CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 10 de abril de 2003(1)
Asunto C‑290/01
Receveur principal des Douanes françaises de Villepinte
contra
Derudder & Cie SA
«»
1. En el presente asunto la Cour de cassation francesa (Chambre commerciale, financière et économique) ha solicitado del Tribunal de Justicia orientación sobre la interpretación del artículo 70, apartado 1, del Código aduanero comunitario. (2)
2. La cuestión suscitada es en esencia si, cuando la autoridad aduanera toma muestras de mercancías importadas en presencia del declarante, (3) quien en ese momento no impugna la representatividad de esas muestras, y esa autoridad aduanera reclama el pago de derechos adicionales a la importación basándose en su análisis de las muestras, el declarante puede impugnar la validez del mandamiento de pago de los derechos adicionales alegando que las muestras no eran representativas.
Legislación comunitaria aplicable
Comprobación de las mercancías importadas por la autoridad aduanera
3. Aunque el tribunal nacional alude en su cuestión al Código aduanero comunitario, los hechos tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de esa normativa. (4) En su lugar, estaban vigentes en ese momento la Directiva 79/695/CEE del Consejo (5) y la Directiva 82/57/CEE de la Comisión. (6)
4. El artículo 2 de la Directiva 79/665 dispone:
«El despacho a libre práctica de las mercancías [importadas en la Comunidad] quedará subordinado a la presentación en una aduana, en las condiciones fijadas por la presente Directiva, de una declaración de despacho a libre práctica, denominada en lo sucesivo “declaración”.
La persona física o jurídica que formule la declaración se denominará en lo sucesivo “declarante”.»
5. El artículo 9 de la Directiva 79/695, en la parte que aquí interesa, establece:
«1. Sin perjuicio de los demás medios de control de que dispongan, los servicios de aduanas podrán proceder al examen del total o de una parte de las mercancías.
[...]
4. El declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías o de hacerse representar en él. Cuando lo considere necesario, el servicio de aduanas podrá exigir al declarante su asistencia al examen de las mercancías, o que se haga representar en él, con el fin de aportar la asistencia necesaria para facilitar este examen.
5. Con ocasión del examen de las mercancías, los servicios de aduanas podrán extraer muestras para su análisis o para un control más minucioso. Los gastos ocasionados por este análisis o por este control correrán a cargo de la Administración.»
6. El artículo 10 de la Directiva 79/695, en la parte que aquí interesa, dispone:
«1. Los resultados de la comprobación de la declaración y de los documentos a ella unidos, seguida o no de un examen de las mercancías, servirán de base para el cálculo de los derechos a la importación y para la aplicación de las demás disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías. [...]
2. El apartado 1 no será obstáculo para el eventual ejercicio de controles posteriores por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan despachado a libre práctica las mercancías, ni para las consecuencias que de ello puedan resultar en aplicación de las disposiciones vigentes, principalmente en lo que se refiera a una modificación de la cuantía de los derechos a la importación aplicados a estas mercancías.»
7. La Directiva 82/57 da aplicación a determinadas disposiciones de la Directiva 79/695, entre ellas el artículo 9, apartados 1, 4 y 5. (7) El artículo 11 de la Directiva 82/57 dispone:
«1. Cuando el servicio de aduanas decida examinar únicamente una parte de las mercancías declaradas, indicará al declarante o a su representante aquellas mercancías que quiera examinar, sin que éste pueda oponerse a esta decisión.
Los resultados del examen parcial se extenderán al conjunto de las mercancías que sean objeto de la declaración. Sin embargo, el declarante podrá solicitar un examen suplementario si estima que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.»
8. El artículo 12 de la Directiva 82/57 establece:
«1. Cuando el servicio de aduanas decida proceder al examen de las mercancías, lo comunicará al declarante o a su representante.
2. El declarante o la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancías prestará al servicio de aduanas la colaboración necesaria para facilitar su tarea. [...]»
