Conclusiones del abogado general
1. En el presente asunto, la Comisión solicita que se declare, con arreglo al artículo 226 CE, que el Reino de España ha infringido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al determinar zonas sensibles únicamente en algunas partes de su territorio.
2. El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/271 obliga a los Estados miembros a determinar, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el anexo II de la Directiva. El artículo 5, apartado 2, obliga a los Estados miembros a velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en estas zonas, de un tratamiento más riguroso que el exigido en otros casos, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h (equivalente habitante) y a hacerlo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998.
3. Según la Comisión, de la información proporcionada por España durante el procedimiento administrativo previo resulta que el Estado español determinó las zonas sensibles en las aguas bajo su jurisdicción, pero que algunas Comunidades Autónomas no lo hicieron en las aguas bajo su jurisdicción. En concreto, mientras que Andalucía, Galicia, Murcia y Cantabria realizaron las designaciones correspondientes, las publicaron en su Diario Oficial y las comunicaron a la Comisión, otras Comunidades Autónomas no realizaron las designaciones necesarias. A este respecto, la Comisión hace referencia a Cataluña, Baleares, País Vasco, Comunidad Valenciana, Asturias, Canarias y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
4. En efecto, en su escrito de contestación a la demanda, España admite que algunas de las autoridades competentes no han determinado las zonas sensibles, tal como exige la Directiva, puesto que señala que estas autoridades están completando las designaciones exigidas. Sólo en relación con Melilla y Asturias, España se opone directamente a la imputación de la Comisión: en el caso de Melilla, porque las autoridades de ésta no tienen jurisdicción sobre las aguas de que se trata y en el caso de Asturias, porque esta Comunidad Autónoma no tiene zonas sensibles. Dado que la Comisión no ha presentado réplica, no es posible llegar a una conclusión definitiva sobre estos dos puntos. Sin embargo, por lo demás, el recurso de la Comisión es fundado.
Conclusión
5. Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia debería:
1) Declarar que el Reino de España ha infringido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al determinar zonas sensibles únicamente en algunas partes de su territorio.
2) Condenar en costas al Reino de España.
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