Conclusiones del abogado general
1. En el presente asunto, el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) plantea dos cuestiones prejudiciales sobre el ámbito de aplicación ratione materiae del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2. Se trata, en esencia, de determinar si el Convenio de Bruselas se aplica a una acción de reclamación del pago de deudas aduaneras ejercitada por el Estado neerlandés contra el fiador de las asociaciones nacionales autorizadas a expedir cuadernos TIR y a garantizar el pago de los derechos y tributos de importación.
I. Marco jurídico
A. El Convenio de Bruselas
3. El ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas se define en su artículo 1 en los siguientes términos:
«El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.
Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:
1) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
2) las quiebras, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
3) la seguridad social;
4) el arbitraje.»
4. Cuando es aplicable el Convenio de Bruselas, la competencia del juez se basa en las normas previstas en dicho Convenio. A tenor de su artículo 2, el demandado está sometido, en un principio, a los órganos jurisdiccionales del Estado en el que esté domiciliado.
5. Con arreglo a su artículo 53, a efectos del Convenio, la sede de las sociedades y de otras personas jurídicas quedará asimilada al domicilio. Sin embargo, para determinar dicha sede, el tribunal que conozca del asunto ha de aplicar las reglas de su Derecho internacional privado.
B. El Convenio TIR
6. El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR fue firmado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975. Actualmente, vincula a sesenta partes contratantes. Fue aprobado por el Consejo en nombre de la Comunidad Europea en virtud del Reglamento (CEE) nº 2112/78, de 25 de julio de 1978.
7. El Convenio TIR persigue facilitar los transportes internacionales de mercancías en vehículos de transporte por carretera, simplificando y armonizando las formalidades que han de cumplirse en materia aduanera en el momento del paso de las fronteras. En este sentido, se prevé, en particular, que las mercancías transportadas no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos y tributos de importación o exportación en las aduanas de paso.
8. Para que se apliquen esas facilidades, en el Convenio TIR se exige que las mercancías vayan acompañadas, durante todo su transporte, de un documento uniforme, el cuaderno TIR, que servirá para controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las partes contratantes con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6.
9. En la versión anterior a la modificación que entró en vigor el 17 de febrero de 1999, el artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR disponía:
«Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.»
10. En caso de que se produzca una irregularidad en el desarrollo de una operación TIR, en particular en el supuesto de que no se haya hecho el descargo en el cuaderno TIR, deberán abonarse los derechos y tributos de importación. El titular del cuaderno TIR -en principio el transportista- estará directamente obligado a su pago. Cuando éste no abone las cantidades adeudadas, la asociación nacional garante responderá «mancomunada y solidariamente» del pago de dichas cantidades.
II. Marco fáctico
11. El Estado neerlandés es parte del Convenio TIR. Con arreglo al artículo 6 de ese Convenio, el Ministerio de Hacienda de dicho Estado autorizó a tres asociaciones nacionales de transportistas a expedir cuadernos TIR, a condición de que se aceptara la garantía que esas asociaciones estaban obligadas a constituir.
12. Dicha garantía fue prestada por la compañía aseguradora Préservatrice Foncière Tiard SA, domiciliada en Francia. De ese modo, a través de diversos actos, PFA se comprometió frente al Estado neerlandés, en calidad de fiador y deudor solidario, a pagar como deuda propia los derechos y tributos de importación o de exportación exigidos, en virtud de las disposiciones legales en materia de aduanas e impuestos especiales, al titular del cuaderno TIR expedido por las asociaciones nacionales de transportistas.
13. En 1996, el Estado neerlandés demandó a PFA ante el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos). La acción se basaba en los compromisos de garantía asumidos por PFA frente al Estado neerlandés y tenía por objeto el pago de los derechos y tributos adeudados por las tres asociaciones nacionales.
14. PFA alegó la falta de competencia del Rechtbank te Rotterdam basándose en que el litigio estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y en que el tribunal competente debía determinarse con arreglo a las disposiciones de dicho Convenio.
