CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. SIEGBERT ALBER
presentadas el 3 de abril de 2003(1)
Asunto C-330/01 P
Hortiplant, S.A.T.,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Agricultura – FEOGA – Supresión de una ayuda financiera»
I. Introducción
1. El recurso versa sobre la cuestión de en qué medida la Comisión tiene que esperar las observaciones previas del Estado miembro afectado cuando adopta una decisión en materia de fondos estructurales mediante la cual reduce la ayuda financiera concedida, la suspende o la suprime.
II. Marco normativo y antecedentes de hecho
2. El artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88, en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93, (2) dispone:
«Reducción, suspensión y supresión de la ayuda
1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
3. Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas se incrementarán con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el Título VIII.»
3. Para una exposición de las demás normas y de los hechos que dieron lugar al litigio, me remito a los apartados 1 a 27 de la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia de 14 de junio de 2001, en el asunto T‑143/99. (3) Con el fin de evitar repeticiones sólo reproduciré el contenido puntualmente.
4. Mediante la Decisión C(92) 3125, de 3 de diciembre de 1992, la Comisión concedió a Hortiplant, S.A.T. (en lo sucesivo, «Hortiplant»), una ayuda financiera. Tras comprobar que existían indicios de irregularidades, la Comisión llevó a cabo una inspección in situ los días 29 y 30 de septiembre de 1997, en la que también estuvo presente una funcionaria de la Intervención General de la Administración del Estado. La Comisión elaboró informes sobre dicha inspección y, a continuación, dio traslado del expediente a la fiscalía española.
5. El 3 de abril de 1998, la Comisión dirigió a Hortiplant un escrito en el que le informaba sobre hechos que podían justificar la recuperación de la ayuda financiera. Solicitó a Hortiplant que formulase observaciones sobre dichas imputaciones en un plazo de seis semanas, lo cual hizo el 26 de mayo de 1998.
6. Las autoridades españolas recibieron una copia del escrito de la Comisión de 3 de abril de 1998 y también se les solicitó que formulasen observaciones en un plazo de seis semanas.
7. Tras examinar las observaciones de Hortiplant, y sin haber recibido observaciones por parte de las autoridades españolas, la Comisión adoptó el 4 de marzo de 1999 la Decisión de supresión impugnada basándose en el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, (4) de 19 de diciembre de 1988.
III. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia
8. Mediante sentencia de 14 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de supresión. En los apartados 103 y 104 de la sentencia declaró, en relación con el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, lo siguiente:
«103 Finalmente, por lo que respecta a la supuesta necesidad de que la Comisión reciba las observaciones del Estado miembro interesado antes de suprimir una ayuda financiera, procede señalar que el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 sólo prevé que la Comisión ha de proceder a un estudio apropiado del caso, solicitando en particular al Estado miembro interesado o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción que presenten en un plazo determinado sus observaciones, y que, tras este estudio, la Comisión puede adoptar las medidas necesarias, si el estudio confirma la existencia de una irregularidad.
104 Del tenor literal de este artículo no se desprende que la Comisión deba recibir las observaciones del Estado miembro interesado antes de suprimir la ayuda financiera, si el estudio que efectuó confirmó la existencia de una irregularidad.»
IV. Recurso de casación y observaciones de la Comisión
9. Hortiplant invoca como motivo de casación la interpretación errónea del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. A su juicio, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia deduce erróneamente que la Decisión de la Comisión podía adoptarse aun sin esperar las observaciones de España. El artículo 24, apartado 2, permite a la Comisión reducir, suspender o suprimir la ayuda financiera si tuvo la ocasión de apreciar todos los elementos determinantes. Entre ellos se hallan, en particular, las observaciones del beneficiario y del Estado miembro de que se trate.
