Conclusiones del abogado general
1 A fin de reducir la producción de leche en la Comunidad Europea, el legislador comunitario estableció en 1984 un régimen de control en virtud del cual se atribuía a los productores una cantidad de referencia, llamada usualmente «cuota lechera», y se imponía a éstos una tasa suplementaria sobre la parte de su producción que excediera de esa cantidad.
2 En la sentencia de 15 de enero de 1991, Ballmann, (1) el Tribunal de Justicia declaró que la producción lechera obtenida por un ganadero en instalaciones que ha tomado en arrendamiento debe imputarse a su propia cantidad de referencia si administra, de manera autónoma, las unidades de producción para cuya explotación ha arrendado determinadas instalaciones y si se garantiza una delimitación clara de las cantidades de leche obtenidas respectivamente por el arrendador y por el arrendatario.
3 En el presente asunto las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Weimar (Alemania) tratan, en esencia, de determinar si el criterio afirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ballmann, antes citada, es aplicable cuando las unidades de producción explotadas por el productor en el momento de la atribución de una cantidad de referencia y las unidades que tomó en arrendamiento se hallan en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Más concretamente, el Tribunal remitente conoce de una situación en la que el arrendatario desplazó la producción de la cantidad de referencia que le había sido atribuida a las instalaciones que tomó en arrendamiento y éstas se hallan en un municipio que fue agregado a un antiguo Land de la República Federal de Alemania.
I. El marco jurídico
A. La normativa comunitaria
4 El régimen de la tasa suplementaria sobre la leche fue establecido por el Reglamento (CEE) nº 856/84. (2) Esta tasa se añadía a la creada en 1977 sobre el conjunto de las cantidades de leche entregadas a las industrias lácteas así como sobre determinadas ventas de productos lácteos en granja. (3)
5 El Reglamento nº 856/84 preveía la fijación para el conjunto de la Comunidad de una cantidad global garantizada que debía ser distribuida entre los Estados miembros en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante un determinado año. Cada Estado miembro debía después repartir su cantidad garantizada entre sus productores, atribuyendo a éstos una cantidad de referencia individual. El rebasamiento por el productor de esa cantidad de referencia individual durante un período de doce meses, contado del 1 de abril al 31 de marzo, generaba la obligación de pagar una tasa suplementaria, destinada a financiar la comercialización de ese excedente. (4) El pago de esa tasa incumbía al productor o al comprador de leche, quien tenía derecho a repercutirla a cargo del productor.
6 Las reglas generales para la aplicación de ese régimen de la tasa suplementaria fueron adoptadas mediante el Reglamento (CEE) nº 857/84. (5) En éste el legislador comunitario previó en particular la constitución por los Estados miembros, dentro de su cantidad garantizada, de una reserva nacional, con el fin de permitirles adaptar las cantidades de referencia individuales en función de la situación especial de determinados productores. (6) En su artículo 7, apartado 1, formuló el principio de la vinculación de la cantidad de referencia a la explotación. (7) Definió los conceptos de productor y de explotación en el artículo 12, letras c) y d), respectivamente, del Reglamento nº 857/84. (8) Para la interpretación de estas reglas dictó el Tribunal de Justicia la sentencia Ballmann, antes citada, y adoptó el criterio enunciado en el apartado 2 de las presentes conclusiones.
7 El Reglamento nº 857/84 fue derogado por el Reglamento (CEE) nº 3950/92. (9) Este Reglamento, en su versión modificada en último lugar por el Reglamento nº 751/1999 (10) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3950/92»), constituye la normativa relevante en el presente procedimiento.
8 La estructura del régimen de la tasa suplementaria establecido por el Reglamento nº 3950/92 es semejante, en sus principales características, a la del Reglamento nº 856/84. (11) Así, a cada Estado miembro le son atribuidas dos cantidades de referencia globales, una para las entregas a las industrias lácteas, otra para las ventas directas a los consumidores. Según el artículo 3 del Reglamento nº 3950/92, «la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no podrá rebasar las cantidades globales correspondientes a determinar para cada Estado miembro». Esas cantidades globales se fijan en un cuadro que figura en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento.