15. El Rechtbank te Rotterdam y, en apelación, el Gerechtshof te 's-Gravenhage (Países Bajos) desestimaron la declinatoria por la que se denunciaba la falta de competencia. Estos órganos jurisdiccionales estimaron que, al autorizar a las asociaciones a expedir los cuadernos TIR a condición de que se aceptara la garantía constituida por éstas, el Estado neerlandés había actuado en ejercicio de una potestad pública y que la celebración por ese Estado de un contrato de fianza con PFA se inscribía en el marco de esa competencia. Asimismo, dichos órganos jurisdiccionales consideraron que las deudas que PFA debía pagar constituían deudas aduaneras.
16. PFA interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Gerechtshof.
III. Cuestiones prejudiciales
17. El Hoge Raad der Nederlanden, al dudar de la fundamentación del análisis del Gerechtshof, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe considerarse que una acción ejercitada por el Estado, sobre la base de un contrato de fianza de Derecho privado que ha celebrado para garantizar el cumplimiento de un requisito impuesto por dicho Estado con arreglo a lo previsto en el artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR de 1975 y, por tanto, en ejercicio de un poder público, es materia civil o mercantil en el sentido del artículo 1 del Convenio de Bruselas?
2) ¿Debe considerarse que un litigio incoado por el Estado, que tiene por objeto un contrato de fianza de Derecho privado, es materia aduanera, en el sentido del artículo 1 del Convenio de Bruselas, debido a que la parte demandada puede invocar motivos de oposición que exigen un examen y una apreciación sobre la existencia y las condiciones de las deudas aduaneras a las que se refiere dicho contrato?»
IV. Apreciación
18. Dado que el artículo 1 del Convenio de Bruselas excluye de su ámbito de aplicación la materia aduanera y puesto que la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente persigue dilucidar si el litigio principal está comprendido en dicha materia, comenzaré mi análisis por esta cuestión.
19. En esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que el litigio principal tiene por objeto un contrato de fianza de Derecho privado y desea saber si ese litigio constituye materia aduanera por el hecho de que la demandada puede impugnar las deudas aduaneras sobre las que versa el contrato.
20. Con carácter preliminar, para comprender correctamente la cuestión es preciso recordar las características del litigio principal.
21. Tal como se señala en la resolución de remisión, la demanda interpuesta por el Estado neerlandés contra PFA tiene por objeto que se condene a ésta al pago de las deudas aduaneras y se basa en el contrato de fianza celebrado entre las partes del litigio.
22. De ello se deduce que la condena de PFA al pago de dichas deudas aduaneras constituye el objeto del litigio y que el contrato de fianza es su causa.
23. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, a efectos del Convenio de Bruselas, el concepto de «objeto del litigio» consiste en la finalidad de la demanda, quedando comprendidas la relación contractual o la norma jurídica sobre las que se basa la demanda en el concepto de causa.
24. Habida cuenta de esas consideraciones, debe entenderse que mediante la segunda cuestión prejudicial se pretende saber, en esencia, si el artículo 1 del Convenio de Bruselas ha de ser interpretado en el sentido de que un litigio incoado por un Estado miembro que tiene por objeto que se condene al demandado a pagar deudas aduaneras y que se basa en un contrato de fianza de Derecho privado está comprendido en la materia aduanera.
25. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar si el litigio principal constituye materia aduanera por razón de su objeto o si debe considerarse un asunto de materia civil y mercantil por estar basado en un contrato de fianza de Derecho privado.
26. La Comisión señala que el litigio no se refiere a materia aduanera. En apoyo de su tesis, la Comisión invoca, en primer lugar, los motivos de la exclusión de las materias fiscal, aduanera o administrativa del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. A juicio de la Comisión, la segunda frase del artículo 1, párrafo primero, de dicho Convenio, en la que se establece esa exclusión, fue añadida porque determinadas relaciones jurídicas que los Estados continentales consideran pertenecientes al Derecho público forman parte, en Irlanda y en el Reino Unido, del «civil law». La Comisión señala que la relación jurídica entre el fiador y el beneficiario de la fianza es de carácter civil.
27. En segundo lugar, la Comisión expone que esa exclusión constituye una excepción al principio según el cual el Convenio de Bruselas abarca todas las materias civiles y mercantiles. De ello deduce que la materia aduanera sólo debe incluir los auténticos litigios aduaneros, es decir, aquéllos entre el Estado y el deudor principal de los derechos de aduana. La Comisión alega que su tesis resulta corroborada, a contrario, por la sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain.
