Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto se cuestiona la elección de la base jurídica de la Decisión del Consejo por la que se aprueba el Acuerdo sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (en lo sucesivo, «Acuerdo Energy Star»). Del mismo modo que en el dictamen 2/00 emitido el año pasado, se trata más bien de delimitar los ámbitos de aplicación del artículo 133 CE relativo a la política comercial, por un lado, y del artículo 175 CE relativo a la protección del medio ambiente, por otro lado.
II. Marco jurídico
1) El Acuerdo Energy Star
2. El Acuerdo Energy Star contiene las siguientes disposiciones relevantes para el presente asunto:
3. El Acuerdo se titula «Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos».
4. El preámbulo del Acuerdo establece lo siguiente: «el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea [...], deseosos de conseguir el máximo ahorro de energía y los mayores beneficios medioambientales posibles mediante el fomento de la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética, han convenido en lo siguiente:»
5. «Artículo I
Principios generales
1. Las Partes aplicarán especificaciones comunes de eficiencia energética y emplearán un logotipo común con el fin de establecer objetivos coherentes para los fabricantes y con ello potenciar al máximo las repercusiones de sus esfuerzos respectivos en la oferta y la demanda de ese tipo de productos.
2. Las Partes utilizarán el logotipo común para distinguir los tipos de productos de elevada eficiencia energética que se enumeran en el anexo C.
3. Las Partes velarán por que las especificaciones comunes fomenten un aumento continuo de la eficiencia, teniendo en cuenta las mejores prácticas técnicas del mercado.
4. Las Partes velarán por que los consumidores tengan la posibilidad de reconocer los productos eficientes mediante la localización de su etiqueta en el mercado.»
6. «Artículo II
Definiciones
1. A efectos del presente Acuerdo se entenderá por
a) [...]
b) "logotipo común": la marca de certificación registrada en EEUU que se indica en el anexo A y es propiedad de la [Agencia de Protección del Medio Ambiente estadounidense (EPA)];
c) [...]
d) "programa de etiquetado Energy Star": un programa administrado por un órgano de gestión, en el que se utilicen especificaciones de eficiencia energética, marcas y directrices comunes aplicables a los tipos de productos designados;
e) [...]
f) [...]»
7. El anexo A establece el logotipo común y el anexo B las directrices relativas a la utilización del logotipo y de la designación Energy Star. El anexo C establece las especificaciones de los productos sometidos al Acuerdo. Éste prevé especificaciones aplicables a ordenadores, monitores, impresoras, faxes, máquinas franqueadoras, fotocopiadoras, escáneres y equipos multifuncionales.
2) Reglamento (CE) nº 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos
8. El Derecho comunitario se adaptó al Acuerdo Energy Star mediante el Reglamento nº 2422/2001. Éste se adoptó sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1, pese a que la propuesta presentada por la Comisión señalaba como base jurídica el artículo 95 CE.
III. Hechos que originaron el litigio
9. La Agencia americana de Protección del Medio Ambiente (Environmental Protection Agency; en lo sucesivo, «EPA») creó el Programa Energy Star en 1992. Aunque al principio se limitaba básicamente a equipos ofimáticos, con el tiempo se ha extendido a aparatos domésticos, instalaciones de calefacción y refrigeración, electrónica recreativa, equipos ofimáticos domésticos, refrigeradores de agua, construcción inmobiliaria, iluminación, ventanas, ventiladores, señales de salida de emergencia, material de cubierta de tejados, transformadores, señales de tráfico y otros productos o servicios. En el marco de dicho programa se adoptaron determinadas disposiciones relativas al consumo de energía de los aparatos y servicios. Se trata de normas no vinculantes. Los fabricantes de los aparatos en cuestión pueden participar de forma voluntaria en este programa. El logotipo de Energy Star se creó para identificar a los aparatos que cumplen dichas normas.
10. La industria de equipos ofimáticos, incluidos los fabricantes europeos, respeta en gran medida las normas adoptadas en el marco de este programa e incluye el logotipo de Energy Star en sus aparatos. En vista de esta situación, la Comisión propuso que la Comunidad se adhiriera al programa americano, en lugar de desarrollar un programa propio para la eficiencia energética de los equipos ofimáticos. En consecuencia, el 1 de julio de 1999 presentó al Consejo una propuesta de Decisión relativa a la celebración del Acuerdo Energy Star con los Estados Unidos de América basada en el artículo 133 CE.
11. El Consejo aprobó dicha propuesta por unanimidad el 14 de diciembre de 2000, si bien lo hizo sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1. El Acuerdo se firmó el 19 de diciembre de 2000 en Washington.
12. Mediante la Decisión impugnada 2001/469/CE, de 14 de mayo de 2001, el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo, que se basaba, por otra parte, en el artículo 175 CE, apartado 1. El Acuerdo entró en vigor el 7 de junio de 2001.
IV. Alegaciones y motivos de las partes
1) Comisión
13. La Comisión cuestiona la elección de la base jurídica de la Decisión de 14 de mayo de 2001. En su opinión, el Acuerdo persigue facilitar el comercio, a la vista de su finalidad y su contenido. Permite a los fabricantes comercializar sus aparatos tanto en el mercado europeo como en el americano utilizando una única etiqueta, que puede obtenerse a través de un único procedimiento de registro. De este modo, los fabricantes de equipos ofimáticos se ahorran los costes que derivarían de la utilización de dos etiquetas diferentes, con requisitos y procedimientos de registro propios. Por todo ello considera que la Decisión impugnada debe basarse en el artículo 133 CE.
14. La Comisión considera que el Acuerdo no persigue la creación de un programa de eficiencia energética, sino la coordinación del programa europeo de etiquetado con el americano. La alternativa a la celebración del Acuerdo Energy Star hubiera sido la introducción de una etiqueta de eficiencia energética europea propia con sus estándares propios y un procedimiento de registro especial. Esta opción hubiera supuesto la existencia de dos etiquetas de eficiencia energética que competirían entre sí, con los posibles obstáculos al comercio que ello conllevaría.