9 A continuación, el artículo 4 del Reglamento nº 3950/92 dispone, en su apartado 1, que «la cantidad de referencia individual disponible de cada explotación será igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 1993, adaptada, en su caso, para cada uno de los períodos considerados, de forma que la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no rebase la cantidad global correspondiente contemplada en el artículo 3». Según su apartado 2, la cantidad de referencia individual para entregas a las industrias lácteas o para ventas directas a los consumidores se incrementará o establecerá a solicitud del productor, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. Este incremento o establecimiento estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que disponga el productor.
10 El Reglamento nº 3950/92 dispone también que las reservas nacionales están destinadas a recibir todas las cantidades que, por una u otra razón, no hayan sido asignadas individualmente o hayan dejado de serlo. (12) Su artículo 5, párrafo segundo, dispone que «[...] las cantidades de referencia de que dispongan los productores que no hayan comercializado leche ni otros productos lácteos durante un período de doce meses se añadirán a la reserva nacional y podrán ser reasignadas de conformidad con el párrafo primero. En caso de que el productor reinicie la producción de leche o de otros productos lácteos en un plazo que habrá de determinar el Estado miembro, se le concederá una cantidad de referencia [...] a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de su solicitud».
11 El Reglamento nº 3950/92 enunció también en su artículo 7, apartado 1, el principio de la vinculación de la cantidad de referencia a la explotación, a la vez que preveía algunas excepciones al principio. (13)
12 Los conceptos de productor y de explotación son definidos por el artículo 9 del Reglamento nº 3950/92. Según ese artículo, «a efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[...]
c) productor: el agricultor [léase ganadero], persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro:
- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor;
- y/o que los entregue a un comprador;
d) explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio geográfico de un Estado miembro».
13 Finalmente, el Reglamento nº 3950/92 contiene varias disposiciones que se aplican específicamente al territorio de la antigua República Democrática Alemana. Esas disposiciones se insertan en el marco de las adaptaciones de los actos comunitarios en materia agrícola previstas por el Reglamento (CEE) nº 3577/90, (14) a fin de tener en cuenta la situación especial de ese territorio. En el ámbito de la producción lechera, el Consejo consideró en el Reglamento nº 3577/90 que la aplicación del régimen de control de la producción lechera no debía constituir un obstáculo para la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, y que para ello era preciso flexibilizar ese régimen, aunque tal modificación debería limitarse estrictamente a las explotaciones situadas en ese territorio. (15) Así, el Reglamento nº 3577/90 prevé en su anexo VI que la cantidad global garantizada atribuida a la República Federal de Alemania comprende una parte asignada especialmente al territorio de la antigua República Democrática Alemana, así como varias disposiciones aplicables a ese territorio. (16)
14 El Reglamento nº 3950/92, como señala su undécimo considerando, tiene por objeto prorrogar las adaptaciones aportadas al régimen de control de la producción lechera para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, «al tiempo que se garantiza que este territorio será el único beneficiario de las mismas».
15 En el cuadro de las cantidades globales atribuidas a los Estados miembros que figura en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92 se precisa, en lo que atañe a la República Federal de Alemania, la parte que se asigna específicamente al territorio de la antigua República Democrática Alemana. (17) Esta asignación específica a los nuevos Länder de una parte de las cantidades globales atribuidas a la República Federal de Alemania continuó hasta el 31 de marzo de 2000. (18)
16 De igual modo, en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 3950/92 se dispone que, por lo que respecta a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, se podrá atribuir provisionalmente la cantidad de referencia a condición de que no se modifique la cantidad así asignada durante un mismo período. Esta regla, inicialmente prevista para el período que iba del 1 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1994, fue prorrogada para los períodos sucesivos, hasta el 31 de marzo de 2000. (19)
B. La normativa nacional
17 La República Federal de Alemania reguló la transferencia de las cantidades de referencia mediante la Milchgarantiemengen-Verordnung (Reglamento sobre las cantidades garantizadas en el sector de la leche), de 21 de marzo de 1994, (20) cuya última modificación resulta de la 35° Änderungsverordnung, de 25 de marzo de 1996 (21) (en lo sucesivo, «MGV»).
18 Para el período pertinente en el presente asunto la MGV contenía disposiciones especiales aplicables a los productores de leche establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Conforme al artículo 16a de la MGV esas disposiciones se aplicaban «a los productores de leche cuya explotación se halle, total o parcialmente, en el territorio contemplado en el artículo 3 del Tratado de Unificación, a la explotación o a partes de una explotación situadas en ese territorio, con arreglo a las disposiciones siguientes».
