CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 10 de septiembre de 2003(1)
Asunto C-329/01
The Queen
ex parte British Sugar plc
contra
Intervention Board for Agricultural Produce
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido)]
«Organización común de mercados en el sector del azúcar – Certificado de exportación de azúcar C – Prueba de la exportación – Corrección del certificado – Principio de proporcionalidad – Multa pecuniaria»
I. Introducción
1. El presente procedimiento tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2670/81»), así como la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3719/88»).
2. El litigio versa sobre dos certificados de exportación de azúcar. Más concretamente, se trata de las consecuencias de un extracto de certificado solicitado por error para una cantidad reducida, pero con base en el cual en realidad se exportó la cantidad inicialmente prevista (mil veces mayor). En el mismo contexto se discute sobre las consecuencias de la utilización de otro extracto de certificado con base en el cual se exportó azúcar después de haber expirado el período de validez del certificado principal.
II. Marco jurídico A. Derecho comunitario Sobre la organización común de mercados en el sector del azúcar
3. La producción, importación y exportación de azúcar están reguladas mediante la política agrícola común en el marco de los artículos 32 CE a 38 CE (anteriormente artículos 38 a 47 del Tratado CE). En la fecha pertinente a efectos del presente procedimiento, las normas básicas aplicables a dicha organización común de mercados estaban contenidas en el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (4) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
4. En la sentencia British Sugar, (5) el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «El Reglamento de base persigue, en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, [ (6) ] que se mantengan las garantías necesarias respecto al empleo y nivel de vida de los productores de productos de base y los fabricantes de azúcar de la Comunidad y que se garantice el abastecimiento de azúcar de todos los consumidores a precios razonables, estabilizando el mercado del azúcar. Con el fin de controlar la producción de azúcar en la Comunidad, el Reglamento de base estableció un régimen de cuotas de producción que, según el decimoquinto considerando de dicho Reglamento, constituye un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción.»
5. Con este fin, el Reglamento de base establece determinadas cuotas A y B y fija su cuantía. A cada Estado miembro se le asignan determinadas cuotas para cada campaña de comercialización (1 de julio a 30 de junio del año siguiente). Los Estados miembros reparten estas cuotas A y B entre los productores de azúcar establecidos en su territorio. La empresa puede comercializar estas cantidades asignadas en el mercado interior o venderlas en el mercado mundial, en cuyo caso pueden recibirse, en su caso, restituciones a la exportación. La cantidad producida por un productor de azúcar que exceda de las cuotas A y B en una campaña de comercialización es la denominada «azúcar C». Este es el azúcar del que se trata en el presente procedimiento. El azúcar C no puede comercializarse en el mercado interior. El productor de azúcar debe exportar al mercado mundial el azúcar C que haya producido dentro de un determinado plazo, (7) y además sin compensaciones de precios ni restituciones a la exportación.
Las disposiciones pertinentes para la exportación de azúcar C
6. La normativa general pertinente a este respecto es el Reglamento nº 2670/81. (8)
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 tiene, en parte, el siguiente tenor:
«1. La exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 se considerará efectuada si:
a) sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, la prueba indicada en el artículo 2 se encuentra en posesión del organismo competente del Estado miembro de producción, independientemente de cual sea el Estado miembro de exportación del azúcar C [...];
[...]
Salvo en caso de fuerza mayor, si no se cumplieren todas las condiciones establecidas en el párrafo primero, se considerará que la cantidad de azúcar C [...] se ha vendido en el mercado interior. [...]»
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 dispone, entre otros lo siguiente:
«2. La prueba se aportará mediante la presentación:
a) de un certificado de exportación expedido, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n º 2630/81, [ (9) ] al fabricante de que se trate por el organismo competente del Estado miembro mencionado en el apartado 1; [...]»
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2671/81 tiene, en parte, el siguiente tenor:
«1. Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hayan sido vendidas en el mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá por cada 100 kilogramos de azúcar C blanco o en bruto, [...] un importe que será igual a la suma:
− de las cargas a la importación más elevadas aplicables al producto durante el período constituido por la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el azúcar C [...] y los seis meses siguientes a dicha campaña,
y
− de 1,21 ecus.»
7. Puesto que la eficacia de todo el sistema de la organización de los mercados agrícolas comunitarios depende de un conocimiento puntual del intercambio de mercancías con los países terceros, (10) en el Reglamento de base se establece que para la importación y exportación de productos agrícolas se requieren certificados.
8. Las disposiciones generales relativas a los certificados de importación y de exportación y a su tramitación administrativa por parte de las autoridades nacionales estaban reguladas, en la fecha pertinente a efectos del presente procedimiento, en el Reglamento nº 3719/88.
El artículo 24 del Reglamento nº 3719/88 tiene el siguiente tenor:
«1. Las menciones consignadas en los certificados y los extractos de certificados no podrán modificarse después de su expedición.
2. En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverá al organismo emisor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.
Si el organismo emisor del certificado estima que se reúnen las condiciones para una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención “certificado corregido el [...]” o “extracto corregido el [...]”, se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.
Si el organismo emisor no estima necesaria la corrección del certificado o del extracto, pondrá en él la mención “verificado el [...] de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 3719/88”, así como su sello.» 11 –El decimoséptimo considerando del Reglamento nº 3719/88, referido a esta cuestión, dispone: «por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; [...] no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas y referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos».
9. El Reglamento (CE) nº 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (12) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1464/95»), contiene disposiciones específicas relativas a los certificados de exportación de azúcar C.
10. Las normas pertinentes a efectos del presente procedimiento pueden resumirse del siguiente modo:
11. El certificado de exportación autoriza y obliga a exportar fuera del mercado interior la cantidad indicada del producto designado en el mismo durante su período de validez. (13) El certificado lo expiden las autoridades nacionales competentes para la expedición de certificados (en lo sucesivo, «organismo emisor de certificados») a petición del interesado y utilizando el formulario establecido en el Reglamento. (14)
12. Sobre la base de un certificado de exportación (en lo sucesivo, «certificado principal»), pueden expedirse también extractos de certificados. Estos tienen, en relación con la cantidad para la que se expiden, los mismos efectos jurídicos que el certificado principal. (15) Un extracto de certificado se expide utilizando el mismo formulario que en el caso del certificado principal. El ejemplar nº 1 del formulario del certificado principal o de un extracto de certificado (ejemplar para el titular; en lo sucesivo, «ejemplar nº 1») se entrega al solicitante. El ejemplar nº 1 se presenta en el momento de efectuar la declaración de exportación ante la oficina de aduanas de exportación (en lo sucesivo, «aduana»), que lo imputa y lo visa. Posteriormente, el solicitante recibe de nuevo el ejemplar nº 1 y se lo envía al organismo emisor de certificados. En el caso de que se expidan extractos de certificados, la cantidad indicada en el respectivo extracto de certificado se imputará al certificado principal, indicando el número de extracto de certificado, hasta que se agote la cantidad total mencionada en el certificado principal. (16)
13. La cantidad total del certificado principal debe exportarse en todo caso −aun cuando se utilicen extractos de certificados– durante el período de validez del certificado principal. El período de validez de un certificado para la exportación de azúcar C está regulado en el Reglamento nº 1464/95. El certificado es válido desde la fecha de su expedición hasta el final del tercer mes siguiente al de su expedición. (17)
14. La obligación de exportación se considera cumplida en cada caso el día en que la aduana acepta la declaración de exportación de la correspondiente cantidad de azúcar C. La prueba del cumplimiento (dentro del plazo establecido al efecto) de la obligación de exportación se aporta mediante el ejemplar nº 1 debidamente visado e imputado del correspondiente certificado y mediante una prueba complementaria. (18) La determinación de esta prueba complementaria corresponde a los Estados miembros cuando la declaración de exportación –como en el presente procedimiento– se efectúa en el mismo Estado miembro cuyas autoridades han expedido también los certificados. (19)
B. Derecho nacional
15. Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, en el Reino Unido el procedimiento previsto para los certificados de exportación de azúcar C es el siguiente:
16. La autoridad competente para la expedición de certificados de exportación de azúcar C es el Intervention Board for Agricultural Produce (en lo sucesivo, «IBAP»), parte demandada en el procedimiento principal.
