Conclusiones del abogado general
1. El tribunal d'instance de Metz (Francia) (en lo sucesivo, «tribunal de Metz») solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de los artículos 145 a 151 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «Código aduanero» o simplemente «Código»). La cuestión prejudicial se suscita en el marco de un litigio que tiene por objeto la determinación de la obligación aduanera derivada de una operación de perfeccionamiento pasivo triangular.
2. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si un operador puede deducir, del importe de los derechos de importación relativos a los productos compensadores despachados a libre práctica, el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal en función de su partida arancelaria correcta, en el supuesto de que la partida arancelaria declarada con motivo de su exportación temporal del territorio comunitario fuese errónea.
Marco jurídico
3. Como se desprende de su artículo 4, apartado 16, el Código aduanero prevé diversos regímenes aduaneros aplicables a las mercancías que entran y salen del territorio aduanero comunitario.
La declaración en aduana
4. Las mercancías destinadas a ser incluidas en uno de los regímenes aduaneros previstos en el Código deberán ser «objeto de una declaración para dicho régimen aduanero» (artículo 59 del Código), mediante una «declaración en aduana» presentada por el operador comercial interesado ante la oficina de aduanas competente.
5. Una vez presentada, la declaración en aduana podrá ser modificada en las condiciones previstas en el artículo 65, en virtud del cual:
«El declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.
Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras:
a) o bien hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías;
b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;
c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancías.»
El control a posteriori de las declaraciones
6. De conformidad con el artículo 78 del Código, tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, modificar la declaración en aduana (apartado 1). En particular, «cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan» (apartado 3).
La autorización de los regímenes aduaneros económicos
7. En virtud del artículo 85, la posibilidad de acogerse a algunos regímenes aduaneros (es decir, regímenes aduaneros económicos, entre los que se encuentra el perfeccionamiento pasivo) estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras. Tal autorización establece «las condiciones de utilización del régimen de que se trata» (artículo 87, apartado 1), condiciones que variarán en función del régimen económico previamente elegido.
8. Con objeto de permitir la verificación de la subsistencia de tales condiciones, el artículo 87, apartado 2, señala que «el titular de la autorización estará obligado a informar a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la concesión de esta autorización que pueda influir en su mantenimiento o su contenido».
La contracción del derecho a posteriori
9. El artículo 220 del Código aduanero dispone, por cuanto aquí interesa:
«1. Cuando [... la contracción del] importe de derechos que resulten de una deuda aduanera [...] se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). [...]
2. [...] no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[...]
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.»
El perfeccionamiento pasivo
10. El régimen del perfeccionamiento pasivo, pertinente en el presente asunto, está regulado en los artículos 145 a 160 del Código aduanero.
11. Este régimen «permitirá exportar temporalmente mercancías comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad para someterlas a operaciones de perfeccionamiento y despachar a libre práctica, con exención total o parcial de los derechos de importación, los productos que resulten de esas operaciones» (artículo 145, apartado 1).
12. Ha de recordarse que, a tenor del apartado 3 del mismo artículo, se entiende por «mercancías de exportación temporal [...] aquéllas incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo», por «operaciones de perfeccionamiento [...] aquéllas a que se refieren los guiones primero, segundo y tercero de la letra c) del apartado 2 del artículo 114», a saber, «la elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancías; la transformación de mercancías; la reparación de mercancías, incluso su restauración y su puesta a punto». Por último, por cuanto resulta aquí pertinente, son «productos compensadores [...] los productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento».
13. Los artículos 147 y 148 del Código regulan la expedición de la autorización de perfeccionamiento pasivo. A tales efectos, el artículo 147, apartado 1, prevé, en particular, que «la autorización de perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento».
14. El artículo 148, letra b), prevé asimismo que la autorización sólo se concederá «cuando se considere posible determinar que los productos compensadores serán el resultado del aprovechamiento de las mercancías de exportación temporal».
15. Conforme al artículo 150, apartado 2, del Código:
«La exención total o parcial de los derechos de importación establecida en el apartado 1 del artículo 151 no se concederá cuando no se cumpla una de las condiciones o de las obligaciones inherentes al régimen de perfeccionamiento pasivo, a no ser que se tenga constancia de que los incumplimientos no han tenido consecuencias reales sobre el funcionamiento correcto del régimen.»