15. La Comisión señala que el preámbulo del Acuerdo cita como objetivo del Acuerdo el deseo de las Partes contratantes de conseguir el máximo ahorro de energía y los mayores beneficios medioambientales posibles mediante el fomento de la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética. No obstante, este objetivo únicamente refleja la idea que motiva a la EPA para la creación del programa Energy Star, pero no el objetivo del Acuerdo de crear una etiqueta común para ambos mercados mediante la coordinación de los distintos programas de etiquetado.
16. Además, la Comisión basa su razonamiento jurídico en el título del Acuerdo, que habla de «coordinación de programas de etiquetado». Por lo demás, se remite al tenor de los considerandos decimotercero y decimocuarto de su propuesta de Reglamento nº 2422/2001, mediante el cual se adaptó el Derecho comunitario al Acuerdo.
17. Asimismo, la Comisión se apoya en la práctica contractual de la Comunidad. Señala que, sobre la base del artículo 133 CE, se han celebrado Acuerdos con una serie de terceros países sobre el reconocimiento mutuo de normas técnicas. De lo mismo se trata en el caso del Acuerdo Energy Star, que establece normas comunes aplicables a los equipos ofimáticos de elevada eficiencia energética.
18. Según la Comisión, el hecho de que el Acuerdo también contribuya a la protección del medio ambiente no contradice su postura. El que los acuerdos comerciales tengan también en cuenta aspectos medioambientales responde únicamente a lo exigido en el artículo 6 CE, que establece la protección medioambiental como una obligación de carácter horizontal. Apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión defiende una interpretación amplia del concepto de política comercial en el sentido del artículo 133 CE. Dado que las medidas medioambientales adoptadas unilateralmente pueden obstaculizar el comercio, cada vez más acuerdos comerciales incluyen también consideraciones relativas a la protección del medio ambiente. Sin embargo, tal como ha demostrado ya la jurisprudencia, el hecho de que los acuerdos comerciales también tengan en cuenta consideraciones relativas a la protección del medio ambiente no implica que dichos acuerdos ya no puedan celebrarse sobre la base del artículo 133 CE. En apoyo de su opinión, la Comisión cita el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias celebrado en el marco de la OMC.
19. La Comisión considera que la interpretación estricta del concepto de política comercial defendida por el Consejo constituye un retroceso en relación con la jurisprudencia y la práctica habitual. Teme que ello pueda mermar la eficacia de la política comercial comunitaria. El presente asunto hace referencia a la delimitación de la competencia exclusiva de la Comunidad en el ámbito del comercio exterior y de la competencia compartida de la Comunidad y de los Estados miembros en el ámbito de la protección del medio ambiente. Si bien el Acuerdo Energy Star ha sido firmado únicamente por la Comunidad, también es cierto que de la declaración del Consejo, emitida en el marco de la aprobación de este Acuerdo, se deduce que éste considera que los acuerdos comerciales que tienen consecuencias para la protección del medio ambiente son medidas de política medioambiental y que pretende celebrarlos, como norma general, como acuerdos mixtos. La Comisión considera que esto es inaceptable.
20. El hecho de que se trate de disposiciones no vinculantes no excluye, según la Comisión, que la celebración del Acuerdo pueda verse como una medida para facilitar el comercio. Las normas voluntarias también son susceptibles de crear obstáculos comerciales. El logotipo Energy Star constituye de facto un requisito para poder comercializar con éxito equipos ofimáticos en el mercado americano. El Acuerdo tiene como objetivo eliminar estos obstáculos comerciales fácticos.
21. La Comisión considera que el Reglamento (CE) nº 1980/2000 al que se remite el Consejo no es pertinente. Esta regulación relativa al mercado interior no hace referencia a la coordinación de programas con otros Estados ni al reconocimiento mutuo de certificados, como es el caso en el Acuerdo Energy Star. La elección de la base jurídica para un acto jurídico intracomunitario no predetermina la elección de la base jurídica para la ratificación de un Acuerdo celebrado por la Comunidad.
22. La Comisión expone, únicamente de forma subsidiaria, que el artículo 175 CE, apartado 1, no puede considerarse en ningún caso base jurídica para la celebración de un acuerdo internacional. Dicha disposición sólo atribuye competencias para adoptar actos jurídicos internos. En el marco del Capítulo relativo a la protección del medio ambiente, los acuerdos internacionales deben basarse más bien en el artículo 174 CE, apartado 4, como ya manifestó el Tribunal de Justicia.
23. Durante la vista oral, la Comisión se pronunció además sobre el dictamen 2/00. En su opinión, el presente asunto se diferencia del asunto que fue objeto del dictamen en el sentido de que el Acuerdo Energy Star no se negoció en el marco de un acuerdo relativo a la protección del medio ambiente, como fue el caso del Protocolo de Cartagena. Por consiguiente, considera que las afirmaciones del Tribunal de Justicia en el dictamen 2/00 no se contradicen con la tesis de que el Acuerdo Energy Star debe aprobarse sobre la base del artículo 133 CE.
24. Por todo ello, la Comisión solicita que se anule la Decisión 2001/469 y se condene en costas al Consejo.
2) Consejo
25. El Consejo solicita que el recurso sea desestimado y se condene en costas a la Comisión.
26. Opina que la finalidad y el contenido del Acuerdo son la reducción del consumo de energía mediante el fomento de la oferta y la demanda de equipos ofimáticos de elevada eficiencia energética. Por tanto, considera que el artículo 175 CE, apartado 1, constituye la base jurídica adecuada.
27. Basa su interpretación sobre el preámbulo del Acuerdo, según el cual las Partes contratantes persiguen «[...] conseguir el máximo ahorro de energía y los mayores beneficios medioambientales posibles [...]».
28. Por otro lado, el Consejo se remite al artículo I, apartado 1, del Acuerdo, según el cual las Partes celebran el Acuerdo con el fin de potenciar al máximo las repercusiones de sus esfuerzos respectivos en la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética. Este deseo se expresa igualmente en el canje de notas diplomáticas realizado en el marco de la celebración del Acuerdo. En éste se señala que las Partes contratantes, con el fin de aprovechar al máximo los efectos de sus respectivos programas de equipos ofimáticos de elevada eficiencia energética, aplicarán una serie única de especificaciones comunes de eficiencia energética y emplearán un logotipo común.