17. La solicitud de certificados principales y extractos de certificados puede efectuarse por escrito o telefónicamente. Cuando se solicita un certificado principal y simultáneamente uno o varios extractos de certificados basados en el mismo, se informa al solicitante de la expedición del certificado principal. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, sin embargo, no se le entrega ninguno de los ejemplares del certificado principal, de forma que la totalidad del formulario del certificado principal y el ejemplar nº 2 del extracto de certificado se conservan en el IBAP. (20) El solicitante tan sólo recibe el ejemplar nº 1 del correspondiente extracto de certificado. Sin embargo, el contenido de los extractos de certificados expedidos es idéntico (salvo por lo que respecta a la mención de la cantidad parcial de que se trate) al del certificado principal. En particular, en todos los casos contienen la mención de la cantidad total para la que se ha expedido el certificado principal. A petición del solicitante, el IBAP envía directamente el ejemplar nº 1 del correspondiente extracto de certificado al transportista marítimo que designe el solicitante.
18. En el Reino Unido, la prueba complementaria a que se hace referencia en el punto 14 supra se aporta mediante el formulario C88(CAP). Este formulario lo cumplimenta el titular del certificado [que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2670/81, es el productor de azúcar] y lo remite bien directamente a la aduana, o bien a su transportista marítimo. Cuando el transportista marítimo ha recibido directamente del IBAP el ejemplar nº 1 del certificado y del titular de éste el formulario C88(CAP), remite ambos conjuntamente a la aduana.
19. Con ocasión de la exportación, o con posterioridad a la misma, la aduana estampa en el formulario C88(CAP) la mención de visado e imputación, y lo envía al IBAP. La aduana hace lo mismo en el ejemplar nº 1 del certificado, pero devuelve éste al titular del certificado o al transportista marítimo. Cuando se ha enviado la cantidad total a la que se refiere el certificado, su titular o el transportista marítimo envían de nuevo al IBAP el ejemplar nº 1 del certificado sellado por la aduana en un plazo de sesenta días tras la exportación.
III. Hechos y procedimiento principal
20. El 7 de agosto de 1997, British Sugar solicitó un certificado principal para la exportación de 20.000 toneladas de azúcar C que le fue expedido por el IBAP al día siguiente con el número 3SG00070. Este certificado principal era válido hasta el 30 de noviembre de 1997 incluido. Simultáneamente, se solicitó y concedió un primer extracto de certificado. El ejemplar nº 1 del primer extracto de certificado fue enviado por el IBAP –a petición de British Sugar– al transportista marítimo designado por ésta.
21. En total, British Sugar solicitó 60 extractos de certificado basándose en el certificado principal. A petición de British Sugar, todos los ejemplares nº 1 de los extractos de certificado fueron enviados directamente por el IBAP al transportista marítimo. Por consiguiente, en la fecha de autos British Sugar no había tenido ocasión de ver ni los ejemplares nº 1 de los extractos de certificado ni los ejemplares nº 1 y nº 2 del certificado principal, que permanecían en el IBAP.
22. En concreto, en el presente procedimiento se trata de dos de los extractos de certificado basados en el certificado principal nº 3SG00070, concretamente de los extractos de certificado tercero y cuadragésimo sexto.
Sobre el tercer extracto de certificado
23. El tercer extracto de certificado lleva el número 3SG00070/3. La solicitud del mismo fue presentada en el propio formulario normalizado de British Sugar, en el que, como cantidad para la exportación solicitada, se indicaba, bajo el epígrafe «Tonelaje solicitado», la cifra «2.900» en números absolutos y, a continuación, «dos mil novecientos kilogramos» en palabras. En el procedimiento principal, British Sugar explicó que esta última indicación se debía a un error administrativo, y que su verdadera intención era la de solicitar un extracto de certificado por «dos mil novecientas toneladas».
24. El IBAP expidió el tercer extracto de certificado por una cantidad de «2,9 toneladas» el 11 de agosto de 1997, consignando la correspondiente imputación en el certificado principal. En el formulario C88(CAP), inicialmente se consignó, a máquina, en la casilla 38 («Peso neto en kg»), la cifra «2.900». Sin embargo, el transportista marítimo corrigió el formulario C88(CAP) a mano, consignando la cifra «2.900.000». Además, en la casilla 31 («Embalaje y descripción de las mercancías») prevista al efecto el transportista marítimo describió la carga como «azúcar blanca refinada 58.000 x 50 kg» (es decir, un total de 2.900.000 kg). En la casilla 47 («Detalles sobre la cantidad»), en la columna que lleva por título «Peso neto» se indicaba la cantidad «2.900», dejando vacía la columna con el título «Unidad». En la columna con el título «Certificado de exportación» se indicó el extracto de certificado nº 3SG00070/3, que había sido expedido para una cantidad de «2,9 toneladas».
25. El 14 de agosto de 1997, el transportista marítimo presentó ante la aduana el formulario C88(CAP) y el ejemplar nº 1 del tercer extracto de certificado acompañado de un escrito en el que solicitaba autorización para la carga de «3.000 toneladas» de azúcar C. Mediante dicho escrito, se instaba a la aduana a que sellara el escrito como prueba de que se había concedido la autorización de carga. El escrito fue sellado por la aduana ese mismo día.
26. La carga de 2.900.000 kg de azúcar C fue exportada el 22 de agosto de 1997 fuera del Reino Unido.
27. La declaración de exportación fue aceptada el 29 de agosto de 1997 por la aduana, que ese mismo día estampó la mención de imputación y visado en el formulario C88(CAP). Además, la aduana estampó su sello junto a la indicación «2.900.000» modificada a mano por el transportista marítimo. La aduana selló además el formulario C88(CAP), y marcó con una cruz la casilla A1, correspondiente a la mención «Comprobado que las mercancías especificadas han salido del Reino Unido [...] para su exportación a un país tercero». En el ejemplar nº 1 del tercer extracto de certificado, la aduana escribió «2.900 T» y, en palabras, «dos millones novecientos mil kilogramos», estampando al lado su sello y firma. El IBAP recibió el ejemplar nº 1 del tercer extracto de certificado el 15 de septiembre de 1997.
28. Posteriormente, sobre la base del certificado principal se solicitaron y expidieron otros cincuenta y siete extractos de certificado (hasta agotar la cantidad total del certificado principal) partiendo del supuesto de que con anterioridad el tercer extracto de certificado se había expedido y utilizado únicamente por un importe de 2,9 toneladas de azúcar C.
Sobre el cuadragésimo sexto extracto de certificado (21)
29. El 11 de septiembre de 1997 se expidió a favor de British Sugar, a petición de ésta, un extracto de certificado para 298,2 toneladas con el nº 3SG00070/46. Al amparo del mismo se expidió un cargamento de 140 toneladas el 10 de octubre de 1997 (es decir, mucho antes del último día de validez del certificado principal). Sin embargo, un segundo cargamento de 158,2 toneladas no se exportó hasta el 3 de diciembre de 1997 (es decir, tres días después del último día de validez del certificado principal). La aduana estampó, en las fechas de las respectivas exportaciones, sus menciones de imputación junto con la indicación de las cantidades de los respectivos cargamentos parciales.
30. Por otra parte, la aduana selló un formulario C88(CAP) referido a una cantidad total de 480.000 kg en cuya casilla 47 («Detalles sobre la cantidad») se indicaba, en particular, un cargamento de «158,2» (en números absolutos) que hacía referencia al extracto de certificado con el número «3SG00070/46», indicando como fecha el 3 de diciembre de 1997. Además, la autoridad aduanera marcó con una cruz la casilla A1 de dicho formulario, correspondiente a la mención «Comprobado que las mercancías especificadas han salido del Reino Unido [...] para su exportación a un país tercero».
31. El 9 de diciembre de 1997, el IBAP recibió este formulario C88(CAP) referido a la cantidad parcial de 158,2 toneladas indicada en el cuadragésimo sexto extracto de certificado.
Hechos posteriores
32. El día en que el IBAP había recibido el ejemplar nº 1 del tercer extracto de certificado, es decir, el 15 de septiembre de 1997, se inició la verificación de los documentos de exportación, comprobándose que la cantidad de azúcar C declarada en aduana en el correspondiente formulario C(88)CAP (2.900.000 kg) no coincidía con la cantidad autorizada mediante el extracto de certificado (2.900 kg). Así se comunicó a British Sugar mediante escritos de 9 y 15 de octubre de 1997, en particular junto con el siguiente requerimiento: «Les rogamos que confirmen las cantidades exportadas con base en dicho extracto de certificado, ya que la utilización indebida de certificados afectará a las cifras utilizadas para comparar la cantidad de azúcar C producida con la cantidad de azúcar exportada».
