Conclusiones del abogado general
1 La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 30 CE al aplicar a las bebidas elaboradas y comercializadas en otros Estados miembros un régimen que prohíbe la comercialización en Italia de bebidas energéticas con un contenido de cafeína superior a cierto límite, sin demostrar por qué dicho límite es necesario y proporcionado para la protección de la salud humana.
I. Marco jurídico
A. Normativa comunitaria
2 No existe legislación comunitaria que establezca los requisitos para la adición de sustancias nutritivas a los productos alimenticios de consumo corriente.
B. Normativa nacional
3 El artículo 15, apartado 3, del Decreto del Presidente de la República nº 719, de 18 de mayo de 1958 (GURI nº 178, de 24 de julio de 1958, p. 3081; en lo sucesivo, «DPR nº 719/58»), denominado «Reglamento por el que se establecen las disposiciones generales en materia de higiene de la producción y de la comercialización de las aguas con gas y de las bebidas sin alcohol gaseosas y no gaseosas elaboradas en recipientes cerrados», prevé:
«La adición de sustancias distintas a las indicadas en el presente Reglamento y que no hayan sido previamente reconocidas por el Alto Comisariado para la Higiene y la Salud Pública deberá ser autorizada puntualmente por dicho Alto Comisariado a propuesta de la autoridad sanitaria de la provincia en que tenga su sede la fábrica y previo dictamen del Consejo Provincial de Sanidad.»
II. Hechos y procedimiento administrativo previo
4 La Comisión fue informada acerca de los obstáculos que existían en Italia para la importación y comercialización de ciertas bebidas energéticas legalmente elaboradas y comercializadas en otros Estados miembros. Dichas bebidas, entre las cuales figuran las marcas Red Bull, CULT y GUVI, se caracterizan por contener cafeína, en unas cantidades que oscilan entre 250 y 320 mg/l, y a menudo otras sustancias como la taurina.
5 En un primer momento, las autoridades italianas prohibieron la comercialización de tales bebidas, sobre todo de aquellas que contenían taurina, basándose en el Decreto Legislativo nº 111, de 27 de enero de 1992, y conforme a un dictamen emitido por el Consejo Superior de Sanidad (en lo sucesivo, «CSS») el 13 de diciembre de 1995.
6 No obstante, las autoridades italianas cambiaron posteriormente de opinión, autorizando la comercialización de dichas bebidas en Italia siempre que su contenido de cafeína no excediera de 125 mg/l.
7 Al considerar que este límite constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, contraria al artículo 28 CE y no justificada por el artículo 30 CE, la Comisión, ante la inexistencia de pruebas científicas que demostrasen que la superación de dicho límite podría ser perjudicial para la salud pública, envió un escrito de requerimiento al Gobierno italiano el día 4 de octubre de 1996.
8 En su respuesta al escrito de requerimiento, de fecha 8 de enero de 1997, las autoridades italianas pusieron de relieve que, como consecuencia de las decisiones del Ministerio de Sanidad de 13 de diciembre de 1995, no existía ya ningún obstáculo a la comercialización en Italia de las bebidas en cuestión, legalmente vendidas en otros Estados miembros, siempre que su contenido de cafeína no excediera de 125 mg/l, límite que no tardaría en fijarse en 150 mg/l, con arreglo a la legislación italiana vigente, en particular el DPR nº 719/58.
9 Al no considerar satisfactoria la respuesta de las autoridades italianas, la Comisión les remitió un dictamen motivado el 23 de septiembre de 1997.
10 Mediante escrito de 11 de diciembre de 1997, las autoridades italianas indicaron que el Ministerio de Sanidad había solicitado un nuevo dictamen al CSS y pidieron a la Comisión que suspendiese provisionalmente el procedimiento por incumplimiento en espera de su respuesta.
11 Mediante escrito de 6 de marzo de 1998, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que el CSS había dictaminado que las bebidas en cuestión no suscitaban, en el estado actual de los conocimientos, ninguna preocupación fundada con respecto a la salud pública y de que su comercialización había sido autorizada en virtud de una circular, de la cual facilitaron una copia, que preveía la comunicación de ciertas informaciones a los consumidores por medio de indicaciones y advertencias que constarían en una etiqueta.