29. El Consejo niega que el Acuerdo implique mayores facilidades para el comercio. El logotipo constituía de facto, ya antes de la celebración del Acuerdo, un estándar para los fabricantes. Los fabricantes europeos podían utilizar el logotipo Energy Star adjudicado por la EPA aunque no existiera el mencionado Acuerdo, siempre que se registraran en la EPA.
30. Además, el Acuerdo permite expresamente que las Partes contratantes desarrollen otros programas de eficiencia energética junto con el Programa Energy Star. Ello demuestra que el Acuerdo no conduce a mayores facilidades del comercio, pues no impide de ningún modo la existencia de una pluralidad de etiquetas.
31. Por todo ello, el Consejo considera que el Acuerdo es neutral en relación con el comercio. El artículo XI, apartado 4, prevé precisamente que ninguna de las Partes dificultará la importación, exportación, venta o distribución de un producto por el hecho de llevar las marcas de eficiencia energética del órgano de gestión de la otra Parte.
32. Según el Consejo, en todo caso el Acuerdo produce sinergias. De todas maneras, el elemento comercial es como mucho accesorio en este Acuerdo, en comparación con el objetivo principal de protección del medio ambiente, por lo que no excluye la aplicación del artículo 175 CE como base jurídica.
33. El Consejo también alega la práctica contractual de la Comunidad en apoyo de su tesis. En su opinión, ya se han celebrado numerosos acuerdos sobre la base del artículo 175 CE, aun cuando también se referían a cuestiones comerciales. Se remite al Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, al Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea) y al Convenio de Washington sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Este último se aplicó en la Comunidad mediante la aprobación del Reglamento (CEE) nº 3626/82, que fue posteriormente sustituido por el Reglamento (CE) nº 338/97 basado en el artículo 175 CE. Según el Consejo, los acuerdos citados por la Comisión se refieren, a diferencia del presente asunto, al compromiso sobre estándares vinculantes, y no sólo voluntarios. Sin embargo, existe una diferencia relevante entre ambas categorías. El hecho de que no se haya utilizado el artículo 133 CE como base jurídica para la creación de otros estándares voluntarios demuestra que la tesis de la Comisión, según la cual los estándares voluntarios podrían constituir obstáculos al comercio, es incorrecta.
34. El contenido del Acuerdo demuestra igualmente que se persigue de forma prioritaria el ahorro de energía. El artículo IV prevé que los consumidores sean informados del logotipo y su importancia. En los artículos IV, V y VIII se prevén las medidas de vigilancia y las encaminadas a lograr una correcta utilización del logotipo. Las disposiciones relativas a la cooperación entre las Partes contratantes y el reconocimiento mutuo de los registros realizados por ellos (artículos VI, VIII, IX y X, así como el artículo V) persiguen asimismo sólo la reducción del consumo de energía.
35. En apoyo de su razonamiento jurídico, el Consejo se remite además a las medidas dirigidas a establecer en el interior de la Comunidad etiquetas ecológicas con carácter voluntario, que se aprobaron sobre la base del artículo 175 CE. Cita el Reglamento (CEE) nº 880/92, que se adoptó sobre la base jurídica del antiguo artículo 130 S (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación), así como la Decisión 1999/205/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999. El Consejo señala que los considerandos de esta Decisión hacen referencia expresamente al Programa Energy Star y prevén la revisión de los criterios establecidos en la Decisión para adaptar los requisitos energéticos a la innovación tecnológica, a la evolución del mercado y al programa Energy Star. El Consejo considera que la celebración del Acuerdo Energy Star no hace necesario aprobar de nuevo esta Decisión bajo el nuevo régimen establecido mediante la aprobación del Reglamento nº 1980/2000, que se basó igualmente en el artículo 175 CE.
36. Además, el Consejo opina que la tesis según la cual se trata de medidas de protección del medio ambiente es la única compatible con el hecho de que los Estados miembros establezcan etiquetas ecológicas propias, como el Ángel Azul, el Cisne o la etiqueta GEA. Ello demuestra el carácter compartido de la competencia de la Comunidad y de los Estados miembros en este ámbito. Si el establecimiento de etiquetas ecológicas constituyera una medida de política comercial, la Comunidad sería la única competente y cualquier actuación de los Estados miembros en este ámbito sería ilegal.
37. El Consejo rechaza que sea aplicable el artículo 174 CE, apartado 4, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En este sentido, el artículo 174 CE únicamente persigue objetivos de protección del medio ambiente, mientras que, por el contrario, el artículo 175 CE constituye la base jurídica apropiada para los actos de Derecho comunitario adoptados en desarrollo de la política medioambiental. El Consejo considera que su tesis sobre la elección de la base jurídica aplicable para ratificar el Acuerdo Energy Star está confirmada por el dictamen 2/00. Además, opina que el mencionado dictamen contiene un claro rechazo de la elección del artículo 174 CE como posible base jurídica.
V. Apreciación
38. Según jurisprudencia reiterada, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el acto comunitario persigue varios objetivos, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que los otros sólo son accesorios, dicho acto debe fundarse en la base jurídica que exige el objetivo o componente principal o preponderante. Por el contrario, si se persiguen al mismo tiempo distintos objetivos que están inseparablemente unidos, sin que pueda considerarse que uno es secundario y complementario con respecto al otro, dicho acto jurídico podrá adoptarse, de forma excepcional, sobre las distintas bases jurídicas pertinentes.
39. Si bien la Comisión y el Consejo no discuten dichos principios, disienten sobre el resultado que se deriva de su aplicación en el presente caso. Mientras la Comisión considera que nos hallamos ante una medida de política comercial, el Consejo estima que el Acuerdo constituye una medida de política medioambiental.
