Conclusiones del abogado general
1. La interpretación del artículo 2 de la Directiva sobre marcas y la determinación de los signos que pueden constituir esta modalidad de propiedad industrial ya no están entre bambalinas, se han situado en el proscenio del escenario jurisdiccional.
2. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado recientemente sobre la aptitud de los olores para ser marcas y, en breve plazo, lo hará sobre los colores en cuanto tales, sin forma ni contorno. En el presente asunto se trata de despejar igual incógnita en relación con los sonidos.
3. El Hoge Raad der Nederlanden se interroga acerca de si las sensaciones sonoras cumplen los requisitos que el mencionado precepto exige para que un signo tenga la consideración de marca y, en caso de respuesta afirmativa, pregunta sobre la forma en que haya de ser efectuado su registro.
I. Los hechos y el procedimiento principal
4. Shield Mark BV (en lo sucesivo, «Shield Mark») es titular de catorce marcas, registradas en la oficina del Benelux (Benelux-Merkenbureau). Once tienen por motivo los primeros y elegíacos compases del estudio de piano Para Elisa, compuesto por Ludwig van Beethoven, y tres el canto de un gallo.
5. En el primer grupo, la inscripción de cuatro marcas representa un pentagrama con las nueve primeras notas de la mencionada pieza musical. La tercera y la cuarta van acompañadas de la siguiente descripción: «Marca sonora. La marca está formada por la reproducción musical de las notas representadas (gráficamente) en el pentagrama». En la primera de estas dos últimas se precisa que el pautado debe ser tocado «al piano».
6. Otras dos marcas son denominativas y su registro se describe en los siguientes términos: «consiste en las nueve primeras notas de "Para Elisa"». Junto a estas últimas marcas, se encuentran dos más que presentan la misma descripción, pero que fueron depositadas como marcas sonoras; «la marca está formada por la reproducción musical de las notas descritas», con el añadido, en la primera, de ser «tocadas con un piano».
7. Hay un tercer grupo de tres marcas con la descripción «mi, re sostenido, mi, re sostenido, mi, si, re, do, la». No obstante, la primera es denominativa, en tanto que las dos últimas son sonoras, integradas por la reproducción de la anterior sucesión de notas, al piano, según se matiza en la segunda.
8. Respecto a las tres indicaciones restantes, dos estriban en la denominación «kukelekuuuuu», de las que una lleva la siguiente mención: «marca sonora constituida por una onomatopeya que representa el canto de un gallo». La última, que se explica también como «el canto de un gallo», es una marca acústica «formada por el sonido descrito».
9. En octubre de 1992 Shield Mark lanzó una campaña publicitaria en la radio, fundada en unos mensajes que comienzan con una sintonía (jingle) formada por las nueve primeras notas de Para Elisa. A partir del mes de febrero del siguiente año, inició la edición de un boletín de información de sus actividades, a la venta en unos expositores colocados en los mostradores de librerías y quioscos. Cada vez que se retira un ejemplar, suena la melodía citada.
10. La referida compañía ha desarrollado también un programa informático destinado a los juristas y a los especialistas en marketing, mediante el que les proporciona informaciones sobre la elección de una marca y su protección. Cuando el programa es activado, se escucha el canto estridente de un gallo.
11. El Sr. Kist, que actúa en el tráfico mercantil con el nombre de «Memex», tiene una asesoría jurídica especializada en derecho de la publicidad, de marcas, en derechos de autor y, en general, en comunicación comercial. También organiza seminarios y edita una revista sobre dichas materias. El 1 de enero de 1995 puso en marcha una campaña publicitaria, utilizando los mismos signos sonoros e iguales técnicas de mercadotecnia que Shield Mark.
12. Esta sociedad demandó al Sr. Kist ante el Gerechtshof te 's-Grevenhage (Tribunal de apelación de La Haya), con la pretensión de que dejase de utilizar en el Benelux, bajo la amenaza de multas coercitivas, las marcas de las que es titular, en relación con los productos y los servicios para los que fueron registradas. En una sentencia de 27 de mayo de 1999, el mencionado órgano jurisdiccional desestimó la reclamación en cuanto se fundaba en el derecho de marcas y acogió las pretensiones basadas en el comportamiento desleal del demandado.