12 Mediante escrito de 2 de abril de 1998, la Comisión respondió, entre otras cosas, que aunque una circular constituía una solución válida para garantizar el inmediato respeto de las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de mercancías, ello no dispensaba a las autoridades italianas de su obligación de modificar con carácter definitivo y según los procedimientos habituales la legislación controvertida con la mayor brevedad posible.
13 Mediante escrito de 18 de junio de 1998, el Ministerio de Sanidad notificó a la Comisión la publicación de la circular nº 5, de 3 de abril de 1998 (GURI nº 101, serie general, de 4 de mayo de 1998, p. 72), titulada «Bebidas de origen comunitario caracterizadas por su alto contenido de cafeína y taurina», en el que se declaraba que las observaciones de la Comisión habían sido tenidas en cuenta al aplicar dicha circular.
14 Entretanto, la Comisión se puso en contacto con los operadores denunciantes, quienes le confirmaron que, en la práctica, la libre circulación en Italia de las bebidas procedentes de otros Estados miembros estaba garantizada gracias a la circular nº 5, de 3 de abril de 1998.
15 No obstante, mediante fax de fecha 14 de abril de 1999, la Comisión recordó a las autoridades italianas que se habían comprometido a adoptar una disposición apropiada, a saber, una modificación legislativa, con vistas a regular la materia en cuestión.
16 Las autoridades italianas transmitieron a la Comisión un proyecto de reglamento «regulador de la producción y comercialización del agua de mesa y las bebidas sin alcohol» elaborado por el Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía.
17 Aun cuando la Comisión estimaba que el proyecto de reglamento suscitaba varias observaciones acerca de la extensión de la cláusula de reconocimiento mutuo, indicó, mediante escrito de 22 de noviembre de 1999, que dicho proyecto daría lugar, una vez aprobado, al archivo del procedimiento por incumplimiento.
18 La Comisión recordó nuevamente en varias ocasiones a las autoridades italianas la necesidad de introducir una modificación legislativa en la disposición controvertida, a raíz de lo cual éstas notificaron a la Comisión el 13 de noviembre de 2000 un proyecto de reglamento, que llevaba anexo el texto del DPR nº 719/58, destinado a actualizar la legislación en materia de producción y venta de bebidas sin alcohol en general, incluidas aquellas que contienen cafeína, y que contenía en su artículo 9 una cláusula de reconocimiento mutuo por la que se excluían de su ámbito de aplicación las bebidas sin alcohol legalmente producidas y comercializadas en los demás Estados de la Unión Europea y en los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
19 La Comisión recordó a las autoridades italianas que, como ya había observado en su escrito de 22 de noviembre de 1999, dicha cláusula de reconocimiento mutuo debía ser objeto de ciertas modificaciones con el fin de eliminar cualquier ambigüedad. Ante la falta de respueta por parte de la República Italiana, la Comisión, mediante escrito de 9 de abril de 2001 en el que se hacía referencia a su anterior escrito de 22 de noviembre de 1999, preguntó a las autoridades italianas si habían recibido las observaciones formuladas sobre el proyecto notificado y en qué plazo pensaba el Gobierno italiano aprobar el reglamento.
20 Por considerar que el texto inicial del DPR nº 719/58 seguía estando en vigor y que no se había introducido ninguna modificación legislativa con objeto de adaptar a la legislación comunitaria la cuestión del reconocimiento de las bebidas sin alcohol fabricadas y comercializadas en otros Estados miembros, la Comisión interpuso el presente recurso.
III. Pretensiones de las partes
21 Mediante el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 2001, la Comisión solicita que:
«- Se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 y 30 del Tratado CE al aplicar a las bebidas elaboradas y comercializadas en otros Estados miembros un régimen que prohíbe la comercialización en Italia de bebidas energéticas con un contenido de cafeína superior a cierto límite, sin demostrar por qué dicho límite es necesario y proporcionado para la protección de la salud humana.
