Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Mediante el presente recurso, la Comisión solicita que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 69 y 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento»).
2. Las imputaciones de la Comisión se refieren a la negativa -considerada legal por la jurisprudencia del máximo órgano jurisdiccional nacional-, por parte de los servicios neerlandeses de empleo, de ofrecer a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total con domicilio en los Países Bajos la posibilidad de desplazarse a otro Estado miembro con el fin de buscar en él un empleo conservando su derecho a las prestaciones de desempleo.
II. El Reglamento nº 1408/71
3. Los considerandos decimocuarto y vigésimo quinto tienen el siguiente tenor:
«Considerando que conviene prever normas específicas, principalmente en materia de enfermedad y de desempleo, para los trabajadores fronterizos y temporeros, habida cuenta de la especificidad de su situación.»
«Considerando que, a tal objeto, y para facilitar la búsqueda de empleo en los diferentes Estados miembros, conviene ante todo reconocer al trabajador sin empleo el derecho a disfrutar, durante un período limitado, de las prestaciones de desempleo previstas por la legislación del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar.»
El artículo 1 tiene, en parte, el siguiente tenor:
«Definiciones
[...]
o) la expresión "institución competente" designa:
[...]
ii) la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución,
[...]
q) la expresión "Estado competente" designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente».
El artículo 69, apartados 1 y 2, del Reglamento, tiene el siguiente tenor:
«Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones
1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:
a) con anterioridad a su desplazamiento tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo;
b) deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;
c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.
2. En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales, este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.»
El artículo 70, apartado 1, tiene el siguiente tenor:
«En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 69, las prestaciones serán abonadas por la institución de cada uno de los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo.
La institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia mientras ocupaba su último empleo, vendrá obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones.»
El artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), tiene el siguiente tenor:
«1. El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:
a) [...]
ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.»
III. Hechos, procedimiento administrativo previo y procedimiento jurisdiccional
4. En los Países Bajos, a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total que perciben prestaciones de desempleo (en lo sucesivo, «prestaciones») por tener su domicilio en los Países Bajos se les deniega el mantenimiento de dichas prestaciones mientras permanezcan en otro Estado miembro para buscar empleo en él. Esta práctica administrativa de las autoridades neerlandesas fue considerada compatible con el Reglamento mediante una sentencia del máximo órgano jurisdiccional nacional.
5. Por considerar la Comisión que el Reglamento no se aplica debidamente en los Países Bajos, el 29 de mayo de 1998 envió al Gobierno neerlandés un escrito de requerimiento en el que le instaba a presentar sus observaciones al respecto en el plazo de dos meses.
6. Como, en opinión de la Comisión, el escrito de contestación del Gobierno neerlandés de 2 de octubre de 1998 no disipó las sospechas de incumplimiento del Tratado, mediante escrito de 30 de julio de 1999 envió al Reino de los Países Bajos un dictamen motivado en el que le imputaba una infracción de los artículos 69 y 71 del Reglamento por negarse a permitir que los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total que perciben prestaciones por tener su domicilio en los Países Bajos busquen empleo en otros Estados miembros mientras siguen percibiendo sus prestaciones, e instaba al Reino de los Países Bajos a adoptar las medidas necesarias en el plazo de dos meses. El Gobierno neerlandés respondió mediante escrito de 8 de octubre de 1999.
7. Por considerar la Comisión que el Reino de los Países Bajos no había cumplido con sus obligaciones, mediante escrito de 7 de agosto de 2001, inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2001, interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso contra el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 226 CE.
8. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 69 y 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, al no permitir a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total hacer uso de la posibilidad, prevista en el artículo 69 de dicho Reglamento, de desplazarse a otro u otros Estados miembros, en las condiciones indicadas en dicho artículo, con el fin de buscar allí un empleo, conservando el derecho a las prestaciones de desempleo.
2) Condene en costas al Reino de los Países Bajos.
IV. Sobre el incumplimiento de Estado
A. Alegaciones de las partes
9. La Comisión considera que el Reglamento establece la aplicabilidad acumulativa de las disposiciones del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento y del artículo 69 del Reglamento [en lo sucesivo, respectivamente, «artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii)» y «artículo 69»] por parte de la institución competente del Estado en el que el trabajador afectado tenga su residencia permanente (en lo sucesivo, «Estado de residencia»).
10. La Comisión invoca, en primer lugar, el tenor del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del que se desprende, según afirma, que un trabajador fronterizo en situación de desempleo total está plenamente integrado en el régimen del Estado de residencia y tiene un derecho originario («een originaire aanspraak») a las prestaciones de dicho Estado miembro. La única institución competente en el sentido del artículo 1, letra o), inciso ii), del Reglamento es, por tanto, la del Estado de residencia. Lo mismo sucede, según la Comisión, en relación con la aplicación del artículo 69.
