la cantidad de leche entregada no supere la cuota lechera individual que le ha sido asignada. Por el resto, debe una tasa del 115 % del precio indicativo de la leche;
– la compensación a favor del productor de leche no es un precio que se determina normalmente en función de la oferta y de la demanda. Las autoridades garantizan la cuantía de dicho precio; directamente, por el hecho de que, en caso de un precio de mercado demasiado bajo, determinados productos lácteos pueden entregarse al organismo de intervención a precio de intervención, e indirectamente, por la restricción de la cantidad de leche que se comercializa, inherente al régimen de la tasa suplementaria. Una oferta de leche artificialmente baja conduce a un precio más alto;
– una parte de la compensación que el productor de leche obtiene por la leche entregada tiene el carácter de una subvención concedida con fondos comunitarios. Se trata, pues, de la leche entregada al organismo de intervención y de la leche a la que se concede una restitución a la exportación en caso de exportación fuera de la Unión Europea;
– en un régimen de esa clase, la intervención de las autoridades determina artificialmente la producción en una explotación lechera, tanto con respecto al volumen de producción como al precio abonado por la leche entregada. Después de todo, no es la capacidad de producción ni las condiciones del mercado las que determinan dicho nivel. Sólo por ese motivo se crea un incentivo para que las partes interesadas se sustraigan o eludan las normas establecidas por las autoridades. Por lo tanto, desde el punto de vista del interés general, es necesario disponer de una instrumentación efectiva para garantizar el cumplimiento de las mismas.
– a esto se suma que el régimen, que persigue el control de la producción de leche en la Unión Europea, sólo puede funcionar si la tasa adeudada puede exigirse y recaudarse en cualquier circunstancia. De no ser así, la producción de leche no podrá ser controlada de manera equilibrada.
58. Sin embargo, mientras la autoridad nacional encargada de la ejecución no disponga de una competencia expresa para exigir su cumplimiento, existirá tal deficiencia en la legislación comunitaria que provoca la elusión de las normas. Después de todo, la legislación comunitaria no prevé una competencia para exigir el pago de la tasa suplementaria directamente al productor de leche.
59. Si bien las autoridades carecen de competencia para recaudar, el productor de leche sí tiene la obligación de pago. Adeuda la tasa suplementaria en virtud del tenor del artículo 1 del Reglamento nº 3950/92, pero también por el hecho de que recibió, por la leche producida sin la cuota pertinente, una compensación a la que no tiene derecho. Como la Comisión y el Reino Unido alegaron acertadamente, de esta forma el productor se ha enriquecido sin causa. Además, el incumplimiento de la obligación de pago se puede considerar como una actividad ilegal que afecta a los intereses financieros de la Comunidad, en el sentido del artículo 280 CE. Con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 3950/92, la tasa se destina a la financiación de los gastos del sector lácteo. Conforme al artículo 280 CE, los Estados miembros están obligados a combatir tal actividad ilegal mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros.
60. No es competencia del Tribunal de Justicia subsanar una deficiencia en la legislación comunitaria, aunque se trate de una deficiencia evidente. El Tribunal de Justicia sí es competente para declarar la invalidez de una disposición comunitaria, pero no puede por iniciativa propia cambiarla por otra disposición. Ésta es una labor que incumbe a las instituciones que participan en el proceso legislativo. (21)
61. Por consiguiente, la cuestión a la que tiene que responder el Tribunal de Justicia es de distinta naturaleza. A falta de competencia expresa de Derecho público para percibir la tasa ¿pueden las autoridades nacionales, no obstante, inferir de otra manera del Derecho comunitario la competencia para exigir la cantidad que les adeuda? Con esto surge, entre otras, la cuestión de si, en tales circunstancias, las autoridades pueden o incluso deben seguir una vía de Derecho privado. Después de todo, los Estados miembros están obligados a una ejecución eficaz del Derecho comunitario.
62. En el presente procedimiento se han formulado una serie de argumentos a favor de una competencia de recaudación atribuida a las autoridades nacionales (véanse los puntos 40 a 46 supra). Los principales argumentos guardan relación con la importancia de una ejecución eficaz del Derecho comunitario. El Gobierno del Reino Unido se remite a ello, el Gobierno italiano menciona la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas de control necesarias y la Comisión se centra en el hecho de que la evasión de la tasa socava el objetivo perseguido por la misma. Un argumento de otra índole, mencionado por la Comisión, guarda relación con el enriquecimiento sin causa del productor de leche si no tiene que abonar la tasa que adeuda.