33. No se conoce ningún detalle sobre cuándo y para qué cantidades se solicitaron, expidieron y utilizaron los extractos de certificado que siguieron al tercer extracto de certificado. El 9 de octubre de 1997 (es decir, el día en que se puso en conocimiento de British Sugar la existencia de una discrepancia en cuanto a las cantidades), en el certificado principal únicamente quedaban, de acuerdo con las imputaciones efectuadas al amparo de los extractos de certificado expedidos y utilizados hasta entonces, 29,525 toneladas de la cantidad total. El 16 de octubre de 1997, esta cantidad residual fue exportada al amparo de un extracto de certificado (el sexagésimo) solicitado y expedido para dicha cantidad.
34. El día en que recibió el ejemplar nº 1 del cuadragésimo sexto extracto de certificado, es decir, el 9 de diciembre de 1997, el IBAP verificó también dichos documentos de exportación, descubriendo que 158,2 toneladas de azúcar C correspondientes al cuadragésimo sexto extracto de certificado no habían sido exportadas hasta el 3 de diciembre, es decir, después de haber expirado el período de validez del certificado principal. Poco después, se informó por escrito a British Sugar de dicha irregularidad.
35. Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, British Sugar se puso en contacto con el IBAP el 19 de diciembre de 1997 para pedir información sobre las irregularidades detectadas en el tercer extracto de certificado. Posteriormente hubo otras conversaciones, en las cuales no fue posible llegar a un acuerdo sobre esta cuestión. Por último, mediante escrito de 20 de abril de 1998, British Sugar requirió formalmente al IBAP para que hiciera uso de la facultad de corrección que le confiere el artículo 24 del Reglamento nº 3719/88 en relación con el tercer extracto de certificado erróneamente solicitado para «2.900 kg», con el fin de «regularizar la situación y subsanar las inexactitudes». El IBAP denegó dicha corrección.
36. Mediante escrito de 30 de abril de 1998, el IBAP impuso una multa calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81. Dicha multa se refiere a 3.055,3 toneladas de azúcar. Esta cantidad es el resultado de sumar las 2.897,1 toneladas (es decir, 2.900 toneladas menos 2,9 toneladas) que a juicio del IBAP no estaban amparadas por el tercer extracto de certificado y 158,2 toneladas correspondientes a la parte del cuadragésimo sexto extracto de certificado que –en opinión del IBAP– al haber sido exportadas con posterioridad a la expiración del período de validez del certificado principal ya no estaban amparadas por éste. La multa exigida asciende a un total de 1.455.520,49 GBP.
37. Mediante el recurso interpuesto ante la High Court of Justice, Queen’s Bench Division, British Sugar impugna la multa impuesta por el IBAP.
IV. Cuestiones prejudiciales
38. Mediante resolución de 20 de julio de 2001, la High Court of Justice, Queen’s Bench Division, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) Cuando:
a) un comerciante ha exportado una cantidad de azúcar C que excede de la cantidad cuya exportación fue autorizada mediante el certificado correspondiente; y/o
b) un comerciante ha exportado azúcar C después de haber expirado el período de validez del certificado que autorizaba dicha exportación; y
c) aun cuando, de hecho, el azúcar C del que se trata haya salido del territorio aduanero de la Comunidad,
¿se ha aportado la prueba exigida por el artículo 2, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 2670/81 en relación con dicha exportación o con la parte correspondiente de dicha exportación que no estaba amparada por un certificado válido?
2) En las circunstancias descritas en la letra a) de la primera cuestión, ¿sería diferente la respuesta a la cuestión precedente si:
a) el comerciante presentó a la autoridad aduanera un formulario C88 de declaración aduanera corregido a mano con el fin de indicar la cantidad efectivamente exportada; y
b) la autoridad aduanera visó en el extracto de certificado correspondiente la indicación por el comerciante de la cantidad efectivamente exportada?
3) La respuesta a la primera cuestión, ¿sería diferente en el supuesto de que las circunstancias fueran las siguientes?:
a) el comerciante pretendía solicitar un extracto para 2.900 toneladas;
b) debido a un error por parte del comerciante, se expidió un extracto de certificado para 2,9 toneladas y estas 2,9 toneladas fueron anotadas en los registros tanto del comerciante como del Intervention Board;
c) el extracto de certificado fue imputado por el agente apoderado por el comerciante con el fin de reflejar fielmente la intención de este último de exportar 2.900 toneladas;
d) este extracto de certificado fue posteriormente visado por la aduana para certificar la exportación de 2.900 toneladas de azúcar;
e) el azúcar fue objeto de un certificado de exportación con arreglo al formulario C88 por 2.900 toneladas, que posteriormente fue imputado y visado por la aduana;
f) se exportaron efectivamente 2.900 toneladas de azúcar;
g) posteriormente, se solicitaron y concedieron extractos del certificado partiendo del supuesto de que con anterioridad sólo se había autorizado la exportación de 2,9 toneladas;
h) cada extracto del certificado posterior fue debidamente imputado y visado y todas las cantidades de azúcar así anotadas fueron efectivamente exportadas;
i) finalmente, se exportaron 2.897,1 toneladas de azúcar por encima de la cantidad autorizada mediante el certificado original.
4) El artículo 24 del Reglamento nº 3719/88, ¿faculta a la autoridad competente para retirar el extracto o el certificado, así como todos los extractos previamente expedidos, y le obliga a expedir sin demora un certificado o extracto corregidos o a efectuar la imputación a éstos que corresponda cuando:
a) no existe ningún error manifiesto o evidente a la vista del propio certificado o extracto y no ha habido ningún error por parte del organismo que lo expide; y/o
b) la corrección se solicita después de haber expirado el período de validez del extracto o del certificado principal correspondiente?
c) ¿Tiene alguna importancia el hecho de que el comerciante pretendiera solicitar un extracto del certificado (al amparo de un certificado ya expedido) para una cantidad mayor que la que canceló?
5) En caso de respuestas negativas a las anteriores cuestiones, las disposiciones del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88 de la Comisión, ¿violan los principios comunitarios de proporcionalidad y/o de igualdad en la medida en que la inexistencia de cualquier facultad para corregir el certificado principal, los extractos de certificado o las imputaciones a éstos, en las circunstancias antes descritas, da lugar a la imposición de una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 de la Comisión?
6) a) ¿Disponen el órgano jurisdiccional nacional y/o la autoridad nacional de una potestad discrecional para modificar (a la baja) el importe de la multa que debe imponerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 de la Comisión?
b) De ser así, ¿concurren en este asunto alguno de los factores que el Tribunal de Justicia considere relevantes para el ejercicio de dicha potestad discrecional?
7) En las circunstancias descritas en los apartados 33 a 35 supra, (22) ¿está justificada la percepción de una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81?
V. Principales alegaciones de las partes
39. La Comisión y el Reino Unido opinan que debe considerarse que la prueba exigida con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 no ha sido aportada cuando se lleva a cabo una exportación que excede de la prevista en el certificado principal ya sea por su cantidad (tercer extracto de certificado), ya por haberse superado el período de validez (cuadragésimo sexto extracto de certificado)
40. Las citadas partes invocan, en primer lugar, con carácter general, la sentencia del Tribunal de Justicia Südzucker Mannheim, (23) así como el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 3719/88. De ambos se desprende, a su entender, la especial importancia que reviste el sistema de control en un mercado plenamente regulado mediante el régimen de cuotas de la OCM del azúcar. Las indicaciones de cantidades contenidas en los certificados y el período de exportación fijado mediante el período de validez de los certificados tienen una importancia fundamental para el funcionamiento de todo el sistema.
41. En relación, específicamente, con el tercer extracto de certificado, dichas partes subrayan que, a fin de cuentas, en todo caso se han exportado 2.897,1 toneladas de azúcar C sin certificado: o bien debido ya a la falta de coincidencia entre las cantidades parciales autorizadas y las efectivamente exportadas o, como muy tarde, cuando British Sugar superó la cantidad total indicada en el certificado principal, pues todos los demás extractos de certificado fueron expedidos y utilizados partiendo del supuesto de que el tercer extracto de certificado había sido autorizado únicamente para 2,9 toneladas.