11. La Comisión invoca asimismo el tenor del artículo 69, en cuyo apartado 1 se hace referencia, en la letra a), al «Estado competente» y, en las letras b) y c), al «Estado de procedencia». Puesto que el Estado de procedencia de un trabajador fronterizo en situación de desempleo total es el Estado de residencia, éste es también el Estado competente para la concesión de los derechos que se derivan del artículo 69.
12. La Comisión cuestiona la invocación de las sentencias Cochet y Huijbrechts, de las que el Gobierno neerlandés deduce, de forma general, que el último Estado en el que haya estado empleado el trabajador fronterizo (en lo sucesivo, «Estado de empleo») sigue siendo el Estado competente para los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total. Según la Comisión, en las citadas sentencias el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la competencia general del Estado de empleo establecida en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento es efectivamente suplida por el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), pero se restablece de nuevo si posteriormente el trabajador fronterizo en situación de desempleo total traslada su domicilio al Estado de empleo. De estas dos sentencias, en relación con las sentencias del Tribunal de Justicia Miehte, de Laat, y Grisvard y Kreitz se desprende, según la Comisión, que, en principio, en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total únicamente es competente para efectuar dicha prestación el Estado de residencia.
13. En opinión de la Comisión, el contenido normativo del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), se basa en una ficción jurídica por lo que respecta a los requisitos para la adquisición del derecho a las prestaciones. También contiene una ficción comparable el artículo 67 del Reglamento, que exige que se computen los períodos de seguro o de empleo cubiertos en el extranjero. Ahora bien, los desempleados que únicamente reciban prestaciones en virtud de dicha ficción podrían invocar sin lugar a dudas la aplicación del artículo 69. Así pues, el artículo 69 debe aplicarse también en el caso de prestaciones concedidas con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii).
14. La Comisión invoca, además, el vigésimo quinto considerando del Reglamento, así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Según afirma, de ello se desprende, en particular, que el Reglamento prohíbe establecer obstáculos para los trabajadores fronterizos en razón de su especial situación con respecto a la búsqueda o a la aceptación de un empleo o aplicar el Reglamento de tal modo que cree desventajas para los trabajadores fronterizos.
15. En la medida en que el Gobierno neerlandés invoca el hecho de que, de este modo, la institución del Estado de residencia es la que, en definitiva, soporta toda la carga de las prestaciones, pese a no haber percibido ninguna cotización, la Comisión se remite a la sentencia Van Gestel. En ella, el Tribunal de Justicia declaró que el legislador comunitario reguló deliberadamente de este modo el reparto de las cargas porque pretendía que el trabajador desempleado tuviera las mejores oportunidades de reinserción profesional en el Estado de residencia.
16. En relación con la propuesta de modificación del artículo 69 presentada por la Comisión en 1980, en la que se funda el Gobierno neerlandés, la Comisión señala que dicha propuesta se remonta ya a hace más de veinte años, y que, en el momento en que fue presentada, todavía no se había dictado la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii). Por lo demás, la totalidad de la propuesta de modificación entonces presentada fue retirada, y la última propuesta de modificación del Reglamento ya no contiene la propuesta de modificación del artículo 69 a la que se refiere el Gobierno neerlandés.
17. El Gobierno neerlandés considera que los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total que perciban prestaciones en el Estado de residencia con arreglo al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), no pueden invocar simultáneamente el artículo 69 para poder seguir percibiendo las prestaciones durante el tiempo en el que están buscando empleo en otro Estado miembro.
18. Según el Gobierno neerlandés, el Estado de residencia no es el Estado competente para la aplicación del artículo 69, apartado 1. Del tenor del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), y de las sentencias Cochet, Huijbrechts, Bonaffini y otros y Testa y otros se desprende, en su opinión, que el Estado competente antes y durante la situación de desempleo es única y exclusivamente el Estado de empleo.
19. El Gobierno de los Países Bajos señala que el derecho a las prestaciones no es, en el Estado de residencia, un derecho originario. Por el contrario, las prestaciones se calculan únicamente con arreglo a las disposiciones del Estado de residencia, y es éste el que las sufraga. Semejante situación no es, según el Gobierno neerlandés, extraña en el Reglamento. Tal como ya declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Rebmann, es perfectamente concebible que un trabajador fronterizo en situación de desempleo total que perciba prestaciones en aplicación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), esté sujeto simultáneamente a las disposiciones del Estado de residencia y a las del Estado de empleo.
20. Según el Gobierno neerlandés, también el criterio de la seguridad jurídica aboga en favor de que el único Estado competente en el sentido del artículo 69 sea el Estado de empleo. En efecto, de lo contrario el concepto de «Estado competente» tendría un significado diferente, dentro de la misma disposición, dependiendo de que se aplique a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total o a los trabajadores en situación de desempleo total que viven en el Estado de empleo.
21. También el vigésimo quinto considerando del Reglamento se opone, en opinión del Gobierno neerlandés, a que los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total puedan exportar las prestaciones del Estado de residencia con el fin de buscar empleo. En él, se habla de manera expresa de prestaciones percibidas por el desempleado con arreglo a la legislación «del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar», es decir, de las prestaciones del Estado de empleo.