9. El artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 82/57 dispone:
«1. Cuando decida proceder a efectuar una extracción de muestras, el servicio de aduanas lo comunicará al declarante o a su representante.
El servicio de aduanas podrá exigir del declarante, si lo considera necesario , que asista a la extracción o que se haga representar, con objeto de que le sea prestada la colaboración necesaria para esta operación.
2. Las extracciones se efectuarán por el mismo servicio de aduanas. Sin embargo, este servicio podrá exigir que se efectúen, bajo su control, por el declarante o por la persona designada por éste.
Las extracciones se efectuaran según los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes.»
10. El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 82/57 establece:
«El declarante o la persona que éste designe para asistir a la extracción de las muestras estará obligado a prestar al servicio de aduanas toda la colaboración necesaria para facilitar la operación.»
11. El párrafo primero del artículo 15 de la Directiva 82/57 dispone:
«Cuando el servicio de aduanas haya extraído las muestras para análisis o para un control detallado de las mercancías, autorizará el levante de las citadas mercancías sin esperar los resultados del análisis o del control, si nada más se opone a ello.»
12. Aunque el Código aduanero no era aplicable en la época de los hechos que originaron el litigio principal, resulta de utilidad recoger las disposiciones análogas de aquél, pues varias de las partes intervinientes que han presentado observaciones aluden a ellas.
13. El artículo 4 del Código enuncia las siguientes definiciones:
«[...] se entenderá por:
16) “Régimen aduanero”:
a) despacho a libre práctica;
[...]
17) “Declaración en aduana”: el acto por el que una persona manifiesta, según las formas y procedimientos establecidos, la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado.
18) “Declarante”: la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana.»
14. El artículo 68, letra b), del Código prevé:
«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán [...] proceder al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»
15. El artículo 69, apartado 2, dispone:
«El declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías, así como, en su caso, a la extracción de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando lo estimen conveniente, exigirán al declarante que asista a dicho examen o extracción o que se haga representar en los mismos, con el fin de aportar la ayuda necesaria para facilitar dicho examen o extracción de muestras.»
16. El artículo 70, apartado 1, establece:
«Cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.
Sin embargo, el declarante podrá solicitar un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.»
17. El artículo 243, apartado 1, párrafo primero, del Código prevé:
«Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.»
18. El Reglamento nº 2454/93 (8) da aplicación al Reglamento nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero.
19. El artículo 240 del Reglamento nº 2454/93 establece:
«1. Cuando las autoridades aduaneras decidan proceder al examen de las mercancías lo comunicarán al declarante o a su representante.
2. Cuando las autoridades aduaneras decidan examinar sólo una parte de las mercancías indicarán al declarante o a su representante las que quieran examinar, sin que éste pueda oponerse a dicha elección.»
20. El artículo 242 dispone:
«1. Cuando decidan proceder a efectuar una extracción de muestras las autoridades aduaneras lo comunicarán al declarante o a su representante.
2. [...]
Las extracciones se efectuarán según los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes.
[...]»
21. El artículo 243, apartado 1, establece:
«El declarante o la persona que éste designe para asistir a la extracción de muestras estará obligado a prestar a las autoridades aduaneras toda la colaboración necesaria para facilitar las operaciones.»
Derechos aplicables a la importación de arroz
22. En el período de tiempo que interesa, los derechos comunitarios aplicables a la importación de arroz estaban regulados por el Reglamento nº 1418/76. (9) Es sabido que el derecho aplicable a la importación de arroz partido es inferior al que grava la de arroz de grano entero. (10)
23. El «arroz partido» se define en el punto 3 del anexo A del Reglamento nº 1418/76 como «arroz cuyos granos están partidos y tienen una longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero». La medición de los granos se ha de practicar sobre «una muestra representativa del lote». (11)
24. En la sentencia Van Sillevoldt (12) el Tribunal de Justicia manifestó que para determinar la longitud media del grano entero, a efectos del apartado 3 del anexo A, procedía tener en cuenta la longitud media de los granos enteros contenidos en una muestra del lote de arroz importado, con excepción de los granos de maduración incompleta.
25. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2729/75 (13) dispone que el derecho a la importación aplicable a las mezclas compuestas por arroz perteneciente a uno o varios grupos o fases de transformación diferentes y por arroz partido será el aplicable al componente principal en peso si éste representa al menos el 90 % del peso de la mezcla. Cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90 %, se aplicará el derecho más elevado.
Los hechos y la cuestión prejudicial
26. En 1989 Tang Frères («Tang») importó un cargamento de «arroz partido brillante [sic] tailandés». El arroz fue importado en varios contenedores, cada uno portador de unos 800 sacos de entre 25 y 30 kg. Derudder & Cie SA («Derudder») practicó las formalidades aduaneras en nombre de Tang. En la declaración aduanera para despacho a libre práctica Derudder describió la mercancía como «arroz partido».
27. En el momento de la importación, las autoridades aduaneras tomaron seis muestras del arroz en presencia de un representante de Derudder. (14) El Tribunal remitente parte de que (aunque al parecer las partes no concuerdan en ello) en ese momento Derudder no refutó la representatividad de las muestras tomadas. Dado que Derudder había señalado que se proponía comercializar el arroz, las autoridades aduaneras ordenaron su despacho a libre práctica inmediatamente después de la toma de muestras.
28. Una vez analizadas las muestras tomadas, las autoridades aduaneras estimaron que la mezcla de que se trataba no contenía al menos el 90 % de arroz partido y que, en consecuencia, el tipo aplicable era el correspondiente al arroz de grano entero. El Recaudador de derechos arancelarios e impuestos especiales («el Recaudador») notificó a Derudder el 25 de mayo de 1992 un mandamiento de pago de derechos adicionales a la importación. Derudder solicitó la anulación del mandamiento de pago ante el Tribunal d’instance de Bobigny, por diversos motivos, entre ellos el de que el método utilizado por las autoridades aduaneras en el análisis de las muestras era defectuoso, y el de que las muestras no eran representativas.
29. En abril de 1993 el Tribunal d’instance estimó que, para determinar la longitud media de los granos de arroz entero en el sentido del punto 3 del anexo A del Reglamento nº 1418/76, era preciso considerar la longitud media de los granos de arroz entero contenidos en una muestra del cargamento de arroz importado, sin tomar en cuenta los granos de maduración incompleta. Antes de acceder a la solicitud de Derudder, el Tribunal d’instance ordenó un dictamen pericial con objeto de i) analizar una de las muestras tomadas, a fin de determinar la longitud media del arroz de grano entero conforme a ese método, y ii) determinar si el arroz partido representaba el 90 % de la mercancía.
30. El perito presentó su dictamen en octubre de 1994. Estimó que la proporción de arroz partido en las seis muestras que le fueron entregadas variaba del 59,3 % hasta el 77 % y que, por tanto, como el análisis aduanero había apreciado, la proporción era considerablemente inferior al 90 %. No obstante, manifestó reservas tanto acerca del método de análisis como de la representatividad de las muestras. En cuanto al método de análisis, expresó en particular que era técnicamente imposible no tomar en cuenta los granos de maduración incompleta, pues no había ninguna manera de distinguir esos granos de los maduros. En lo que atañe a la representatividad de la muestra, el perito estimó que no disponía de pruebas de que las muestras tomadas por las autoridades aduaneras fueran representativas de la mercancía en su conjunto. Afirmó, en particular, que no se había programado un muestreo estadístico: la muestra de cada contenedor había sido tomada de uno solo de los 800 sacos que aproximadamente había en él y ese saco estaba en la parte frontal del contenedor. Los resultados del análisis, a juicio del perito, eran en consecuencia válidos sólo para la propia muestra y no podían ser extrapolados para determinar la proporción real de arroz partido existente en todo el contenedor.