42. Según dichas partes, este error tampoco puede subsanarse por el hecho de que un representante del productor de azúcar (en este caso, el transportista marítimo) modificara la indicación de cantidad con el fin de que figurara la cantidad que efectivamente debía exportarse. En efecto, el Tribunal de Justicia ya declaró, en la sentencia Südzucker Mannheim, que la aportación de otras pruebas sobre las cantidades efectivamente exportadas no exime al titular de un certificado de exportación de la obligación de cumplir plenamente todas las formalidades para las exportaciones de azúcar.
43. Tampoco la forma de actuar de la aduana modifica en modo alguno el carácter irregular de la exportación. El visado e imputación de las cantidades efectivamente exportadas que llevó a cabo la aduana con base en el formulario modificado C88(CAP) se refieren únicamente a las cantidades exportadas, pero no a su coincidencia con el extracto de certificado. En efecto, a la aduana tan sólo le corresponde el control de la exportación como tal. La gestión y el control de la OCM del azúcar es competencia exclusiva del organismo emisor de certificados.
44. En relación con la interpretación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88, las citadas partes señalan que dicha disposición debe entenderse en relación con el decimoséptimo considerando, e interpretarse de manera estricta por tratarse de una disposición por la que se establece una excepción. Por consiguiente, la aplicación de dicha disposición está limitada a los casos de inexactitudes que pueden detectarse en el propio certificado, así como a errores cometidos por el organismo emisor de certificados. Ahora bien, cuando éste autoriza la cantidad para la exportación que ha sido solicitada por el productor de azúcar, no incurre en una inexactitud manifiesta. En cuanto a la intención del productor de azúcar al presentar la solicitud, no puede en ningún caso resultar determinante, ya que se trata de un elemento subjetivo cuya consideración sería incompatible con una gestión eficaz del mercado regulado del azúcar.
45. Además, en principio no puede efectuarse una corrección con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 después de haber expirado el período de validez del certificado principal. En el decimoséptimo considerando se deja claro que dicha disposición pretende garantizar una correcta gestión administrativa. Ahora bien, una gestión eficaz de la OCM del azúcar exige que el organismo emisor de certificados esté puntualmente informado sobre el estado de las exportaciones de azúcar en cada momento por lo que respecta tanto a la cantidad como a las fechas, lo que no podría garantizarse si pudieran modificarse los certificados con carácter retroactivo.
46. En relación con la compatibilidad del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 con los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, las citadas partes invocan asimismo la sentencia Südzucker Mannheim, (24) en la que el Tribunal de Justicia declaró, con carácter general, que la obligación de respetar las formalidades establecidas para la tramitación de los certificados no viola el principio de proporcionalidad, debido a su especial importancia para el funcionamiento de la OCM del azúcar. Además, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (25) sobre el principio de proporcionalidad se desprende que éste debe apreciarse en función del objetivo que persigue la norma de que se trate. Los certificados desempeñan un papel fundamental en la gestión de la OCM del azúcar, por lo que su contenido sólo puede modificarse bajo las estrictas condiciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento nº 3719/88. Según dichas partes, aun cuando no se aplique dicho artículo el titular del certificado no sufre una carga desproporcionada, ya que en el caso de que en el extracto de certificado se incluya una indicación de cantidad basada en una solicitud errónea por parte del productor de azúcar, éste (o su representante) tiene conocimiento del error a más tardar cuando se le vuelve a remitir el extracto de certificado, y puede solicitar de inmediato nuevos extractos de certificados hasta alcanzar la cantidad de exportaciones realmente deseada.
47. En relación con la compatibilidad del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88 con el principio de igualdad de trato, las citadas partes señalan que ciertamente un certificado puede ser corregido cuando se trata de un error manifiesto o de un error del organismo emisor de certificados, pero no cuando se trata únicamente de un error en la solicitud del productor de azúcar. En consecuencia, afirman que en dicha disposición se tratan del mismo modo situaciones iguales y de modo distinto situaciones diferentes, de manera que no existe ninguna violación del principio de igualdad.
48. En relación con la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 por lo que respecta a la cuantía de la multa, las citadas partes señalan que el método de determinación de la multa definido de manera precisa en dicha disposición no deja, en principio, ningún margen de apreciación para una decisión del organismo emisor de certificados y/o de los órganos jurisdiccionales nacionales que se aparte de lo allí dispuesto. La consecuencia jurídica reviste una importancia fundamental para garantizar el buen funcionamiento de la OCM del azúcar. La flexibilidad en el cálculo de las multas supondría que la empresa sería tratada de modo distinto en los diferentes Estados miembros sin que hubiera ninguna justificación para ello.
49. British Sugar sostiene que la prueba prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 debe considerarse aportada aun en el caso de que se haya superado la cantidad indicada en un certificado (tercer extracto de certificado) o su período de validez (cuadragésimo sexto extracto de certificado).
50. British Sugar apoya su tesis en el hecho de que los certificados producen efectos jurídicos que van más allá de la indicación de la cantidad autorizada y del período de exportación, por lo que no puede hablarse de una exportación «sin certificado». Según afirma, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81 tiene por objeto probar la realización efectiva de la exportación. Ésta se prueba mediante la imputación y visado conformes de la aduana, que en este caso actúa como representante del IBAP, en el extracto de certificado. El objetivo general de los certificados consiste en recibir datos precisos sobre los intercambios comunitarios de productos agrícolas.
51. En relación con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88, British Sugar señala que dicha disposición, tal como se deduce del decimoséptimo considerando y del objetivo general de los certificados contemplados en la normativa agrícola (recibir datos exactos sobre los intercambios comunitarios de productos agrícolas) no sólo se aplica en caso de errores del organismo emisor de certificados, sino de forma absolutamente general en el caso de «inexactitudes manifiestas» en un certificado. A este respecto, no puede exigirse que un error pueda detectarse a partir del propio documento. A más tardar el 15 de septiembre de 1997, el IBAP pudo tener conocimiento, con base en los documentos transmitidos, de la discrepancia existente entre las indicaciones de cantidad, y evitar que se expidieran nuevos extractos de certificado y, finalmente, se superara la cantidad total del certificado principal mediante una modificación del tercer extracto de certificado con el fin de que reflejara las exportaciones efectivamente realizadas.
52. Según British Sugar, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 debe aplicarse también después de haber expirado el certificado principal. Según afirma, en dicha disposición no aparece ninguna limitación de su aplicabilidad como ésa, y cualquier otra interpretación sería contraria al objetivo general de los certificados tal como se ha señalado.
53. En relación con la compatibilidad del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88 con los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, British Sugar invoca la jurisprudencia general del Tribunal de Justicia (26) Según afirma, de ella se desprende que la imposición de una multa por importe de 1.500.000 GBP por un simple error de escritura en la presentación de la solicitud es incompatible con los citados principios.
54. En relación con la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 por lo que respecta a la cuantía de la multa, British Sugar invoca los apartados 78 y ss. y 88 y ss. de las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en el que recayó la sentencia British Sugar, (27) de los que, en su opinión, cabe deducir que dicha disposición violaría el principio de proporcionalidad si fuera aplicable también de manera ilimitada a los casos de negligencia leve o de corresponsabilidad del organismo emisor de certificados.
VI. Sobre la respuesta a las cuestiones prejudiciales A. Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera y séptima
55. Estas cuestiones prejudiciales tienen en común el hecho de buscar una respuesta a la cuestión de cuándo debe considerarse aportada una prueba en el sentido del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 2670/81 (en lo sucesivo, «cumplimiento de la obligación de prueba»).
56. En las letras a) y c) de la primera cuestión prejudicial y en la segunda cuestión prejudicial, así como, desde un punto de vista material, en la tercera cuestión prejudicial, se trata del cumplimiento de la obligación de prueba cuando no coinciden las cantidades efectivamente exportadas y las cantidades para la exportación indicadas en un certificado.
A este respecto, la segunda cuestión prejudicial y las letras d) a f) de la tercera cuestión prejudicial plantean qué importancia puede tener, en relación con el cumplimiento de la obligación de prueba, la confirmación de la aduana de que efectivamente se ha producido la exportación y la confirmación de qué cantidades se han exportado efectivamente.