II. Las cuestiones prejudiciales
13. Shield Mark se alzó en casación ante el Hoge Raad, que decidió suspender el procedimiento con el objeto de plantear, a título prejudicial, las siguientes cuestiones sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva sobre marcas:
«1.a ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE en el sentido de que se opone a que se consideren marcas los sonidos o los ruidos?
1.b En caso de respuesta negativa a la cuestión 1.a, ¿implica el sistema creado por la Directiva que merezcan esa consideración de marcas los sonidos o los ruidos?
2.a En caso de respuesta negativa a la cuestión 1.a, ¿qué requisitos establece la Directiva para las marcas sonoras sobre la posibilidad, prevista en el artículo 2, de que un signo sea objeto de una representación gráfica y respecto de la forma en que debe efectuarse el registro de semejante marca?
2.b ¿Se cumplen, en particular, los requisitos a que se refiere la cuestión 2.a si el sonido o el ruido es registrado como:
- una notación musical;
- una descripción literal en forma de onomatopeya;
- una descripción literal de otra forma;
- una representación gráfica tal como un disco con voz o un sonograma;
- un soporte de sonido anexo a la solicitud de registro;
- un registro digital que se pueda escuchar a través de Internet;
- una combinación de estas posibilidades;
- otro medio y, en caso afirmativo, ¿cuál?»
III. Examen de las cuestiones prejudiciales
A. Los sonidos como marcas
14. ¿Los sonidos «pueden» ser marcas? o, aún más, ¿«deben» serlo? Éstos son los interrogantes que suscita el Hoge Raad en los dos apartados de su primera pregunta prejudicial, que remiten al artículo 2 de la Directiva, conforme al que constituyen esta propiedad incorporal «todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, [¼ ] a condición de que [¼ ] sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otra».
15. El concepto jurídico de marca está integrado, pues, por dos elementos: aptitud para diferenciar y capacidad de representación gráfica. Para que un signo pueda ser utilizado como tal debe reunir ambas cualidades.
16. En las conclusiones que presenté en el asunto Sieckmann, ya citado, he explicado que el ser humano también percibe y reconoce mensajes, es decir, se comunica a través de sentidos distintos al de la vista, por lo que pueden ser utilizados en una marca, al poseer «carácter distintivo en grado potencial».
17. Bien es verdad que, en el mencionado caso, se trataba de marcas olfativas, pero las consideraciones que realicé sobre los olores son aplicables a los mensajes captados por el oído. El propio Tribunal de Justicia así lo ha entendido en la sentencia pronunciada el 12 de diciembre de 2002, afirmando que el artículo 2 de la Directiva permite que los signos que no se perciben visualmente constituyan una marca.
La capacidad identificadora de los sonidos y, en particular, de la música deriva de su intensidad evocadora que los convierte en un lenguaje específico. Marcel Proust lo supo captar en un pasaje decisivo de En busca del tiempo perdido, donde el narrador se pregunta «si la música no es el ejemplo único de lo que habría podido ser -si no se hubiera inventado el lenguaje, la formación de palabras, el análisis de ideas- la comunicación entre las almas. Es una posibilidad que no ha tenido un desarrollo posterior; la humanidad ha seguido otras vías, la de la expresión hablada y escrita». Esta idea se funda en la filosofía de Schopenhauer, expuesta en su obra El mundo como voluntad y como representación, en la que se asigna a la música la misma función reveladora y trascendente que le atribuiría después la obra proustiana, soslayando las explicaciones poéticas y con similar atención al tiempo.