22. Además, en el título del capítulo 6, sección 2, del Reglamento, al que pertenece la disposición del artículo 69, se habla de manera expresa de desempleados que se desplazan a un Estado miembro distinto del «Estado competente». Ahora bien, de las sentencias Cochet y Huijbrechts se desprende, según el Gobierno neerlandés, que el Estado competente es el Estado de empleo.
23. Por lo demás, el concepto de «Estado competente» del artículo 1, letra q), del Reglamento está definido de tal modo que dicho Estado es el Estado miembro en el que se encuentra la institución competente. La cuestión de cuál es una institución competente no la regula el Reglamento de que se trata en el presente asunto, sino el Reglamento (CEE) nº 574/72 (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). En el Reglamento de aplicación -además de las disposiciones relativas a otras prestaciones de seguridad social-, sólo en el artículo 84 se designa de manera expresa a la institución del Estado de residencia como «institución competente» en relación con las prestaciones de desempleo a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total. Sin embargo, dicho artículo tan sólo se refiere a las modalidades de aplicación para la acumulación de los períodos de seguro (artículo 80 del Reglamento de aplicación, relativo a la aplicación del artículo 67 del Reglamento) y, por tanto, no a la aplicación del artículo 69.
24. De la sentencia Testa y otros se desprende, según el Gobierno neerlandés, que el artículo 69 contiene una normativa especial que otorga ventajas a los interesados. Estas ventajas constituyen una excepción, por lo que sólo pueden concederse si se cumplen las condiciones estrictas previstas en el artículo 69. Así se desprende también de la sentencia Bonaffini y otros.
25. Además, de la sentencia Bastos Moriana y otros cabe deducir que la aplicación del artículo 69 sólo es posible en relación con aquellos desempleados que puedan deducir un derecho a prestaciones directamente de la aplicación de las disposiciones nacionales, pero no en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, cuyo derecho se basa en el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii).
26. La no aplicación del artículo 69 en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total tampoco es contraria a la finalidad de las normas en materia de libre circulación (artículos 39 CE y ss.).
27. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), tiene por objeto permitir que los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total busquen empleo en el Estado de residencia, ya que es en él donde mejores perspectivas tienen de encontrarlo. Ahora bien, al ejercer los derechos derivados del artículo 69, dichos desempleados dejarían precisamente de cumplir las condiciones para tener las mejores perspectivas de encontrar empleo.
28. Además, los afectados tampoco perderían ningún derecho en materia de seguridad social del que habrían disfrutado de no haber ejercido su derecho a la libre circulación. En la sentencia Petroni, el Tribunal de Justicia declaró que sólo sería contraria a la finalidad de las normas en materia de libre circulación la pérdida de aquellas prestaciones que correspondan a los desempleados en virtud del Derecho nacional. Ahora bien, en este caso el derecho a las prestaciones se adquiere en virtud del Reglamento.
29. Además, continúa el Gobierno neerlandés, la tesis jurídica de la Comisión es incompatible con el artículo 70, apartado 1, segunda frase, del Reglamento. Dicha disposición regula el reembolso de aquellas prestaciones abonadas a los desempleados por la institución del Estado miembro al que se trasladen en busca de empleo ejerciendo los derechos derivados del artículo 69. En dicha disposición se dispone expresamente que el reembolso debe efectuarlo la institución del Estado miembro a cuya legislación «haya estado sometido el trabajador mientras ocupaba su último empleo». De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento, este Estado miembro es el Estado de empleo. De no ser así, cuando se aplicara el artículo 69 en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, la institución del Estado de residencia debería soportar todas las cargas, a pesar de que posiblemente el desempleado afectado nunca hubiera abonado cotizaciones a dicha institución.
30. Por último, el Gobierno neerlandés se remite al contexto histórico. El Reglamento precedente no contenía una normativa como la del artículo 69, que sólo fue introducida en 1971 tras unas difíciles negociaciones. En la propuesta de modificación de la Comisión de 1980 se preveía introducir un nuevo apartado 4 en el artículo 69, en el que se hubiera dispuesto que el artículo 69 también se aplica a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total que perciban prestaciones en el Estado de residencia. Esto significa, según el Gobierno neerlandés, que la versión en vigor no lo establece así. Es cierto que, en virtud de ulteriores modificaciones del Reglamento, actualmente en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total se aplica uniformemente la legislación del Estado de residencia también por lo que respecta a las prestaciones de vejez, enfermedad e invalidez y para las prestaciones familiares. Sin embargo, en relación con las prestaciones concedidas en aplicación del artículo 69 el legislador comunitario no ha introducido ninguna norma equivalente.