40. La Comisión alega que el Tribunal de Justicia propugnó en el pasado una interpretación amplia del concepto de política comercial en el sentido del artículo 133 CE. Ello justifica que los acuerdos que contengan consideraciones de protección del medio ambiente junto con los de política comercial se basen en el artículo 133 CE.
41. De hecho, el Tribunal de Justicia declaró en el dictamen 1/78 relativo al Acuerdo internacional sobre el caucho natural que no puede darse al concepto de política comercial una interpretación cuyo efecto fuera limitar la política comercial común a la utilización de los instrumentos destinados a actuar únicamente sobre los aspectos tradicionales del comercio exterior. En el dictamen 1/94 relativo al Acuerdo OMC confirmó el carácter abierto del concepto de política comercial en el sentido del artículo 133 CE. También es cierto que cada vez más acuerdos comerciales internacionales persiguen una pluralidad de objetivos, entre ellos también la protección del medio ambiente. Sin embargo, la afirmación de que el Tribunal de Justicia ha propugnado una interpretación amplia del concepto de política comercial en el sentido del artículo 133 CE no puede tener más valor que la de que no puede excluirse la adopción de una medida de política comercial sólo por el hecho de que se toman en consideración otros aspectos, como por ejemplo la protección del medio ambiente. No obstante, esta última afirmación no supone por sí sola la calificación del Acuerdo Energy Star como medida de política comercial.
42. Del mismo modo, tampoco parece adecuada para responder a la cuestión que aquí se plantea la remisión a las sentencias en las que se examinaban medidas
que, entre otros aspectos, afectaban también a la protección del medio ambiente, pero en las que se consideraba que otro objetivo era el preeminente. Efectivamente, estas sentencias establecen cada vez expresamente que en el acto jurídico controvertido prevalece el elemento comercial o bien relativo al mercado interior y que una medida no debe basarse necesariamente en el artículo 175 CE sólo por el hecho de que afecte también a la protección del medio ambiente. Por lo tanto, esta jurisprudencia confirma tan sólo, en relación con la protección del medio ambiente, lo que se ha afirmado anteriormente con carácter general sobre la elección de la base jurídica. Por todo ello, debe examinarse a continuación el objetivo y el contenido del Acuerdo Energy Star.
1) Tenor y origen del Acuerdo Energy Star
43. En primer lugar, para determinar cuál es el objetivo perseguido por el Acuerdo Energy Star debe acudirse al título del mismo. Según el título, el Acuerdo persigue el objetivo de coordinar los programas de etiquetado. A continuación se precisa que se trata de programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos. Por consiguiente, el título del Acuerdo hace referencia a dos aspectos, por un lado la coordinación, y por otro el etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos.
44. La coordinación de los programas de etiquetado facilita el comercio en la medida en que se acuerda un único distintivo, que se basa en estándares (de eficiencia energética) uniformes. El número de etiquetas utilizadas, que los consumidores deben conocer, se ve cuando menos reducido. Los fabricantes deben cumplir un solo estándar en la producción, no varios diferentes. Además, para poder utilizar la etiqueta basta con registrarse en uno de los dos órganos de gestión previstos en el Acuerdo (que son, según el artículo III, la Comisión y la EPA). El otro órgano de gestión reconoce dicho registro y, con él, el derecho del fabricante en cuestión a utilizar el logotipo para identificar sus productos que presenten las características requeridas. Los fabricantes pueden ofrecer sus productos identificados con el logotipo Energy Star tanto en el mercado europeo como en el americano. Todo ello apoya la tesis de que el Acuerdo Energy Star es una medida de política comercial.
45. Sin embargo, esta interpretación no toma en consideración el hecho de que se trata de la coordinación de programas de etiquetado de la eficiencia energética para equipos ofimáticos. Mediante el distintivo se pretende fomentar la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética. Ello deberá dar lugar a un mayor ahorro de energía, por lo que esta parte del título permite considerar que el Acuerdo es principalmente una medida de política medioambiental.
46. Así pues, el tenor del título sirve de apoyo a ambas tesis. Por tanto, no es apropiado para responder claramente a la cuestión que aquí se plantea sobre la elección de la base jurídica.
47. A continuación debe analizarse el preámbulo del Acuerdo, según el cual las Partes contratantes han celebrado el Acuerdo con el fin de conseguir el mayor ahorro de energía y los mayores beneficios medioambientales posibles. Este objetivo debe lograrse mediante el fomento de la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética. El Consejo y la Comisión coinciden en afirmar que el preámbulo destaca sobre todo el objetivo de ahorro de energía. Sin embargo, la Comisión lo interpreta como una mera prueba del espíritu del Programa americano Energy Star, no como la fijación del objetivo perseguido por el Acuerdo Energy Star.
48. Puede afirmarse, en apoyo de la tesis de la Comisión, que el Acuerdo se remite al logotipo y a los estándares fijados por la EPA. En este sentido, puede ser cierto que el preámbulo expresa el objetivo perseguido por el Programa americano Energy Star.
49. No obstante, en virtud del título del Acuerdo se trata de la coordinación de los programas de etiquetado de las Partes contratantes. No sería consecuente que, en este contexto, el preámbulo del Acuerdo sólo hiciera referencia al programa de etiquetado de una de las Partes contratantes. Debe afirmarse, más bien, que el preámbulo expresa la intención de ambas Partes contratantes de ahorrar energía, así como el objetivo de los programas de etiquetado establecidos con este fin. En este sentido, la tesis de la Comisión no resulta convincente.
50. El preámbulo vincula el objetivo del ahorro de energía con el medio por el que se consigue, esto es, el fomento de la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética. Este medio pretende influir en el comportamiento de los ofertantes y los demandantes, y por tanto en el mercado de equipos ofimáticos. Estos productos se fabrican y se comercializan a nivel mundial. En este sentido, el medio establecido en el Acuerdo Energy Star afecta al comercio de equipos informáticos. Por tanto, este extremo del preámbulo pone de relieve el enfoque comercial del Acuerdo. En consecuencia, debe concluirse que tampoco el preámbulo permite responder de forma clara la cuestión sobre el carácter del Acuerdo como medida de política comercial o medioambiental.