En suma, Proust ha parafraseado literariamente el texto de Schopenhauer, en especial, en relación con la facilidad de la música para interpretar la esencia íntima de las cosas, pues la novela se apoya en una estética metafísica de la que traduce el contenido abstracto y teórico en las actitudes vividas, en las acciones, en los sentimientos que constituyen la sustancia de una obra artística, sobre todo habida cuenta de que la música mima la vida y prefigura el trabajo que ha de emprender el novelista para engarzar los jirones en un todo único y organizado, pues funciona como la memoria involuntaria: la reaparición de una melodía ya escuchada hace recordar la primera audición, como las losas del pavimento, en la obra de Proust, traen a la mente del narrador el episodio de la madalena.
18. Así pues, porque tienen capacidad para distinguir, los mensajes auditivos pueden, en principio, ser marcas. No obstante, las dudas del Hoge Raad van más allá y, una vez admitido que la citada disposición contempla, aunque no los cite expresamente, otros signos distintos de los visuales, pregunta si los Estados miembros gozan de libertad para excluir los sonidos como indicaciones aptas para constituir esta clase de propiedad.
19. La respuesta ha de ser negativa. La Directiva sobre marcas es una norma de armonización y tiene por empeño la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en la materia, con objeto de suprimir las disparidades que obstaculicen la libertad en la circulación de mercancías y en la prestación de servicios o falseen las condiciones de la competencia en el mercado común. Es cierto que el acercamiento pretendido no es total, pues sólo afecta a determinados aspectos relativos a las marcas adquiridas mediante un registro, pero entre las materias sobre las que se debe alcanzar el concierto se encuentra el catálogo de los signos susceptibles de constituir una marca.
20. El mercado único, sin barreras para las libertades de circulación de mercancías y de prestación de servicios, exige que la protección que se dé a una marca en un Estado miembro sea igual a la que se le proporcione en otro, a cuyo fin resulta imprescindible que en todo el territorio de la Unión Europea un mismo signo pueda ser considerado y amparado como tal. En suma, como señala el Gobierno francés en sus observaciones escritas, no caben diferencias de un Estado miembro a otro sobre la naturaleza de las indicaciones hábiles para distinguir los productos de unas empresas de los de otras.
21. En la medida en que la Directiva no ha excluido los sonidos, ningún Estado miembro está en condiciones de impedir el registro como marca de un mensaje de esa índole, siempre, claro está, que satisfaga los requisitos exigibles: capacidad para diferenciar y susceptibilidad de representación gráfica.
22. Los ordenamientos jurídicos de numerosos Estados miembros mencionan de forma expresa los sonidos como signos adecuados para constituir o formar parte de una marca. Es el caso de Alemania, Austria, España, Francia, Grecia, Italia y Portugal. Otros sistemas, como la Directiva, no los citan. Se trata de los tres Estados que forman la Unión económica Benelux, Dinamarca, Finlandia, Irlanda, el Reino Unido y Suecia. Sin embargo, ninguno los excluye de forma explícita; es más, todas las normas utilizan, como el artículo 2 de la Directiva sobre marcas, locuciones expresivas de que la relación que incorporan es abierta e incompleta.
23. En alguna de las legislaciones en las que los sonidos no aparecen mencionados por su nombre, la práctica administrativa, mediante su admisión, se ha encargado de desmentir a quienes sostenían que las señales acústicas no pueden integrar esta modalidad de propiedad industrial.
24. En virtud de las anteriores reflexiones, propongo al Tribunal de Justicia que, en contestación a la primera de las preguntas prejudiciales formuladas por el Hoge Raad, declare que el artículo 2 de la Directiva no sólo no se opone a que los signos sonoros sean marcas, sino que impide a los ordenamientos jurídicos nacionales excluirlos, a priori, de esa condición.
B. La representación gráfica de los mensajes sonoros
25. Como he apuntado, la capacidad para distinguir de los signos sonoros es condición imprescindible pero no suficiente para admitirlos como marcas. Además, han de ser susceptibles de representación gráfica, a tenor del artículo 2 de la Directiva, exigencia que está presente también en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
1. La finalidad del requisito y las cualidades de la representación
26. Este requerimiento no es baladí y encuentra su razón de ser en el sistema de registro sobre el que pivota la Directiva, en el que los derechos exclusivos que confiere la titularidad de una marca se adquieren mediante la inscripción registral. «Si se trata de que, para distinguir sus productos y sus servicios de los de otros, un empresario se apropie de unas determinadas señales e indicaciones, hay que conocer con detallada precisión los símbolos que hace suyos».