16. Además, el artículo 151, apartados 1 y 2, establece:
«1. La exención total o parcial de los derechos de importación prevista en el artículo 145 consistirá en deducir del importe de los derechos de importación correspondientes a los productos compensadores despachados a libre práctica, el importe de los derechos de importación que en la misma fecha serían aplicables a las mercancías de exportación temporal si se importaran en el territorio aduanero de la Comunidad procedentes del país en el que hayan sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento.
2. La cuantía que deberá deducirse en virtud del apartado 1 se calculará en función de la cantidad y de la naturaleza de las mercancías de que se trate en la fecha de admisión de la declaración de su acogida al régimen de perfeccionamiento pasivo y con arreglo a los demás elementos de imposición que les sean aplicables en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores.»
El tráfico triangular
17. A efectos del presente litigio, son también pertinentes las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo triangular, previstas en los artículos 748 a 787 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, de 2 de julio de 1993 (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
18. De conformidad con el artículo 748, en particular, se produce un perfeccionamiento pasivo triangular cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores se efectúa ante una administración aduanera distinta de aquella ante la que se efectúa la exportación temporal de las mercancías.
19. Asimismo, por cuanto aquí interesa, el artículo 778 dispone que se adjuntará a las mercancías incluidas en tal régimen cierto «boletín de información», denominado «boletín INF 2», que deberá presentarse en la oficina de aduanas en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica (artículo 781).
La nomenclatura combinada
20. Por último, procede recordar que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, ha establecido la nomenclatura combinada, clasificando las mercancías en las partidas correspondientes (en lo sucesivo, también «partidas NC») con objeto, en particular, de la aplicación de los derechos del arancel aduanero común.
I. Hechos y procedimiento
21. El litigio principal se suscita en el marco de una operación de perfeccionamiento pasivo triangular en la que participan, en calidades distintas, las sociedades Hewlett Packard Italiana, Hewlett Packard France y Hewlett Packard Europe (en lo sucesivo, «HP Italia», «HP France» y «HP Europe», respectivamente), la sociedad Gefco SA, comisionista de aduanas (en lo sucesivo, «Gefco») y las administraciones aduaneras francesa e italiana.
22. En 1995, HP Italia obtuvo de las autoridades aduaneras italianas la autorización de utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para la exportación temporal de componentes de hardware (tarjetas electrónicas) declaradas bajo la partida NC 8473 30 90 y para la ulterior importación, como productos compensadores, de impresoras láser.
23. En el boletín INF 2, expedido por las autoridades aduaneras italianas a solicitud de HP Italia, constaba como partida arancelaria de referencia de los componentes exportados la indicación 8473, es decir, sólo las cuatro primeras cifras de la partida arancelaria declarada.
24. Tanto la autorización de perfeccionamiento pasivo como el boletín INF 2 llevaban adjunta una descripción detallada del diseño técnico de las tarjetas.
25. Las tarjetas electrónicas eran exportadas de Italia a China y a Japón. Allí eran instaladas en las impresoras que, en el curso de 1996 y 1997, fueron reimportadas a Francia por HP France por cuenta de HP Europe, a través de la aduana de Ennery.
26. En el momento de la reimportación, Gefco, que actuaba como comisionista de aduanas de HP France, declaró en aduana las tarjetas bajo la partida NC 8473 30 10, distinta de la ya declarada en Italia en el momento de su exportación (NC 8473 30 90) y más ventajosa a efectos del cálculo de la exención prevista en el régimen de perfeccionamiento pasivo.
27. La discrepancia entre las partidas arancelarias se puso de manifiesto en los sucesivos exámenes realizados por la administración aduanera francesa. La ulterior investigación puso de relieve que la modificación de la declaración fue realizada unilateralmente por el comisionista, que había actuado siguiendo las instrucciones de HP Europe. La investigación reveló asimismo que el error en la declaración se había repetido en varias ocasiones en otras operaciones hasta noviembre de 1996.
28. En consecuencia, la administración aduanera francesa reprochó a Gefco, en un primer escrito de 3 de diciembre de 1998 y a través de un segundo escrito de 26 de septiembre de 2000, haber modificado las partidas arancelarias de forma unilateral sin haber obtenido la autorización aduanera necesaria, y le notificó, mediante escrito de 19 de octubre de 2000, una providencia de apremio por un importe de 8.795.672 FRF en concepto de derechos de aduana e IVA.