63. Yo también considero muy importantes estos dos (tipos de) argumentos. A falta de autorización expresa, ambas constituyen la posible base jurídica para la recaudación de la tasa suplementaria. En mi opinión, se trata de dos principios jurídicos distintos. En primer lugar, el principio de efectividad y, en segundo lugar, el principio de enriquecimiento sin causa. Primero, abordaré ambos principios jurídicos separadamente, aunque ya señalo desde ahora una posible interrelación. Sobre todo, si un particular se enriquece sin causa a cargo de los fondos comunitarios, el principio de efectividad puede implicar que un Estado miembro reduzca a la nada dicho enriquecimiento.
El principio de efectividad
64. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce el principio de efectividad con vistas a la protección de los derechos que los justiciables infieren del efecto directo del Derecho comunitario. Esto se materializó, entre otras, en una serie de sentencias que se centraban en la devolución de impuestos recaudados vulnerando el Derecho comunitario. La ejecución del Derecho comunitario, en la que englobo la organización del ordenamiento jurídico interno, no puede hacerse de tal forma que resulte excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de dichos derechos. (22)
65. Más en general, el principio de efectividad implica que los interesados puedan hacer uso efectivo de las posibilidades previstas por el Derecho comunitario. (23) El presente asunto trata de la otra cara de dicho principio. No cuestiona un derecho del interesado directamente aplicable, sino una obligación del interesado directamente aplicable en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 3950/92. Este último adeuda la tasa suplementaria al Estado miembro en el que está domiciliado. La cuestión que se plantea es si el principio de efectividad también implica que el ordenamiento jurídico interno debe estar organizado de tal manera que el interesado deba saldar su deuda en cualquier circunstancia.
66. En mi opinión, en el presente asunto, que hace referencia a una ventaja financiera percibida indebidamente a cargo del presupuesto comunitario, dicha cuestión deberá responderse afirmativamente. Las tasas a favor del presupuesto comunitario y las ventajas financieras a cargo del mismo deben estar reguladas y deben ser aplicadas de tal manera que repercutan y beneficien de manera uniforme a las personas que cumplen los requisitos pertinentes impuestos por la normativa comunitaria. (24) Al respecto, el principio de efectividad también conlleva que las Administraciones de los Estados miembros, encargadas de la ejecución, deben poder recaudar y reclamar las ventajas financieras concedidas indebidamente. (25)
67. Señalo que el principio de efectividad también tiene, generalmente, dos caras: los ciudadanos no sólo deben poder ejercer los derechos otorgados por el Derecho comunitario, sino que también deben cumplir las obligaciones que les incumben. Después de todo, el principio de efectividad implica que el objetivo político perseguido por el legislador comunitario pueda hacerse efectivo en los Estados miembros y que, por consiguiente, quede asegurada la plena eficacia del Derecho comunitario. Este principio emana del artículo 10 CE, en virtud del cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario. Entre esas obligaciones se encuentra también la de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho comunitario. (26)
68. Desde el punto de vista del Estado miembro, el principio de efectividad requiere, por lo tanto, que un Estado miembro pueda cumplir en cualquier circunstancia la obligación de asegurar la recaudación de la tasa suplementaria, que le incumbe en virtud del Derecho comunitario.
69. Teniendo en cuenta lo anterior, opino que, mediante la aplicación del principio de efectividad, se puede subsanar en determinadas circunstancias una deficiencia en la legislación comunitaria. En las circunstancias especiales descritas, una respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, en la que el Tribunal de Justicia subsane una deficiencia en la legislación comunitaria no implica que el Tribunal de Justicia se ponga en el lugar del legislador nacional. Después de todo, el Tribunal de Justicia no sustituye una disposición por otra.