19 El artículo 16e, apartado 1, de la MGV, dispone:
«En el caso de que las entregas en el período de doce meses anterior hayan sido inferiores al 80% de la cantidad provisional asignada, dicha cantidad provisional será liberada [...] con arreglo a las siguientes normas, quedando a disposición del Land de establecimiento de la explotación o de la parte de la explotación a la que la cantidad de referencia se había atribuido provisionalmente [...]»
II. Los hechos del litigio principal
20 Agrargenossenschaft Alkersleben eG es una cooperativa agrícola domiciliada en Alkersleben, en el Freistaat Thüringen, que constituye un nuevo Land de la República Federal de Alemania, ya que está situado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. La demandante obtuvo una cantidad de referencia provisional de 7.625.797 kg. de leche. Esa cantidad le fue atribuida por las autoridades competentes de dicho Land.
21 Durante el verano de 1998 la demandante tomó en arrendamiento una parte de las instalaciones de producción lechera de una explotación agrícola situada en Kaarssen (Alemania). En el contrato de arrendamiento se estipulaba que las instalaciones arrendadas serían explotadas por la arrendataria como una unidad económica independiente, bajo la responsabilidad de sus colaboradores, y que su producción sería almacenada en sus propias cisternas.
22 El municipio de Kaarssen se halla también en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, según estaba delimitado al producirse la unificación alemana en 1990. Sin embargo, en aplicación de un Tratado celebrado en 1993 entre el Land Mecklenburg-Vorpommernn y el Land Niedersachsen, dicho municipio fue agregado a este último Land, es decir, a un antiguo Land de la República Federal de Alemania.
23 La demandante trasladó su rebaño de vacas a la parte de explotación que había tomado en arrendamiento, situada en Kaarssen, donde prosiguió su actividad de producción de leche. En un primer período, cesó totalmente su producción en Alkersleben. Por considerar que la demandante había cesado en la producción de leche, mediante resolución de 14 de junio de 1999 el Landesverwaltungsamt Thüringen (Alemania) le retiró la cantidad de referencia que le había sido atribuida con carácter provisional, en aplicación del artículo 16e de la MGV.
24 Mediante resolución dictada el 9 de febrero de 2000 el Landesverwaltungsamt Thüringen desestimó la reclamación formulada por la demandante. Ésta interpuso entonces un recurso ante el Verwaltungsgericht Weimar con la pretensión de que se anulara la resolución de 14 de junio de 1999.
III. Las cuestiones prejudiciales
25 El Verwaltungsgericht Weimar expone ante todo que la sentencia Ballmann, antes citada, no permite determinar si un ganadero que produce leche en instalaciones tomadas en arrendamiento en otro Land de la República Federal de Alemania, sin explotar su unidad de producción situada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y a la que ha sido atribuida una cantidad de referencia, debe ser considerado un productor en el sentido del artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92. (22)
26 Manifiesta en segundo lugar que el reparto entre diferentes explotaciones de la producción de la cantidad de referencia atribuida a una explotación situada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana sería contrario a los objetivos de los Reglamentos nos 3577/90 y 3950/92, dirigidos a la reestructuración de las explotaciones de ese territorio, ya que permitiría que esa producción se obtuviera en los antiguos Länder de la República Federal de Alemania. Ese reparto equivaldría además a una transferencia de cantidades de producción no acompañada de la transferencia de tierras correspondiente, con infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 3577/90. (23)
27 Finalmente, el Tribunal remitente se pregunta si, en el marco de las reglas relativas a las cantidades de referencia, la antigua República Democrática Alemana debe ser asimilada a un Estado y, si es así, qué trato debe recibir una parte de su territorio que ha sido agregada a un antiguo Land de la República Federal de Alemania.