29. Gefco impugnó dicha providencia ante el tribunal de Metz, presentando, entre otras cosas, una declaración realizada el 21 de diciembre de 2000 por las autoridades aduaneras italianas -en respuesta a una solicitud presentada el 29 de noviembre de 2000 por HP Italia- en la que se confirmaba que la partida NC 8473 30 90, declarada erróneamente en el momento de la exportación de las mercancías «no se corresponde con la descripción de las mercancías exportadas».
30. Al albergar dudas sobre la interpretación de los artículos 145 a 151 del Código aduanero comunitario, el tribunal de Metz ha planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, la siguiente cuestión prejudicial:
«En el marco de un régimen de perfeccionamiento pasivo triangular, una interpretación correcta de los artículos 145 a 151 del Código aduanero comunitario, ¿prohíbe a un operador deducir, con ocasión del despacho a libre práctica de productos compensadores, el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal en función de su partida arancelaria correcta, en el supuesto de que la partida arancelaria declarada con ocasión de su exportación fuese diferente a causa de un error?»
31. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones Gefco, los Gobiernos francés y portugués y la Comisión.
II. Análisis jurídico
Alegaciones de las partes
32. Gefco sostiene, en primer lugar, que la discrepancia entre las partidas arancelarias detectada en las diversas fases de la operación de perfeccionamiento pasivo es el resultado de un error administrativo cometido por las autoridades italianas, error éste que ignoraron de buena fe.
33. En tales circunstancias, el artículo 151, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que permite al operador no culpable deducir de los derechos debidos sobre los productos compensadores el importe de los derechos que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal en función de su partida arancelaria correspondiente a su verdadera naturaleza, aunque sea distinta de la declarada en el momento de su exportación.
34. En apoyo de su tesis, Gefco alega asimismo que, en el presente asunto, el error en la declaración de la mercancía exportada no ha tenido consecuencia alguna en el correcto funcionamiento del régimen de perfeccionamiento pasivo, por lo que la exención del derecho se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 150, apartado 2, del Código.
35. En efecto, el régimen de perfeccionamiento pasivo está destinado a evitar que las mercancías comunitarias exportadas para ser objeto de operaciones de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero comunitario sean gravadas en aduana una vez reimportadas a la Comunidad. Para permitir la obtención de este resultado -prosigue el demandante en el procedimiento principal- es necesario y suficiente determinar con certeza que los productos compensadores son el fruto del perfeccionamiento de las mercancías exportadas temporalmente.
36. Por último, Gefco aduce que, de seguirse el planteamiento contrario sostenido por la administración tributaria francesa, se aplicaría una sanción manifiestamente desproporcionada con respecto a la gravedad de la infracción de las normas aduaneras, perjudicando sin motivo la consecución del objetivo del régimen aduanero económico de que se trata.
37. El Gobierno francés, por su parte, sostiene que la exención parcial de los derechos de exportación debe basarse, en principio, en la declaración de exportación temporal.
38. Ello no significa que quede completamente excluida la posibilidad de tener en cuenta la verdadera naturaleza de las mercancías exportadas temporalmente. Ahora bien, la verdadera naturaleza y la partida arancelaria correcta de las mercancías sólo pueden ser acreditadas presentando la documentación aduanera correspondiente. Si ésta contiene errores, porque la declaración aduanera era errónea, es necesario que esta última sea modificada, y ello sólo puede producirse conforme a las modalidades y condiciones previstas por la normativa aduanera comunitaria.
39. Ahora bien, a juicio de dicho Gobierno, se deduce, en particular, de los artículos 65, apartado 1, y 87, apartado 2, del Código, que el operador que pretenda obtener tal modificación tiene la obligación de presentar en tiempo oportuno una solicitud ante las autoridades aduaneras y de facilitarles la prueba de la necesidad de la modificación de la partida. De no ser así, la administración aduanera no estaría en condiciones de verificar la naturaleza de las mercancías para las que se ha concedido un determinado régimen aduanero.
40. Por lo demás -prosigue el Gobierno francés- Gefco tampoco ha hecho uso en tiempo oportuno de la ulterior posibilidad de revisión de la declaración aduanera prevista en el artículo 78 del Código, por lo que la demandante ya no puede invocar ante el juez nacional la inexactitud de dicha declaración.
41. Así pues, el Gobierno francés propone al Tribunal de Justicia que se pronuncie en el sentido de que un operador que, en el marco de una operación de perfeccionamiento pasivo, haya indicado en la declaración de exportación una partida arancelaria equivocada y no haya rectificado la declaración antes de su aceptación por las autoridades aduaneras, en las condiciones previstas en el artículo 65, o no haya informado a éstas de las circunstancias sobrevenidas tras la expedición de la autorización, obteniendo una rectificación del documento aduanero a efectos del artículo 78, no puede deducir, con ocasión del despacho a libre práctica de los productos compensadores, la cuantía de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal en función de su partida arancelaria correcta.
