Conclusiones del abogado general
1. La Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (en lo sucesivo, «Directiva») tiene por objeto establecer las normas de protección del medio ambiente y de seguridad necesarias para garantizar que la comercialización de dichos productos no perjudique a la salud humana y al medio ambiente.
2. Del artículo 34 de la Directiva se desprende que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigor y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3. El artículo 35 de la Directiva establece que ésta entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Al haberse producido esta publicación el 24 de abril de 1998, la Directiva entró en vigor el 14 de mayo de 1998.
4. Por consiguiente, los Estados miembros debían haber puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar, el 14 de mayo de 2000.
5. Al no haber recibido la Comisión de las Comunidades Europeas ninguna información que le permitiera llegar a la conclusión de que el Reino de España había adoptado las medidas necesarias, interpuso el recurso por incumplimiento que constituye el objeto de las presentes conclusiones.
6. La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva, o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva.
7. El Gobierno español señala que la adaptación del Derecho nacional a ésta debe realizarse mediante Real Decreto. El procedimiento de elaboración de dicha norma reglamentaria es especialmente laborioso, ya que requiere numerosos informes, dictámenes y consultas, así como una audiencia pública, por afectar el texto a derechos e intereses de los ciudadanos. Además, en el presente caso, la circunstancia de que hayan intervenido en la elaboración del reglamento dos Ministerios, el de Sanidad y Consumo y el de Agricultura, ha hecho que la duración del proceso sea mayor.
8. A este respecto, procede subrayar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede invocar tales situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de los plazos derivados de las normas de Derecho comunitario.
9. La parte demandada alega asimismo que, habida cuenta del avanzado estado del proyecto de Real Decreto, que está pendiente de ser remitido al Consejo de Estado, al que debe ser sometido preceptivamente, procede considerar que está prácticamente completada la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
10. No obstante, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que la adopción de medidas posteriores carece de relevancia en este contexto. En el presente caso, la parte demandada no niega que no se había adoptado ninguna medida de adaptación del Derecho interno a la Directiva antes de que expirase el citado plazo. Reconoce incluso que, en la fecha de presentación del escrito de contestación, no había tenido lugar aún dicha adaptación.
11. De todo lo antedicho se desprende la existencia del incumplimiento alegado por la Comisión. Procede, pues, estimar sus pretensiones.
Conclusión
12. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se propone al Tribunal de Justicia que:
- Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva, o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión de la Comunidades Europeas.
- Condene en costas al Reino de España.
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