Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente recurso de casación el Parlamento Europeo solicita que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2001 en el asunto T-99/00, Samper/Parlamento (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). (1) La sentencia recurrida anula la decisión del Parlamento de 9 de junio de 1999 en la medida en que fija como fecha de efectividad de su promoción al grado A 4 el 1 de enero de 1998. Mediante esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó uno de los motivos del demandante. El Sr. Samper había alegado que su promoción al grado A 4 debía surtir efecto a partir del 1 de enero de 1997, ya que no se había tenido suficientemente en cuenta el hecho de que, en ese momento, llevaba dos años desempeñando las funciones de jefe de división. En su escrito de interposición de recurso de casación el Parlamento Europeo alega, como motivos de recurso, que el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó los elementos de prueba y se ha extralimitado en el ejercicio de su control jurisdiccional.
II. Hechos y procedimiento
2 Los hechos que dieron lugar al presente asunto, tal como se reproducen en la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente forma.
3 Como resultado de una oposición interna, en la que el Sr. Samper figuraba en el primer lugar de la lista de los candidatos aprobados, fue nombrado, mediante decisión del Parlamento de 21 de febrero de 1995 con efectos de 1 de abril de 1995, para cubrir el puesto de jefe de división, de grado A 3, en la Oficina de Información del Parlamento Europeo en Madrid. El Sr. Samper desempeñó esa función hasta el 18 de marzo de 1999, fecha en la que, mediante sentencia dictada en el asunto C-304/97 P, Carbajo Ferrero/Parlamento, (2) el Tribunal de Justicia anuló la decisión del Parlamento de 21 de febrero de 1995.
4 Mediante decisión de 14 de abril de 1999, el Parlamento, en ejecución de esta sentencia, constató la anulación del nombramiento del Sr. Samper como jefe de división y lo reintegró a su carrera, a partir del 1 de abril de 1995, en el grado A 5, segundo escalón.
5 Mediante decisión de 9 de junio de 1999 la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») promovió al Sr. Samper al grado A 4, primer escalón, con efecto retroactivo a 1 de enero de 1998, de acuerdo con el dictamen emitido por unanimidad por el Comité consultivo de promoción (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). El 8 de septiembre de 1999 el Sr. Samper presentó una reclamación contra esta decisión, que fue desestimada por el Presidente del Parlamento el 20 de enero de 2000.
6 A continuación, el Sr. Samper interpuso, el 20 de abril de 2000, un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitando que se anulara la decisión impugnada en la medida en que, en lugar del 1 de enero de 1997, fijaba el 1 de enero de 1998 como fecha de la promoción al grado A 4. Entre otros motivos el Sr. Samper alegó que, al realizar el examen comparativo de méritos, el Parlamento no había tenido suficientemente en cuenta las funciones que había desempeñado como jefe de división de la Oficina de Información de Madrid.
7 La sentencia recurrida examinó exclusivamente este motivo. Según el Tribunal de Primera Instancia, incumbe a la AFPN, para la consolidación de la carrera del demandante, realizar un examen comparativo de sus méritos a efectos del ejercicio de promoción de 1997, habida cuenta del conjunto de los funcionarios promovibles al grado A 4 en ese ejercicio y, en particular, habida cuenta de los funcionarios promovidos a dicho grado en ese ejercicio (apartado 39 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, en el marco de este examen comparativo de los méritos del Sr. Samper, la AFPN había incurrido en un error manifiesto de apreciación al no tener suficientemente en cuenta el hecho de que el Sr. Samper había desempeñado de manera satisfactoria durante dos años las funciones de jefe de división (apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida). Por ese motivo, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión impugnada en la medida en que fijaba el 1 de febrero de 1998 como fecha de efectividad de promoción del Sr. Samper al grado A 4 (apartado 54 de la sentencia recurrida).