En las letras a) a c) de la tercera cuestión prejudicial se plantea la cuestión de qué importancia puede tener el hecho de que el productor de azúcar solicitara erróneamente el extracto de certificado para una cantidad inferior a la que pretendía exportar, se expidiera dicho extracto de acuerdo con la solicitud presentada y posteriormente el extracto fuera modificado mediante una corrección efectuada por el propio productor para que se correspondiera con la cantidad inicialmente prevista. Las letras g) a i) de esta cuestión prejudicial se refieren, a este respecto, al aspecto concreto de que los posteriores extractos de certificado se solicitaran y se expidieran de acuerdo con unos cálculos basados en el extracto de certificado solicitado por una cantidad excesivamente baja por error, lo que finalmente dio lugar a una superación de las cantidades totales autorizadas mediante el certificado principal.
57. Las letras b) y c) de la primera cuestión prejudicial se refieren al cumplimiento de la obligación de prueba en el caso de que no coincida el período de exportación fijado en un certificado y la exportación efectiva. En mi opinión, la séptima cuestión prejudicial se refiere a la misma cuestión jurídica, ya que, por un lado, se refiere a los apartados de la resolución de remisión que se ocupan de los mismos hechos y, por otro, tanto el órgano jurisdiccional remitente como las partes tan sólo se han pronunciado, en relación con dicha cuestión prejudicial, sobre la cuestión de los requisitos de hecho para la imposición de la parte correspondiente de la multa.
1. Sobre la cuestión de si la obligación de prueba con arreglo al artículo 2, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 2670/81 se refiere únicamente a la exportación efectiva o también a la exportación conforme a lo establecido en el certificado
58. En las letras a) y c) de la primera cuestión prejudicial y en la séptima cuestión prejudicial se pregunta si se cumple la obligación de prueba cuando sólo se acreditan las cantidades de azúcar efectivamente exportadas o la fecha efectiva de exportación, pero no su coincidencia con las cantidades para la exportación o el período de exportación indicados en el certificado. (28)
59. En mi opinión, la obligación de prueba sólo se cumple cuando se acredita una exportación conforme a lo establecido en el certificado. En favor de este criterio abogan las siguientes consideraciones:
60. El Tribunal de Justicia ya abordó, en el asunto Südzucker Mannheim, (29) referido al caso de una exportación de azúcar C que se había efectuado aparentemente sin (extracto de) certificado, el papel que desempeñan los certificados de exportación de azúcar C en el marco de la OCM del azúcar, subrayando la especial importancia que revisten para el funcionamiento de todo el régimen de cuotas.
61. A este respecto, los certificados de exportación de azúcar C no sirven sólo para aportar la prueba de la cantidad exportada, de la fecha de la exportación y de otros hechos relacionados con ésta, (30) tal como se declaró en la citada sentencia. Los certificados de exportación del azúcar C sirven también, a mi entender, para la regulación de las cantidades exportadas y de los períodos de exportación necesaria para evitar consecuencias no deseadas para la OCM del azúcar (31) y para poder controlar las cantidades de azúcar ofrecidas por el mercado común en el mercado mundial.
62. También de los considerandos del Reglamento de base se desprende que los certificados de exportación de productos agrícolas no sólo sirven para observar, sino también para dirigir el tráfico de mercancías con países terceros. En efecto, en los considerandos octavo y noveno del Reglamento de base se afirma que «es conveniente prever unas disposiciones adecuadas para evitar con la suficiente antelación que los excedentes regionales se exporten a terceros países» y que «a este fin, es conveniente prever la expedición de certificados de importación o de exportación [...] que garantice[n] la realización de las operaciones para las cuales se solicitaron dichos certificados». (32)
63. Este es también un motivo por el cual los certificados de exportación de azúcar C se expiden únicamente para una cantidad limitada y no con carácter general para las cantidades de azúcar C que pueda producir un productor (que en principio son ilimitadas). Lo mismo se aplica por lo que respecta al período de validez limitado de los certificados, en virtud del cual las exportaciones deben realizarse en cada caso dentro de un período determinado que difiere del período de exportación general, referido a la campaña de comercialización de que se trate, para todo el azúcar C producido por un determinado productor. (33)
64. Así pues, si los certificados de exportación sirven también para limitar la exportación de azúcar C en cada caso concreto, la prueba del cumplimiento de las indicaciones de cantidad y de fecha contenidas en los certificados debe considerarse imperativa. Una exportación realizada aportando únicamente la prueba de la cantidad efectivamente exportada y de la fecha efectiva de exportación, pero que supere la cantidad o el período de exportación indicados en el certificado, debe considerarse, por tanto, como una exportación sin prueba en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81, por lo que concurren los requisitos para la imposición de una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento.
65. En consecuencia, procede responder a las letras a) y c) de la primera cuestión prejudicial y a la séptima cuestión prejudicial que no se aporta la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2670/81 cuando la cantidad de azúcar C efectivamente exportada supera la cantidad total indicada en el certificado o la exportación se realiza después de haber expirado el período de validez del certificado. En consecuencia, es correcta la imposición de una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento por esta última infracción.
2. Sobre la importancia de la imputación y el visado por parte de la aduana de las cantidades efectivamente exportadas
66. La segunda cuestión y las letras d) a f) de la tercera cuestión se centran en la problemática de si la superación de las cantidades indicadas en un certificado no impiden el cumplimiento de la obligación de prueba cuando la aduana ha imputado y visado las cantidades efectivamente exportadas en el correspondiente extracto de certificado y/o en la prueba complementaria. En mi opinión, no es así.
67. Del régimen general de certificados de exportación de azúcar C cabe deducir un reparto de funciones entre el organismo emisor de certificados y la aduana, en virtud del cual el primero es competente para la regulación de las exportaciones de azúcar y su vigilancia y la aduana para la vigilancia de la operación concreta de exportación. Es cierto que, en principio, también la aduana puede comparar una exportación efectivamente realizada con la indicación de cantidad que figura en el certificado y/o en el extracto de certificado y comprobar si se ha superado. Sin embargo, en los Reglamentos pertinentes por lo que respecta a los certificados de exportación de azúcar no hay ninguna disposición que le obligue de manera expresa a hacerlo.
68. La función de la aduana en el marco de la OCM del azúcar consiste, por tanto, en prestar su ayuda al organismo emisor de certificados, pero no actúa −como sostiene British Sugar− como representante legal del organismo emisor de certificados en relación con todas sus funciones. En consecuencia, la imputación y el visado de las cantidades efectivamente exportadas no puede tener ninguna trascendencia jurídica por lo que respecta al cumplimiento de la obligación de prueba.
69. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión y a las letras d) a f) de la tercera cuestión que tampoco se aporta la prueba con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2670/81 cuando se supera la cantidad total indicada en un certificado por el hecho de que la aduana haya imputado y visado las cantidades efectivamente exportadas en el correspondiente extracto de certificado y/o en la prueba complementaria.
3. Sobre la importancia de un error en la indicación de las cantidades en la solicitud de expedición de un extracto de certificado cuando dicho extracto ha sido expedido de acuerdo con la solicitud y, sobre la base de las indicaciones de cantidad que contiene, se han expedido y utilizado otros extractos de certificado hasta agotar la cantidad total correspondiente al certificado principal
70. Las letras a) y b) de la tercera cuestión prejudicial se refieren, de forma general, a la cuestión de qué importancia puede tener un error cometido por el productor de azúcar en la solicitud de un extracto de certificado para el cumplimiento de la obligación de prueba cuando el organismo emisor de certificados ha expedido dicho extracto de certificado de acuerdo con la solicitud. Las letras g) a i) de la tercera cuestión prejudicial se refieren al aspecto de la expedición y utilización de otros extractos de certificados en virtud de los cuales finalmente se exporte en total una cantidad de azúcar C superior a la autorizada mediante el certificado principal.
71. La letra c) de la tercera cuestión prejudicial se refiere al aspecto específico de que la cantidad parcial prevista pudiera deducirse de una corrección del extracto de certificado efectuada por el propio productor de azúcar.
72. En primer lugar, quisiera examinar la cuestión general de la importancia que tiene un error cometido por el productor de azúcar en la indicación de cantidades en la solicitud de expedición de un extracto de certificado [letras a) y b) de la tercera cuestión prejudicial] y señalar que dicho error no puede impedir, por consideraciones básicas, que exista un incumplimiento de la obligación de prueba por haberse superado la cantidad autorizada para la exportación. (34)
73. La existencia de un error del productor de azúcar en la presentación de la solicitud de un extracto de certificado debería llegar a conocimiento del productor de azúcar o de su representante (por ejemplo, el transportista marítimo) a más tardar en el momento en que se declaran ante la aduana las cantidades de azúcar destinadas a la exportación presentando el extracto de certificado. En esa medida, el conocimiento y el comportamiento de su representante deben imputarse plenamente a un productor de azúcar. (35) En consecuencia, un productor de azúcar que incurra en un error de ese tipo podría cumplir sin más su obligación de prueba solicitando, antes de proceder a la exportación de las cantidades efectivamente previstas, un nuevo extracto de certificado por una cantidad equivalente a la diferencia.