10. Sin embargo, la interpretación dada al precepto en la sentencia recurrida conduce a que sólo se exijan las observaciones del Estado miembro en cuestión cuando la Comisión siga albergando dudas sobre la correcta aplicación de las ayudas sin haber podido confirmarlas en las inspecciones que haya llevado a cabo. Pues bien, esto significa que la Comisión ni siquiera tendría la obligación de consultar al Estado miembro afectado cuando, únicamente a partir de sus inspecciones, llegue a la conclusión de que procede efectuar una reducción, una suspensión o una supresión de la ayuda financiera.
11. Hortiplant se remite al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, (5) según el cual la actuación comunitaria se concibe como «un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas». Ello se efectúa mediante una estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes designadas por el mismo. La concertación se considera una cooperación que se extiende a la preparación, financiación, seguimiento y evaluación de las acciones. La recurrente no considera compatible con esta idea el que la Comisión pueda renunciar en determinadas situaciones a las observaciones del Estado miembro de que se trate.
12. Hortiplant invoca la jurisprudencia sobre el Fondo Social (6) para alegar que las observaciones del Estado miembro afectado son un requisito sustancial de forma. No cumple dichos requisitos el escrito de la Comisión de 3 de abril de 1998, en el que sólo invita por cortesía a España a formular observaciones sobre los hechos. Además, la Comisión omitió, en particular, transmitir al Gobierno español las observaciones de Hortiplant sobre las imputaciones de la Comisión.
13. En cambio, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente el artículo 24. Con arreglo a este precepto basta con dar la oportunidad al Estado miembro para formular en un plazo adecuado observaciones sobre las circunstancias investigadas. En cambio, no se exige que el Estado miembro presente efectivamente observaciones. La Comisión también puede reducir, suspender o suprimir una ayuda financiera sin esas observaciones. Apoya su tesis en el tenor del artículo 24, según el cual se «solicitará» al Estado miembro que presente sus observaciones y ello en el plazo fijado por la Comisión. Si el Estado miembro presenta observaciones, se tendrán en cuenta para adoptar la decisión. Sin embargo, si, una vez expirado el plazo, no se hubieran presentado observaciones, la Comisión es libre para continuar el procedimiento y tomar su decisión.
14. La Comisión no considera pertinente la jurisprudencia citada por Hortiplant. Según ella, se refería a otros fondos estructurales y a disposiciones con una formulación claramente distinta.
15. Además, de dicha jurisprudencia se desprende que hay que dar al Estado miembro únicamente oportunidad de formular observaciones. En efecto, en los asuntos Oliveira (7) y Foyer culturel du Sart-Tilman, (8) el Tribunal de Justicia anuló las decisiones de la Comisión porque no se había dado a los Estados miembros afectados oportunidad alguna de manifestarse sobre los hechos investigados.
16. En el presente caso, se dio a España la posibilidad de formular observaciones al transmitirle el escrito de 3 de abril de 1998. Por otra parte, en los controles realizados in situ en 1997, en los que se detectaron las irregularidades, estuvo presente una funcionaria de las autoridades españolas.
17. Por último, la Comisión se remite al hecho de que en el presente asunto la ayuda financiera fue concedida y pagada directamente por la Comisión sin que interviniesen organismos nacionales. En dichas circunstancias se comprende que el Estado miembro afectado tuviese poco interés en manifestarse sobre los hechos.
V. Apreciación
18. A tenor del artículo 24, apartado 1, la Comisión solicita al Estado miembro interesado que formule en un plazo determinado sus observaciones sobre el estudio efectuado por la Comisión. Este texto no dice nada, al menos expresamente, sobre lo que sucede cuando el Estado miembro no presenta observaciones en el plazo establecido.
19. Tampoco los apartados 2 y 3 del precepto abordan esta cuestión. Únicamente permiten que la Comisión reduzca o suspenda la ayuda financiera cuando la inspección confirme los indicios de irregularidades; también disponen la devolución de las posibles cantidades pagadas. El tenor del artículo 24 no puede, por tanto, apoyar la tesis de la recurrente. Más bien coincide con la tesis de la Comisión de que basta con dar al Estado miembro la oportunidad de manifestarse sobre el resultado de la inspección, pero que en ningún caso la presentación de observaciones constituye una condición indispensable.