28 En razón de esas consideraciones, el Verwaltungsgericht Weimar decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 9, letra c), del Reglamento (CEE) nº 3950/92 [modificado mediante el Reglamento (CE) nº 1256/99] u otra regla relativa a las cantidades garantizadas en el sector de la leche, teniendo en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 15 de enero de 1991 en el asunto Ballmann (C-341/89), en el sentido de que debe también imputarse a una explotación o parte de explotación situada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana la cantidad de leche que haya sido obtenida, bajo la dirección del explotador, de vacas mantenidas en instalaciones tomadas en arrendamiento en el territorio adherente (Land Mecklenburg-Vorpommern), incluyéndola en la cantidad de referencia provisionalmente atribuida a dicha explotación en el territorio adherente (en el presente asunto, Freistaat Thüringen)?
2) ¿o, por el contrario, la cantidad de leche obtenida de esa forma debe imputarse a la cantidad de referencia provisionalmente asignada al arrendador, que, en parte, también es productor de leche, y la cantidad de referencia provisionalmente asignada debe revertir al Freistaat Thüringen si, como sucede en el presente asunto, la parte de explotación a la que fue asignada la cantidad de referencia y la parte de la explotación en la que se obtiene la leche están situadas en distintos Länder y, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1991 antes citada, la explotación o la parte de explotación a la que se asignó provisionalmente la cantidad de referencia sólo conserva el carácter de sede de la explotación y en ella únicamente se obtiene y entrega menos del 5 % de la cantidad de referencia (cabaña/leche producida)?
3) ¿Influye en la respuesta a estas cuestiones el hecho de que la explotación en la que se obtiene la leche esté situada en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, pero este territorio haya pasado a formar parte del Land Niedersachsen en virtud de un tratado interfederal entre los Länder de la República Federal de Alemania de Niedersachsen y Mecklenburg-Vorpommern?»
IV. Apreciación
A. Sobre las dos primeras cuestiones perjudiciales
29 Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que es oportuno examinar conjuntamente, el Tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, letras c) y d) del Reglamento nº 3950/92 debe ser interpretado en el sentido de que toda la producción lechera obtenida de modo autónomo por un ganadero establecido en el territorio de la antigua República Democrática Alemana en instalaciones que ha tomado en arrendamiento y que están situadas en ese territorio, debe ser imputada a la cantidad de referencia que le fue provisionalmente atribuida.
30 El Tribunal remitente trata así de determinar si la demandante, dadas las circunstancias del litigio principal, debe ser calificada como productor en el sentido del artículo 9, letras c) y d) del Reglamento nº 3950/92.
31 Con carácter previo, debe recordarse que, según el sistema general de la regulación de la tasa suplementaria y la sentencia Ballmann, antes citada, (24) una cantidad de referencia sólo puede ser atribuida a un ganadero, y no a una explotación, y siempre que aquél tenga la condición de productor. (25)
32 De igual modo, una cantidad de referencia atribuida no puede ser considerada disponible y ser retirada, en aplicación del artículo 5 del Reglamento nº 3950/92, si su titular ha conservado su condición de productor.
33 La respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal remitente requiere pues determinar si un ganadero que ha obtenido una cantidad de referencia provisional como explotador de unidades de producción situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, y que ha producido esa cantidad de modo autónomo en otras instalaciones que ha tomado en arrendamiento en ese mismo territorio, debe ser considerado un productor en el sentido del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92.
34 A mi juicio la interpretación de esa disposición justifica la respuesta afirmativa a esa cuestión.
35 Merece recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte. (26)
36 Por su parte, el tenor literal del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92 no contiene ninguna regla especial relativa a los ganaderos que gestionen un conjunto de unidades de producción en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
37 En efecto, he señalado ya que el artículo 9, letra c), del Reglamento nº 3950/92 define al productor como el ganadero cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro y que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor o que los entregue a un comprador. En cuanto al artículo 9, letra d), del mismo Reglamento, establece que el concepto de explotación debe ser entendido como el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio geográfico de un Estado miembro. (27)
38 De los conceptos de «productor» y de «explotación», relacionados entre sí, resulta pues que la condición de productor debe ser reconocida a toda persona que gestione un conjunto de unidades de producción situadas en el territorio geográfico de un Estado miembro y que realice ventas o entregas de leche o de productos lácteos.
39 En el marco del presente procedimiento pueden deducirse de ello las dos consecuencias siguientes.
40 La primera es que la cualidad de productor no está condicionada al requisito de que el titular de una cantidad de referencia produzca ésta, total o parcialmente, en las unidades de producción que explotaba cuando le fue atribuida dicha cantidad.