74. Si no lo hace, debería considerarse que se produce un incumplimiento de la obligación de prueba, en todo caso a más tardar (36) en el momento en que el productor de azúcar que ha incurrido en un error con respecto a las cantidades en la solicitud de un extracto de certificado exporta azúcar C con base en otros extractos de certificados correctamente calculados desde un punto de vista aritmético y expedidos por el organismo emisor de certificados con base en el extracto de certificado solicitado por error para una cantidad excesivamente baja, cuando mediante la utilización de esos otros extractos de certificado se da lugar a una superación de la cantidad total para la exportación autorizada mediante el certificado principal.
75. Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que se reproducen también en las letras g) a i) de la tercera cuestión prejudicial, esto es lo que sucedió en el litigio principal; finalmente, la cantidad total fue superada, concretamente en la cantidad correspondiente a la diferencia entre la cantidad solicitada y autorizada mediante el tercer extracto de certificado y la cantidad efectivamente exportada al amparo del mismo.
76. En mi opinión, en un caso como ése la utilización del extracto de certificado que supera la cantidad total para la exportación autorizada constituye un incumplimiento de la obligación de prueba. Así se desprende del hecho de que el productor de azúcar –a diferencia del organismo emisor de certificados– pueda tener conocimiento del riesgo de superar la cantidad total mediante la utilización de los correspondientes extractos de certificados inmediatamente antes de proceder a las correspondientes exportaciones parciales: En efecto, en cada extracto de certificado se indica la cantidad total autorizada mediante el certificado principal, que, por consiguiente, debe ser conocida por el productor de azúcar. Además, en principio el productor de azúcar debe saber qué cantidades de azúcar C ha exportado ya desde la expedición del certificado principal. En cambio, el organismo emisor de certificados autoriza los extractos de certificados, a su entender correctamente desde un punto de vista aritmético, sobre la base únicamente de los extractos de certificados ya expedidos hasta la fecha. Dicho organismo no tiene conocimiento de las cantidades efectivamente exportadas hasta una fecha posterior, a saber, tras recibir los documentos imputados y visados por la aduana (ejemplar nº 1 del extracto de certificado y prueba complementaria).
77. En consecuencia, debe considerarse que el productor de azúcar debe tener conocimiento, o bien ya en el momento de presentar la solicitud, o bien como muy tarde antes de utilizar uno de los otros extractos de certificados, de si, al utilizarlos, superará o no la cantidad total autorizada mediante el certificado principal. Lo mismo se aplica, por supuesto, en el caso de que el productor de azúcar actúe a través de un representante (por ejemplo, el transportista marítimo). (37)
78. Así pues, el productor de azúcar no puede invocar, para la exportación de las cantidades parciales con las que finalmente supera la cantidad total indicada en el certificado principal, la apariencia jurídica de los extractos de certificado expedidos posteriormente para demostrar que las exportaciones se efectuaron cumpliendo la obligación de prueba.
79. Sólo podría ser de otro modo si, en un caso concreto, también el organismo emisor de certificados debiera o pudiera tener conocimiento del riesgo de que se superara la cantidad total autorizada con anterioridad a la expedición de nuevos extractos de certificados y, pese a ello, los hubiera expedido. Sin embargo, en el presente caso no me parece que exista ningún indicio para considerar que sucedió así:
Es cierto que no puede afirmarse con precisión cuándo se solicitó el primero de esos otros extractos de certificado cuya utilización corría el riesgo de superar la cantidad total autorizada. Sin embrago, no se discute que el IBAP sólo pudo tener conocimiento de la diferencia entre las cantidades autorizadas en el tercer extracto de certificado y las cantidades de azúcar C efectivamente exportadas al amparo del mismo tras recibir la documentación visada e imputada por la aduana (prueba complementaria y ejemplar nº 1 del tercer extracto de certificado). 38 –Según las alegaciones unánimes de las partes, esto sucedió el 15 de septiembre de 1997. Ahora bien, también podría ser que, en realidad, en ese momento, la cantidad total autorizada mediante el certificado principal todavía no se hubiera agotado por completo, 39 –Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, el último extracto de certificado se expidió el 16 de octubre de 1997. de modo que la superación de la cantidad total autorizada mediante el certificado principal hubiera podido impedirse mediante la denegación de dichos extractos de certificado. Entretanto, el IBAP ya había exigido a British Sugar que aportara una prueba de la exportación conforme a lo dispuesto en el certificado de la tercera cantidad parcial, y se había limitado, hasta que se aclararan todos los hechos, a seguir expidiendo los nuevos extractos de certificado solicitados por el productor de azúcar. Esto redundaba en interés de éste, que estaba no sólo facultado, sino obligado a la exportación de la cantidad total durante el período de validez del certificado principal. En consecuencia, en un caso como ése, en principio no puede considerarse que un organismo emisor de certificados deba tener conocimiento en cada caso concreto de la superación de la cantidad total autorizada mediante el certificado principal con ocasión de la presentación de las solicitudes de nuevos extractos de certificado y, por consiguiente, que hubiera debido denegar la expedición de nuevos extractos de certificado.
80. Por consiguiente, procede responder a las letras a) a c) y g) a i), de la tercera cuestión prejudicial en el sentido de que existe también un incumplimiento de la obligación de prueba con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2670/81 cuando se exporta una cantidad de azúcar C superior a la cantidad total autorizada mediante el certificado principal con base en extractos de certificado que el organismo emisor de certificados expidió correctamente desde un punto de vista aritmético con arreglo al extracto de certificado solicitado por error para una cantidad excesivamente baja y no puede atribuirse a dicho organismo la corresponsabilidad por la expedición de los extractos de certificado tras haberse agotado la cantidad total.
B. Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta
81. Mediante las letras a) a c) de la cuarta cuestión prejudicial y la quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta por la interpretación y, en su caso, por la validez del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88.
1. Sobre la interpretación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88
82. Incumbe al Tribunal de Justicia determinar, en el marco de las funciones que le atribuye el artículo 177 del Tratado CE y con base en los elementos de hecho y de Derecho expuestos en la resolución de remisión, el verdadero objeto del procedimiento principal, para poder proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación del Derecho comunitario pertinentes para la resolución del litigio concreto de que conoce. Por consiguiente, la respuesta a las letras a) a c) de la cuarta cuestión prejudicial debe limitarse a la interpretación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 en las circunstancias concretas del litigio principal.
Sobre la cuestión de la «inexactitud» de las indicaciones en un extracto de certificado solicitado por error para una cantidad excesivamente baja y concedido de acuerdo con la solicitud
83. En primer lugar, procede aclarar si, en un caso como ése, existe efectivamente alguna «duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado» (artículo 24, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 3719/88). Está claro que ése es el objeto de la letra a) de la cuarta cuestión prejudicial.
84. No considero que en el presente caso se trate en modo alguno de menciones «inexactas» en el certificado. El organismo emisor de certificados expidió el extracto de certificado de que se trata por la cantidad parcial indicada en la solicitud. Por consiguiente, las menciones contenidas en el propio extracto de certificado no son en modo alguno inexactas. A lo sumo, son inexactas las menciones contenidas en la solicitud. Ahora bien, la citada disposición no tiene por objeto modificar las solicitudes de certificados.
85. Así pues, si, de acuerdo con las alegaciones formuladas por las partes y con las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, en el extracto de certificado no había ninguna mención inexacta, tampoco reviste ninguna importancia el hecho de que se trate o no de una inexactitud «manifiesta» (decimoséptimo considerando).
86. Por tanto, puesto que creo que no existe ningún error en el sentido de la letra a) de la cuarta cuestión prejudicial, en realidad el examen de la cuarta cuestión podría terminar aquí.