31. En la vista celebrada en marzo de 1996, Derudder alegó que las autoridades aduaneras no habían demostrado que fuera exigible el derecho a la importación de tipo más elevado; que las muestras tomadas no eran representativas, por lo que no era posible determinar si el arroz partido representaba el 90 % del total, ni, en consecuencia, aplicar el tipo correspondiente al arroz de grano entero; que, según el perito, era técnicamente imposible poner en práctica la distinción entre grano de maduración completa o incompleta indicada por el Tribunal de Justicia, y que los análisis realizados por las autoridades aduaneras no podían, por tanto, ser utilizados como prueba, de modo que esas autoridades no podían aseverar que el tipo pertinente del derecho fuera el aplicable al arroz de grano entero.
32. El Recaudador solicitó al Tribunal d’instance que no tomara en consideración una parte del dictamen pericial, porque el perito había sobrepasado los límites de sus funciones al pronunciarse sobre problemas no sometidos a su dictamen, a saber, la validez de los métodos de muestreo indicados por el Tribunal de Justicia y la representatividad de las muestras, que se habían tomado en presencia de Derudder.
33. En mayo de 1996 el Tribunal d’instance anuló el mandamiento de pago impugnado, declarando por una parte que la presencia del declarante cuando se tomaron las muestras no implicaba que éstas fueran representativas, ni enervaba la impugnación posterior de su representatividad por el declarante y, por otra, que el perito no había considerado que las muestras fueran representativas.
34. El Recaudador recurrió sin éxito dicha resolución ante la Cour d’appel de París, alegando los mismos argumentos que había mantenido ante el Tribunal d’instance.
35. La Cour de cassation, que conoce del ulterior recurso por infracción de ley interpuesto por el Recaudador, ha suspendido el procedimiento y planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial acerca de si el artículo 70, apartado 1, del Código aduanero comunitario debe interpretarse en el sentido de que, si el declarante asiste a la extracción de una muestra de la mercancía por las autoridades aduaneras sin formular entonces objeciones sobre la representatividad de dicha muestra, tiene derecho a impugnar posteriormente el mandamiento de pago de derechos adicionales alegando la falta de representatividad de esa muestra.
36. Han presentado observaciones escritas Tang, que se ha subrogado en la condición de parte litigante de Derudder, los Gobiernos francés e italiano y la Comisión. En la vista estuvieron representados el Gobierno francés y la Comisión.
Análisis
37. Todas las partes intervinientes que han presentado observaciones estiman que el declarante que estuvo presente cuando se tomaron las muestras y no formuló entonces objeciones no está privado de legitimación para impugnar posteriormente la representatividad de esas muestras.
38. Tang, que limita su análisis al Código aduanero comunitario, considera al parecer que el declarante sigue estando legitimado para esa impugnación incluso cuando la mercancía de que se trata ha sido despachada a libre práctica y consumida. El Gobierno francés y la Comisión estiman, en cambio, que el declarante está legitimado para impugnar la representatividad de las muestras sólo mientras la mercancía pueda ser objeto de una nueva toma de muestras, en tanto que el Gobierno italiano mantiene que la legitimación se extingue al aceptar el declarante la valoración de los derechos arancelarios.
39. Las partes discrepan, en particular, sobre la aplicabilidad del artículo 11 de la Directiva 82/57, que faculta al declarante para solicitar un examen suplementario de las mercancías examinadas parcialmente si estima que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas y que, por tanto, (se aduce) confiere implícitamente validez al resultado de ese examen a menos que el declarante solicite un nuevo examen. Tang sostiene que el artículo 70, apartado 1, del Código –que en esencia reitera lo dispuesto por el artículo 11 de la Directiva 82/57– sólo es aplicable al examen parcial de la mercancía y no a la toma de muestras. En cambio, el Gobierno francés y la Comisión mantienen expresamente que el examen parcial abarca la toma de muestras, y el Gobierno italiano parece opinar lo mismo.