51. Por otro lado, el artículo I, dedicado a los principios generales del Acuerdo, también hace referencia a la finalidad de éste. Según el apartado 1 de dicha disposición, las Partes contratantes aplicarán especificaciones comunes de eficiencia energética y emplearán un logotipo común con el fin de establecer objetivos para los fabricantes y con ello potenciar al máximo las repercusiones de sus esfuerzos respectivos en la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética. Tras este objetivo se halla la intención de reducir el consumo de energía y así contribuir a la protección del medio ambiente. Éste es otro motivo para considerar que el Acuerdo es una medida destinada al fomento de la protección del medio ambiente.
52. No obstante, el objetivo del Acuerdo que se acaba de mencionar establecido en el artículo I, apartado 1, está enlazado, al igual que el preámbulo, al objeto del Acuerdo descrito en la misma frase. El medio recogido en el Acuerdo, para perseguir el objetivo de reducir el consumo de energía, constituye un acuerdo sobre las especificaciones comunes de eficiencia energética de determinados equipos ofimáticos y la utilización de un logotipo común. Mediante el empleo de este logotipo, el consumidor debe poder reconocer, entre los productos ofertados, aquellos que son energéticamente eficientes, y poder elegir en consecuencia (véase el artículo I, apartado 4). Como ya se ha señalado con anterioridad, este medio influye en el comercio de equipos ofimáticos.
53. Estas consideraciones demuestran que el Acuerdo persigue el objetivo a largo plazo de contribuir a la protección del medio ambiente, pero que el medio que las Partes contratantes han convenido en el Acuerdo para lograrlo afecta al comercio.
54. Según la jurisprudencia antes mencionada, se plantea por lo tanto la cuestión de si el Acuerdo persigue de manera principal uno de estos dos objetivos o si ambos están inseparablemente unidos, de modo que la Decisión relativa a su celebración debe fundarse en una doble base jurídica.
55. El presente asunto puede compararse con el litigio que tuvo lugar entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base jurídica del programa para promover la diversidad lingüística de la Comunidad en la sociedad de la información. Esta Decisión del Consejo perseguía a largo plazo la promoción de la diversidad lingüística de la Comunidad. Puesto que la lengua forma parte de la cultura, parecía evidente que el acto debía basarse al menos en el artículo 128 CE. Sin embargo, el Consejo utilizó exclusivamente el artículo 130 CE como base jurídica. El Tribunal de Justicia confirmó la validez de la actuación del Consejo. Como consecuencia del análisis del objetivo perseguido y del contenido de la Decisión, el Tribunal de Justicia concluyó que los efectos beneficiosos del programa sobre la difusión de las obras culturales debían considerarse efectos indirectos, en comparación con los efectos directos de naturaleza económica derivados del programa.
56. El presente asunto se caracteriza por una situación semejante. Aquí también se trata, a largo plazo, de la reducción del consumo de energía, y con ello de la protección del medio ambiente. Sin embargo, el medio a través del cual ha de lograrse dicho objetivo es una medida de naturaleza comercial. Por analogía al asunto C-42/97 se debería llegar a la conclusión de que el artículo 133 CE es la base jurídica correcta para la adopción de la Decisión del Consejo impugnada.
57. El análisis según el cual del Acuerdo sólo derivan efectos directos para el comercio, pero no para la protección del medio ambiente, se ve confirmado por el artículo II, letra d). Según esta disposición, se entiende por «programa de etiquetado Energy Star» un programa administrado por un órgano de gestión, en el que se utilicen especificaciones de eficiencia energética, marcas y directrices comunes aplicables a determinados tipos de productos. El anexo C describe los grupos de productos incluidos en el Acuerdo y sus correspondientes especificaciones de eficiencia energética. El Acuerdo Energy Star es aplicable a los siguientes grupos de productos: ordenadores, monitores, impresoras, faxes, máquinas franqueadoras, fotocopiadoras, escáneres y equipos multifuncionales. Las exigencias de consumo contenidas en las especificaciones de eficiencia energética fueron establecidas originalmente por la EPA. Ello se deduce de la Decisión 2001/686 de la Comisión. El Acuerdo las adopta, si bien somete su modificación al común acuerdo de ambas Partes contratantes (artículo X), eliminando así la posibilidad de que la EPA las modifique unilateralmente.
58. El logotipo común también existía con anterioridad a la celebración del Acuerdo. Se remite a la marca de certificación registrada «Energy Star» cuyo titular es la EPA [artículo II, letra b)].
59. El recurso a exigencias de consumo energético y a un logotipo ya existente hace suponer que el Acuerdo Energy Star constituye, al menos con carácter principal una medida comercial. En cualquier caso, las reflexiones relativas a la protección del medio ambiente no aclaran por qué se toman en consideración las costumbres del mercado que hacen referencia a que una gran parte de los interesados consideraba de facto al logotipo «Energy Star» como un estándard, tal como se desprende de la motivación de la propuesta de Decisión de la Comisión. Si la protección del medio ambiente hubiese tenido un carácter prioritario, habría llevado a establecer en el Acuerdo nuevas exigencias autónomas de consumo energético y un logotipo propio, y sobre todo a establecer normas vinculantes. Sin embargo, no ha sido así.
60. Con respecto a los equipos ofimáticos a los que es de aplicación el Acuerdo, el decimoctavo considerando del Reglamento nº 2422/2001 señala expresamente que el establecimiento de un sistema de etiquetado vinculante no se consideraba el instrumento más apropiado para lograr el objetivo de ahorro energético. En cambio considera que la medida más eficiente para promover la eficiencia energética de los equipos informáticos es un programa de etiquetado voluntario.