B. Apreciación
31. Aun cuando no se haya alegado de manera expresa, está claro que las alegaciones de las partes en el presente procedimiento tienen su origen en dos cuestiones jurídicas que deben examinarse de manera consecutiva: ¿debe interpretarse el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento en el sentido de que la legislación del Estado de residencia relativa a la percepción de prestaciones de desempleo debe aplicarse también, en lugar de la del Estado de empleo, cuando el trabajador fronterizo en situación de desempleo total busca empleo en otro Estado miembro? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 69 del Reglamento en el sentido de que también es aplicable a la búsqueda de empleo por parte de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total y, por consiguiente, prevalece sobre la legislación del Estado de residencia aplicable en virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento?
1. Sobre la cuestión de la interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento
a) Consideraciones generales sobre la competencia de un Estado miembro en relación con las prestaciones a trabajadores fronterizos en situación de desempleo total
32. Las partes plantean la cuestión de la interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), en primer lugar, como un problema relativo a la competencia del Estado de residencia.
33. La competencia de un Estado miembro para la concesión de prestaciones de seguridad social incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no está regulada, tal como alegó el Gobierno neerlandés, en el artículo 1, letra q), del Reglamento. En efecto, esta disposición se remite simplemente al artículo 1, letra o), inciso ii), del Reglamento, con arreglo al cual es competente el Estado miembro donde se encuentre la institución competente. Lo que no dice el artículo 1 del Reglamento es cuál es la institución competente.
34. La cuestión de la competencia tampoco se regula, por ejemplo, mediante la designación de la institución competente en el Reglamento de aplicación, pues éste se limita a concretar las disposiciones del Reglamento.
35. La competencia de un Estado miembro se desprende única y exclusivamente de los títulos II y III del Reglamento. Estos contienen, en primer lugar, las normas generales y, a continuación, las normas particulares para los distintos tipos de prestaciones de seguridad social. En el marco de las normas particulares se regula la competencia para determinados casos especiales, entre ellos el de los trabajadores fronterizos.
36. La normativa general en materia de competencia por lo que respecta a los trabajadores se encuentra en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento. Con arreglo al mismo, como regla general el Estado competente es el Estado de empleo.
37. En el caso de las prestaciones de desempleo, el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), establece, para los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total una norma que se aparta de la normativa general y en virtud de la cual los afectados únicamente reciben las prestaciones de la institución del Estado de residencia y con arreglo a su legislación. No obstante, en dicha disposición no se habla de «competencia», sino que se dispone que el trabajador fronterizo recibirá las prestaciones «con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro [de residencia]».
38. Ahora bien, las partes adoptan planteamientos diferentes por lo que respecta a la función que el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), atribuye a la legislación del Estado de residencia.
b) Interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento por lo que respecta a la función de la legislación del Estado de residencia
39. Está claro que la Comisión considera que el derecho a la prestación que corresponde a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total en virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), se basa directamente en la legislación del Estado de residencia. Así pues, desde esta óptica se produce un cambio de estatuto, y la legislación del Estado de residencia constituye la base jurídica y la norma que regula la concesión de las prestaciones (en lo sucesivo, «teoría del cambio de estatuto»).
40. En cambio, el Gobierno neerlandés considera que, en el marco de la aplicación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total están sometidos tanto a la legislación del Estado de residencia como a la del Estado de empleo. Desde esta óptica, se trata de un caso de exportación de prestaciones, en el que el derecho a la prestación se basa en la legislación del Estado de empleo, y la legislación del Estado de residencia constituye tan sólo la norma que regula la concesión de las prestaciones (en lo sucesivo, «teoría de la exportación»).
41. Pues bien, de las alegaciones de las partes cabe deducir que éstas otorgan el siguiente significado a dicha diferencia de planteamiento:
42. Con arreglo a la teoría del cambio de estatuto, tan sólo se aplicaría la legislación del Estado de residencia, a lo que se opondría el artículo 69, directamente aplicable y de rango superior.
43. Con arreglo a la teoría de la exportación, la aplicación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), supone que el trabajador fronterizo en situación de desempleo total está sometido simultáneamente a las legislaciones del Estado de residencia y del Estado de empleo. Por tanto, la legislación del Estado de residencia tan sólo se solapa con la legislación del Estado de empleo a efectos de la concesión de la prestación. En ese supuesto, la legislación del Estado de residencia tan sólo se aplicaría en la medida en que ello contribuyera a la búsqueda de empleo en el Estado de residencia. Ahora bien, si la búsqueda de empleo tiene lugar en un Estado miembro distinto del Estado de residencia, desaparecería el motivo para la exportación de la prestación, y se aplicaría únicamente la legislación del Estado de empleo. Desde este punto de vista, para el Estado de residencia ya no se plantearía la cuestión de la aplicación del artículo 69.
i) Sobre la interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento con arreglo a las principales alegaciones de las partes
Sobre el tenor del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii)
44. Ambas partes invocan ante todo, en apoyo de sus respectivas tesis jurídicas, el tenor del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii). Ahora bien, la formulación «disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como si [...]» tan sólo contiene una indicación sumamente vaga sobre la función que desempeña la legislación del Estado de residencia. Dicha formulación no permite determinar con suficiente claridad ni que la legislación del Estado de residencia constituye la base jurídica de las prestaciones ni que tan sólo constituye la norma que regula la concesión de las mismas. Tampoco otras versiones lingüísticas del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), como por ejemplo la versión en neerlandés, que es la lengua de procedimiento, ni las formulaciones de las versiones inglesa, francesa y española, permiten sacar ninguna conclusión inequívoca en uno u otro sentido.