40. Aunque la normativa no sea de total claridad, considero que la opinión de Tang (expresada en el contexto del Código) es más coherente con la estructura de la Directiva 82/57. El artículo 11 forma parte del título II de esa Directiva, bajo el epígrafe «Control de la declaración de despacho a libre práctica». El título II se divide en cuatro secciones, tituladas «A. Control documental», «B. Examen de las mercancías», «C. Extracción de muestras» y «D. Reconocimiento por el servicio de aduanas». La sección B comprende los artículos 11 y 12; la sección C, los artículos 13 a 17. Esa estructura sugiere que se pretendía que los conceptos de examen de la mercancía, por un lado, y de extracción de muestras, por otro, se rigieran por diferentes normas. Según esta interpretación, el examen parcial no comprende, por ejemplo, la extracción de muestras de mercancías como las que son objeto del litigio principal, cuyo derecho a la importación puede variar según su composición concreta. Significa más bien el examen de una parte de un cargamento de mercancías idénticas a fin de determinar su correcta clasificación arancelaria y, en particular, de comprobar si las mercancías han sido declaradas correctamente. Así lo sugiere con firmeza la redacción del artículo 11, que se refiere a «mercancías que [el servicio de aduanas] quiera examinar».
41. La normativa no es, sin embargo, inequívoca. La Directiva 82/57, debe recordarse, es una medida de aplicación; da aplicación a varias disposiciones de la Directiva 79/695, entre ellas el artículo 9, apartados 1, 4 y 5, y el artículo 10, apartado 1. Del artículo 9, apartado 5, de la Directiva 79/695 se deduce con claridad que la extracción de muestras es una forma específica de examen de las mercancías. Así lo confirma el artículo 10, apartado 1, de esa Directiva, que no menciona por separado las muestras sino que prevé claramente que el «examen de las mercancías» comprende toda extracción de muestras.
42. El Código aduanero, que sustituyó a las Directivas 82/57 y 79/695, tampoco es inequívoco, y puede ser interpretado en los dos sentidos. Por un lado, se puede argüir que, dado que el artículo 70 del Código, a diferencia de los artículos 68 y 69, se refiere únicamente al examen y, en particular, al examen parcial, en lugar de aludir tanto al examen como a la extracción de muestras, ese artículo 70 no es aplicable a la extracción de muestras. Por otro, puede aducirse, dados el sistema y la redacción de los artículos 68, letra b), y 69, apartado 2, que la referencia hecha en el artículo 70, apartado 1, al examen de parte de las mercancías objeto de una declaración comprende el examen de muestras de esas mercancías.
43. La redacción de la normativa controvertida no da, pues, una respuesta concluyente a la pregunta de si el artículo 11 de la Directiva 82/57 se aplica a la extracción de muestras. En cualquier caso, sin embargo, esa disposición no resuelve, a mi juicio, la cuestión formulada por la Cour de cassation, ya que solamente faculta al declarante para solicitar un nuevo examen, sin especificar durante qué plazo es ejercitable esa facultad. La respuesta a la cuestión planteada resulta más bien del sistema y los objetivos de la normativa.
44. De la exposición de motivos de la Directiva 79/695 –ejecutada, como se ha señalado más arriba, mediante la Directiva 82/57– resulta claramente que pretendía «establecer normas comunes de procedimiento para el despacho a libre práctica de las mercancías» y que esas normas comunes «deberán permitir que se garantice una correcta aplicación tanto de los derechos de aduana, de las exacciones de efecto equivalente, de las exacciones reguladoras agrícolas o de otros gravámenes previstos en el marco de la política agrícola común, como de las demás disposiciones comunitarias que regulen en su caso el despacho a libre práctica de las mercancías; [...] estas normas [...] deben ser además suficientemente flexibles para poder adaptarse a las diferentes circunstancias». (15)
45. La Directiva 82/57 se proponía «garantizar la aplicación uniforme de estas normas comunes» (16) y «establecer modalidades prácticas y uniformes respecto [...] al examen de las mercancías y extracción de muestras». (17)
46. Esos objetivos serán claramente facilitados si el declarante está facultado para impugnar una muestra de las mercancías importadas debido a que no es representativa y a que, por tanto, no llevaría a la imposición del derecho adecuado sobre esas mercancías. La extracción de una muestra adicional en esas circunstancias contribuirá a la aplicación correcta de los derechos arancelarios. Basándose en ello, no veo razón para impedir esa impugnación solamente porque el declarante estuviera presente cuando fue tomada la muestra.