61. Remitiéndose al carácter no vinculante de las disposiciones del Acuerdo Energy Star, el Consejo afirma que la celebración de este Acuerdo no puede contribuir a los fines del comercio. No obstante, esta opinión se contradice con el Reglamento nº 1980/2000. En los considerandos primero y cuarto, así como en el artículo 1, el citado Reglamento establece que el sistema voluntario de etiquetado ecológico debe promover los productos que tengan un efecto ambiental reducido, informando a los consumidores sobre la repercusión ambiental de esos productos. El distintivo tiene por objeto orientar la atención del consumidor hacia ese producto. Por tanto, este Reglamento se basa en el hecho de que la etiqueta influye en la venta de los productos y por tanto en su comercialización. En el mismo sentido, el cuarto considerando de la Directiva 92/75 establece que el etiquetado prescrito de forma vinculante pretende orientar la elección del público en favor de los aparatos que consuman menos energía. Igualmente, el Reglamento nº 2422/2001 por el que se adapta el Derecho comunitario al Acuerdo Energy Star establece, en su cuarto considerando, que es deseable coordinar las iniciativas nacionales del etiquetado energético para reducir al mínimo la repercusión negativa en la industria y en el comercio. En el decimocuarto considerando señala que el Acuerdo Energy Star facilitará el comercio internacional, así como la protección medioambiental.
62. La tesis según la cual las normas de etiquetado no vinculantes también tienen efectos sobre el comercio se ve confirmada por el Acuerdo sobre obstáculos técnicos al Comercio (OMC-GATT 1994). Según este Acuerdo, el hecho de que una medida pueda obstaculizar el comercio no depende de la vinculatoriedad de la norma. El Acuerdo es aplicable tanto a disposiciones vinculantes como a disposiciones no vinculantes. En virtud del anexo 1 del Acuerdo, las disposiciones cuya observancia es obligatoria se denominarán «reglamentos técnicos», mientras que aquéllas cuya observancia no es obligatoria se denominarán «normas». Ambos tipos de disposiciones pueden regular las características o el etiquetado de un producto. Por otro lado, el preámbulo del Acuerdo expresa el deseo de las Partes contratantes de que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello implica que también las disposiciones no vinculantes pueden constituir en principio un obstáculo para el comercio internacional.
63. Es cierto que todo depende de la decisión de cada fabricante de registrarse y de emplear el logotipo en sus productos. Sin embargo, el Acuerdo Energy Star establece que el eventual registro en uno de los dos órganos de gestión debe ser reconocido por el otro. Un registro realizado en Europa también es válido en EE UU y permite utilizar el logotipo en el mercado americano.
64. Por el contrario, la aparición de los efectos medioambientales de las medidas convenidas en el Acuerdo no depende sólo de que el fabricante decida registrarse, sino además de la decisión del consumidor de adquirir ese producto. El hecho de que el cumplimiento de las especificaciones sea voluntario refuta más bien la hipótesis de que la protección del medio ambiente era un objetivo prioritario al celebrar el Acuerdo. Efectivamente, el fomento efectivo de la protección del medio ambiente mediante el Acuerdo depende únicamente de la voluntad y del comportamiento de los consumidores y de los fabricantes. En este sentido, debe concluirse que el Acuerdo Energy Star sólo tiene efectos directos sobre el comercio, y en todo caso efectos indirectos también sobre la protección del medio ambiente.
65. Mediante el establecimiento de una oficina de registro europea y el reconocimiento por la EPA americana de los registros que en ella tienen lugar se facilita en cualquier caso el acceso al logotipo. El hecho de que los fabricantes europeos tuviesen acceso al logotipo Energy Star aun sin el Acuerdo no impide que éste deba verse como una medida de fomento del comercio.
66. La identificación de los productos mediante el logotipo representaba una obligación de facto para poder comercializarlos en los EE UU, como el propio Consejo reconoce. No obstante, una normativa que regula el acceso al mercado es una medida típica de política comercial, como se desprende de la enumeración que, a modo de ejemplo, hace el artículo 133 CE.
67. Esta caracterización del Acuerdo como una medida de naturaleza principalmente comercial se ve confirmada por los actos preparatorios de la Decisión impugnada. En la motivación de la propuesta de Decisión, la Comisión declaró que lo más correcto sería aplicar el Programa americano Energy Star en la Comunidad. El logotipo Energy Star constituía ya de facto un requisito necesario para vender equipos ofimáticos en el mercado estadounidense. Además, los criterios Energy Star estaban adquiriendo la condición de norma internacional, incluso en la Comunidad.
68. De este modo, el examen del tenor y de la génesis del Acuerdo Energy Star revela que en virtud de su contenido éste constituye principalmente una medida de política comercial. Los efectos que el Acuerdo tiene sobre la protección del medio ambiente son en todo caso indirectos y a largo plazo.
2) Comparación con la práctica contractual de la Comunidad
69. Tanto la Comisión como el Consejo se apoyan también en la práctica habitual de celebración de tratados internacionales. La Comisión compara el Acuerdo con convenios sobre el reconocimiento mutuo de normas técnicas, que se basaron en el artículo 133 CE. Por el contrario, el Consejo argumenta que estos acuerdos hacían referencia a normas vinculantes y se remite, en apoyo de su propia tesis, a distintos acuerdos relativos a la protección del medio ambiente que, en su opinión, también regulaban cuestiones relativas al comercio.
70. Como ya se ha señalado anteriormente, la no vinculatoriedad de las especificaciones de eficiencia energética no contradice la calificación del Acuerdo Energy Star como una medida que regula el comercio. Por todo ello, el argumento del Consejo no es convincente.
71. En el Acuerdo Energy Star se establecen especificaciones uniformes para determinados equipos ofimáticos. En este sentido, parece comparable, por razón de su contenido, con los acuerdos sobre normas técnicas alegados por la Comisión.
72. El Consejo cita tratados internacionales, como el Protocolo de Montreal sobre la protección de la capa de ozono y el Convenio de Basilea, que se ratificaron sobre la base jurídica del artículo 175 CE. A esta lista podría añadirse también el Protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad. Según el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001, la Decisión relativa a la celebración de este Acuerdo también debe fundarse en la base jurídica del artículo 175 CE. La Comisión presentó posteriormente una propuesta acorde al dictamen, que fue adoptada por el Consejo, visto el dictamen del Parlamento de 25 de junio de 2002.