8 En el recurso de casación, inscrito en el registro el 13 de julio de 2001, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia y resuelva el asunto definitivamente desestimando por infundado el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Samper. Subsidiariamente, la parte recurrente solicita que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de anulación del Sr. Samper. El Parlamento también solicita al Tribunal de Justicia que resuelva sobre las costas como mejor proceda en Derecho.
9 El Sr. Samper solicita al Tribunal de Justicia que declare el recurso manifiestamente inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime por infundado. En cualquier caso, el Sr. Samper solicita al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia recurrida y condene al Parlamento al pago de la totalidad de las costas procesales en las que se ha incurrido en ambas instancias.
10 No se ha celebrado vista oral.
11 A continuación examinaré en primer lugar la admisibilidad del recurso de casación en conjunto, para pasar, seguidamente, al examen del segundo de los motivos formulados por el Parlamento, relativo a los límites del control jurisdiccional. Después no será preciso llevar a cabo la apreciación del primer motivo. Con este motivo de recurso el Parlamento alega que el Tribunal de Primera Instancia no ha reproducido correctamente determinados hechos, lo que podría dar lugar a errores jurídicos suficientes para que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida. Se refiere a la forma en la que el Tribunal de Primera Instancia menciona, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, el criterio «determinante» a efectos del ejercicio de promoción de 1997; la constatación, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 46 y 47, de que el Comité de promoción consideró indebidamente que el demandante había tenido problemas de adaptación a la hora de ejercer sus funciones de jefe de división, y la afirmación, en el apartado 48, de que el Comité de promoción se basó exclusivamente en las notas atribuidas en los informes de calificación. En mi opinión, estos aspectos del primer motivo, de ser admisibles, guardan una relación esencial con las alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo.
III. Admisibilidad del recurso de casación
A. Alegaciones de las partes
12 El Sr. Samper afirma que el Parlamento carece de interés en interponer el recurso de casación. Explica que, mediante decisión de 31 de julio de 2001, el Parlamento ya le había reconocido el grado A 4 con efectos de 1 de enero de 1997. (3) Según el Sr. Samper, se trata de una norma autónoma de la AFPN que no guarda ninguna relación con la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia recurrida. En efecto, la sentencia no obliga al Parlamento a promoverlo con efectos de 1 de enero de 1997. Por ese motivo, el recurso debe ser declarado manifiestamente inadmisible en su conjunto.
13 El Parlamento se opone a esta tesis. Afirma que la sentencia recurrida, de 3 de mayo de 2001, cuyo fallo debe interpretarse poniéndolo en relación con los fundamentos, no deja a la AFPN ningún margen de apreciación por lo que se refiere a las medidas de ejecución, especialmente debido a la afirmación contenida en el apartado 54, de que la decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que no promueve al demandante al grado A 4 con efectos de 1 de enero de 1997. A ello añade el Parlamento que su interés radica, por una parte, en evitar un eventual recurso de indemnización por parte del Sr. Samper y, por otra parte, en la posibilidad de reclamarle los salarios atrasados que se le han abonado en ejecución de la sentencia recurrida. Por lo demás, el Parlamento señala que el escrito que envió al Sr. Samper el 16 de agosto de 2001 indica de manera especialmente clara que el hecho de que se le haya promovido al grado A 4 con efectos de 1 de enero de 1997 se debe únicamente a la ejecución de la sentencia recurrida y no a consideraciones realizadas por la propia AFPN.
B. Apreciación
14 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. (4) En el presente asunto, una sentencia del Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia recurrida, procura al Parlamento un beneficio cierto. El Parlamento queda protegido frente a cualquier reclamación de daños y perjuicios que el Sr. Samper pudiera deducir de la decisión de la AFPN de que se trata. (5) También cabe pensar que, en caso de una eventual anulación de la sentencia recurrida, el Parlamento podría reclamar del Sr. Samper la devolución de los salarios indebidamente pagados, en la medida en que su promoción no se haría con efectos de 1 de enero de 1997 sino, legalmente, a 1 de enero de 1998.