70. Considero determinantes para la respuesta del Tribunal de Justicia las siguientes circunstancias:
– resulta un hecho probado que el comportamiento del implicado menoscaba la realización de un objetivo esencial perseguido por la legislación comunitaria en el ámbito de la tasa suplementaria, a saber, el control de la producción lechera en la Comunidad. Además, el presupuesto comunitario se ve perjudicado;
– se trata de una deficiencia en el Derecho comunitario completamente unívoca y no susceptible de otra interpretación, en la que una disposición que justamente persigue el aumento de la efectividad de la ejecución (artículo 2 del Reglamento nº 3950/92) facilita la elusión de la obligación por parte de los interesados. A esto se añade que el Tribunal de Justicia da una interpretación amplia del concepto de comprador, recogido en el artículo 2, justo para prevenir dificultades administrativas;
– el Estado miembro está obligado a ejecutar eficazmente el Derecho comunitario. Esta obligación se aplica con más rigor cuando se trata de combatir una actividad ilegal que afecta a los intereses financieros de la Comunidad; resulta un hecho probado que el productor de leche en cuestión es el deudor de la tasa suplementaria y que el importe de la deuda es fijo. Además, es obvio que el Estado miembro es el acreedor. (27)
71. En resumen, en virtud del Derecho comunitario el productor de leche tiene una deuda directa con la Comunidad Europea. El principio de efectividad implica que esta deuda debe poder ser satisfecha. A falta de una competencia recogida en la legislación comunitaria, el Derecho nacional debe facilitar al Estado miembro ejecutor los instrumentos jurídicos adecuados para recaudar de manera efectiva dicha deuda. En caso de que el Derecho público nacional se oponga a que las autoridades recauden, sin competencia expresa, una cantidad adeudada, dichas autoridades deben poder recurrir a tal fin al Derecho privado. Por lo tanto, en dichas circunstancias, el Derecho comunitario dispone que la deuda debe poder ser recaudada y el Derecho nacional determina el fundamento y la forma de la acción.
El principio de enriquecimiento sin causa
72. Un posible fundamento de la recaudación de la tasa suplementaria es el enriquecimiento sin causa de Penycoed. La prohibición de enriquecimiento sin causa opera en el Derecho comunitario como un principio generalmente reconocido en el Derecho nacional de los Estados miembros en relación con la recaudación de cantidades pagadas indebidamente.
73. Además, es jurisprudencia reiterada que la protección de los derechos garantizados en la materia por el ordenamiento jurídico comunitario no exige la devolución de impuestos indebidamente percibidos cuando puedan producir un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios. (28) Corresponde, pues, a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, a la luz de las circunstancias de cada caso, si se produce un enriquecimiento sin causa. Sólo cabe oponerse a devolver un tributo recaudado vulnerando el Derecho comunitario, cuando se haya demostrado que se produce un enriquecimiento sin causa. (29)
74. ¿Qué sucede en el presente asunto? Naturalmente, no se trata de una tasa indebidamente abonada. Al contrario, Penycoed produjo leche sin disponer de una cuota lechera. No abonó la tasa adeudada, en virtud de la regla general contenida en el artículo 12 del Reglamento nº 3950/92, por las entregas de leche sin cuota, aunque sí recibió un precio por la leche entregada. Como ya he expuesto en el punto 57 supra, la Comunidad garantiza dicho precio y éste tiene parcialmente el carácter de una subvención. Con ello, Penycoed se ha enriquecido sin causa a cargo del presupuesto de la Comunidad Europea.
75. Considero conforme al Derecho comunitario reclamar una subvención abonada indebidamente. Señalo al respecto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en caso de tratarse de una subvención financiada con fondos de los Estados miembros y abonada indebidamente, debe procederse siempre a su reclamación con los intereses correspondientes. A través de la devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda. (30) Lo que se aplica a las subvenciones financiadas con fondos nacionales, por supuesto también se aplica a las subvenciones financiadas con fondos comunitarios.
76. Sin embargo, también en caso de que el precio abonado por la leche no pueda considerarse como una subvención, se tratará de un enriquecimiento sin causa a cargo de los fondos comunitarios que habrá de ser reclamado. Resulta un hecho probado que con la recepción de dinero, Penycoed obtuvo una ventaja económica a la que no tenía derecho. A esto se añade que se trata de una cantidad cuyo importe está garantizado por la Comunidad. También se trata de una deuda con la Comunidad Europea que perjudica a ésta, ya que corre a cargo de los fondos disponibles para los gastos en el sector lácteo.