73. No obstante, debe subrayarse que todos los acuerdos citados por el Consejo fueron negociados en el contexto de la política medioambiental. Hacían referencia primordialmente a la protección del medio ambiente, y planteaban cuestiones comerciales en todo caso de forma accesoria o secundaria. El dictamen 2/00 relativo al Protocolo de Cartagena subraya expresamente este contexto medioambiental en el que tuvo lugar la negociación del Protocolo. En este sentido, existe una diferencia fundamental entre los acuerdos citados por el Consejo y el Acuerdo Energy Star. Este último no se negoció en relación con un acuerdo relativo al medio ambiente ni basándose en él, ni en el marco de una Conferencia relativa a la protección del medio ambiente. A nivel internacional no parece existir ningún contexto en el que halle cabida el Acuerdo.
74. Por todo ello, el examen de la práctica contractual de la Comunidad parece mostrar cierta similitud del Acuerdo Energy Star con los acuerdos sobre normas técnicas, celebrados sobre la base jurídica del artículo 133 CE. Confirma así las conclusiones a las que he llegado en los puntos anteriores.
3) Comparación con otras normas comunitarias de etiquetado
75. En apoyo de su postura, el Consejo cita el Reglamento nº 880/92, posteriormente sustituido por el Reglamento nº 1980/2000. Mediante el Reglamento nº 880/92 se estableció una etiqueta ecológica comunitaria, con objeto de promover productos que tuvieran repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida. Del mismo modo que con el logotipo Energy Star, mediante la etiqueta ecológica se pretende orientar la atención del consumidor hacia dichos productos, contribuyendo así a un uso eficaz de los recursos y a un elevado nivel de protección del medio ambiente (véanse los considerandos primero y cuarto y el artículo 1 del Reglamento nº 1980/2000). Ambos Reglamentos fueron adoptados sobre la base del actual artículo 175 CE, en su condición de medidas de protección del medio ambiente.
76. El Programa Energy Star, aprobado por la Agencia americana de protección del medio ambiente en 1992, no sólo se aplica a los equipos ofimáticos regulados en el Acuerdo. Se extiende fundamentalmente a aparatos domésticos, instalaciones de calefacción y refrigeración, electrónica recreativa, equipos ofimáticos domésticos, refrigeradores de agua, construcción de viviendas, iluminación, ventanas, ventiladores, señales de salida de emergencia, material de cubierta de tejados, transformadores, señales de tráfico y otros productos y servicios. La etiqueta ecológica creada mediante el Reglamento nº 880/92 es aplicable en la Comunidad a un gran número de productos identificados por la EPA con el logotipo Energy Star.
77. La etiqueta ecológica europea también puede aplicarse a los ordenadores. En un primer momento, la Comisión adoptó sobre la base del Reglamento nº 880/92 la Decisión 1999/205/CE, en la que se establecían los criterios medioambientales aplicables a los ordenadores personales. Los considerandos de esta Decisión advierten sobre las negociaciones del Acuerdo Energy Star y prevén la posibilidad de que la Decisión sea revisada a la luz del mismo. Efectivamente, la Decisión fue sustituida posteriormente por la Decisión 2001/686, que se basaba en el Reglamento nº 1980/2000. En esta Decisión, que fue adoptada tras la entrada en vigor del Acuerdo Energy Star, pero antes de la adopción del Reglamento nº 2422/2001, mediante el que se adaptó el Derecho comunitario al Acuerdo Energy Star, la Comisión, para establecer los criterios medioambientales bajo el título «ahorro de energía» se remite a las definiciones del Programa Energy Star de la Agencia americana de protección del medio ambiente. Todas estas normas se basan de forma directa o indirecta a través del Reglamento marco en el artículo 175 CE, por lo que debe considerarse que se aprobaron como medidas de protección del medio ambiente.
78. Respecto a la remisión a los Reglamentos nos 880/92 y 1980/2000, debe señalarse que la elección del artículo 175 CE como base jurídica de ambos Reglamentos no predetermina la elección de la base jurídica de la Decisión impugnada relativa a la celebración del Acuerdo Energy Star. En el presente caso se trata de delimitar los ámbitos de aplicación de los artículos 133 CE y 175 CE. Como muestra la práctica contractual de la Comunidad, ésta ya ha celebrado en el pasado acuerdos sobre la base de ambas disposiciones. El hecho de que el artículo 175 CE haya sido elegido como base jurídica para la adopción de una norma de Derecho comunitario no implica por sí mismo que deba utilizarse la misma base jurídica para la aprobación de un acuerdo internacional que, en función de su contenido, tenga un objeto semejante a dicha norma. De este modo, el artículo 133 CE, que regula el comercio exterior, no puede constituir nunca la base jurídica de una medida comunitaria con efectos puramente internos. El artículo 95 CE ejerce quizá una función semejante en el marco del comercio interior. Pero la cuestión de si las medidas convenidas en acuerdos internacionales ratificados sobre la base del artículo 133 CE deben incorporarse al Derecho comunitario sobre la base jurídica del artículo 95 CE o sobre cualquier otra base jurídica depende únicamente del ámbito de aplicación del artículo 95 CE y de las otras bases jurídicas en cuestión, como por ejemplo el artículo 175 CE. Por tanto, de estas consideraciones generales se deriva que la remisión que el Consejo hace a los Reglamentos nos 880/92 y 1980/2000 no es convincente.
79. Por otro lado, debe señalarse que, además de los Reglamentos citados por el Consejo, existen otros actos de Derecho comunitario que regulan el etiquetado de aparatos eléctricos y que no se basan en el artículo 175 CE. La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos, fue adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE, es decir, el precursor del artículo 95 CE. De igual manera que los Reglamentos nos 880/92 y 1980/2000, esta Directiva también persigue el objetivo de ahorrar energía mediante el fomento de la demanda de productos de elevada eficiencia energética (véase el cuarto considerando).
80. De todo ello se deriva que hay actos normativos comunitarios de efecto puramente interno que persiguen un objetivo semejante al del Acuerdo Energy Star y que contribuyen igualmente a fomentar la oferta y la demanda, pero que unas veces son considerados medidas de protección del medio ambiente y otras como medidas del mercado interior, es decir, del comercio intracomunitario.