- Se condene en costas a la República Italiana».
22 La República italiana solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por carecer de fundamento.
IV. Análisis
A. Alegaciones de las partes
23 La Comisión alega que, aunque no sea posible identificar claramente la base jurídica de la prohibición de importar y comercializar en Italia bebidas sin alcohol cuyo contenido de cafeína excede de 125 mg/l, es indiscutible que dicha prohibición subsiste. Según la Comisión, este hecho queda confirmado por las denuncias remitidas a la Comisión por algunos productores comunitarios de bebidas energéticas sin alcohol, por el propio texto del artículo 15, apartado 3, del DPR nº 719/58 y por el hecho de que las propias autoridades italianas han reconocido la necesidad, si no la obligación, de modificar y suprimir determinadas disposiciones previstas por la legislación vigente en el sector de las bebidas sin alcohol, como lo demuestra la aprobación de la circular ministerial nº 5, de 3 de abril de 1998, y del proyecto de reglamento notificado a la Comisión.
24 Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con los artículos 28 CE y 30 CE y, en particular, la sentencia de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania, denominada «Ley de pureza de la cerveza», (1) la Comisión considera que la cuestión de fondo no parece ser objeto de controversia.
25 En cualquier caso, respecto a una posible justificación basada en la protección de la salud y vida de las personas, la Comisión alega que resulta difícilmente aceptable que se pueda afirmar, como hacen las autoridades italianas, por un lado, que las bebidas con un contenido de cafeína superior pueden entrañar un riesgo para la salud mientras que, por otro lado, se autoriza su distribución, como ha hecho la República Italiana en virtud de la circular ministerial nº 5, de 3 de abril de 1998.
26 Además, la Comisión subraya que el dictamen del CSS de 13 de diciembre de 1995, al que se refieren las autoridades italianas, ha quedado sin efecto, al haber emitido el CSS un dictamen posterior afirmando que las bebidas en cuestión no son perjudiciales para la salud. Según la Comisión, este último dictamen se ha visto confirmado, además, por el emitido el 21 de enero de 1999 por el Comité Científico de Alimentación Humana.
27 En opinión de la Comisión, la cuestión controvertida se refiere más bien a la medida adoptada por la República Italiana con el fin de adaptar su legislación a los principios del Derecho comunitario, una vez comprobada la incompatibilidad de ambos. Teniendo en cuenta que un Estado miembro no puede cumplir las obligaciones que le impone una directiva mediante una simple circular que la Administración puede modificar discrecionalmente, la Comisión, refiriéndose a la sentencia de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania, (2) estima que no cabe considerar que la circular nº 5, de 3 de abril de 1998, pueda modificar el artículo 15 del DPR nº 719/58 que contiene las disposiciones controvertidas.
28 El Gobierno italiano se defiende alegando que la fijación de un contenido máximo de cafeína está justificada principalmente por las evaluaciones llevadas a cabo por el órgano sanitario de control. Considera que la cuestión debe ser resuelta en su totalidad desde el punto de vista de la legalidad de la postura científica adoptada por las autoridades sanitarias italianas. Una solución distinta conduciría, a su juicio, a vaciar de contenido el artículo 30 CE al reemplazar la potestad de apreciación no arbitraria del Estado miembro por la opinión subjetiva de las autoridades sanitarias de otro Estado miembro, legítima pero ciertamente no indiscutible por su propia naturaleza.
29 El Gobierno italiano sostiene que corresponde a la Comisión aportar pruebas científicas de que, dados los requisitos vigentes en Italia en materia de medio ambiente, la fijación de la cantidad máxima de cafeína admitida, que en la mayoría de los casos no se considera nociva para la salud de los consumidores, no responde a los criterios de una ponderación responsable de los intereses en conflicto.