27. El principio de seguridad jurídica así lo pide. Las autoridades encargadas de la institución registral, los otros operadores económicos y los consumidores en general han de tener la posibilidad de conocer con exactitud el objeto al que se confiere protección, a fin de cumplir adecuadamente con sus responsabilidades, los primeros; de ejercitar sus derechos sin invasión de los del titular de la marca, los segundos; y de seleccionar, los terceros, los productos y los servicios en función de su procedencia en un régimen de abierta competencia.
28. Por consiguiente, «se representan gráficamente los signos que constituyen una marca para proteger y dar publicidad a su apropiación por un empresario, que los ha hecho suyos con el objetivo de singularizar sus productos o los servicios que presta».
29. Ese propósito no se alcanza con cualquier figuración perceptible por la vista, pues la representación debe ser «clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva». Fácilmente accesible e inteligible, para que la generalidad de los interesados en consultar el registro, que son los otros productores y los consumidores, puedan aprehenderla. Clara, precisa y completa, para que se sepa, sin duda alguna, la indicación que se monopoliza. Duradera y objetiva, para que ni el paso del tiempo ni el cambio de destinatario afecten a la identificación o a la percepción del signo.
30. Dado que, como he apuntado, las indicaciones en que consiste una marca no tienen que ser necesariamente visuales, esas cualidades de la representación deben adaptarse a su singular naturaleza, de manera que sean identificadas con exactitud.
2. Las distintas formas de representación gráfica de los sonidos
31. Sobre los signos que se perciben con el oído debo, pues, hacerme las mismas preguntas que en las conclusiones Sieckmann me planteé respecto de los mensajes olfativos: ¿Cabe «dibujar» un sonido? ¿Puede una señal auditiva ser representada gráficamente con precisión y claridad para todos?
32. La respuesta ha de ser más matizada que en el caso de los olores, en el que afirmé que tal clase de signos no es apta para ser representada de la manera que exige el artículo 2 de la Directiva.
33. En relación con los sonidos, la solución no ha de ser tan categórica. Por de pronto, como ya he indicado, el lenguaje oral no es sino comunicación sonora y la escritura su representación gráfica. En abstracto, es innegable la capacidad de los sonidos para ser reproducidos por escrito.
34. La tarea de determinar si el «dibujo» de un concreto signo acústico satisface los objetivos que con la exigencia de representación persigue el legislador comunitario, corresponde, en cada caso, a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Ésta es también la opinión de Shield Mark, los Gobiernos de los Países Bajos e Italia y la Comisión. La pretensión del Hoge Raad de que, sin vinculación con los hechos del litigio y de forma abstracta, el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre distintas formas de figuración de un sonido desconoce la naturaleza del proceso prejudicial, que tiene por objeto proporcionar una respuesta útil para la decisión de la contienda. Además, la naturaleza misma de dicho proceso y la ausencia de pruebas periciales harían difícil el pronunciamiento sobre cuestiones de un elevado contenido técnico.
35. El Tribunal de Justicia debe, pues, guardar silencio sobre la aptitud para cumplir aquella exigencia de los sonogramas y los espectrogramas, así como de determinados registros sonoros y digitales, que nada tienen que ver con los signos distintivos que Shield Mark hace valer en el pleito principal frente al Sr. Kist.
36. Nada impide, como señala la Comisión, que el Tribunal de Justicia, sin inmiscuirse en el terreno de los hechos y a efectos de la interpretación solicitada, proporcione unas pautas generales acerca de las formas de expresión gráfica que, propuestas por el Hoge Raad en la segunda de sus preguntas, afectan a las marcas invocadas en el litigio de que conoce y para cuya resolución ha promovido esta cuestión prejudicial: la representación por notas musicales y las descripciones mediante el lenguaje escrito.