20. Hortiplant también invoca el hecho de que la financiación de los fondos estructurales tiene lugar en forma de «cooperación» entre la Comisión y las autoridades nacionales. En particular, se remite al artículo 4 del Reglamento nº 2052/88.
21. Pero tampoco esta remisión es convincente. El hecho de que exista una «cooperación» entre las autoridades nacionales no puede solamente por sí mismo convertir una decisión de la Comisión con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 en un acto normativo que necesite la cooperación de los Estados miembros en forma de presentación de observaciones. El concepto de «cooperación» también incluye que sólo se dé al Estado miembro la oportunidad de manifestarse, quedando a su libre albedrío hacerlo o no, de modo que sus observaciones no se convierten en una condición indispensable para la adopción de la decisión de la Comisión.
22. Sin embargo, la «cooperación» entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros, a la que se refiere la recurrente, puede tener importancia para la interpretación del artículo 24 desde otro punto de vista. Los considerandos vigésimo y vigesimoquinto, así como el artículo 4 del Reglamento nº 2052/88 establecen que la acción comunitaria en el marco de los fondos estructurales tiene que complementar la acción de los Estados miembros. Se favorece una estrecha concertación entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate y se exige que todas las partes persigan la consecución de un objetivo común en tanto que interlocutores, en el marco de sus responsabilidades y competencias propias. De estas disposiciones se desprende que los dos actores soberanos que cooperan en la ayuda financiera, la Comisión y los Estados miembros, tienen que contribuir al éxito de la ayuda financiera. En consecuencia, los Estados miembros tienen la obligación de reaccionar a la invitación de la Comisión para manifestarse cuando tengan observaciones que presentar. Precisamente, debido a esta obligación de cooperación de las autoridades de los Estados miembros consagrada en el Reglamento nº 2052/88, el silencio de un Estado miembro a la invitación de formular observaciones no puede conducir a que se impida a la Comisión continuar la tramitación del procedimiento. Si no, el silencio del Estado miembro tendría una función de veto. Sin embargo, dicha función no encuentra fundamento ni en el tenor del artículo 24 ni en el espíritu del procedimiento de participación, y aún menos en la responsabilidad compartida del Estado miembro para que la ayuda financiera se ejecute con éxito. Confirma también lo anterior que el Estado miembro tiene que manifestarse en un determinado plazo sobre el resultado de la inspección de la Comisión.
23. Hay que añadir que, en definitiva, ni siquiera una opinión contraria del Estado miembro de que se trate puede impedir a la Comisión ordenar la reducción, suspensión o supresión de la ayuda financiera. La Comisión tiene que examinar las observaciones presentadas, en su caso, por el Estado miembro en cuestión. Ello no quiere decir que tenga que llegar al mismo resultado que él. Aún menos podrá estar vinculada por el silencio de un Estado miembro de tal modo que no pueda adoptar una decisión mientras el Estado miembro no se manifieste.