28. No comparto la postura de la Comisión. Al igual que el Gobierno neerlandés, considero que el litigio principal se refiere a materia aduanera en el sentido del artículo 1 del Convenio de Bruselas y, por lo tanto, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.
29. Esta apreciación se basa, en primer lugar, en la formulación del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas y, en segundo lugar, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por último, en mi opinión, esta apreciación se ajusta al sistema y a los objetivos del Convenio de Bruselas.
30. En lo que respecta a la formulación del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, procede señalar que en él se excluye expresamente del ámbito de aplicación del referido Convenio la materia aduanera en cuanto tal. Ningún elemento en la formulación de dicha disposición limita esa exclusión a los litigios entre la autoridad pública y el deudor principal de los derechos de aduana.
31. Además, tampoco he encontrado elementos a favor de tal limitación en los motivos que condujeron a los redactores del Convenio de 9 de octubre de 1978, antes citado, a precisar, en el artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que éste no abarca, en particular, las materias fiscal, aduanera o administrativa. De los comentarios al Convenio de 9 de octubre de 1978, antes citado, resulta simplemente que esa precisión se consideró necesaria puesto que los sistemas jurídicos del Reino Unido y de Irlanda no distinguen entre las materias de Derecho público y las de Derecho privado. Ahora bien, en esa distinción, común a los sistemas jurídicos de los seis Estados miembros originarios, se basa la referencia, sin otra precisión, al concepto de «materia civil y mercantil» del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas para definir el ámbito de aplicación de este Convenio.
32. En consecuencia, el tenor de este artículo lleva a excluir del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas todos los litigios que tengan por objeto el pago de deudas aduaneras, al margen de los motivos por los que se haya iniciado el litigio.
33. El análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia lleva asimismo a esa interpretación.
34. Hasta el momento, el Tribunal de Justicia no ha tenido que interpretar el concepto de materia aduanera en el sentido del Convenio de Bruselas. No obstante, según reiterada jurisprudencia únicamente están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Convenio los litigios entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado siempre que dicha autoridad actúe en el ejercicio del poder público.
35. En la sentencia LTU, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que no está comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas un litigio que se refiere al cobro de tasas que debe abonar una persona de Derecho privado a una organización nacional o internacional de Derecho público por la utilización de instalaciones y servicios de ésta, en particular, cuando dicha utilización sea obligatoria y exclusiva.
36. Asimismo, en la sentencia Rüffer, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas no se aplica a un litigio relativo a la recuperación de los gastos inherentes a la retirada de un pecio en un curso de agua público efectuada por el Estado que lo administra, en cumplimiento de una obligación internacional y sobre la base de disposiciones de Derecho interno que le atribuyen, en relación con la gestión de dicho curso de agua, la posición de poder público frente a los particulares.
37. Por consiguiente, de esa jurisprudencia se desprende que determinadas categorías de resoluciones judiciales deben considerarse excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto del mismo.
38. A mi juicio, esta jurisprudencia puede trasladarse perfectamente a las circunstancias del asunto principal. En efecto, el litigio entre el Estado neerlandés y PFA tiene por objeto la condena de ésta al pago de los derechos y tributos exigibles por la falta de descargo de los cuadernos TIR. En consecuencia, el objeto del litigio se refiere a la recaudación de los derechos de aduana, los impuestos especiales y el impuesto sobre el valor añadido adeudados por mercancías procedentes de países terceros.
39. Al aplicar la legislación comunitaria en materia aduanera, al determinar el importe de los impuestos especiales y del impuesto sobre el valor añadido en relación con los productos y servicios, así como al recaudar las cantidades adeudadas en concepto de esos diferentes impuestos, los Estados miembros actúan, indiscutiblemente, en el ejercicio del poder público.
40. Por consiguiente, el objeto del litigio principal es una manifestación del poder público, de modo que dicho litigio debe excluirse del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.
41. Además, considero que la circunstancia de que el Estado neerlandés ejercite la acción contra PFA basándose en un contrato de fianza de Derecho privado carece de pertinencia.