42. El Gobierno portugués comparte, en principio, la tesis del Gobierno francés y estima que no procede admitir una modificación unilateral de la clasificación arancelaria de las mercancías de exportación temporal.
43. A su juicio, no obstante, se impondría una solución diferente si concurren las condiciones previstas en el artículo 220, apartado 2, del Código. En particular, en un sistema de perfeccionamiento pasivo triangular, la aduana del lugar de importación de los productos compensadores debe tener en cuenta la partida arancelaria correcta de las mercancías si la clasificación errónea obedece a un error de las autoridades aduaneras del lugar de exportación que no podía ser detectado razonablemente por el operador, siempre que éste haya observado todas las disposiciones aplicables a la declaración en aduana. En cualquier caso, concluye el Gobierno portugués, incumbe al juez nacional verificar si tales condiciones se cumplen en el caso de autos.
44. Por su parte, la Comisión observa con carácter preliminar que el régimen de perfeccionamiento pasivo está supeditado a una autorización, concedida para cierta operación económica y determinado tipo de mercancías, por lo que el Juez nacional, ante una discrepancia entre la partida arancelaria declarada y la verdadera naturaleza de las mercancías exportadas temporalmente, debe comprobar antes que nada si la autorización concedida basta para cubrir, a la vista de su tenor literal, las mercancías efectivamente exportadas.
45. En el presente asunto, observa la Comisión, la autorización, aun cuando recoge una partida arancelaria errónea, remite, para determinar con exactitud la naturaleza de las mercancías, a una descripción detallada adjunta, de cuyo tenor parece poder deducirse que comprende también las mercancías efectivamente exportadas.
46. Sin embargo, prosigue la Comisión, si así fuera, quedaría por comprobar si el incumplimiento detectado de las disposiciones relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo y, en particular, la declaración aduanera errónea, han producido consecuencias en el correcto funcionamiento del régimen, ya que, con arreglo al artículo 150, apartado 2, sólo en tal supuesto puede ser sancionado dicho incumplimiento.
47. Ahora bien, según la Comisión, obviamente debe excluirse que la declaración errónea sobre la naturaleza de las mercancías de exportación temporal pueda comprometer el funcionamiento del régimen aduanero si aquélla ha sido rectificada posteriormente de conformidad con el artículo 78, apartado 3, con objeto de tener en cuenta la verdadera naturaleza de las mercancías exportadas. En tal caso, en efecto, nada se opone a que la obligación aduanera derivada de la importación de los productos compensadores se determine en función de la verdadera naturaleza de las mercancías de exportación temporal, aunque sea diferente de la declarada en el primer momento.
48. Incluso si no se produjese tal rectificación -prosigue la Comisión-, sería no obstante posible que la parte interesada presentase en juicio la prueba de la verdadera naturaleza de las mercancías exportadas temporalmente y del hecho de que los productos compensadores han sido efectivamente obtenidos a partir de la elaboración de dichas mercancías. En tal caso, sin embargo, parece entender, deberá recurrirse a un medio de prueba -como un control a posteriori efectuado por las autoridades aduaneras o un informe pericial- que pueda contradecir con absoluta certeza el contenido del documento aduanero, es decir, que pueda acreditar inequívocamente que la declaración errónea relativa a la naturaleza de las mercancías de exportación temporal no ha puesto en peligro el funcionamiento del régimen aduanero de que se trata.
49. En el presente asunto, como ha señalado la Comisión en la vista, dichas condiciones se cumplen, puesto que la naturaleza de las mercancías exportadas y la identidad de las mercancías antes y después de su elaboración son fácilmente verificables sobre la base de la detallada descripción adjunta a los documentos aduaneros originales; por lo demás, las autoridades aduaneras italianas han confirmado, en esencia, a resultas de un control a posteriori, la veracidad de la exposición de los hechos realizada por Gefco.
50. Por tanto, la Comisión concluye que si se han declarado mercancías de exportación temporal bajo una partida arancelaria errónea, incumbe al deudor de la obligación aduanera probar que tal declaración falsa no ha producido consecuencias efectivas en el correcto funcionamiento del régimen de perfeccionamiento pasivo. Si se aporta tal prueba y, en particular, si un control aduanero a posteriori establece con certeza la partida arancelaria exacta de las mercancías de exportación temporal, el deudor estará autorizado a deducir, con motivo del despacho a libre práctica de productos compensadores, el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal en función de la partida arancelaria correcta.