47. Es más, el derecho a impugnar las decisiones tomadas por una autoridad pública es un principio general que debe ser interpretado con amplitud, consagrado actualmente en el ámbito aduanero por el artículo 243, apartado 1, del Código. (18) Sirve de fundamento al artículo 11 y a las demás normas.
48. No obstante, hay que tener presente que el artículo 15 de la Directiva 82/57 dispone que, cuando el servicio de aduanas haya extraído muestras para análisis o para un control detallado de las mercancías, autorizará, en general, el levante de esas mercancías sin esperar los resultados del análisis o del control. Cuando las mercancías de que se trate han sido despachadas a libre práctica y no están ya a disposición de las autoridades aduaneras, la situación es claramente distinta a la contemplada en los apartados anteriores. En tal caso, si el declarante estuviera facultado para impugnar la representatividad de las muestras extraídas, ya no sería posible tomar más muestras y el declarante podría eludir el pago de cualquier derecho adicional exigido por la autoridad aduanera tomando como base las muestras iniciales. Ello, como señalan el Gobierno francés y la Comisión, impediría la correcta aplicación de los derechos arancelarios y, por tanto, se opondría a los objetivos de la normativa.
49. Por esa razón, el declarante estará interesado normalmente en asegurarse de que las muestras iniciales extraídas sean representativas, de modo que las mercancías puedan ser despachadas a libre práctica. Si la autoridad aduanera decide extraer muestras, está obligada a comunicarlo al declarante, (19) quien debe prestar al servicio de aduanas toda la colaboración necesaria para facilitar la operación. (20) El declarante tiene así la posibilidad de asegurarse de que las muestras iniciales tomadas sean representativas del cargamento en su conjunto.
50. En consecuencia, a mi parecer, la facultad del declarante para impugnar a la representatividad de las muestras tomadas de un cargamento de mercancías importadas se extingue una vez que esas mercancías ya no están disponibles para la extracción de nuevas muestras.
51. Tang objeta a esa interpretación que el declarante no puede lógicamente solicitar un examen adicional antes de que sean conocidos los resultados del examen de las muestras, momento en el que las mercancías habrán sido despachadas a libre práctica y posiblemente ya no estarán disponibles.
52. Esa objeción no enerva a mi juicio la interpretación que he propuesto. Cuando se toman las muestras, hay dos motivos por los que los resultados pueden ser impugnados (ambos controvertidos, en realidad, en el litigio principal en este asunto, aunque sólo uno de ellos se menciona en la cuestión prejudicial).
53. En primer término, el declarante puede disentir del método de análisis de las muestras. Ciertamente no le será posible formar un criterio sobre ese método hasta que haya terminado el análisis y se conozcan los resultados. No obstante, en este caso aún será posible normalmente practicar un nuevo examen, incluso después del despacho a libre práctica del cargamento de mercancías de que se trata: el artículo 17 de la Directiva 82/57 (21) prevé que la autoridad aduanera i) conserve las muestras (salvo que queden destruidas como consecuencia del análisis) hasta que se haya agotado cualquier posibilidad de recurso por parte del declarante contra la decisión adoptada por el servicio de aduanas sobre la base de los resultados del análisis y ii) devuelva posteriormente las muestras al declarante. Así pues, en principio debería ser posible repetir el análisis.