77. Aquí también se aplica la regla de que corresponde al Derecho nacional determinar, sobre la base del enriquecimiento sin causa, en qué medida la reclamación puede considerarse como una reclamación de Derecho público o privado. El Derecho comunitario establece que, en un asunto como el presente, debe procederse a la recuperación.
Interrelación
78. En mi opinión, tanto el principio de efectividad como el de enriquecimiento sin causa pueden ofrecer un fundamento autónomo para justificar la recaudación de la tasa. En caso de que el Tribunal de Justicia no siga esta opinión y estime que ninguno de estos dos principios pueden ofrecer un fundamento jurídico autónomo, propongo con carácter subsidiario que, en un caso particular como el presente, ambos principios se consideren conjuntamente. Si un particular se enriquece sin causa a cargo de fondos comunitarios menoscabando con ello la realización de un objetivo esencial perseguido por una regulación comunitaria, el principio de efectividad implica que un Estado miembro reduzca a la nada dicho enriquecimiento.
VI. Conclusión
79. A la luz de las consideraciones que preceden propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) de la siguiente manera:
«Conforme al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, un productor de leche de vaca adeuda una tasa al organismo competente del Estado miembro encargado de la ejecución del Reglamento. Salvo en la circunstancia mencionada en el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento, la legislación comunitaria no ha previsto una competencia expresa para que el organismo perciba la tasa directamente del productor. Sin embargo, el principio de efectividad y el principio del enriquecimiento sin causa implican que, en caso de que resulte imposible la recaudación del comprador de la leche, el pago de la tasa se exigirá directamente al productor de la leche de vaca.»
1 – Lengua original: neerlandés.
2 – DO L 405, p. 1.
3 – DO L 57, p. 12.
4 – Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 196, p. 4; EE 03/02, p. 146).
5 – DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61.
6 – El Reglamento habla de una cantidad de referencia individual.
7 – DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64.
8 – Este Reglamento fue derogado el 1 de abril de 1993.
9 – El Reglamento (CE) nº 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160, p. 73), prolonga de nuevo el período de aplicación del régimen, en esta ocasión hasta el 1 de abril de 2008.
10 – SI 1997, nº 733 (publicadas como Statutory Instrument 1997, 733).
11 – En lo sucesivo, «Intervention Board».
12 – En lo sucesivo, «Penycoed».
13 – Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12).
14 – Fue sustituido, el 1 de enero de 2000, por el Reglamento nº 1255/1999.
15 – Un precio indicativo constituye un precio-objetivo, es decir, el precio que se intenta alcanzar para toda la leche que se vende durante una determinada campaña lechera.
16 – Los precios de intervención son precios para apoyar el mercado para productos que pueden entregarse en tiempos de excedentes, a saber, la mantequilla y la leche desnatada en polvo.
17 – Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160, p. 48).
18 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 2000 (C‑356/97, Rec. p. I‑5461), en particular apartado 31.
19 – La terminología procede del octavo considerando de la Directiva.
20 – Sentencia de 29 de abril de 1999 (C‑288/97, Rec. p. I‑2575), apartado 28.
21 – Véase al respecto, por ejemplo, la sentencia de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros (asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartado 13.
22 – Véase la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, relativa al reembolso de impuestos recaudados vulnerando el Derecho comunitario, sentada en último lugar en la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana (C‑255/00, Rec. p. I‑8003), apartado 25.
23 – Véanse mis conclusiones de 4 de julio de 2002, Comisión/Luxemburgo (C‑97/01, aún no publicadas en la Recopilación), punto 8.
24 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Ferwerda (265/78, Rec. p. 617), apartado 8.
25 – Véase también el apartado 8 de la sentencia Ferwerda (citada en la nota 24 supra). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no mencionó de manera expresa el principio de efectividad.
26 – Véase, entre otras, la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357), apartado 36.
27 – Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (T‑171/99, Rec. p. II‑2967), apartado 55.
28 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de febrero de 1980, Just (68/79, Rec. p. 501), apartado 26.
29 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2000, Michaïlidis (asuntos acumulados C‑441/98 y C‑442/98, Rec. p. I‑7145), apartados 32 y 33.
30 – Véase, en particular, la sentencia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C‑350/93, Rec. p. I‑699).
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