Sobre la aplicabilidad del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 en las especiales circunstancias del litigio principal
87. En mi opinión, aun cuando se considerara que la inexactitud subjetiva en la mención de la cantidad en la solicitud tiene su reflejo, debido a la correspondencia entre sus respectivos contenidos, en una «inexactitud» objetiva en el extracto de certificado expedido, en mi opinión existen consideraciones de principio en contra de considerar que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 debe aplicarse en casos como el del litigio principal. Así se desprende de las siguientes reflexiones:
88. Cualquier modificación de un certificado es una vulneración del principio de apariencia jurídica de los certificados de exportación establecido en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 3719/88. En consecuencia, la realización de una corrección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 debe supeditarse, como excepción a dicho principio, a requisitos muy estrictos, esto es, dicha disposición debe interpretarse de manera estricta por lo que respecta a su ámbito de aplicación.
89. El objetivo perseguido por el productor de azúcar con un extracto de certificado solicitado para una cantidad demasiado baja (exportación cumpliendo la obligación de prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2670/81) también puede alcanzarse –como ya queda señalado– (40) mediante la oportuna solicitud y expedición de un extracto de certificado complementario. Cuando existe dicha posibilidad alternativa, en mi opinión está excluida la aplicación de las reglas en materia de correcciones, por tratarse de una disposición por la que se establece una excepción.
90. Está claro que la posibilidad de un extracto de certificado complementario sólo existe en la medida en que todavía no se haya agotado, en el momento de que se trate, la cantidad total autorizada mediante el certificado principal. En efecto, de lo contrario la expedición de un extracto de certificado complementario en un momento posterior a ése supondría incrementar con efecto retroactivo la cantidad total autorizada mediante el certificado principal. Esto sería incompatible con la función fundamental de los certificados de exportación en la regulación de la oferta de azúcar en el marco de la OCM del azúcar.
91. Así pues, si, pese a poder tener conocimiento de la discrepancia existente entre las cantidades exportadas previstas y las cantidades autorizadas, (41) el productor de azúcar se abstiene, por motivos que son de su propia responsabilidad (por ejemplo, falta de diligencia de su representante o falta de información del productor de azúcar), de solicitar oportunamente, antes de que se agote efectivamente la cantidad principal, un extracto de certificado complementario, ese error no puede subsanarse, en mi opinión, por la vía de la aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88, ya que ello produciría los mismos efectos no deseados que la propia exportación de una cantidad superior a la cantidad total autorizada. Tanto una como otra cosa son incompatibles con la función de regulación que desempeñan los certificados de exportación (42) de azúcar C.
92. En consecuencia, procede interpretar el artículo 24 del Reglamento nº 3719/88 en el sentido de que no faculta ni obliga al organismo emisor de certificados a corregir al alza la mención de la cantidad en un certificado cuando la cantidad de azúcar C originalmente autorizada mediante dicho certificado ya haya sido efectivamente exportada. (43)
93. Por tanto, puesto que en casos como el del litigio principal la corrección de extractos de certificados o del certificado principal en aplicación del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88 está ya excluida por consideraciones de principio, no es necesario seguir examinando la cuestión de la procedencia de practicar correcciones después de haber expirado el período de validez del certificado principal [letra b) de la cuarta cuestión prejudicial].
Corolario
94. Así pues, para responder a la cuarta cuestión prejudicial queda por señalar que la aplicabilidad del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 está excluida cuando la corrección de un certificado debe efectuarse debido a que la indicación de la cantidad en un extracto de certificado se basa en un error contenido en la solicitud presentada por el productor de azúcar y dicha corrección debe efectuarse tras haberse agotado efectivamente la cantidad total autorizada mediante el certificado principal.
2. Sobre la validez del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88
95. Puesto que se niega la aplicabilidad del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 por los motivos indicados y procede responder, por tanto, negativamente a la totalidad de la cuarta cuestión prejudicial, debe responderse a la quinta cuestión prejudicial. Esta cuestión se refiere a la compatibilidad del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88, interpretado en el sentido que se ha hecho en la respuesta que he propuesto a la cuarta cuestión prejudicial, con los principios de proporcionalidad y/o de igualdad de trato.
96. A este respecto, únicamente procede señalar que, en el presente procedimiento, apenas se han aportado indicios de por qué la no aplicabilidad del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88 en los casos expuestos en la cuarta cuestión prejudicial debería violar los citados principios.
97. En la medida en que British Sugar invoca la jurisprudencia relativa al principio general de proporcionalidad, (44) procede señalar que el hecho de que no exista la facultad para corregir un certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 (es decir, la no aplicabilidad de una disposición por la que se establece una excepción) no constituye una sanción. Es cierto que, con arreglo a la citada jurisprudencia, una disposición por la que se establece una sanción puede violar el principio de proporcionalidad cuando parece excesiva en comparación con las sanciones impuestas por infracciones más graves. Sin embargo, dicha cuestión no puede en modo alguno plantearse de ese modo en el caso de la no aplicabilidad de una disposición que se aparta, desde un punto de vista material, del principio de seguridad jurídica.
98. En la medida en que la cuestión prejudicial se refiere, por tanto, a la validez de la auténtica norma sancionadora, a saber, la disposición por la que se establece la imposición de una multa del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81, basta remitirse a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Südzucker Mannheim. (45) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el cumplimiento de las formalidades de exportación de azúcar C (con ello se hace referencia a la exportación presentando un certificado de exportación imputado y visado) «debe considerarse que [...] forma parte de las obligaciones principales [...], en la medida en que dichas formalidades no sólo deben facilitar los procedimientos administrativos, sino que son también indispensables para el buen funcionamiento del régimen de cuotas en el sector del azúcar. No pueden constituir, por tanto, obligaciones secundarias, de carácter fundamentalmente administrativo, cuyo incumplimiento, so pena de violar el principio de proporcionalidad, no puede sancionarse con el mismo rigor que la infracción de una obligación principal». (46)
99. En consecuencia, el examen de la quinta cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88.
C. Sobre la sexta cuestión prejudicial
100. La sexta cuestión prejudicial tiene por objeto determinar si el organismo emisor de certificados o un órgano jurisdiccional nacional tiene algún margen de apreciación discrecional en el cálculo de la cuantía de la multa con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 y, de ser así, qué criterios deben tenerse en cuenta a este respecto.
101. En relación con dicha cuestión, procede señalar, en primer lugar, que del tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 no se desprende ningún indicio de que el organismo emisor de certificados pueda apartarse discrecionalmente del método de cálculo definido en dicha disposición.
102. No obstante, en sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia British Sugar (47) el Abogado General Sr. Mischo no excluyó en principio dicha posibilidad cuando el organismo emisor de certificados sea al menos corresponsable, en razón de su conducta, del comportamiento de un productor de azúcar C pertinente para la imposición de la multa. En la sentencia, el Tribunal de Justicia ya no vio ningún motivo para abordar esta cuestión.
103. En el presente procedimiento, el comportamiento del productor de azúcar pertinente para la imposición de la multa consistió en proceder a una exportación de azúcar C sin aportar la prueba en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2670/81, ya que se produjo una superación de las cantidades y del plazo indicados en el certificado principal. No se ha alegado ningún motivo del que pueda deducirse un proceder por parte del IBAP que suponga su corresponsabilidad por dicho comportamiento indebido.
104. En consecuencia, se ha de responder a la sexta cuestión prejudicial en el sentido de que, en principio, ni el organismo emisor de certificados ni un órgano jurisdiccional nacional están facultados para modificar la cuantía de la multa establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81.
VII. Conclusión
105. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, debe interpretarse en el sentido de que
− no se aporta la prueba prevista en dicho precepto cuando la cantidad de azúcar C efectivamente exportada supera la cantidad total indicada en el certificado o la exportación se realiza después de haber expirado el período de validez del certificado. En consecuencia, es correcta la imposición de una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento por esta última infracción;
− tampoco se aporta la prueba prevista en dicho precepto, en caso de superación de la cantidad total de azúcar C indicada en un certificado principal, por le hecho de que la aduana haya imputado y visado las cantidades efectivamente exportadas en el correspondiente extracto de certificado y/o en la prueba complementaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas;
− tampoco se aporta la prueba prevista en dicho precepto cuando se exporta una cantidad de azúcar C superior a la cantidad total autorizada mediante el certificado principal con base en extractos de certificado que el organismo emisor de certificados expidió correctamente desde un punto de vista aritmético con base en un extracto de certificado solicitado por error para una cantidad excesivamente baja, y no puede atribuirse al mismo la corresponsabilidad por la expedición de dichos extractos de certificado tras haberse agotado la cantidad total.