37. Sobre la aptitud para ser plasmados gráficamente, en el universo de los mensajes que se perciben con el oído han de distinguirse dos categorías: la de los sonidos que pueden ser expresados mediante notas musicales y aquella otra en la que se integrarían todos los demás.
a) La notación musical
38. Las notas musicales son los signos con los que se representan los sonidos. Pero, su sucesión, sin más, no identifica una melodía, diferenciándola de otras. La repetición por escrito del nombre de las nueve primeras notas de Para Elisa no quiere decir nada. No singulariza el sonido con la claridad y la precisión que demanda el requisito de la representación gráfica.
39. Para alcanzar ese objetivo, es menester reflejar los sonidos mediante su notación musical, de manera que sean perfectamente reconocibles, sin lugar a dudas. Y, a tal fin, hay un único camino, recogerlos en un pentagrama. Con este lenguaje universal, el dibujo difuso que constituye la sucesión de las notas, llamadas por su nombre, aparece nítido, con sus contornos precisos para identificarlo, diferenciándolo de otros. Las notas escritas en el pautado, con la clave, que determina la entonación, el compás, que fija el ritmo y el valor relativo de cada una, así como la indicación de los instrumentos que han de interpretarlas son una «fotografía» fiel de la sucesión de sonidos que se representan; si se me permite la expresión, son su «huella dactilar».
40. Esta forma de representación de los sonidos cumple los requerimientos indicados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Sieckmann. Es clara, precisa, completa, duradera, objetiva y fácilmente accesible. Es verdad que no es inteligible por todos, pero no hay motivo para exigir que la percepción sea inmediata. Habida cuenta de la razón de ser del requisito, es suficiente con que, mediante instrumentos de interpretación, de ejecución o de reproducción objetivos y fiables, los destinatarios de la inscripción registral tengan cabal conocimiento del signo distintivo que el titular monopoliza.
41. El solfeo, que es la técnica destinada a cantar correctamente los textos musicales, no es dominado por la generalidad de los destinatarios del signo, pero permite que, con la lectura de la partitura por una persona versada, los legos lleguen a aprehender el signo sonoro sin riesgo de confusión sobre su identidad.
b) Las descripciones de los sonidos
42. Para que un signo sea registrado como marca debe ser, pues, susceptible de representación gráfica; «describir» no equivale a «representar», que evoca la idea de «reproducción».
43. Cualquier descripción de un sonido adolece de vaguedad, carece de claridad y de precisión. Ya he apuntado que, en lo que se refiere a la notas musicales, afirmar que la marca está integrada por una determinada sucesión (v. gr.: «mi, re sostenido, mi, re sostenido, mi, si, re, do, la») no quiere decir nada.
44. El terreno se hace aún más movedizo si la descripción constituye una onomatopeya. El caso del litigio principal es ilustrativo. En las lenguas oficiales de la Unión Europea, la reproducción escrita de los sonidos que imitan el canto de un gallo es realmente variada y diversa. Difícilmente un ciudadano medio británico, español, portugués o italiano puede saber que kukeleku representa el canto de un gallo. No obstante, es posible que haya supuestos en los que esta forma de representación gráfica sea lo suficientemente expresiva y satisfaga la finalidad del requisito. Corresponde a los jueces nacionales apreciarlo en cada litigio.
45. La descripción mediante el lenguaje escrito de un sonido, como la de un olor, y en general la de los signos no figurativos, está cargada de subjetividad y de relatividad, condición que es enemiga de la precisión y de la claridad.
46. No alcanzo a ver otras formas de reseñar un signo sonoro o una sucesión de sonidos con palabras, salvo que, tratándose de una composición musical, se haga referencia a su título, al autor o a cualquier otro elemento que permita su identificación. Ahora bien, este «dibujo» implica, como apunta el Gobierno británico en sus observaciones escritas, una cierta familiaridad, un conocimiento previo del signo, situación que no es admisible en un sistema como el de la Directiva, en el que la titularidad de una marca se adquiere al registrarse y no por su uso.