15 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, opino que el recurso es admisible.
IV. Motivo basado en la extralimitación en el ejercicio del control jurisdiccional
A. Principales alegaciones de las partes
16 El Parlamento afirma que el Tribunal de Primera Instancia sustituye por su propia apreciación subjetiva la valoración de los méritos del demandante efectuada por el Comité de promoción. Esto contradice jurisprudencia consolidada. (6)
17 El Parlamento añade que, en los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que el demandante había desempeñado «con éxito» sus funciones de jefe de división de la Oficina de Información, llevando a cabo una apreciación subjetiva en dos fases y omitiendo realizar cualquier comparación objetiva entre el demandante y sus compañeros.
18 La primera fase de dicha apreciación del Tribunal de Primera Instancia se refiere a la comparación de la totalidad de los puntos concedidos al Sr. Samper con la totalidad de los puntos concedidos a cuatro de sus compañeros. El Tribunal de Primera Instancia no indica por qué parte de esa comparación, pero el Parlamento considera evidente que el Tribunal de Primera Instancia desea minimizar la importancia de las diferencias reduciéndola a las diferencias de puntuación entre los cinco jefes de división. El Tribunal de Primera Instancia, continúa el Parlamento, incurre en dos errores en la comparación.
19 En primer lugar, no puede llevarse a cabo una comparación directa entre los méritos de los funcionarios prescindiendo por completo del total de puntos obtenidos por ellos. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia afirmó indebidamente que la diferencia de puntos obtenida por los funcionarios se basa en un elemento determinado de la calificación general del informe. En realidad, como se deduce de los informes de calificación de que se trata, la cantidad de puntos obtenidos por cada funcionario es la suma total de los puntos que se les han concedido con arreglo a los ocho criterios fijos que constituyen la apreciación analítica de los informes de calificación.
20 La segunda fase de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia consiste en la comparación de la valoración general que se hizo del Sr. Samper -y que el Tribunal de Primera Instancia califica de «elogiosa»- con la valoración de los otros tres jefes de división que habían obtenido una calificación similar. De esa comparación el Tribunal de Primera Instancia deduce que las calificaciones generales son «comparables» (apartado 45, última frase, de la sentencia recurrida). Al limitar la comparación a la calificación general y no tener en cuenta el hecho de que los tres jefes de división con los que se comparaba al Sr. Samper habían obtenido un número de puntos superior al obtenido por éste, el Tribunal de Primera Instancia incurrió de nuevo en el mismo error, puesto que no realizó una comparación de los méritos de dichos jefes de división.
21 La apreciación subjetiva del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual el Sr. Samper desempeñó «con éxito» las funciones de jefe de división de la Oficina de Información, resulta aún menos convincente si se tiene en cuenta el hecho de que la segunda comparación del Tribunal de Primera Instancia es también selectiva. Se limita a los tres compañeros que habían obtenido una apreciación general «comparable».
22 El Parlamento señala, además, otra consecuencia del empleo de la expresión «con éxito» para calificar la forma en la que el Sr. Samper había desempeñado sus funciones. Debe ser posible encontrar otros términos para calificar prestaciones de los otros jefes de división que han obtenido un número superior de puntos. El Parlamento se pregunta cómo debe, entonces, calificarse a alguien que ha cumplido sus funciones aún mejor que empleando «con éxito».
23 Por todo ello el Parlamento considera que el Tribunal de Primera Instancia, al afirmar que, en realidad, la AFPN debería haber considerado que el Sr. Samper había desempeñado «con éxito» sus funciones de jefe de división, no se limitó a inmiscuirse, de manera considerable, en la amplia facultad discrecional de que dispone la AFPN, sino que tampoco dejó de señalar que la AFPN había incurrido en un error manifiesto de apreciación y que se había extralimitado en el ejercicio de dicha facultad discrecional.