41 Esta interpretación es confirmada por la sentencia Ballmann antes citada. (28) En efecto, al estimar que la producción lechera obtenida por un ganadero en instalaciones que había tomado en arrendamiento debía ser imputada, en principio, a su propia cantidad de referencia, (29) el Tribunal de Justicia reconoció que la cantidad de referencia atribuida a un productor podía ser obtenida por éste en instalaciones que había tomado en arrendamiento con posterioridad a la atribución de dicha cantidad. De este modo, el Tribunal de Justicia acogió las conclusiones del Abogado General, según las cuales el principio de vinculación de la cantidad de referencia al suelo no implica que esa cantidad deba producirse utilizando las mismas unidades de producción en las que se obtuvo la producción lechera que se tuvo en cuenta para determinar su volumen. (30)
42 La segunda consecuencia que puede deducirse de la redacción del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92 es que la apreciación de la cualidad de productor no debe efectuarse atendiendo a las unidades de producción gestionadas por el interesado en una región o en una parte limitada del territorio de un Estado miembro. Al contrario, de la redacción de la regla de que se trata resulta expresamente que esa apreciación debe realizarse considerando la totalidad del territorio geográfico de un Estado miembro. Como la Comisión observa, (31) un productor está facultado pues para producir la cuota lechera que le sea atribuida por un Estado miembro en el lugar de producción que desee dentro del territorio de ese Estado.
43 La redacción del artículo 9, letras c) y d), se opone pues a que un productor de leche que haya obtenido una cantidad de referencia en un Land situado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana esté obligado, so pena de perder su condición de productor, a producir dicha cantidad en su totalidad, o incluso solo en parte, en las unidades de producción que explotaba cuando le fue atribuida la mencionada cantidad, o en instalaciones que se hallen exclusivamente en ese Land.
44 Este análisis es reforzado por el contexto legislativo en el que se inserta esa regla.
45 En lo que atañe al contexto legislativo del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, es necesario recordar la estructura del régimen de la tasa suplementaria, que consiste, ante todo, en atribuir a los diferentes Estados miembros dos cantidades globales garantizadas, una para las entregas a las industrias lácteas, otra para las ventas directas a los consumidores. A continuación, compete a los Estados miembros repartir esas cantidades entre los productores instalados en su territorio, de modo que la suma de las cantidades de referencia individuales no exceda de las cantidades globales correspondientes.
46 En lo que se refiere a la República Federal de Alemania, durante el período pertinente para el presente asunto le fueron atribuidas, como a todos los demás Estados miembros, esas dos cantidades globales garantizadas. No obstante, he indicado ya que, hasta el 31 de marzo de 2000, en el cuadro que figura en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92, se precisaba la parte de esas dos cantidades globales específicamente asignada «a las entregas a los compradores establecidos en el territorio de los nuevos Länder» y «a las ventas directas en esos nuevos Länder». (32)
47 Correspondía pues a las autoridades alemanas competentes repartir esas partes entre los productores establecidos en el territorio de los nuevos Länder, de tal modo que la suma de las cantidades de referencia individuales no excediera del volumen de dichas partes.
48 Es preciso señalar ante todo que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3950/92 no establecía restricción alguna a la regla que permitía a los productores elegir libremente su lugar de producción en el territorio de un Estado miembro, prevista en el artículo 9, letras c) y d), del mismo Reglamento. Se puede deducir pues de ambas disposiciones, relacionadas entre sí, que los productores podían elegir libremente su lugar de producción en todo el territorio de los nuevos Länder.