24. Con mayor razón, la eventual falta de observaciones del Estado miembro afectado no es un obstáculo para adoptar la decisión de supresión cuando, como en el presente caso, se trata de recursos pagados directamente por la Comisión –y no por el Estado miembro– a los beneficiarios. Normalmente, la ayuda de los fondos estructurales y también del FEOGA tiene lugar pagando la Comisión al Estado miembro de que se trate, que, a su vez, hace llegar la ayuda al beneficiario final. Este procedimiento se desprende del artículo 21 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93. Corresponde a la idea del principio de subsidiariedad, en virtud del cual la ejecución de las formas de intervención indicadas en los marcos comunitarios de apoyo debe ser fundamentalmente responsabilidad de los Estados miembros, como se desprende del sexto considerando del Reglamento nº 2082/93. En virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, las solicitudes de ayuda de las acciones de asistencia técnica mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letra e), del Reglamento nº 2052/88, emprendidas a iniciativa de la Comisión, no se presentan a través de los Estados miembros, sino directamente a la Comisión. En estos casos, todo el procedimiento de ayuda financiera tiene lugar directamente entre la Comisión y el beneficiario final. En estos casos, es menos intensa la participación del Estado miembro en el que se efectúa la ayuda financiera. Por tanto, puede que este último encuentre menos razones para presentar observaciones a los hechos comprobados por la Comisión. Además, sería una contradicción con todo el procedimiento de ayuda financiera, que tiene lugar directamente entre la Comisión y el beneficiario final, si en estos casos las observaciones del Estado miembro afectado fuesen elevadas a la condición de requisito para la adopción de la decisión de supresión de la Comisión con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93.
25. En definitiva, esta solución encuentra confirmación incluso en la jurisprudencia citada, al menos indirectamente, por Hortiplant en relación, en particular, con el artículo 6 del Fondo Social. (9) Precisamente, según esta jurisprudencia hay que dar al Estado miembro la oportunidad de formular sus observaciones sobre la pretendida supresión, tanto sobre el principio como sobre el importe. (10) Sin embargo, para ello no se exige seguir un procedimiento de audiencia formal, sino que basta cualquier forma de contacto, por ejemplo el intercambio de correspondencia. (11) En consecuencia, carece de pertinencia el argumento de Hortiplant según el cual el Gobierno español sólo fue invitado a formular sus observaciones mediante un escrito de cortesía.
26. Por otra parte, de dicha jurisprudencia se desprende que, ni siquiera en el caso en que la ayuda financiera se abone a través de las autoridades del Estado miembro, el Tribunal de Justicia exige que el Estado miembro afectado formule efectivamente sus observaciones. Basta con darle la oportunidad de hacerlo. (12) Asimismo, en la sentencia Socurte, citada por Hortiplant en la vista oral, el Tribunal de Justicia sólo exige que se dé al Estado miembro la oportunidad de formular sus observaciones antes de la reducción. (13) Además, en los casos citados por Hortiplant, precisamente la posición del Estado miembro como eslabón entre la Comisión y el beneficiario final era el motivo por el que se consideraba un requisito esencial de forma la posibilidad de formular observaciones. (14) En el presente asunto, precisamente, no existe esa posición de intermediario, lo cual apoya la tesis de España de no considerar la formulación de observaciones como un requisito ineludible para adoptar la Decisión impugnada.
27. Según lo comprobado por el Tribunal de Primera Instancia, el Estado miembro afectado, España, participó en el presente asunto. Hortiplant critica estas comprobaciones en la medida en que considera que sólo se transmitió a España un escrito de cortesía que no basta para una participación en debida forma.
28. Con arreglo al artículo 225 CE, apartado 1, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El artículo 51, apartado 1, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia define dicha limitación más detalladamente. El Tribunal de Justicia ha considerado en repetidas ocasiones que el recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas; se excluye cualquier apreciación de hecho. En consecuencia, sólo cabe admitir un recurso de casación en la medida en que se impute al Tribunal de Primera Instancia haberse pronunciado infringiendo normas jurídicas cuyo respeto tenía que garantizar. (15)
29. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no sólo apreció los hechos, sino que procedió a calificarlos al declarar que la transmisión de la copia del escrito de 3 de abril de 1998 dirigido a Hortiplant era una invitación para formular observaciones en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, el Tribunal de Justicia puede examinar este motivo de casación. (16)
30. Habida cuenta de la jurisprudencia mencionada con anterioridad, según la cual cualquier forma de participación es suficiente, en particular también el intercambio de correo, procede desestimar el motivo de Hortiplant. Según las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia, se transmitió a España una copia del escrito de 3 de abril de 1998 dirigido a Hortiplant, el cual contenía las imputaciones formuladas contra Hortiplant. Además, en el escrito de transmisión se dio a España un plazo para formular observaciones. En consecuencia, no resulta manifiestamente erróneo que el Tribunal de Primera Instancia lo haya considerado una participación en debida forma del Estado miembro de que se trata, en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88.