Sobre el tenor de otras disposiciones del Reglamento
45. El Gobierno neerlandés invoca asimismo el tenor del artículo 70, apartado 1, segunda frase, que hace recaer las cargas derivadas de la aplicación del artículo 69 sobre la «institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador mientras ocupaba su último empleo». Esta formulación parece confirmar la teoría de la exportación sostenida por los Países Bajos en la medida en que, en caso de búsqueda de empleo en otro Estado miembro, es decir, también en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, debe aplicarse la legislación del Estado de empleo.
46. Sin embargo, el artículo 70, apartado 1, segunda frase, tan sólo regula la cuestión de la institución de qué Estado miembro debe sufragar, en definitiva, los costes de las prestaciones durante el período de búsqueda de empleo en otro Estado miembro. Pues bien, de dicha disposición por sí sola no cabe deducir ninguna conclusión general por lo que respecta a la función que desempeña la legislación del Estado de residencia en el marco del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii).
47. Tampoco del tenor del título correspondiente a los artículos 69 y 70 del Reglamento, «Desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro distinto del Estado competente», cabe deducir, en mi opinión, ninguna conclusión por lo que respecta a la cuestión que nos ocupa. En efecto, el Estado de residencia sólo sería «Estado competente» si debiera considerarse que el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento debe interpretarse en el sentido propugnado por la teoría del cambio de estatuto, que es precisamente lo que debe dilucidarse.
48. En apoyo de la teoría de la exportación, el Gobierno neerlandés invoca, por último, el tenor del vigésimo quinto considerando del Reglamento, en el que se explica la finalidad del artículo 69. Sin embargo, tampoco de dicho considerando se desprende ningún indicio sobre la solución que debe darse a la cuestión de qué se desprende del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), por lo que respecta a la función que desempeña la legislación del Estado de residencia. En efecto, en el vigésimo quinto considerando tan sólo se hace referencia, de una forma muy general, a la conveniencia de reconocer a los trabajadores sin empleo las prestaciones «previstas por la legislación del Estado miembro a la que ha[yan] estado sometido[s] en último lugar». Ahora bien, con ello podría hacerse referencia tanto a la legislación del Estado de empleo aplicada durante el último empleo como a la legislación del Estado de residencia aplicada tras producirse la situación de desempleo, inmediatamente antes de la búsqueda de empleo en un Estado miembro distinto del Estado de residencia. Así pues, del vigésimo quinto considerando no cabe deducir en modo alguno que el legislador comunitario considerara -tal como propugna la teoría de la exportación- que, en el caso de buscar empleo en un Estado miembro distinto del Estado de residencia, sólo debe seguir aplicándose la legislación del Estado de empleo.
Sobre las propuestas de modificación del Reglamento
49. En la medida en que, en relación con el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), el Gobierno neerlandés invoca, en apoyo de la teoría de la exportación, la génesis del Reglamento, la propuesta de modificación de la Comisión del año 1980, que ya no está vigente, y la última propuesta de modificación de 1996, procede oponerle lo siguiente: es posible que la introducción del artículo 69 suscitara una gran controversia entre los Estados miembros. Sin embargo, habida cuenta de los términos generales en los que está formulado el vigésimo quinto considerando, a los que ya se ha hecho referencia, de eso, por sí solo, no cabe deducir, desde luego, que el legislador comunitario considerara que el artículo 69 del Reglamento no debía aplicarse en el caso de las prestaciones para los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total.
50. En efecto, mediante la disposición que establecía de manera expresa la aplicabilidad del artículo 69 a las prestaciones para los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, contenida en la propuesta de modificación de 1980 pero que ya no figura en la última propuesta de modificación, también podría haberse intentado introducir, quizás, una simple precisión en el Reglamento. Por consiguiente, sin más información sobre los motivos de la Comisión para elaborar la propuesta de 1980 y retirarla posteriormente, no es posible deducir de ello, ningún indicio en favor de la teoría de la exportación. Con independencia de todo esto, en principio, el contenido de las propuestas de modificación de la Comisión no puede, por sí solo, tener ninguna incidencia en la interpretación de la versión de un Reglamento adoptada por el Consejo.
Sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
51. El punto central de la controversia jurídica en el presente caso es la interpretación de las sentencias del Tribunal de Justicia Cochet y Huijbrechts. En ambos casos se trataba de trabajadores fronterizos en situación de desempleo total que, tras empezar a percibir la prestación en el Estado de residencia, trasladaron su domicilio a su antiguo Estado de empleo. En tales casos, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento [...] no puede privar al Estado de su último empleo [...] de la competencia que como regla general le corresponde» y que «lo dispuesto en el [...] artículo 71 confirma el principio de que el Estado competente es el del último empleo».
52. Así pues, el Tribunal de Justicia habla del «principio» de la competencia del Estado de empleo. Ahora bien, esto es algo que ya se desprende del hecho de que la competencia del Estado de residencia impuesta por el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), constituye indiscutiblemente una norma especial con respecto a la competencia general del Estado de empleo que se establece en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento. Ahora bien, la primacía de una norma legal especial sólo se produce, en todo caso, si concurren todos los requisitos de hecho para ello. Esto es algo que, en los dos litigios principales que dieron lugar a dichas sentencias, había dejado de suceder como consecuencia de que los interesados habían trasladado su domicilio fuera del Estado de residencia. En el momento de autos, tan sólo persistía la «competencia como regla general» del Estado de empleo, ya que el Estado de residencia y el Estado del último empleo coincidían (de nuevo).
53. Sin embargo, los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total de cuyos derechos se trata en el presente procedimiento por incumplimiento mantienen, su domicilio en el Estado de residencia, de modo que no cabe duda de que debe aplicarse la legislación de este último de conformidad con el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii). En consecuencia, las citadas sentencias no resuelven la cuestión de si la función de la legislación del Estado de residencia de conformidad con el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), debe interpretarse con arreglo a la teoría del cambio de estatuto o con arreglo a la teoría de la exportación.
54. Lo mismo cabe decir respecto a las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Bonaffini y otros y Testa y otros, que invoca el Gobierno neerlandés. En ninguno de esos dos asuntos se trataba de trabajadores fronterizos, de modo que la interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), en la medida en que resulta pertinente en el presente caso, no era en absoluto objeto de aquellos procedimientos.
55. El Gobierno neerlandés invoca asimismo la sentencia Rebmann, en la que el Tribunal de Justicia confirmó que, a su juicio, los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total pueden estar sometidos simultáneamente, en el marco del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii) a las legislaciones del Estado de residencia y del Estado de empleo, tal como propugna la teoría de la exportación.
56. En aquel asunto se trataba de la cuestión de si la legislación del Estado de empleo en materia de prestaciones de vejez deja de aplicarse en virtud de la aplicación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), que sin embargo se ocupa exclusivamente de las prestaciones de desempleo. El Tribunal de Justicia negó que así fuera, señalando que no es posible extender la normativa especial aplicable a los trabajadores fronterizos en materia de prestaciones de desempleo a las normas relativas a prestaciones relativas a otras ramas de seguridad social, en aquel caso las prestaciones de vejez. En consecuencia, en tales casos se produce la aplicación simultánea de las legislaciones nacionales de dos Estados miembros; sin embargo, dichos casos no son comparables a la situación jurídica controvertida en el presente caso.
57. En apoyo de su teoría (del cambio de estatuto), la Comisión invoca las sentencias Miethe, de Laat, y Grisvard y Kreitz. A este respecto, procede señalar que tampoco en aquellos tres asuntos el Tribunal de Justicia hubo de ocuparse de la cuestión de la función que desempeña la legislación del Estado de residencia en caso de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii).
58. En los asuntos Miethe y de Laat tan sólo se trataba, respectivamente, de qué disposición del artículo 71, apartado 1, debía aplicarse [las letras a) o b) o los incisos i) o ii) de la letra a)] y no del contenido de la disposición de la letra a), inciso ii).
59. En el asunto Grisvard y Kreitz se trataba del cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 68 del Reglamento. Es cierto que, en él, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «a tenor del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 [...]. Este artículo prescribe claramente la aplicación exclusiva de la legislación del Estado de residencia y excluye, por consiguiente, la legislación del Estado de empleo, comprendiendo, en su caso, las normas relativas a los límites máximos.» Ahora bien, este pasaje de la sentencia apoya tan sólo aparentemente la teoría del cambio de estatuto. En efecto, la sentencia debe entenderse en el contexto específico del litigio principal de que se trataba en aquel asunto, que se refería al cálculo de la cuantía de las prestaciones. El asunto Grisvard y Kreitz versaba sobre la cuestión de si, basándose en la sentencia Fellinger, la legislación del Estado de empleo debía aplicarse también en materia de los eventuales límites máximos de la retribución que debía tenerse en cuenta para el cálculo. Éste era el único contexto al que se refería, el Tribunal de Justicia cuando declaró que el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), «prescribe claramente la aplicación exclusiva de la legislación del Estado de residencia».