42. En efecto, de la jurisprudencia se deduce que cada una de las dos condiciones que justifican la exclusión de determinadas categorías de litigios del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, una relativa a la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes y otra al objeto del litigio, basta por sí sola. En otras palabras, cuando el litigio principal se refiere a una manifestación del poder público, ya sea en las relaciones jurídicas entre las partes o en su objeto, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.
43. De este modo, en la sentencia Gourdain, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que la resolución cuyo reconocimiento se solicitaba no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas porque la acción que dio lugar a esa resolución tenía su fundamento jurídico únicamente en el Derecho concursal.
44. Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, no cabe deducir de esa sentencia que, a contrario, una acción basada en un contrato de naturaleza civil debe estar comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas si su objeto está excluido del mismo.
45. En efecto, en la sentencia Rüffer, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si el hecho de que el Estado neerlandés recupere los gastos de retirada mediante una acción de repetición y no, tal como se prevé en el Derecho interno de otros Estados miembros, por la vía administrativa, basta para que el litigio sea encuadrado en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. El Tribunal de Justicia se pronunció en sentido negativo. Consideró que el hecho de que el administrador, al pretender recuperar dichos gastos, actúe sobre la base de un derecho de crédito que deriva de un acto de poder público basta para que su acción, con independencia de la naturaleza del procedimiento de que disponga al efecto con arreglo al Derecho nacional, se considere excluida del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.
46. En mi opinión, la solución adoptada en la sentencia Rüffer, antes citada, puede trasladarse a un litigio en el que, como en el caso de autos, un Estado miembro pretende recaudar deudas aduaneras actuando, en virtud de un contrato de fianza de Derecho privado, contra el fiador del deudor principal. En efecto, el juez que conoce de ese litigio deberá pronunciarse sobre la fundamentación de derechos de crédito que tienen su origen en un acto de poder público. A este respecto, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente ha puesto de manifiesto que el fiador puede invocar los mismos motivos de oposición inherentes a la deuda que el deudor principal.
47. Además, la postura adoptada en la sentencia Rüffer, antes citada, ha sido confirmada en la sentencia de 25 de julio de 1991, Rich. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que si, debido a su objeto, un litigio está excluido del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, únicamente debe tenerse en cuenta dicho objeto. De ello dedujo que la existencia de una cuestión previa sobre la que el juez deba pronunciarse para resolver el litigio no puede, con independencia del contenido de la cuestión, justificar la aplicación de dicho Convenio. Esta postura se reiteró en la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank.
48. Por último, la tesis según la cual basta que el litigio principal se refiera a una manifestación del poder público, ya sea en la relaciones jurídicas entre las partes, ya sea en su objeto, para estar excluido del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, ha sido confirmada muy recientemente por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de noviembre de 2002, Baten.
49. En ese asunto, el Tribunal de Justicia debía dilucidar si el concepto de «materia civil», en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, abarca una acción de repetición mediante la que un organismo público reclama a una persona de Derecho privado el reembolso de las cantidades que abonó en concepto de asistencia social al cónyuge divorciado y al hijo de dicha persona. El Tribunal de Justicia declaró que era preciso analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de tal acción.
50. Procede señalar que, en ese asunto, la acción ejercitada por la autoridad pública era una acción de repetición contra un deudor de alimentos para el cobro de un derecho de crédito de carácter civil. Por consiguiente, el objeto de la demanda se refería a materia civil y estaba comprendido, en consecuencia, en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. Por tanto, era lógico que el Tribunal de Justicia examinara si, en el fundamento y las modalidades de la acción, la autoridad pública disponía de prerrogativas excepcionales respecto al Derecho común, para determinar si tal litigio debía considerarse excluido del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. En otras palabras, era preciso dilucidar si ese litigio, que no estaba excluido del Convenio de Bruselas por razón de su objeto, debía estarlo por razón de la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes.
51. Por consiguiente, del análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia deduzco que la circunstancia de que la acción de reclamación del pago de deudas aduaneras se interponga basándose en un contrato de fianza de Derecho privado no puede cuestionar que se excluya dicha acción del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas por razón de su objeto.
52. Por último, a mi juicio, el sistema y los objetivos de dicho Convenio respaldan esta interpretación de su artículo 1.