Apreciación
51. Para la apreciación de las posiciones expuestas, debo observar en primer lugar que no me parece útil, a efectos de dilucidar la cuestión que aquí interesa, remitirse al artículo 220, apartado 2, del Código, invocado por el Gobierno portugués.
52. Ha de recordarse que, según dicha disposición, no se procederá a la contracción a posteriori cuando «el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana».
53. Ahora bien, aunque en abstracto sea practicable, no me parece que pueda adoptarse este planteamiento útilmente en el presente asunto. En efecto, es cierto que la aduana francesa, después de establecer el importe del derecho de importación sobre los productos compensadores en un determinado nivel, habida cuenta de la partida arancelaria declarada por Gefco en el momento de la importación, lo ha determinado de nuevo en un momento posterior aumentándolo, de conformidad con el artículo 220, apartado 1, sobre la base de la partida arancelaria distinta que fue declarada en el momento de la exportación. Pero el error que ha requerido la contracción a posteriori del derecho no se debió ni a las autoridades aduaneras francesas ni a las italianas, sino, esencialmente, al desacierto del exportador, HP Italia, que utilizó una partida arancelaria equivocada en su propia declaración de exportación. Por tanto, no concurre a mi juicio la primera de las condiciones previstas en el artículo 220, apartado 2, que impiden la contracción a posteriori.
54. Tampoco cabe sostener que el error antes mencionado «no pudiera ser [razonablemente] conocido por el deudor» (como establece el artículo 220), porque los hechos demuestran, antes bien, que Gefco se percató de ello y que modificó en consecuencia unilateralmente las declaraciones en aduana en el momento de la importación de los productos compensadores.
55. Por tanto, ni siquiera puede considerarse que concurre en el presente asunto la ulterior condición prevista en el artículo 220, apartado 2.
56. Al pasar a abordar ahora el núcleo de la cuestión controvertida, he de observar con carácter preliminar que ninguna de las partes niega que, en el presente asunto, se haya producido un incumplimiento de las condiciones del régimen de perfeccionamiento pasivo, pues consta que en el momento de la exportación se presentó una declaración inexacta y que las autoridades aduaneras no fueron informadas del error.
57. De igual modo, no se discute que, de conformidad con el artículo 150, apartado 2, del Código, el incumplimiento de las condiciones a las que se somete el régimen aduanero de que se trata no se traduce necesariamente en un incremento del derecho de importación si se ha probado que dicho incumplimiento no ha tenido consecuencias sustanciales en el funcionamiento del régimen.
58. El punto sobre el que las posiciones divergen, como se ha visto ampliamente con anterioridad, es el de si tal prueba puede darse también en un caso, como el examinado, en que se haya verificado el incumplimiento y no se haya producido una ulterior modificación de la declaración de exportación ni de la autorización de perfeccionamiento pasivo en el sentido del artículo 78, apartado 3.
59. El Gobierno francés parece estimar indispensable la modificación del documento aduanero, pues existe una especie de presunción absoluta acerca de su exactitud, de modo que no es posible probar de otra forma que los productos compensadores se han obtenido efectivamente a partir de la elaboración de las mercancías de exportación temporal. En cambio, Gefco y la Comisión sostienen que, incluso a falta de una modificación formal de la declaración en aduana, la parte interesada puede igualmente aportar la prueba con otros medios.
60. Por mi parte, debo observar en primer lugar que si se prescinde de las posiciones de principio opuestas, quizá pueda darse a la cuestión suscitada en el presente litigio una respuesta que pueda cohonestarse con ambas posiciones, sin tener que hacer necesariamente una elección previa. En efecto, considero que, con respecto al caso específico que aquí interesa, puede encontrarse una solución recurriendo directamente al artículo 78 del Código, según la interpretación que ha hecho del mismo el Tribunal de Justicia en su reciente sentencia Overland.
