Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente asunto versa sobre el acceso a la profesión de director de hospitales en Francia, en particular sobre la compatibilidad de los requisitos de acceso en Francia con la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (en lo sucesivo, «Directiva»).
2. Después de que las partes fueran oídas por la Sala quinta el 26 de junio de 2002, presenté mis conclusiones el 12 de septiembre de 2002.
3. Mediante auto de 19 de noviembre de 2002, el Tribunal de Justicia ordenó de oficio la reapertura de la fase oral del procedimiento. En dicho auto, el Tribunal de Justicia señalaba que la importancia de las cuestiones que habían de ser examinadas exigía que se atribuyera el asunto al pleno.
4. Dado que las distintas observaciones son conocidas, a continuación sólo se examinarán las alegaciones expuestas en la segunda vista en la medida en que contengan argumentos adicionales o complementarios.
II. Fundamentación
5. Como ya se desprendía de mis conclusiones presentadas el 12 de septiembre de 2002, el presente procedimiento se refiere esencialmente a la distinción entre el reconocimiento de la formación profesional y la incorporación a la función pública y más concretamente a los límites que impone la Directiva a los correspondientes procedimientos de selección que establecen los Estados miembros. El procedimiento principal versa sobre la configuración específica del sistema francés.
6. Procede dejar sentado, como hacen el Gobierno sueco y la Comisión, que los Estados miembros pueden prever procedimientos para la contratación, es decir, para la incorporación a la función pública. Estos procedimientos pueden adoptar la forma de procedimientos de selección, los denominados «concours». Sin embargo, al configurar dichos procedimientos de selección, los Estados miembros tienen obligación de respetar las disposiciones del Derecho comunitario.
7. En la vista, el Gobierno francés insistió especialmente en que el período de formación en la ENSP es comparable a un período de prueba en una empresa. Dicho Gobierno afirmaba que coexisten este sistema y la posibilidad de cumplir el período de prueba en forma de «stage» directamente en la administración correspondiente. Esta circunstancia, basada únicamente en una particularidad del Derecho nacional, carece de importancia para apreciar con arreglo al Derecho comunitario las cuestiones jurídicas objeto del presente procedimiento. En efecto, el hecho de que una relación laboral contribuya al mismo tiempo a la formación no la excluye de la aplicación del Derecho comunitario.
8. Entre las disposiciones de Derecho comunitario procede citar en particular la Directiva objeto del presente procedimiento, que regula el reconocimiento de los títulos y el acceso a las profesiones reguladas, tales como la de director de hospitales en Francia.
9. Pues bien, cuando unos procedimientos de selección establecen requisitos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, las disposiciones de ésta se aplican también, en consecuencia, a dichos procedimientos de selección.
10. Dado que la Directiva no regula, sin embargo, todos los aspectos del acceso al mercado de trabajo, en el ámbito que no está armonizado siguen siendo aplicables las normas de la libre circulación de trabajadores, es decir, el artículo 39 CE. En el presente procedimiento, esto atañe especialmente a la cuestión de cómo debe configurarse en detalle un procedimiento de contratación.
11. El Gobierno sueco y la Comisión concluyen que el sistema de que se trata en el presente asunto es contrario al artículo 39 CE.
12. Por lo que se refiere a la apreciación a la luz del Derecho primario, es decir, en el caso de autos, del artículo 39 CE, el Gobierno francés ha alegado que el «concours» vigente no constituye una restricción a la libre circulación de trabajadores y, subsidiariamente, que la restricción está cuando menos justificada. A este respecto, el Gobierno sueco y la Comisión han sostenido que al Gobierno francés le corresponde todavía justificar que la normativa vigente es proporcionada. Procede añadir que en la vista no se presentó ninguna alegación que justificara la necesidad y la proporcionalidad de la normativa en vigor.
13. El hecho de que existan excepciones prueba que la sumisión a un «concours» no constituye una medida necesaria. En efecto, el sistema francés vigente establece la posibilidad de que se atribuyan puestos en la dirección de hospitales sin que las personas de que se trate hayan seguido la formación de la ENSP, posibilidad que se aplica en la práctica.
14. Por último, se señaló también que no corresponde al Tribunal de Justicia indicar cómo debe ser un procedimiento de selección conforme al Derecho comunitario. Ciertamente, lo más transparente sería un mecanismo que no arrancara hasta después de la fase de formación. Podrían entonces presentarse a este «concours», que estaría separado de los eventuales exámenes realizados en el marco de la formación, los diplomados de la ENSP y las personas que poseyeran un título extranjero. Esto permitiría además comparar a todos los candidatos en un concurso.
15. La solución del presente asunto se desprende sin dificultad de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, al menos desde el punto de vista jurídico. A este respecto, procede recordar un asunto que las partes del procedimiento, desafortunadamente, no han tenido en cuenta, la sentencia sobre el examen español de los médicos. En aquel asunto se trataba de una normativa nacional que exigía que incluso las personas cualificadas participaran en un procedimiento de selección. A estas personas se les exigían los mismos requisitos que a las que no estaban cualificadas, es decir a los médicos que todavía no se habían especializado.
16. Como declaró el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, «el Estado miembro de acogida no puede incluir otras materias en la formación complementaria que exige al médico migrante ni imponer a éste los mismos requisitos de acceso que a un médico que desee recibir una primera formación [...]».
17. Es evidente que las consideraciones del Tribunal de Justicia son trasladables al presente procedimiento y de ellas se deduce que es ilegal someter al mismo «concours» a las personas cualificadas y a las no cualificadas.
18. En resumen, procede declarar que en la segunda vista no se presentó ningún elemento que exija que modifique el contenido de mis anteriores conclusiones.
III. Conclusión
19. A la luz de lo anterior y de las consideraciones expuestas en mis anteriores conclusiones, mantengo la conclusión que alcancé entonces. Sugiero al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del modo siguiente:
«1) Una formación impartida en una escuela como la ENSP, que prepara para el ingreso en la función pública, da lugar a la obtención de un título a efectos de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.
2) La autoridad competente del Estado miembro de acogida no puede supeditar a condiciones el ingreso de funcionarios de otro Estado miembro en la función pública del Estado de acogida, y en particular no puede exigir participar con éxito en un proceso de selección como el del procedimiento principal, si dichos funcionarios están en posesión de un título equivalente en el sentido de la Directiva.»
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