24 Por último, el Parlamento afirma que el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, que la AFPN no había valorado suficientemente el hecho de que el demandante hubiera ejercido «con éxito» durante dos años las funciones de jefe de división. El Parlamento opina que, basándose en esta apreciación subjetiva, no puede llegarse a la conclusión de que el Comité de promoción incurrió en un error manifiesto de apreciación.
25 En el apartado 50 de la sentencia recurrida se critica el método de trabajo de la AFPN, consistente en comparar las responsabilidades ejercidas por los funcionarios comparados. Según el Tribunal de Primera Instancia, «ningún elemento» permite suponer que la AFPN hubiera procedido efectivamente a una comparación de los niveles de responsabilidad asumidos por el Sr. Samper y los demás jefes de división promovidos al grado A 4.
26 En opinión del Parlamento, esta crítica no se sostiene. Según jurisprudencia reiterada, a la AFPN le corresponde la facultad estatutaria de llevar a cabo un examen comparativo siguiendo el método que considere más adecuado. El acta de la reunión del Comité de promoción de 19 de mayo de 1999 permite seguir, paso a paso, de una manera clara y transparente los motivos y el método aplicado por el Comité. De ello se deduce claramente que la decisión de la AFPN relativa a la consolidación de la carrera del Sr. Samper se adoptó tras llevar a cabo un examen comparativo en el que se tuvieron en cuenta todos los factores relevantes, especialmente las notas obtenidas en los informes de calificación, la movilidad y las competencias ejercidas, la antigüedad y la igualdad de oportunidades. Puesto que los méritos de los distintos funcionarios eran muy similares, fue preciso efectuar una apreciación compleja del conjunto de los factores. Aunque se trata de decisiones delicadas, la decisión de la AFPN de no promover al Sr. Samper en el ejercicio de promoción de 1997, adoptada siguiendo el método más adecuado, se mantuvo claramente dentro de los márgenes de que dispone la AFPN en su facultad discrecional de apreciación.
27 El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia aplicara otro método y que haya emitido una apreciación subjetiva propia no basta, en opinión del Parlamento, para afirmar la irregularidad de la decisión de la AFPN.
28 El Sr. Samper señala, en primer lugar, que las alegaciones expuestas por el Parlamento en el marco de su segundo motivo de recurso son de carácter meramente fáctico y no pueden formularse en la fase de casación.
29 A continuación, el Sr. Samper señala que el Tribunal de Primera Instancia no sustituyó la apreciación que hiciera de sus méritos la AFPN por la suya propia. Opina que el Tribunal de Primera Instancia se limitó simplemente, sin sobrepasar el marco de sus funciones de control jurisdiccional, a constatar los errores evidentes en que había incurrido la AFPN y a anular la decisión impugnada.
30 Respecto a la alegación de que, en circunstancias normales, la AFPN no habría podido promover al Sr. Samper en el ejercicio de promoción de 1997, éste afirma que, sin embargo, la AFPN había decidido, mediante decisión de 30 de julio de 2001, promover al Sr. Samper con efectos de 1 de enero de 1997. Esta circunstancia contradice gran parte de las alegaciones formuladas por el Parlamento en el marco del segundo motivo de recurso.