31. Tampoco constituye un error en la aplicación del artículo 24 el hecho de que no se transmitiese a las autoridades españolas la respuesta de Hortiplant a las imputaciones de la Comisión. Ni el tenor de este precepto ni el espíritu y la finalidad del procedimiento de participación exigen que se efectúe ese tipo de transmisión de las observaciones formuladas por el beneficiario. Por consiguiente, a este respecto tampoco resulta un error manifiesto en la aplicación e interpretación del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88.
32. En consecuencia, procede declarar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑143/99 no incurre en error de Derecho. De este modo, procede desestimar el recurso de casación.
VI. Costas
33. A tenor del artículo 122, en relación con los artículos 118 y 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión solicitó que se condenara en costas a Hortiplant. Dado que ha de ser desestimado el recurso de casación formulado por Hortiplant, procede condenarla en costas.
VII. Conclusión
34. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que: Desestime el recurso de casación. Condene en costas a la recurrente.
1 – Lengua original: alemán.
2 – Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4253/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 193, p. 20).
3 – Sentencia Hortiplant/Comisión (Rec. p. II‑1665).
4 – Reglamento por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).
5 – Reglamento del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9).
6 – Hortiplant cita las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1997, Oliveira/Comisión (T‑73/95, Rec. p. II‑381), apartado 32; del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Oliveira/Comisión (C‑304/89, Rec. p. I‑2283); del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑432/93 a T‑434/93, Rec. p. II‑503); del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1993, Foyer culturel du Sart-Tilman/Comisión (en lo sucesivo, «Sart-Tilman/Comisión») (C-199/91, Rec. p. I-2667), y del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión (C-200/89, Rec. p. I-3669).
7 – Citado en la nota 6 supra.
8 – Citado en la nota 6 supra.
9 – El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre la aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22), dispone: «Cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.»
10 – Véanse las sentencias Socurte y otros/Comisión, citada en la nota 6 supra, apartados 65, 71 y 76, y Sart-Tilman/Comisión, citada en la nota 6 supra, apartado 32.
11 – Véase la sentencia Sart-Tilman/Comisión, citada en la nota 6 supra, apartados 27 y ss. Aún va más allá el Abogado General Sr. Darmon en sus conclusiones presentadas el 17 de diciembre de 1992 en el citado asunto, punto 32 («[...] de cualquier forma, una consulta previa [...]»).
12 – Véase la sentencia Sart-Tilman/Comisión, citada en la nota 6 supra, apartado 34.
13 – Véase la sentencia Socurte y otros/Comisión, citada en la nota 6 supra, apartados 71 y 76. El apartado 66 de esta sentencia, en el que se inicia el examen de dicha cuestión, tiene una redacción confusa en la medida en que dice que la formulación por el Estado miembro interesado de sus observaciones ha de constar con certeza y con suficiente claridad.
14 – Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon presentadas el 5 de marzo de 1991 en el asunto Oliveira/Comisión, citado en la nota 6 supra, (C‑304/89, Rec. p. I‑2292), puntos 17 y ss., y la sentencia Sart-Tilman/Comisión, citada en la nota 6 supra, apartados 33 y ss.
15 – Véanse los autos de 11 de enero de 1996, D/Comisión (C‑89/95 P, Rec. p. I‑53), apartado 13, y de 11 de julio de 1996, An Taisce y WWF UK/Comisión (C‑325/94 P, Rec. p. I‑3727), apartado 28.
16 – Véanse la sentencia de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión (C‑39/93 P, Rec. p. I‑2681), apartado 26, y el auto An Taisce y WWF UK/Comisión, citado en la nota 15 supra, apartado 30.
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