Conclusión preliminar
60. Dado, por tanto, que ni el tenor de las disposiciones pertinentes del Reglamento, ni las propuestas de modificación de la Comisión, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada arrojan suficiente claridad sobre la interpretación que debe darse al artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), por lo que respecta a la función de la legislación del Estado de residencia, habrá que examinar, a continuación, las dos teorías de interpretación controvertidas a la luz de la finalidad del Reglamento y, en particular, de la disposición relativa a los trabajadores fronterizos.
ii) Sobre la interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), a la luz de la finalidad de dicha disposición
61. Ambas partes reconocen que el Reglamento tiene por objeto general facilitar el derecho a la libre circulación de trabajadores y, en consecuencia, no debe interpretarse de tal modo que se dificulte la percepción de prestaciones de seguridad social o, incluso, que puedan llegar a perderse beneficios a los que los trabajadores tendrían derecho de no aplicarse las disposiciones del Reglamento. En mi opinión, la cuestión central suscitada en el presente procedimiento no exige realizar un análisis detallado de las alegaciones formuladas a este respecto por las partes. En efecto, la interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), por lo que respecta a la función que desempeña la legislación del Estado de residencia no puede ciertamente aclararse teniendo en cuenta únicamente los aspectos relativos a evitar las desventajas o facilitar la libre circulación.
62. Así, el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), no puede entenderse, de manera general, únicamente como una mera disposición de carácter social. Por el contrario, dicha norma es el reflejo de una ponderación llevada a cabo por el legislador comunitario entre distintos intereses (los de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, los de la instituciones competentes para abonar las prestaciones y los de los distintos mercados de trabajo nacionales de los Estados miembros).
63. Ciertamente, el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), también tiene por objeto -tal como ya declaró el propio Tribunal de Justicia- facilitar a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total la búsqueda de un empleo en la medida en que, en principio, las probabilidades de que lo encuentren son mayores en el Estado de residencia.
64. Ahora bien, esto sólo explica parcialmente la obligación que ello lleva aparejada de someterse exclusivamente, durante el período de búsqueda de empleo, a los servicios de empleo del Estado de residencia. En efecto, los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total están en principio obligados a ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado de residencia, aun cuando la búsqueda de empleo tenga pocas perspectivas de éxito debido a la situación imperante en el mercado de trabajo del Estado de residencia. Esto significa que el mercado de trabajo del Estado de residencia tiene, en todo caso, un «derecho de acceso» preferente al solicitante de empleo. Ahora bien, a la inversa, el trabajador no tiene necesariamente la posibilidad de elegir el servicio de empleo que le ofrezca mejores perspectivas.
65. Tampoco la regla de atribución de las cargas del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), puede explicarse únicamente por el hecho de que se pretende promover la libre circulación de trabajadores o evitar las desventajas. En efecto, en general para los trabajadores que hagan o hayan hecho uso de la libre circulación carecerá de toda importancia quien soporta, en caso de desempleo, las cargas de las prestaciones. Por lo demás, el reparto de las cargas en cada caso concreto se basa -tal como ha declarado el Tribunal de Justicia- en la facultad de apreciación discrecional del legislador comunitario.
66. Por consiguiente, si la finalidad del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), consiste en encontrar un equilibrio entre distintos intereses, se plantea la cuestión de cuáles de esos intereses abogan a favor de la teoría del cambio de estatuto y cuáles a favor de la teoría de la exportación.
67. Parece claro que la ventaja que se derivaría de la teoría del cambio de estatuto radica en la claridad de la construcción jurídica, útil tanto para los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total como para las instituciones de seguridad social afectadas.
68. En cambio, la teoría de la exportación tan sólo parece ser útil para los intereses de la institución del Estado de residencia, al cuestionar la aplicación, por parte de dicha institución, del artículo 69 en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total (tramitación administrativa y asunción de las cargas). Es cierto que el artículo 69 tan sólo se refiere a una situación excepcional (búsqueda de empleo en otro Estado miembro), pero no debe excluirse, sin embargo, que las consecuencias que se derivaran de la teoría de la exportación como tal afectaran a la interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), en su conjunto. Si debiera aplicarse dicha teoría, cabría cuestionar de manera general, en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, si tienen acceso a determinadas prestaciones sociales que, con arreglo al Derecho nacional, están supeditadas a la percepción de prestaciones de desempleo con arreglo a la respectiva legislación (por ejemplo, ayudas a la vivienda o ventajas en el transporte de cercanías). En efecto, puesto que con arreglo a la teoría de la exportación el derecho a las prestaciones no estaría basado en la legislación del Estado de residencia, sino en la del Estado de empleo, podría no estar claro si se cumplen los requisitos para tener derecho a dichas prestaciones sociales con arreglo al Derecho nacional. A mi entender, esta inseguridad jurídica en perjuicio de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total no puede justificarse únicamente en virtud de la ponderación de los intereses a la que se ha hecho referencia.
69. Así pues, no se aprecia ninguna razón que abogue claramente en favor de la teoría de la exportación sostenida por el Gobierno neerlandés. La teoría del cambio de estatuto sostenida por la Comisión cuenta a su favor, en cambio, con la simplicidad y la seguridad jurídica.