31 En su escrito de réplica, el Parlamento mantiene su criterio de que el Tribunal de Primera Instancia sustituyó casi completamente la apreciación de la AFPN por la suya propia. A título de ejemplo, el Parlamento compara determinados aspectos importantes de la AFPN que se amparan en la valoración que hiciera el Comité de promoción, como se explican en el acta de la reunión extraordinaria de 19 de mayo de 1999, con determinadas apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida. De esta comparación se deduce, en opinión del Parlamento, que el Tribunal de Primera Instancia, al calificar, en primer lugar, la valoración del Sr. Samper como «très honorable» y, a continuación como «élogieuse», aplicó su propio método subjetivo para llegar a una conclusión propia subjetiva, conforme a la cual el interesado había desempeñado sus funciones «con éxito». El error manifiesto de apreciación en que había incurrido la AFPN consistía, según la sentencia recurrida, en no haber seguido el método subjetivo del Tribunal de Primera Instancia, en no haber llegado a la misma conclusión subjetiva a la que llegó él y, por último, en no haber tomado (suficientemente) en consideración la valoración final, lo que habría permitido a la AFPN promover al Sr. Samper con efectos de 1 de enero de 1997. El Parlamento reitera que, al obrar de esa forma, el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó los límites de su facultad de control jurisdiccional, tal como está establecida en la jurisprudencia comunitaria.
B. Apreciación
32 El motivo formulado por el Parlamento se refiere a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual la AFPN obró indebidamente al no tener en cuenta, o no tener suficientemente en cuenta, el hecho de que durante dos años el demandante había desempeñado «con éxito» sus funciones de jefe de división. De esa manera, afirma el Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto de apreciación. Añade que el Tribunal de Primera Instancia sustituyó por su criterio subjetivo la apreciación basada en criterios objetivos que había llevado a cabo la AFPN.
33 Considero que procede estimar este motivo. Efectivamente, se basa en una calificación incorrecta de los hechos y en la motivación incorrecta. La cuestión de si una motivación errónea de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es insuficiente o contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. (7)
34 Según el artículo 45, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios, la promoción es decidida por la AFPN y se efectúa previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.
35 El alcance del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios ha sido aclarado suficientemente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular por lo que se refiere a los límites impuestos al procedimiento y a la facultad de apreciación de la AFPN y a los límites del control que puede ejercer el juez comunitario, tanto el Tribunal de Justicia como el de Primera Instancia.
36 Es jurisprudencia reiterada que la AFPN dispone de una amplia facultad discrecional a la hora de apreciar el interés del servicio y la calificación y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta al adoptar la decisión de promoción a efectos del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios. El Tribunal de Justicia ha insistido reiteradamente que, en el caso de las promociones, la AFPN puede llevar a cabo el examen comparativo «según el método que considere más adecuado para ello». (8) Por tanto, puede tener en cuenta distintos factores y ponderarlos según su propio criterio.
37 Sin embargo, la facultad discrecional concedida a la AFPN encuentra sus límites en la exigencia de que la comparación de los méritos de los candidatos se lleve a cabo de manera circunstanciada e imparcial, en interés del servicio y de acuerdo con el principio de igualdad de trato. (9) En la medida en que, para los ejercicios anuales de promoción, se hayan fijado un procedimiento y unos métodos de valoración, la AFPN debe atenerse a esas normas. (10) Un funcionario con posibilidades de promoción puede esperar que sus méritos sean comparados en el seno del Comité de promoción con los méritos de los demás funcionarios promovibles al grado de que se trate. (11) A tal fin, el Comité de promoción debe llevar a cabo una comparación efectiva con todos los funcionarios con posibilidades de promoción, y no únicamente con los méritos de, por ejemplo, los funcionarios que ocupen los primeros puestos de la correspondiente lista. (12) Las decisiones de promoción presuponen que la AFPN efectúa un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos y de los informes que les conciernen, en el marco de cada procedimiento de promoción. Es cierto que dicho examen debe abarcar, en una medida adecuada, los períodos anteriores al del ejercicio de promoción en curso, pero también este último período. (13)
38 El control jurisdiccional debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los criterios y motivos que hayan podido conducir a la administración en su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de forma manifiestamente errónea. Por tanto, el juez comunitario no puede sustituir la apreciación de las calificaciones y de los méritos de los candidatos efectuada por la AFPN por la suya propia. (14) De ello se deduce que el juez comunitario debe limitarse a controlar de manera marginal, el examen comparativo realizado por la AFPN, para lo cual deberá comprobar, en especial, si se han tenido en cuenta los principios generales de buena administración. Esta apreciación deberá, además, ser motivada de manera tal que las partes afectadas y el Tribunal de Justicia, en el recurso de casación, puedan reconocer claramente las consideraciones en las que se basó el Tribunal de Primera Instancia.