30 El Gobierno italiano añade, sin embargo, que sigue teniendo la intención de formalizar su posición en cuanto a la cantidad máxima admisible de cafeína en las bebidas alcohólicas y a la integración de las normas que regulan la composición de las bebidas sin alcohol. No obstante, insiste en que esa voluntad no responde a una obligación jurídica ni a una necesidad absoluta, en la medida en que una norma técnica, como la prevista, se halla necesariamente vinculada al estado de los conocimientos científicos y no tiene en cuenta las posibles interacciones de los ingredientes de las bebidas alcohólicas específicas citadas o no en el texto de las disposiciones aplicables. El mantenimiento de una reserva de autorización específica en lo que se refiere a la utilización de ingredientes distintos de los previstos sirve, por el contrario, para evaluar precisamente la interacción entre éstos y, por consiguiente, para garantizar la vida y la salud de los consumidores, que no deben sacrificarse a la lógica de los beneficios ni a interpretaciones abstractas del Tratado CE.
31 El Gobierno italiano recuerda asimismo que la norma que se aplica a las bebidas importadas de otros Estados miembros se aplica igualmente a las bebidas producidas en Italia.
32 En su escrito de dúplica, el Gobierno italiano confirma nuevamente que se ha elaborado un texto legislativo por el que se modifican las normas consideradas contrarias a las orientaciones seguidas por las demás autoridades sanitarias de la Comunidad y que dicho texto fue sometido a la consideración del órgano que representa a la totalidad de las entidades locales afectadas en abril de 2002. Además, alega que la circular nº 5, de 3 de abril de 1998, permitió comercializar en Italia productos con un contenido de cafeína superior al admitido por las disposiciones aplicables en esta materia.
B. Apreciación
33 Se desprende de las actuaciones que al final del plazo señalado en el dictamen motivado, que según jurisprudencia reiterada (3) es el momento relevante para apreciar la existencia de un incumplimiento y que en el caso de autos se sitúa a finales de noviembre de 1997, (4) existía en Italia una prohibición de comercialización de bebidas energéticas legalmente vendidas en otros Estados miembros cuyo contenido de cafeína excediera de 125 mg/l.
34 En efecto, pese a que, incluso después de una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia al respecto, todavía existan imprecisiones sobre la base normativa en el Derecho interno italiano de esta prohibición -el artículo 15, apartado 3, del DPR nº 719/58 no establece, efectivamente, tal prohibición-, el Gobierno italiano no ha negado en ningún momento la existencia de dicha prohibición en la fecha antes mencionada. Incluso la reconoció explícitamente, en particular en su respuesta de 8 de enero de 1997 al escrito de requerimiento.
35 Ahora bien, aun cuando la prohibición sólo adoptara la forma de una práctica administrativa, podría ser constitutiva de un incumplimiento. (5)
36 Al constituir esta prohibición de comercialización, en la medida en que se aplica a los productos importados, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 28 CE, se plantea la cuestión de si está justificada por alguna de las razones contempladas en el artículo 30 CE, y más concretamente por la necesidad de proteger la salud y vida de las personas.
37 A este respecto, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde a las autoridades nacionales competentes demostrar, en cada caso, que su normativa es necesaria para proteger efectivamente los intereses contemplados en el artículo 30 CE y, en especial, que la comercialización del producto en cuestión supone un riesgo para la salud pública. (6)
38 Pues bien, suscribo la postura de la Comisión según la cual el Gobierno italiano no prueba que la prohibición, tal y como estaba en vigor a finales de noviembre de 1997, se justifica por la necesidad de proteger la salud y vida de las personas.
39 En efecto, el único elemento probatorio presentado por el Gobierno italiano es el dictamen emitido por el CSS el 13 de diciembre de 1995.
40 Ahora bien, aparte de que, tal y como se desprende del escrito de las autoridades italianas de 6 de marzo de 1998, el CSS rectificó posteriormente dicho dictamen, de la lectura de éste se deduce que, en cualquier caso, se refiere a bebidas con un alto contenido de cafeína y taurina y, además, con una proporción de cafeína de 320 mg/l, es decir, más del doble del límite de 125 mg/l.