70. Así pues, procede considerar que, siempre que concurran todos los requisitos de hecho establecidos en el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), existe un derecho a las prestaciones con arreglo a la legislación del Estado de residencia y las prestaciones deben concederse según los criterios establecidos en ella.
71. En consecuencia, cuando un trabajador fronterizo en situación de desempleo total se traslada a otro Estado miembro distinto del Estado de residencia para buscar empleo la legislación del Estado de residencia sigue siendo aplicable a las prestaciones. Esto seguirá siendo así en tanto se sigan cumpliendo los requisitos del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii).
2. Sobre la aplicabilidad del artículo 69 del Reglamento a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total
72. Si, en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, aun cuando busquen trabajo en otro Estado miembro, en principio sigue aplicándose la legislación del Estado de residencia, queda por responder aquí a la cuestión de si el artículo 69 del Reglamento debe interpretarse de tal modo que también se aplique a la búsqueda de empleo de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total.
73. A este respecto, procede examinar, en primer lugar, si del propio artículo 69 cabe deducir posibles indicios de su no aplicabilidad en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total. Ni el tenor del título del capítulo 6, sección 2, del Reglamento ni el tenor del propio artículo 69, apartado 1, se oponen, sin embargo, a su aplicabilidad en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total.
74. Tal como ha quedado expuesto, la legislación del Estado de residencia se erige además, en caso de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), en la única base jurídica de las prestaciones y en la norma reguladora de su concesión.
75. En última instancia, puede considerarse que también el artículo 69 se basa en una ponderación entre los intereses contrapuestos de los trabajadores, de los mercados de trabajo de los Estados miembros afectados y de las respectivas instituciones nacionales que abonan las prestaciones de desempleo: esta ponderación de intereses aboga en favor de la aplicación del artículo 69 en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total:
76. Para empezar, el ejercicio de los derechos derivados del artículo 69 contribuye a encontrar un empleo para los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, ya que abre nuevas oportunidades de trabajo, concretamente en otro Estado miembro. Simultáneamente, la aplicación del artículo 69 a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total también sirve a los intereses de los distintos mercados de trabajo nacionales en que exista un mecanismo de compensación entre ellos. Esta compensación puede suponer, desde luego, la pérdida frente a otros Estados miembros de la ventaja que otorga el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), al mercado de trabajo del Estado de residencia («acceso preferente»), pero por otro lado, el artículo 69, apartado 1, letra a), establece como requisito para poder buscar empleo en otro Estado miembro haber estado a disposición de los servicios de empleo durante un período mínimo de cuatro semanas sin éxito.
77. En relación con el reparto de las cargas, la situación es la siguiente: los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total a los que se niega el ejercicio de los derechos derivados del artículo 69 tenderán, por regla general, a renunciar a buscar empleo en otro Estado miembro, si ello lleva aparejada la pérdida de su derecho a prestaciones. Ahora bien, si dichos desempleados permanecen en el Estado de residencia, las prestaciones deberán seguir abonándolas las instituciones de éste en virtud de la competencia general establecida en el marco del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii). Esto significa que la no aplicación del artículo 69 en el caso de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total apenas afectaría al reparto de las cargas en perjuicio de la institución del Estado de residencia. Ahora bien, por otro lado, el sentido del artículo 69 consiste precisamente en reducir la duración total de la percepción de la prestación en el Estado competente ampliando las posibilidades de búsqueda de empleo a otros Estados miembros.
78. Así pues, en resumen debe señalarse que no se aprecia ningún motivo que se oponga a la aplicación del artículo 69 a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total.
V. Conclusión
79. Así pues, en conclusión puede señalarse que, en los casos en los que se aplica el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento, se produce un cambio de estatuto y, por consiguiente, la única base jurídica y norma reguladora de las prestaciones de desempleo a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total la constituye la legislación del Estado de residencia. En consecuencia, la legislación del Estado de residencia debe aplicarse también cuando los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total se desplazan temporalmente a otro Estado miembro para buscar empleo.
80. El artículo 69 es aplicable a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, y un Estado miembro debe apoyar, siempre que concurran los requisitos establecidos al efecto, la búsqueda de empleo en otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en dicha disposición.
81. En consecuencia, un Estado miembro que niegue a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total la percepción de las prestaciones de desempleo cuando se desplazan a otro Estado miembro para buscar empleo en él respetando los requisitos del artículo 69 del Reglamento o cuya institución no adopte las medidas necesarias para el ejercicio de los derechos derivados del artículo 69 del Reglamento incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 69 del Reglamento.
VI. Propuesta de resolución
82. En consciencia, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
- Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 69 y 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, al no permitir a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total hacer uso de la posibilidad, prevista en el artículo 69 de dicho Reglamento, de desplazarse a otro u otros Estados miembros, en las condiciones indicadas en dicho artículo, con el fin de buscar allí un empleo, conservando el derecho a las prestaciones de desempleo.
- Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
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