54. En segundo lugar, el declarante puede discrepar de la representatividad de las muestras. En este caso, como antes señalé, se frustraría el objetivo global de la normativa si el declarante siguiera estando facultado para impugnar la representatividad cuando las mercancías ya no están disponibles para tomar nuevas muestras.
55. Una vez que las mercancías de que se trata hayan sido despachadas a libre práctica, no estarán disponibles necesariamente –ni siquiera normalmente–. El artículo 13, apartado 3, de la Directiva 79/695 dispone que mientras no se haya dado el levante, «las mercancías no podrán moverse del lugar en que se encuentren, ni podrán ser sometidas a ninguna clase de manipulación, sin autorización del servicio de aduanas». (22) Así pues, hasta ese momento pueden tomarse nuevas muestras con la certeza de que las mercancías disponibles son las mismas importadas y de las que ya se tomaron muestras.
56. No obstante, cuando las mercancías hayan sido despachadas a libre práctica, normalmente dejarán de estar bajo el control de la autoridad aduanera. El declarante puede alegar que el cargamento completo de mercancías importadas permanece intacto; deberá, sin embargo, estar en condiciones de probarlo si se propone impugnar la representatividad de las muestras ya tomadas. Si es capaz de demostrar claramente que la totalidad del cargamento de mercancías despachadas a libre práctica ha permanecido realmente intacto e inalterado en cualquier aspecto sustancial a pesar de la ulterior manipulación, transporte o almacenamiento de las mercancías, no veo motivos para impedirle impugnar la representatividad de esas muestras. Puede observarse que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 79/695 prevé «controles posteriores por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan despachado a libre práctica las mercancías». (23)
57. Sin embargo, cuando el declarante no pueda demostrar de ese modo la identidad de las mercancías y su estado o, a fortiori, cuando las mercancías perecederas, como es el arroz de que se trata en este asunto, hayan sido entre tanto despachadas a libre práctica y consumidas, evidentemente ya no será posible tomar nuevas muestras y debe considerarse extinguida la facultad del declarante de impugnar las muestras iniciales alegando que no son representativas.
58. Concluyo, en consecuencia, que cuando una autoridad aduanera toma muestras de mercancías importadas en presencia del declarante, quien en ese momento no formula ninguna objeción a la representatividad de las muestras, el declarante no queda privado, en virtud de las Directivas 79/695 y 82/57 relativas a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, ni del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, de la facultad de impugnar posteriormente la representatividad de la muestra, siempre que la totalidad del cargamento de mercancías permanezca disponible, sin posibilidad de que exista ninguna alteración sobrevenida de su estado, para tomar una nueva muestra.
59. Finalmente, es oportuno mencionar las observaciones de la Comisión acerca del incumplimiento del artículo 11 de la Directiva 82/57. La Comisión alega que, dado que las directivas no pueden tener efecto directo horizontal, esa norma no puede ser invocada directamente por la autoridad aduanera frente al declarante si no ha sido incorporada al Derecho nacional. No se advierte que la autoridad aduanera haya alegado en el litigio principal norma alguna de Derecho nacional, lo que sugiere que no se ha ejecutado la Directiva. Tampoco menciona el Tribunal remitente ninguna norma de Derecho nacional en la resolución de remisión. No obstante, la legislación nacional que dispusiera que, una vez que las mercancías importadas ya no puedan ser objeto de examen ni de extracción de muestras, el declarante no podría impugnar la representatividad de las muestras tomadas en esas circunstancias, se ajustaría, a juicio de la Comisión, al tenor y al objetivo del artículo 11 de la Directiva 82/57.
60. En respuesta a ese argumento Francia citó en la vista el artículo 101 de su Código aduanero, al parecer vigente desde 1948, que según alega hace innecesaria la adaptación de su normativa nacional al artículo 11. El artículo 101 dispone:
«1. Una vez presentada la declaración detallada, la autoridad aduanera podrá si lo estima preciso examinar la totalidad o parte de las mercancías declaradas.