41 No puede, por tanto, deducirse de este dictamen que la prohibición de comercializar en Italia bebidas energéticas legalmente vendidas en otros Estados miembros cuyo contenido de cafeína excede de 125 mg/l sea necesaria para la protección efectiva de la salud y vida de las personas.
42 En su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano sigue sosteniendo que el problema que dio origen al recurso por incumplimiento quedó resuelto, según él, mediante la aprobación de la circular nº 5, de 3 de abril de 1998.
43 Esta circunstancia no permite, sin embargo, llegar a la conclusión de que el recurso por incumplimiento carece de fundamento. En efecto, como ya se ha indicado más arriba, «según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y [...] los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia». (7)
44 Por otro lado, no cabe suscribir la tesis de la Comisión, manifestada en su recurso, según la cual el aspecto controvertido se refiere más bien a la medida adoptada por el Estado italiano con el fin de adaptar su legislación a los principios del Derecho comunitario, una vez comprobada la incompatibilidad de ambos y, por consiguiente, a la cuestión de si el Gobierno italiano ha subsanado el incumplimiento denunciado mediante la aprobación de la circular nº 5, de 3 de abril de 1998.
45 En efecto, opino que esta cuestión no resulta pertinente en el marco del presente litigio.
46 A este respecto, procede hacer referencia a la sentencia de 10 de marzo de 1970, Comisión/Italia, (8) relativa a un supuesto análogo al que se plantea en el caso de autos.
47 En dicho asunto, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra la República Italiana debido a un régimen impositivo sobre el volumen de negocios que la Comisión consideraba contrario al artículo 95 del Tratado CEE (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación).
48 En su escrito de contestación, la República Italiana alegó la existencia de un Decreto-ley por el que se había modificado el régimen fiscal controvertido y que, en su opinión, debía conllevar el desistimiento del recurso. La Comisión se opuso a este planteamiento y se desarrolló una discusión entre las partes sobre los efectos y la incidencia del régimen fiscal introducido por el Decreto-ley en cuestión, hasta el punto de que las partes solicitaron al Tribunal de Justicia que apreciara en su conjunto la situación que se había originado.
49 En respuesta a esta solicitud, el Tribunal de Justicia decidió, en el apartado 4 de la sentencia Comisión/Italia, antes citada, que «al hacer esto, la demandante ha modificado el objeto de su recurso de tal forma que éste ya no tiene únicamente por objeto saber si en el momento de la interposición del recurso existía un incumplimiento por parte de la República Italiana de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95, sino principalmente saber si después de la entrada en vigor del Decreto-ley dicho incumplimiento sigue subsistiendo».
50 A continuación, en los apartados 5 y 6 de esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia prosiguió en los siguientes términos:
«5 [...]
que [este Tribunal de Justicia] no puede, por lo tanto, pronunciarse en el presente caso sobre el incumplimiento posterior a una modificación legislativa que se ha producido en el transcurso del procedimiento sin menoscabar el derecho del Estado miembro a presentar alegaciones en su defensa en base a las imputaciones formuladas en su contra en el marco del procedimiento previsto en el artículo 169;
6 considerando que, en estas circunstancias, correspondería a la Comisión incoar, en relación con los efectos del Decreto-ley nº 319, un nuevo procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169 y, en su caso, recurrir ante este Tribunal de Justicia por el incumplimiento concreto cuya sanción se pretendiera;
[...]». (9)
51 Esta sentencia es precursora de una jurisprudencia que, entretanto, se ha consolidado y según la cual el recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado. (10)
52 Ahora bien, en el caso de autos, la imputación formulada por la Comisión según la cual la República Italiana ha incumplido los artículos 28 CE y 30 CE al levantar una prohibición de comercialización contraria al Tratado mediante una circular constituye un motivo de incumplimiento distinto de la imputación formulada contra ese mismo Estado basada en el incumplimiento de esas mismas disposiciones debido a la mera existencia de dicha prohibición.
53 El dictamen motivado se basó únicamente en este segundo motivo de incumplimiento. Por lo tanto, el primero de dichos motivos es inadmisible.