49 De la estructura del Reglamento nº 3950/92 se deduce también que debe entenderse que el territorio de los nuevos Länder al que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento significa el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
50 Esta apreciación es confirmada por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 3950/92. En efecto, según esa regla, «por lo que respecta a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana» se podía atribuir provisionalmente la cantidad de referencia, a condición de que no se modificara la cantidad así asignada durante un mismo período. Esta regla permitía así a las autoridades alemanas establecer excepciones, en favor de los productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, al régimen previsto por el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3950/92. Ha de recordarse que, según estas reglas, las cantidades de referencia individuales para entregas a las industrias lácteas o para ventas directas a los consumidores se asignaban a los productores en función de las cantidades disponibles el 31 de marzo de 1993. Además, una cantidad de referencia sólo podía ser establecida o incrementada con la condición de que se suprimiera o se procediera a la correspondiente reducción de la otra cantidad de referencia de que dispusiera el productor interesado. (33)
51 Respalda también esta apreciación el hecho de que las disposiciones del Reglamento nº 3950/92 específicas para la República Federal de Alemania dan continuidad a las previstas por el Reglamento nº 3577/90, que contenía varias disposiciones especialmente aplicables al territorio de la antigua República Democrática Alemana. (34)
52 Del contexto legislativo antes examinado resulta por tanto que la condición de productor debía ser reconocida a toda persona que gestionara un conjunto de unidades de producción situadas en cualquier parte del territorio de la antigua República Democrática Alemana, con independencia de las fronteras interiores entre los nuevos Länder, y que realizara ventas o entregas de leche o de productos lácteos.
53 Esta apreciación se confirma por el objetivo de las disposiciones del Reglamento nº 3950/92 aplicables al territorio de la antigua República Democrática Alemana.
54 Respecto al objetivo del Reglamento nº 3950/92 en lo que atañe a esas disposiciones, procede remitirse al undécimo considerando de ese Reglamento. El legislador comunitario recuerda en él que se había reconocido que la aplicación del régimen de control de la producción de leche no debía perjudicar la reestructuración de las explotaciones agrícolas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, y que las dificultades surgidas hacían necesario prorrogar las adaptaciones del régimen diseñadas para dicho territorio, al tiempo que se garantizaba que este territorio sería el único beneficiario de las mismas.
55 Este objetivo y la intención de que las adaptaciones del régimen de control de la producción lechera que aquél implicaba estuvieran estrictamente limitadas a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana ya habían sido anunciados por el legislador comunitario en el Reglamento nº 3577/90. (35) De igual modo, dicho objetivo, con la referencia expresa al territorio de la antigua República Democrática Alemana, sigue formulándose en los Reglamentos que prorrogaron las adaptaciones previstas a favor de ese territorio por el Reglamento nº 3950/92 hasta el 31 de marzo de 2000. (36)
56 De ello se deduce que el objetivo perseguido por el legislador comunitario era facilitar la reestructuración de las explotaciones agrícolas en la totalidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana.
57 Como manifiesta el Tribunal remitente, (37) ese objetivo se habría frustrado si las cantidades de referencia atribuidas a los productores establecidos en ese territorio hubieran sido producidas fuera de él. Considero que ese objetivo se oponía igualmente a que la producción de esas cantidades de referencia quedara circunscrita a las instalaciones que los productores explotaban cuando les fueron atribuidas. En efecto, esa limitación hubiera inmovilizado a las unidades de producción explotadas por los productores de leche en la situación en que se hallaban en aquel momento. Ahora bien, la reestructuración de las explotaciones agrícolas de la totalidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana exigía, a mi juicio, que los productores pudieran aportar a la implantación de sus unidades de producción todas las modificaciones y mejoras útiles, dentro de los límites de ese territorio.
58 En razón de todas esas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92 debe ser interpretado en el sentido de que toda la producción lechera obtenida de modo autónomo por un ganadero establecido en el territorio de la antigua República Democrática Alemana en instalaciones que ha tomado en arrendamiento y que están situadas en ese territorio debe ser imputada a la cantidad de referencia que le haya sido atribuida provisionalmente.
B. Sobre la tercera cuestión prejudicial
59 Mediante su tercera cuestión perjudicial el Tribunal remitente trata de saber, en esencia, si la agregación del municipio en el que se hallan las instalaciones tomadas en arrendamiento a un antiguo Land de la República Federal de Alemania incide en la interpretación del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92.
60 El Gobierno alemán refuta la admisibilidad de esta cuestión en razón de que el Derecho comunitario no regula la calificación, en relación con las reglas sobre las cuotas lecheras, de una parte de territorio agregada en virtud de un tratado celebrado entre dos Länder. (38)
61 No comparto esa tesis. Según jurisprudencia reiterada, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (39)
62 En el presente asunto la cuestión discutida atañe ciertamente a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario. Se trata de determinar si la interpretación del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92 que resulta del examen de las dos primeras cuestiones prejudiciales debe ser diferente a causa de la agregación del municipio en el que se hallan las instalaciones tomadas en arrendamiento por la demandante a un antiguo Land de la República Federal de Alemania.