2. En caso de discrepancia, el declarante podrá impugnar los resultados del examen parcial y solicitar que la información controvertida de la declaración sea plenamente comprobada.»
61. No resulta claro que esa disposición pueda ser considerada con propiedad una adecuada aplicación del artículo 11. Me parece, no obstante, que ello es de escasa trascendencia, dado mi criterio ya expuesto según el cual el artículo 11 no es relevante, y mi conclusión de que, en cualquier caso, la respuesta a la cuestión perjudicial viene dada más bien por el sistema y los objetivos que por la formulación de la normativa comunitaria. La tesis general de la Comisión es, sin embargo, válida: la legislación nacional que facultara al declarante para impugnar la representatividad de las muestras sería acorde con el sistema y los objetivos de la normativa comunitaria, siempre que las mercancías permanecieran disponibles para extraer nuevas muestras y que, cuando las mercancías hubieran sido entre tanto despachadas a libre práctica, pudiera demostrarse que la totalidad del cargamento se ha mantenido intacta desde entonces.
Conclusión
62. Estimo, en consecuencia, que a la cuestión planteada por la Cour de cassation debe responderse como sigue:
«Cuando una autoridad aduanera toma muestras de mercancías importadas en presencia del declarante, quien en ese momento no formula ninguna objeción a la representatividad de las muestras, el declarante no queda privado, en virtud de las Directivas 79/695 y 82/57, relativas a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, ni del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, de la facultad de impugnar posteriormente la representatividad de la muestra, siempre que la totalidad del cargamento de mercancías permanezca disponible, sin posibilidad de que exista ninguna alteración sobrevenida de su estado, para tomar una nueva muestra.»
1 – Lengua original: inglés.
2 – Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
3 – La parte que formula la declaración aduanera; véase el siguiente apartado 4 acerca de esa terminología.
4 – El artículo 253 del Reglamento nº 2913/92 dispone que éste entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
5 – Directiva de 24 de julio de 1979 relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205, p. 19; EE, 02/06, p. 57).
6 – Directiva de 17 de diciembre de 1981 por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/795/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO 1982, L 28, p. 38; EE 02/09, p. 52).
7 – Véase el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 79/695 y la segunda cita en la exposición de motivos de la Directiva 82/57.
8 – Reglamento de la Comisión de 2 de julio de 1993 (DO L 253, p. 1).
9 – Reglamento nº 1418/76/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1, EE, 03/10, p. 114).
10 – Para un resumen de la estructura de los derechos, véase la sentencia de 6 de junio de 1990, Van Sillevoldt y otros (C‑159/88, Rec. p. I‑2215), apartado 4.
11 – .Ibidem, punto 2, letra c), inciso i).
12 – Citada en la nota 10.
13 – Reglamento (CEE) nº 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz (DO L 281, p. 18, EE 03/09, p. 30). Con efecto a partir del 1 de julio de 1995, los términos «exacción» y «exacciones» del Reglamento nº 2729/75 fueron sustituidos por «derecho» y «derechos» por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105).
14 – Las referencias en estas conclusiones a Derudder deben entenderse como comprensivas de su representante, salvo que del contexto resulte claramente otra cosa.
15 – Considerandos noveno y décimo.
16 – Último considerando de la exposición de motivos de la Directiva 79/695.
17 – Cuarto considerando de la exposición de motivos de la Directiva 82/57.
18 – Véase el apartado 17 supra.
19 – Artículo 13, apartado 1, de la Directiva 82/57, transcrito en el apartado 9 supra; artículo 242, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, transcrito en el apartado 20 supra.
20 – Artículo 14, apartado 1, de la Directiva 82/57, transcrito en el apartado 10 supra; artículo 243, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, transcrito en el apartado 21 supra.
21 – Véase el artículo 246, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93.
22 – Véase el artículo 37 del Código aduanero.
23 – Véase el artículo 78 del Código aduanero.
Full & Egal Universal Law Academy