54 Por otra parte, me pregunto si existen elementos suficientes para examinar válidamente ese primer motivo de incumplimiento sin que haya sido objeto de un procedimiento administrativo previo, cuya regularidad, según el Tribunal de Justicia, «constituye una garantía esencial querida por el Tratado no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C-1/00, Rec. p. I-9989, apartado 53)». (11)
55 Es preciso recordar, en efecto, las imprecisiones en cuanto a la base normativa, en el Derecho interno italiano, de la prohibición controvertida. La Comisión, a pesar de considerar que la circular nº 5, de 3 de abril de 1998, no puede modificar el artículo 15 del DPR nº 719/58, reconoció, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, que la prohibición controvertida podría no derivarse del citado artículo sino de una mera práctica administrativa.
56 Ahora bien, esta cuestión de la base normativa de la prohibición controvertida tiene a mi juicio una importancia fundamental para apreciar la forma en que la República Italiana debe poner fin al incumplimiento que, en mi opinión, ha quedado demostrado y que se deriva de la existencia de dicha prohibición en la fecha de vencimiento del plazo fijado en el dictamen motivado.
57 En efecto, si bien un Estado miembro no puede «derogar» una disposición reglamentaria nacional que es fuente de un incumplimiento mediante una circular, en cambio no veo, a primera vista, por qué razón, fuera del caso de la adaptación del Derecho interno a una directiva, que no es el que nos ocupa, un Estado miembro no podría transformar, mediante una circular, una práctica administrativa que no es conforme al Tratado en una práctica administrativa conforme al Tratado.
Conclusión
58 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 30 CE al aplicar a las bebidas elaboradas o comercializadas en otros Estados miembros un régimen que prohíbe la comercialización en Italia de bebidas energéticas cuyo contenido de cafeína es superior a cierto límite, sin demostrar por qué dicho límite es necesario y proporcionado para la protección de la salud humana.
- Condene en costas a la República Italiana.
(1) - 178/84, Rec. p. 1227.
(2) - C-96/95, Rec. p. I-1653.
(3) - Véanse, en particular, las sentencias de 2 de mayo de 1996, Comisión/Bélgica (C-133/94, Rec. p. I-2323), apartado 17, y de 16 de enero de 2003, Comisión/Bélgica (C-122/02, Rec. p. I-0000), apartado 11.
(4) - En el caso de autos, el dictamen motivado preveía, a partir de su comunicación al Gobierno italiano, un plazo de dos meses para que éste adoptara las medidas oportunas para cumplir con las obligaciones derivadas del Derecho comunitario. La notificación del dictamen motivado al Gobierno italiano se efectuó mediante escrito de 23 de septiembre de 1997. La fecha de vencimiento del plazo fijado por el dictamen motivado se sitúa, por tanto, a finales de noviembre de 1997.
(5) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de mayo de 1985, Comisión/Francia (21/84, Rec. p. 1355), apartado 12; de 12 de marzo de 1998, Comisión/Grecia (C-187/96, Rec. p. I-1095), apartado 23, y de 29 de octubre de 1998, Comisión/Grecia (C-185/96, Rec. p. I-6601), apartado 35.
(6) - Véanse, en particular, las sentencias de 6 de mayo de 1986, Muller y otros (304/84, Rec. p. 1511), apartado 25; Ley de pureza de la cerveza, antes citada; de 13 de diciembre de 1990, Bellon (C-42/90, Rec. p. I-4863), apartado 16, y de 4 de junio de 1992, Debus (asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617), apartados 17 y 18.
(7) - Sentencia de 16 de enero de 2003, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 11.
(8) - Asunto 7/69, Rec. p. 111.
(9) - El subrayado es mío.
(10) - Véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia (C-347/88, Rec. p. I-4747), apartado 16; de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia (C-439/99, Rec. p. I-305), apartado 11, y de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania (C-287/00, Rec. p. I-5811), apartado 18.
(11) - Sentencia de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, antes citada, apartado 17.
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