39 Para comprobar si en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia se excedió de sus facultades, al sustituir por su apreciación propia la efectuada por la AFPN, como afirma el Parlamento, hay que examinar en primer lugar en qué métodos de valoración se basó la decisión impugnada.
40 Como es habitual, la AFPN adoptó la decisión impugnada tomando como base un dictamen del Comité de promoción. El Comité paritario de promoción que emitió el dictamen a efectos de la decisión impugnada, acordó, por unanimidad, no proponer la promoción del demandante en el ejercicio de promoción de 1997.
41 En el presente asunto, el Comité de promoción debía atenerse, en sus deliberaciones, a los criterios contenidos en la Note d'information nº 7 de 1995 concernant la procédure de promotion. Dicha nota se refiere, en primer lugar, al informe de calificación, que se basa en ocho criterios recogidos en el anexo de la Directive interne aux comités de promotion de 1992 aplicable: conocimientos, capacidad de comprensión y de apreciación, iniciativa, capacidad de organización, calidad de su trabajo, regularidad y rapidez en el trabajo, comprensión de la tarea y trato con los compañeros de trabajo. A continuación y conforme a dichos criterios contenidos en la nota de 1995, reviste importancia el informe de calificación anterior, la recomendación eventual del Director General, la eventual movilidad del candidato y el principio de que, en caso de igualdad de méritos, debe darse preferencia a una mujer en los grupos en los que este sexo esté infrarrepresentado.
42 El método de trabajo que siguió el citado Comité de promoción se deduce del acta de la reunión extraordinaria de 19 de mayo de 1999. El Comité se comprometió a comparar la totalidad de los méritos del Sr. Samper con los de otros funcionarios promovibles al grado A 4. Decidió llevar a cabo dicha comparación no solamente basándose en el informe de calificación, sino teniendo asimismo en cuenta las responsabilidades y las funciones desempeñadas por el Sr. Samper. Además, el Comité de promoción se propuso tener en cuenta el acta de la reunión del Comité de promoción del correspondiente ejercicio de promoción. Tal proceder tenía como objetivo identificar los criterios de apreciación de los méritos aplicados en ese ejercicio de promoción. Por último, el Comité de promoción decidió que se tendrían en cuenta los informes de calificación de los demás jefes de división.
43 Considero que el Comité de promoción actuó plenamente de acuerdo con las directrices internas. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia tampoco ha puesto de manifiesto en ningún momento que hubiera incurrido en algún error.
44 El único de los cargos formulados por el demandante que examinó el Tribunal de Primera Instancia era el relativo a que la AFPN no había tenido suficientemente en cuenta, al proceder a la comparación, el trabajo desarrollado, durante dos años, como jefe de división de la Oficina de Información del Parlamento en Madrid. Como ya se ha dicho, al comparar los méritos de los candidatos promovibles, la AFPN debe valorarlos. A este respecto, el alcance del control jurisdiccional se limita a comprobar si la AFPN ha omitido manifiestamente tener en cuenta de modo determinante, para su valoración, los citados méritos.
45 Pues bien, entiendo que el Comité de promoción no ha incurrido en ningún error manifiesto y no hay motivo para suponer que la AFPN no tuvo suficientemente en cuenta los citados méritos del Sr. Samper. Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia también parece haber reconocido que dichos méritos fueron tenidos en cuenta por la AFPN al proceder a su valoración.