47. Los anteriores razonamientos me permiten sugerir que se responda a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad, declarando que:
- la representación gráfica de las marcas sonoras debe ser clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva;
- la determinación de si se satisfacen tales requisitos corresponde al juez nacional competente en cada caso, de conformidad con las circunstancias de hecho concurrentes;
- con carácter general, tales condiciones se cumplen con la representación mediante un pentagrama;
- por el contrario, normalmente son insuficientes las descripciones con el lenguaje escrito, incluidas las onomatopeyas y la sucesión denominativa de notas musicales.
C. Breve digresión final
48. En el incidente prejudicial, el Tribunal de Justicia ha de facilitar al órgano jurisdiccional que le interroga la respuesta adecuada según los parámetros proporcionados por el derecho. Los hechos del litigio principal sitúan la cuestión en su contexto, facilitando la comprensión de sus repercusiones, para que la solución, dada en términos generales por su vocación uniformadora, sea de la mayor utilidad en la resolución del litigio que tiene planteado el juzgador nacional.
49. En un caso como el de autos, para realizar su labor interpretativa, el Tribunal de Justicia sólo necesita saber que algunas de las marcas sobre las que se debate ante el Hoge Raad son signos distintivos acústicos. Pero no cabe hacer abstracción de que esas señales sonoras, que Shield Mark esgrime como de su exclusiva titularidad, son el canto de un gallo y los primeros compases de, tal vez, la pieza para piano más conocida de la historia de la música, obra de uno de los grandes compositores, cuyo genio fue reconocido rápidamente por los demás creadores de su tiempo, aunque el propio Beethoven siempre consideró que el más grande fue Händel.
50. La titularidad de una marca confiere a su propietario un monopolio, de manera que, en principio y por regla general, está en condiciones de impedir a los demás su uso. En las conclusiones del asunto Arsenal afirmé que la eventual ampliación del catálogo de las indicaciones que pueden constituir esta modalidad de propiedad industrial debería ir acompañada, inevitablemente, de una delimitación precisa de los derechos que otorga a su dueño. Parece llegado el momento de añadir que también hay que tener especial cuidado al atribuir a una persona la explotación exclusiva en el mercado de un signo, cualquiera que sea el sentido por el que se perciba.
51. Conviene hacer dos precisiones. En primer lugar, existen consideraciones de interés público que aconsejan limitar el acceso al registro de determinadas señales para que sean usadas libremente por el conjunto de los operadores. La doctrina relativa al imperativo de disponibilidad ha sido apreciada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Windsurfing Chiemsee y Philips. Me cuesta admitir que los particulares logren, a través de una marca, perpetuar derechos exclusivos sobre indicaciones y signos naturales o que son directa manifestación de la naturaleza.
52. Más difícil se me hace aceptar, y ésta es la segunda matización, que una creación del espíritu, que forma parte del acervo cultural universal, se la apropie con carácter indefinido una persona para usarla en el mercado, a fin de distinguir los productos que fabrica o los servicios que presta, con una exclusividad de la que ni siquiera disfrutan los herederos de su autor.
IV. Conclusión
53. A tenor de los razonamientos precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que, en respuesta a las preguntas formuladas por el Hoge Raad der Nederlanden, declare que:
1) «El artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no sólo no se opone a que los signos sonoros sean marcas, sino que impide que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros los excluyan, a priori, de esa condición.»
2) «Para que un sonido pueda ser una marca, además de tener carácter distintivo, debe ser susceptible de una representación gráfica clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.»
3) «La determinación de si la representación gráfica de un mensaje acústico reúne las anteriores condiciones compete al juez nacional, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso.»
4) «No obstante, dichos requisitos son satisfechos, con carácter general, por la representación mediante un pentagrama.»
5) «Por el contrario, normalmente son insuficientes las descripciones con el lenguaje escrito, incluidas las onomatopeyas y la sucesión denominativa de notas musicales.»
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