63 Opino que la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa.
64 En efecto, he señalado ya que la referencia a los nuevos Länder en el artículo 3, apartado 2, primer párrafo, del Reglamento nº 3590/92 debe entenderse como una referencia al territorio de la antigua República Democrática Alemana. (40)
65 A continuación procede recordar que, a raíz de la unificación alemana y en razón de que el Derecho comunitario estaba destinado a aplicarse en la totalidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana, el legislador llevó a cabo ciertas adaptaciones de los actos comunitarios en materia agrícola, en particular en el ámbito de la producción lechera, a fin de tener en cuenta la especial situación de ese territorio. (41)
66 Como la Comisión ha observado, (42) la expresión «territorio de la antigua República Democrática Alemana» designaba pues el territorio en el que la reestructuración de las explotaciones agrícolas era necesaria a causa del sistema económico vigente anteriormente en él. Se trataba así, pues, del territorio de la antigua República Democrática Alemana tal como estaba geográficamente delimitado en el momento de la unificación alemana.
67 He indicado también que en el Reglamento nº 3950/92 el legislador se propuso prolongar las adaptaciones del régimen de control de la producción lechera en beneficio del territorio de la antigua República Democrática Alemana. Este concepto abarca pues la misma realidad territorial que en el momento de la unificación.
68 Se sigue de ello que la agregación, con posterioridad a la unificación, de una parte de ese territorio a un antiguo Land de la República Federal de Alemania carece de incidencia en la aplicación al sector de que se trata de las disposiciones que el Reglamento nº 3950/92 establece en favor del territorio de la antigua República Democrática Alemana.
69 En razón de esas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda que la agregación del municipio en el que se hallan las instalaciones tomadas en arrendamiento a un antiguo Land de la República Federal de Alemania carece de incidencia en la interpretación del artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92.
V. Conclusión
70 En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Weimar:
«1) El artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 751/1999 de la Comisión, de 9 de abril de 1999, en relación con los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, y 5 de dicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que toda la producción lechera obtenida de modo autónomo por un ganadero establecido en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, en instalaciones que ha tomado en arrendamiento y que están situadas en ese territorio pero en distintos Länder, debe ser imputada a la cantidad de referencia que le fue provisionalmente atribuida.
2) El artículo 9, letras c) y d), del Reglamento nº 3950/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 751/1999, en relación con los artículos 3, apartado 2, 4, apartado 4, y 5 de dicho Reglamento, debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales competentes prohíban a un productor, establecido en el territorio de la antigua RDA, transferir su producción lechera a instalaciones que se encuentran en un municipio que, aunque formó parte de dicho territorio en la fecha de la reunificación de Alemania, actualmente está incorporado a uno de los antiguos Länder de la República Federal de Alemania, como consecuencia de un convenio celebrado con posterioridad a esa fecha.»
(1) - Asunto C-341/89, Rec. p. I-25 (apartado 17).
(2) - Reglamento del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(3) - Véase el Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, p. 6; EE 03/12, p. 148).
(4) - Artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84.
(5) - Reglamento del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE, 03/30, p. 64).
(6) - Tercer considerando.
(7) - Según el artículo 7, apartado 1, «En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, al arrendatario o al heredero según las modalidades que deben determinarse».
(8) - El artículo 12, letra c), define al productor como «el agricultor [léase ganadero], persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor y/o que suministre al comprador». El mismo artículo, letra d), define la explotación como «el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad».
(9) - Reglamento del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos (DO L 405, p. 1).
(10) - Reglamento de la Comisión, de 9 de abril de 1999, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 (DO L 96, p. 11).
(11) - Véase el punto 5 de las presentes conclusiones.
(12) - Decimotercer considerando.
(13) - Decimosexto considerando.
(14) - Reglamento del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (DO L 353, p. 23).
(15) - Noveno considerando del Reglamento nº 3577/90.
(16) - Por ejemplo, los requisitos conforme a los que se determinan las cantidades de referencia individuales (anexo VI, IV, puntos 1 y 2).
(17) - Así, para el período que va del 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999, se atribuyen a la República Federal de Alemania 27.767.036 toneladas para las entregas, de las que 6.242.180 para las entregas de los productores en el territorio de los nuevos Länder, y 97.780 toneladas para las ventas directas, de las que 11.187 para las ventas directas en los nuevos Länder.