46 En mi opinión, en los apartados 48 a 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no concedió suficiente importancia al hecho de que, en sus deliberaciones, el Comité de promoción se refiriera repetidamente a los méritos del Sr. Samper como jefe de división. Sin embargo, de las actas de la reunión mantenida por el Comité de promoción el 19 de mayo de 1999 (15) se deduce que el Comité de promoción tuvo en cuenta el nivel de las tareas desempeñadas por el demandante y adaptó consecuentemente las notas obtenidas por el demandante (aumentando, hipotéticamente, los puntos de 56 a 59). De los pasajes del acta de la citada reunión de 19 de mayo de 1999 reproducidos en la sentencia recurrida se deduce, además, que en realidad sí se llevó a cabo una comparación de los méritos del Sr. Samper con los de los demás funcionarios promovidos al grado A 4 en el ejercicio de promoción de 1997, al menos con los informes de calificación de cinco funcionarios que también eran promovibles y que, pese a haber obtenido una valoración elogiosa, no fueron promovidos. El Tribunal de Primera Instancia cita, además, los pasajes del acta en los que se señala que «la mayor parte de [de los funcionarios promovidos] han desempeñado durante cierto tiempo funciones de jefe de unidad comparables a las de jefe de división» (apartado 50 de la sentencia recurrida). (16)
47 La ponderación final del Comité de promoción también perjudicaba al Sr. Samper en el ejercicio de promoción de 1997. Esto no se debió a no haber tenido en cuenta las responsabilidades que había ejercido, sino, entre otros motivos, a que había otros candidatos que, en opinión del Comité de promoción, eran (aún) mejores. En efecto, el hecho de que el Sr. Samper tuviera claramente méritos reconocidos como jefe de división no excluye que, en el marco de la comparación, se aprecie que otros funcionarios presentan mayores méritos, bien por el desempeño de las funciones de jefe de división o bien por otros motivos. Por tanto, la AFPN pudo perfectamente considerar que los méritos del Sr. Samper no justificaban concederle más puntos de promoción. (17) Dicho de otra forma, la AFPN no obró de manera manifiestamente errónea al valorar, por una parte, favorablemente los méritos del Sr. Samper y, por otra parte, no considerar que éste podía hacerlos valer para conseguir su promoción.
48 En mi opinión el Tribunal de Primera Instancia no ha resultado convincente, como tampoco podía serlo, al afirmar que, en esas circunstancias, el Comité y, por tanto, la AFPN no se mantuvieron dentro de los límites de sus facultades. Por esos motivos, no cabe hablar de «cierta incoherencia» (apartado 47 de la sentencia recurrida) en la valoración que llevó a cabo el Comité de promoción. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que el Sr. Samper había desempeñado sus funciones «con éxito» no basta para considerar que la AFPN haya incurrido en un «error manifiesto de apreciación» al no tener suficientemente en cuenta el desempeño de sus funciones como jefe de división (apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida).
49 En la medida en que la AFPN, de acuerdo con las disposiciones aplicables, ha realizado una apreciación motivada y que cumple los requisitos para su control jurisdiccional, que se mantiene indudablemente dentro de los márgenes de la discrecionalidad de que dispone, el Tribunal de Primera Instancia ha sustituido dicha apreciación por la suya propia. Por ese motivo considero fundados los motivos de recurso formulados por el Parlamento Europeo. Este criterio viene además confirmado por una serie de circunstancias adicionales.
50 En primer lugar, entiendo que el Tribunal de Primera Instancia parte de una premisa errónea cuando afirma que el Comité de promoción se basó exclusivamente en las notas contenidas en el informe de calificación (apartado 48 de la sentencia recurrida). Como se deduce de las consideraciones precedentes, al determinar la magnitud de estas notas se tuvo en cuenta el desempeño de sus funciones como jefe de división de la Oficina de Información. Además, nada indica que el Comité de promoción no haya aplicado al Sr. Samper los criterios específicos que han de tenerse en cuenta, mencionados en el punto 41 de estas conclusiones.