53. En efecto, he señalado que el Convenio de Bruselas se aplica a la totalidad de las materias civil y mercantil. No obstante, se excluyen determinadas materias de naturaleza civil o mercantil. Se trata, según el artículo 1, párrafo segundo, de dicho Convenio, del estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones, las quiebras, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, la seguridad social y el arbitraje. Es interesante señalar que esas exclusiones se refieren a materias que no dependen de la autonomía de la voluntad de las partes y que afectan al orden público. Además, esas materias sólo deben ser excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas cuando constituyen el objeto principal del litigio.
54. De ello se deduce que, en esas materias, los redactores del Convenio de Bruselas deseaban que la competencia exclusiva de un Estado miembro se correspondiera con la competencia de las autoridades administrativas y jurisdiccionales de ese mismo Estado. Cuando esas materias constituyen el objeto principal del litigio, se considera que los órganos jurisdiccionales de ese Estado son los que se encuentran en mejor situación para pronunciarse al respecto. En consecuencia, la tutela efectiva de las situaciones jurídicas, que constituye uno de los objetivos del Convenio de Bruselas, queda protegida mediante la determinación de un sistema nacional íntegramente competente, sin que sea necesario garantizar el reconocimiento de las resoluciones relativas a esa materia.
55. En mi opinión, tal razonamiento debe aplicarse asimismo a las materias de Derecho público, en las que el Estado ejerce sus prerrogativas de poder público. Al excluir la materia aduanera en cuanto tal, los redactores del Convenio de 9 de octubre de 1978, antes citado, quisieron precisar, a mi juicio, que todos los litigios que tienen por objeto dicha materia son competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado cuya legislación sea aplicable en el asunto de que se trate.
56. Por el contrario, la tesis que sostiene la Comisión podría tener por efecto, tal como ella misma reconoce, que se interpongan ante órganos jurisdiccionales de Estados diferentes una acción contra el deudor principal y una acción contra su fiador, aun cuando se refieran al mismo derecho de crédito aduanero. Es cierto que pueden encontrarse soluciones en el Convenio de Bruselas para evitar esta situación o que se dicten resoluciones incompatibles. Sin embargo, la posibilidad de que la acción se ejercite simultáneamente ante órganos jurisdiccionales de Estados diferentes constituye un elemento más para rechazar una interpretación del artículo 1 del Convenio de Bruselas que no parece justificada ni por el tenor de esa disposición ni por la jurisprudencia o el sistema de dicho Convenio.
57. En efecto, procede recordar que el objetivo de la libre circulación de resoluciones judiciales, perseguido por el Convenio de Bruselas, pretende sobre todo desechar las soluciones que podrían dar lugar a una multiplicación de procesos ante diferentes órganos jurisdiccionales y al correlativo riesgo de que recaigan resoluciones inconciliables.
58. Por consiguiente, sería contrario al objetivo del Convenio de Bruselas dar una definición de su ámbito de aplicación que tuviera como consecuencia que la acción de reclamación del pago de una misma deuda aduanera se regulara por normas de competencia diferentes en función de que se ejercitara contra el fiador o contra el deudor principal. De ello se deduce que la acción ejercitada contra el fiador debe, al igual que la dirigida contra el deudor principal, ser excluida del ámbito de aplicación de dicho Convenio.
59. A la vista de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 1 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que un litigio entablado por un Estado miembro que tiene por objeto que se condene al demandado al pago de deudas aduaneras y que se basa en un contrato de fianza de Derecho privado está comprendido en la materia aduanera.
60. Habida cuenta de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial que propongo al Tribunal de Justicia, la primera cuestión prejudicial, destinada a saber en qué medida una acción ejercitada por un Estado miembro sobre la base de un contrato de fianza de Derecho privado celebrado para cumplir un requisito que ese Estado ha establecido en virtud del artículo 6 del Convenio TIR puede considerarse un acto de poder público, carece de pertinencia para la solución del litigio principal. Por consiguiente, propongo que quede sin respuesta.
V. Conclusión
61. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden:
«El artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que un litigio entablado por un Estado miembro que tiene por objeto que se condene al demandado al pago de deudas aduaneras y que se basa en un contrato de fianza de Derecho privado está comprendido en la materia aduanera.»
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