81. Sin embargo, los Reglamentos nos 880/92 y 1980/2000 se diferencian de la Directiva 92/75 en la medida en que los Reglamentos, al igual que el Acuerdo Energy Star, establecen un sistema voluntario de etiquetado, mientras que la Directiva prevé un sistema de etiquetado obligatorio. No obstante, tal como se ha señalado anteriormente (véanse los puntos 61 y siguientes), la cuestión de si la medida tiene efectos sobre el comercio no depende de que se trate de normas obligatorias o voluntarias. Tanto los Reglamentos nos 880/92, 1980/2000 y 2422/2001, que establecen un sistema voluntario, como la Directiva 92/75, que prescribe de forma obligatoria un distintivo, expresan claramente en sus respectivos considerandos que afectan al comercio.
82. De todo lo expuesto hasta ahora puede concluirse que la comparación del Acuerdo Energy Star con los Reglamentos nos 880/92 y 1980/2000 y con la Directiva 92/75 confirma que un acuerdo relativo al empleo de una etiqueta común constituye principalmente una medida que afecta al comercio.
4) Establecimiento por los Estados miembros de etiquetas ecológicas propias
83. Por último, el Consejo afirma, en apoyo de su razonamiento, que algunos Estados miembros han establecido una etiqueta ecológica propia. Ello no sería posible si se considerarse que la aprobación del Acuerdo Energy Star constituye una medida de política comercial, pues la Comunidad dispone de una competencia exclusiva en este ámbito. Sólo puede justificarse la actuación de los Estados miembros si se considera que es una medida de política medioambiental, pues en este ámbito existe una competencia compartida.
84. El artículo 133 CE establece la competencia exclusiva de la Comunidad en el ámbito del comercio exterior. El establecimiento por parte de los Estados miembros de una etiqueta ecológica no afecta al comercio exterior de la Comunidad, sino por el contrario al comercio intracomunitario. En este sentido, dicha regulación podría plantear la cuestión de su compatibilidad con el artículo 28 CE. Pero mientras no se apruebe ninguna medida de armonización comunitaria al respecto, no existe ningún impedimento jurídico contra dicha actuación de los Estados miembros, siempre que se respeten las exigencias de la libre circulación de mercancías. Ello es así sobre todo cuando se trata, como en los casos citados por el Consejo, de regulaciones no obligatorias y que permiten también a los fabricantes de otros Estados miembros acceder a la etiqueta ecológica. El Consejo no ha demostrado que en el presente asunto no se den estas circunstancias.
85. De todo lo expuesto cabe concluir que el establecimiento por parte de los Estados miembros de etiquetas ecológicas propias no excluye que el artículo 133 CE pueda ser considerado base jurídica de la Decisión 2000/469.
5) Consideraciones finales
86. En resumen, debe concluirse que el Acuerdo Energy Star contiene aspectos relativos tanto al comercio como al medio ambiente. El acuerdo sobre especificaciones de eficiencia energética comunes aplicables a determinados equipos ofimáticos y sobre un logotipo común que identifique los productos que cumplen dichas especificaciones, así como sobre el acuerdo de reconocimiento mutuo de registros tiene efectos directos sobre el comercio, puesto que la comercialización de estos productos resulta más sencilla. Por el contrario, de dicho acuerdo únicamente se desprenden efectos indirectos sobre el medio ambiente, puesto que el ahorro de energía dependerá del comportamiento efectivo de los fabricantes y de los consumidores. El Acuerdo, por tanto, afecta principalmente al comercio, de modo que la Decisión relativa a su celebración debía haberse basado en el artículo 133 CE.
6) Con carácter subsidiario: sobre la aplicabilidad del artículo 174 CE
87. Sólo de forma subsidiaria, en caso de que el Tribunal de Justicia decida no hacer suyas las consideraciones aquí expuestas, y por el contrario considere que el Acuerdo Energy Star es principalmente una medida relativa a la protección del medio ambiente, debe examinarse brevemente la cuestión controvertida por las partes sobre si, en tal caso, la base jurídica más apropiada para la Decisión relativa a la celebración del Acuerdo es el artículo 174 CE o el 175 CE.
88. En relación con la importancia del artículo 174 CE, apartado 4, debe señalarse que esta disposición constituye únicamente una base jurídica para aquellos actos jurídicos que regulen las modalidades de la cooperación de la Comunidad con terceros países y organizaciones internacionales en el ámbito de la protección del medio ambiente. De este modo, la Decisión 98/216/CE del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África, fue adoptada sobre la base de esta disposición.
89. Si bien el Acuerdo Energy Star regula también la cooperación entre ambas oficinas de gestión (la Comisión y la EPA) de los programas que deben ser coordinados (véanse, en particular, los artículos V, apartado 4, VI, IX y X), el contenido del Acuerdo va más allá de estas cuestiones de organización administrativa, en la medida en que establece especificaciones de eficiencia energética comunes y un logotipo común, así como el reconocimiento mutuo de registros.
90. En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró en el dictamen sobre el Protocolo de Cartagena, apoyándose en su jurisprudencia, que el artículo 174 CE define los objetivos que debe perseguir la política de medio ambiente, mientras que el artículo 175 CE constituye la base jurídica para la adopción de los actos normativos comunitarios. Cuando un Acuerdo supere el ámbito de aplicación del artículo 174 CE, apartado 4, como en el presente asunto, debe utilizarse el artículo 175 CE como base jurídica.
91. Por tanto, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que el Acuerdo está comprendido en el ámbito de aplicación de la protección del medio ambiente, la base jurídica apropiada para adoptar la Decisión relativa a la celebración del Acuerdo será el artículo 175 CE.
VI. Costas
92. En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber formulado la Comisión una pretensión en ese sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenar en costas al Consejo.
VII. Conclusión
93. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en los siguientes términos:
«1) Se anula la Decisión 2001/469/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2001, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos.
2) Se condena en costas al Consejo.»
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