51 En segundo lugar, consta que, en el ejercicio de promoción de 1997, las diferencias entre los funcionarios promovibles eran mínimas. En el presente asunto concurre, además, la circunstancia especial de que el Comité de promoción debía examinar la manera en que el Sr. Samper había desempeñado las funciones de jefe de división de la Oficina de Información de Madrid, sin tener en cuenta para ello las circunstancias que dieron lugar a la anulación de su nombramiento. Por esos motivos, el juez debe ser tanto más cauteloso al examinar la valoración realizada por la AFPN.
52 En mi opinión, no puede mantenerse la resolución del Tribunal de Primera Instancia. Dicha sentencia adolece de falta de motivación, habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia no ha determinado de manera convincente que la AFPN haya abusado manifiestamente de sus facultades. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia se basó exclusivamente en uno de los motivos formulados por el Sr. Samper, considero conveniente devolverle los autos para que dicte una nueva resolución.
V. Conclusión
53 Por todas las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de mayo de 2001, Samper/Parlamento (T-99/00).
2) Devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie de nuevo sobre el recurso de anulación presentado por el Sr. Samper.
3) Condene al Sr. Samper al pago de las costas del procedimiento de casación.
(1) - RecFP pp. I-A-111 y II-507.
(2) - Rec. p. I-1749.
(3) - Mediante decisión de 2 de agosto de 2001 ha sido nombrado en el grado A 3 con efectos de 1 de junio de 2001.
(4) - Sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C-19/93 P, Rec. p. I-3319), apartado 13, y de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard (C-174/99 P, Rec. p. I-6189), apartado 33.
(5) - Sentencia Parlamento/Richard, antes citada, apartado 34. Y todo ello, además, independientemente de la anulación de la decisión impugnada por motivos distintos de los tenidos en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida. Cabe perfectamente pensar en la interposición de un recurso de indemnización, como se deduce del hecho de que una rápida promoción ofreció al Sr. Samper la posibilidad de participar en el concurso para ejercer las funciones de jefe de la Oficina de Información del Parlamento Europeo en Madrid. Actualmente, su candidatura no sería admitida, dado que no era promovible (véase el apartado 17 de la sentencia recurrida).
(6) - El Parlamento se remite, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión (324/85, Rec. p. 529).
(7) - Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión (C-446/00 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 20.
(8) - Sentencia de 1 de julio de 1976, De Wind/Comisión (62/75, Rec. p. 1167), apartado 17.
(9) - Tal y como se declara en jurisprudencia reiterada del Tribunal de Primera Instancia: véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de mayo de 2001, Caravelis/Parlamento (T-182/99, Rec. p. II-1313), apartado 33.
(10) - Véase, por ejemplo, la sentencia Cubero Vermurie/Comisión, antes citada. En ese asunto se trataba de determinar si el Comité de promoción, al aplicar las normas sobre movilidad contenidas en la Guía de promoción, había tenido suficientemente en cuenta las circunstancias específicas del caso.
(11) - Véase la sentencia Caravelis/Parlamento, antes citada, apartado 33.
(12) - Véase, por ejemplo, la sentencia Carevelis/Parlamento, antes citada, apartado 34.
(13) - Sentencia Cubero Vermurie/Comisión, antes citada, apartado 36.
(14) - Sentencia Bouteiller/Comisión, antes citada, apartado 6, y sentencia de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartados 9 y 13. Este criterio también se ha mantenido reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.
(15) - Como se reproducen en los apartados 36, 37 y 49 de la sentencia recurrida, sin que se haya discutido su contenido.
(16) - Esto constituye, en realidad, un comentario «vago y general» porque no se indica en absoluto la duración del período en el que se desempeñaron estas funciones ni los motivos por los que dichas funciones son comparables con las de un jefe de división de la Oficina de Información del Parlamento.
(17) - En un sentido similar, véase la sentencia Cubero Vermurie/Comisión, antes citada, apartado 21.
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