61. En dicha sentencia, se solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre el caso de un operador que, en el momento de la importación de ciertos productos, declaró erróneamente un valor más elevado que el real. Al darse cuenta del error, solicitó el reembolso de la parte del derecho no adeudada; se le concedió el reembolso, pero la decisión correspondiente fue anulada posteriormente. En su sentencia, el Tribunal de Justicia no consideró necesario dar una respuesta de principio a la cuestión de si las autoridades aduaneras estaban obligadas a proceder a la revisión de la declaración en aduana, de conformidad con el artículo 78, y en qué condiciones. Se limitó a señalar que las autoridades concedieron en un primer momento el reembolso y que para ello tenían que proceder necesariamente «a un nuevo examen de las declaraciones aduaneras a la luz del nuevo elemento expuesto [...] [por lo que] es preciso considerar que estas autoridades aceptaron proceder a la revisión de las declaraciones y adoptaron, tras esta revisión y conforme a sus resultados, las decisiones necesarias para "regularizar la situación", en el sentido del artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, teniendo en cuenta que las declaraciones eran incompletas como consecuencia de un error involuntario del declarante» (apartado 23).
62. En otras palabras, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una decisión de las autoridades aduaneras cuyo tenor sea incompatible con el de una declaración en aduana previa errónea puede (rectius, debe) ser considerada como una decisión implícita de regularización de tal declaración a efectos del artículo 78.
63. En el presente asunto, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 78, las autoridades italianas han rechazado la exactitud de la declaración de exportación, señalando que la naturaleza de las mercancías exportadas no se correspondía con la que figuraba en la declaración. De ello se sigue, si se aplica la jurisprudencia antes citada, que tal rechazo debe equivaler a la adopción de una decisión, aunque sea meramente implícita, de rectificación de la declaración de exportación a efectos del artículo 78.
64. Dicho esto, no creo que sea necesario detenerse en la cuestión de principio que, como se ha señalado (puntos 58 y 59), ha dividido profundamente a las partes, pues tampoco me parece que el Código ofrezca muchos puntos de apoyo para una respuesta unívoca y definitiva. A este respecto, me limito a expresar mis dudas sobre una solución que excluya, siempre y en cualquier caso, la posibilidad de presentar una prueba alternativa en los casos planteados, puesto que a mi juicio, tal solución se conciliaría mal con el objetivo del sistema y con una valoración equitativa y razonable del mismo.
65. Considero, en particular, que al menos en los supuestos excepcionales en los que las propias autoridades aduaneras no hayan reconocido el contenido de los documentos pertinentes, en la parte en que éstos declaraban una clasificación errónea de las mercancías, y pueda realizarse fácilmente una clasificación correcta mediante la prueba de la verdadera naturaleza de dichas mercancías, no se puede impedir al interesado aportar tal prueba, incluso a falta de una modificación formal de los documentos aduaneros.
66. En caso contrario, en efecto, no sólo se privaría de significado a la disposición del artículo 150, apartado 2, sino que además se correría el riesgo de descuidar el objetivo del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo, pues se impondría a los operadores un derecho de superior cuantía no justificado por los objetivos de política comercial común que el Código, en su conjunto, y las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo, en particular, persiguen.
67. A mi juicio, el presente asunto constituye uno de tales supuestos excepcionales, dado que las propias autoridades aduaneras italianas han confirmado que la partida arancelaria bajo la cual se declararon las mercancías y se autorizó su exportación era errónea.
68. Incumbirá obviamente al órgano jurisdiccional remitente proceder a la valoración de los hechos y establecer si Gefco ha aportado o no la prueba de que se trata. Aquí me limito a observar que, en el presente asunto, la comprobación de la verdadera naturaleza de las mercancías exportadas temporalmente y de la identidad entre dichas mercancías y los componentes de los productos compensadores no me parece muy complicada. La prueba viene, en efecto, facilitada por el hecho de que las tarjetas se instalan en las impresoras sin sufrir modificación alguna y puede, por tanto, deducirse tanto de la detallada descripción técnica adjunta a la autorización aduanera y a los boletines INF 2 como de la correspondiente declaración efectuada por las autoridades aduaneras italianas a raíz de la solicitud de revisión y avalada por la propia Comisión en la vista.
69. Habida cuenta de todo lo antedicho, propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el tribunal de Metz que los artículos 145 a 151 del Código aduanero comunitario deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que, en un caso como el presente, el operador que haya declarado mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo bajo una partida arancelaria errónea pueda deducir, con motivo del despacho a libre práctica de productos compensadores, el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal en función de su partida arancelaria correcta.
III. Conclusión
70. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«Los artículos 145 a 151 del Código aduanero comunitario deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que, en un caso como el presente, el operador que haya declarado mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo bajo una partida arancelaria errónea pueda deducir, con motivo del despacho a libre práctica de productos compensadores, el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal en función de su partida arancelaria correcta.»
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