2) El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88 debe interpretarse en el sentido de que su aplicabilidad está excluida, en todo caso, cuando la corrección de un certificado ha de efectuarse debido a que la indicación de la cantidad en un extracto de certificado se basa en un error contenido en la solicitud presentada por el productor de azúcar y dicha corrección debe efectuarse tras haberse agotado efectivamente la cantidad total autorizada mediante el certificado principal.
3) El examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 24 del Reglamento nº 3719/88.
4) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, ni el organismo emisor de certificados ni un órgano jurisdiccional nacional están facultados para modificar la cuantía de la multa establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2670/81.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94.
3 – DO L 331, p. 1.
4 – DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80.
5 – Sentencia de 10 de enero de 2002 (C‑101/99, Rec. p. I‑205), apartados 3 y 4.
6 – En lo sucesivo, «OCM del azúcar».
7 – Antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate (artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base).
8 – Véase la nota 2 supra; en la fecha pertinente a efectos del presente procedimiento, en la versión resultante del Reglamento (CE) nº 158/96 de la Comisión de 30 de enero de 1996 (DO L 24, p. 3).
9 – En la fecha pertinente a efectos del presente procedimiento, el artículo 3 del Reglamento nº 2670/81 ya había sido sustituido por la nueva normativa de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1464/95, citado en la nota 12 infra.
10 – Noveno considerando del Reglamento de base.
11 – El decimoséptimo considerando del Reglamento nº 3719/88, referido a esta cuestión, dispone: «por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; [...] no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas y referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos».
12 – DO L 144, p. 14.
13 – Artículo 8 del Reglamento nº 3719/88. Con carácter general, debe constituirse una fianza que se pierde total o parcialmente si la exportación no se lleva a cabo dentro del plazo establecido (artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base, y artículo 33, apartado 2, del Reglamento nº 3719/88).
14 – Artículos 13 y 16 del Reglamento nº 3719/88.
15 – Artículo 10 del Reglamento nº 3719/88.
16 – Artículos 20 y ss. del Reglamento nº 3719/88.
17 – Artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1464/95.
18 – Artículos 29 y ss. del Reglamento nº 3719/88.
19 – Artículo 31, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3719/88.
20 – Si bien es cierto que esto no se corresponde con la forma de proceder que se desprende del artículo 20, apartado 3, del Reglamento nº 3719/88, así es como fue expuesto por el órgano jurisdiccional remitente.
21 – Algunas de las indicaciones proporcionadas en la resolución de remisión no son claras por lo que respecta a las cantidades y las fechas. La siguiente exposición de los hechos se basa, por tanto, en los autos del procedimiento principal adjuntos a la resolución de remisión, que contienen asimismo una copia del cuadragésimo sexto extracto de certificado.
22 – En dichos apartados de la resolución de remisión se exponen los hechos relativos al cuadragésimo sexto extracto de certificado.
23 – Sentencia de 29 de enero de 1998 (C‑161/96, Rec. p. I‑281).
24 – Citada en la nota 23 supra.
25 – Sentencia de 27 de junio de 1990, Lingenfelser (C‑118/89, Rec. p. I‑2637), apartado 12.
26 – Sentencias de 21 de junio de 1979, Atalanta (240/78, Rec. p. 2137); de 27 de noviembre de 1986, Maas (21/85, Rec. p. 3537); de 24 de septiembre de 1985, Man (181/84, Rec. p. 2889), y de 25 de octubre de 1978, Royal Scholten-Honig (asuntos acumulados 103/77 y 145/77, Rec. p. 2037).
27 – Citada en la nota 5 supra.
28 – A este respecto, no está claro si el órgano jurisdiccional remitente se refiere únicamente a la superación de la cantidad indicada en el extracto de certificado o, de forma general, a la superación de la cantidad total para la exportación indicada en el certificado principal. Esto es algo que inicialmente puede dejarse de lado a efectos de la respuesta a la primera cuestión prejudicial (no obstante, véanse los puntos 73 y ss. infra), ya que, según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente [véanse, en particular, las letras g) a i) de la tercera cuestión prejudicial], a más tardar tras la utilización del último extracto de certificado se produjo también en todo caso una superación de la cantidad total para la exportación autorizada mediante el certificado.
29 – Sentencia citada en la nota 23 supra, apartados 34 y ss.
30 – Por ejemplo, la prueba de la identidad del Estado de exportación y del Estado de producción, de la calidad material de las mercancías exportadas y de la calificación como azúcar C (sentencia Südzucker Mannheim, citada en la nota 23 supra, apartado 37).
31 – En la sentencia British Sugar, citada en la nota 5 supra, apartado 43, se alude, por ejemplo, a la relación que existe entre las exportaciones de azúcar C, los precios en los mercados mundiales y el sistema de financiación del régimen del azúcar.
32 – El subrayado es mío.
33 – Véase el punto 5 supra.
34 – Tras responder a las letras a) y b) de la tercera cuestión prejudicial, la letra c) de dicha cuestión tan sólo se refiere a un aspecto secundario insignificante; a este respecto, véase la nota 37 infra.
35 – En las cuestiones prejudiciales, se trata únicamente de la relación externa entre el productor de azúcar y el organismo emisor de certificados.
36 – También cabría plantear la cuestión de si el incumplimiento de la obligación de prueba se produce ya en el momento de superarse la cantidad indicada en el extracto de certificado. No obstante, esto es algo que no puede responderse de manera general. Si la cantidad total autorizada mediante el certificado principal todavía no ha sido alcanzada en ese momento y se solicitan y expiden nuevos extractos de certificado hasta agotar la cantidad total del certificado en los que se indican cantidades inferiores con el fin de compensar ese error, ello equivaldría en la práctica –al menos en cuanto a sus efectos– a la solicitud de un extracto de certificado complementario.
37 – En consecuencia, no reviste ninguna importancia el hecho de que el certificado principal junto con los extractos imputados al mismo permanezcan en poder de las autoridades competentes, ni de que los extractos de certificado sean transmitidos directamente por el organismo emisor de certificados al transportista marítimo y sea éste el que realice las declaraciones de aduana. Puesto que, por tanto, tan sólo resulta determinante el hecho de que el productor de azúcar o su representante pudieran tener conocimiento del riesgo de superar la cantidad total autorizada mediante el certificado principal, desde este punto de vista tampoco puede tener ninguna importancia, para la existencia de un incumplimiento de la obligación de prueba, el hecho de que el representante del productor de azúcar corrigiera por sí mismo el ejemplar nº 1 del primer extracto de certificado solicitado erróneamente para una cantidad excesivamente baja [este aspecto es objeto, claramente, de la letra c) de la tercera cuestión prejudicial]. Esto es así, con mayor razón aún, cuando la modificación –tal como expone el propio órgano jurisdiccional remitente (véase el punto 24 supra)– se llevó a cabo únicamente en la prueba complementaria, y no en el ejemplar nº 1 del extracto de certificado.
38 – Según las alegaciones unánimes de las partes, esto sucedió el 15 de septiembre de 1997.
39 – Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, el último extracto de certificado se expidió el 16 de octubre de 1997.
40 – Véase el punto 73 supra.
41 – Véase el punto 72 supra.
42 – Véanse los puntos 60 y ss. supra.
43 – En consecuencia, tampoco se plantea ya la cuestión de si −como posiblemente también pregunta el órgano jurisdiccional remitente (la cuarta cuestión prejudicial no es, a este respecto, del todo clara)– una corrección, tal como parece desprenderse del apartado 2, párrafo primero, de dicha disposición, sólo puede efectuarse a petición del interesado o también puede efectuarla de oficio el propio organismo emisor de certificados. En sus conclusiones de 24 de junio de 1992 en el asunto en el que recayó la sentencia de 16 de julio de 1992, Belovo (C‑187/91, Rec. p. I‑4937), punto 16, el Abogado General Sr. Gulmann expresó sus críticas sobre una corrección efectuada de oficio, al menos en los casos en que pudiera verse afectada la seguridad jurídica de los interesados.
44 – Citada en la nota 26 supra.
45 – Citada en la nota 23 supra, apartado 43.
46 – En efecto, no se trata –como sostiene a todas luces British Sugar– de sancionar un error tipográfico, sino de la superación de las cantidades y el período de exportación indicados en el certificado.
47 – Sentencia citada en la nota 5 supra; puntos 78 y ss. de las conclusiones de 15 de mayo de 2001.
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