(18) - Véase el anexo I del Reglamento (CE) nº 749/2000 de la Comisión, de 11 de abril de 2000, por el que se adaptan las cantidades globales fijadas en el artículo 3 del Reglamento nº 3950/92 (DO L 90, p. 4).
(19) - Inicialmente hasta el final del período que iba del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998, mediante el Reglamento nº 1883/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento nº 3950/92 (DO L 197, p. 25), y después por el Reglamento (CE) nº 551/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, que modifica el Reglamento nº 3950/92 (DO L 73, p. 1).
(20) - BGBI, 1994 I, p. 586.
(21) - BGBI, 1996 I, p. 535.
(22) - Resolución de remisión (p. 9).
(23) - Resolución de remisión (p. 10).
(24) - Apartado 9.
(25) - Véanse en ese sentido las sentencias de 20 de junio de 2002, Thomsen y otros (C-401/99, Rec. p. I-5775), apartado 32, y Mulligan y otros (C-313/99, Rec. p. I-5719), apartado 30.
(26) - Sentencia de 14 de junio de 2001, Kvaerner (C-191/99, Rec. p. I-4447), apartado 30, y jurisprudencia que allí se cita.
(27) - Punto 12 de estas conclusiones.
(28) - En este asunto el Tribunal de Justicia conocía de la situación siguiente. Un productor de leche explotaba una granja con capacidad para 60 vacas, 20 de ellas en un establo nuevo. Se le asignó una cantidad de referencia correspondiente a la producción lechera de 40 vacas aproximadamente. Dio en arrendamiento las 20 plazas para vacas del establo nuevo a otro productor de leche, que disponía por su parte de una cantidad de referencia correspondiente a la producción lechera de alrededor de 20 vacas. Esta cuota le había sido asignada basándose en la producción obtenida en su propia explotación. La autoridad administrativa competente comunicó que el arrendatario no podía ser considerado productor de leche en el sentido de la normativa comunitaria, y que por consiguiente la producción lechera obtenida por éste en las instalaciones que había tomado en arrendamiento se imputaría a la cantidad de referencia del arrendador.
(29) - Apartado 14.
(30) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Ballmann, antes citado (punto 4).
(31) - Punto 29 de sus observaciones escritas.
(32) - Punto 15 de estas conclusiones.
(33) - El Gobierno alemán afirmó en sus observaciones escritas (puntos 17 y 18) que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 3950/92 le facultaba para imponer la vinculación de la cantidad de referencia a la explotación en relación con la cual había sido atribuida. En apoyo de su tesis expone que esa regla preveía expresamente que las cantidades de referencia se atribuían a la explotación. La misma regla le autorizaba también para definir las modalidades de la atribución provisional de la cantidad de referencia y para prever que el traslado de la producción a otro lugar de producción, mediante un contrato de arrendamiento por ejemplo, estaba prohibida. Disiento de esa tesis. La frase «por lo que respecta a las explotaciones situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana» debe ser relacionada, a mi parecer, con la alusión a la cantidad de referencia disponible de cada explotación en los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento nº 3950/92. No puede alterar la estructura del régimen regulador de la tasa suplementaria, según la cual una cantidad de referencia sólo puede ser atribuida a un productor. En cuanto a la facultad reconocida a las autoridades alemanas para atribuir una cantidad de referencia con carácter provisional, he señalado ya que pretendía solamente permitirles establecer o incrementar las cantidades de referencia individuales con mayor flexibilidad que en el régimen previsto por el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3950/92.
(34) - Punto 13 de estas conclusiones.
(35) - Noveno considerando.
(36) - Véase el cuarto considerando del Reglamento nº 1883/94 y el considerando del Reglamento nº 551/98 mediante el que se prorrogan los efectos del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 3950/92.
(37) - Punto 26 de estas conclusiones.
(38) - Punto 34 de sus observaciones escritas.
(39) - Sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 59, y de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana (C-255/00, aún no publicada en la Recopilación), apartado 30.
(40) - Punto 49 de estas conclusiones.
(41) - Véase el punto 13 de estas conclusiones.
(42) - Punto 33 de sus observaciones escritas.
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