CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 13 de julio de 2004(1)
Asuntos C-460/01 y C-104/02
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de los Países Bajos (C-460/01)
y
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Federal de Alemania (C-104/02)
Parte coadyuvante: Reino de Bélgica
«Procedimiento por incumplimiento – Código aduanero – Régimen de tránsito comunitario – Infracciones e irregularidades – Recaudación de la deuda aduanera – Plazo – Recursos propios de la Comunidad – Constatación – Intereses de demora»
Índice I. Introducción II. Marco jurídico A. Las operaciones de tránsito comunitario B. La recaudación de la deuda aduanera C. Puesta a disposición de los recursos propios de las Comunidades III. Procedimiento administrativo previo y procedimiento judicial IV. Sobre la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA A. Principales alegaciones de las partes B. Apreciación 1. Sobre la inadmisibilidad de los recursos 2. Sobre la cuestión de qué retraso en la actuación de los Estados miembros constituye el supuesto incumplimiento de Estado 3. Sobre la cuestión de si el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA establece un simple plazo de orden a) Sobre la jurisprudencia dictada hasta ahora por el Tribunal de Justicia b) Sobre los problemas prácticos para el cumplimiento del plazo del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA i) Sobre el nacimiento de la deuda aduanera ii) Sobre la determinación del deudor en el caso de irregularidades en el régimen de tránsito iii) Sobre la determinación del importe de los derechos iv) Sobre la determinación de la competencia c) Sobre la carga innecesaria para el obligado principal en el caso de que la operación de tránsito se realice regularmente a posteriori V. Sobre la infracción del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 A. Principales alegaciones de las partes B. Apreciación 1. Sobre la cuestión de la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurso en el asunto C‑104/02 2. Sobre el fundamento del recurso en el asunto C-460/01 VI. Conclusión
I. Introducción
1. En el procedimiento por incumplimiento C‑460/01, la Comisión reprocha a los Países Bajos el hecho de no haber puesto a su disposición recursos propios de la Comunidad dentro del plazo establecido al efecto entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995 y de no haber pagado los intereses de demora devengados sobre los mismos. En el procedimiento C‑104/02 se formula la misma imputación contra Alemania en relación con los ejercicios de 1993 y 1994. Se trata de la recaudación de deudas aduaneras por irregularidades en el régimen de tránsito comunitario.
II. Marco jurídico A. Las operaciones de tránsito comunitario
2. Las operaciones de tránsito comunitario estaban reguladas, durante el período de autos, entre 1991 y 1992 por el Reglamento (CEE) nº 222/77 (2) y el Reglamento (de ejecución) (CEE) nº 1062/87, (3) en el año 1993 mediante el Reglamento nº 2726/90 (4) y el Reglamento (de ejecución) (CEE) nº 1214/92, (5) y en los años 1994 y 1995 mediante el Código aduanero (6) (en lo sucesivo, «CA») y el Reglamento de aplicación del Código aduanero (7) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del CA»). El contenido de estas disposiciones es materialmente idéntico. En consecuencia, a continuación tan sólo reproduciré las disposiciones más recientes contenidas en el CA y en el Reglamento de aplicación del CA. En la medida en que determinadas diferencias existentes en las disposiciones que les antecedieron resulten determinantes para el procedimiento por incumplimiento, me referiré a ellas en los pasajes correspondientes.
3. En síntesis, dichas disposiciones describen del siguiente modo el régimen de tránsito comunitario:
Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de las Comunidades y transportadas entre dos Estados miembros pueden quedar exentas de derechos y gravámenes durante el transporte si éste se realiza bajo el denominado régimen de tránsito comunitario externo. Junto a él, existe también el régimen de tránsito comunitario interno, que sin embargo no necesita ser analizado de forma pormenorizada, ya que las disposiciones pertinentes en los presentes asuntos son igualmente aplicables para ambos regímenes de tránsito. En consecuencia, a continuación me referiré únicamente a «el» régimen de tránsito; las disposiciones que citaré son las referidas al régimen de tránsito comunitario externo.
El régimen de tránsito tiene por objeto permitir la vigilancia aduanera de estos transportes de mercancías. Consiste en un control de los documentos de acompañamiento y de la comprobación de si las mercancías transportadas llegan al lugar de destino intactas y en la misma cantidad.
Para cada operación de tránsito debe designarse un «obligado principal», que por regla general es el transportista. Éste comunica la operación de tránsito a la aduana de partida competente del Estado miembro en el que se han introducido las mercancías desde un Estado tercero. Para ello, se presenta a la aduana un formulario con varias secciones, denominado «Declaración T1» (en lo sucesivo, «T1»), que debe contener diversas indicaciones (tipo y cantidad de las mercancías, destinatario, transportista, lugar de destino, etc.). La sección 1 de la T1 la conserva la aduana de partida, mientras que el resto del formulario acompaña a las mercancías durante el transporte.
Las mercancías deben ser presentadas en la aduana de destino dentro de un plazo establecido por la aduana de partida indicado en la T1 (plazo de presentación). En la práctica, este plazo va de algunos días a varias semanas. La aduana de destino comprueba que las mercancías coinciden con las indicaciones contenidas en la T1. Cuando la operación de tránsito se ha desarrollado regularmente, la aduana de destino envía la sección 5 de la T1 a la aduana de partida con una anotación al respecto.
Irregularidades en la operación de tránsito
4. El obligado principal es el titular de la operación de tránsito, y debe pagar los derechos y gravámenes no percibidos con ocasión de la introducción de las mercancías en el territorio aduanero si la operación de tránsito no se lleva a cabo de forma regular. Por regla general, debe prestar una garantía al efecto en el momento en el que comunica la operación de tránsito. Las normas que regulan los casos de irregularidades en la operación de tránsito estaban contenidas, durante el período de autos, entre 1991 y 1992 en el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87, (8) en el año 1993 en el artículo 49 del Reglamento nº 1214/92 (9) y en relación con los años 1994 y 1995 en el Reglamento de aplicación del CA. (10)
El artículo 378 del Reglamento de aplicación del CA tiene, en parte, el siguiente tenor:
«1. Sin perjuicio del artículo 215 del Código, [ (11) ] cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
– [...]
2. Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida [...], dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.
3. Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1, se determinare el Estado miembro en el que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, a la recaudación de los derechos y demás gravámenes [...] correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos [...].»
El artículo 379 del Reglamento de aplicación del CA tiene el siguiente tenor:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
B. La recaudación de la deuda aduanera
5. En relación con la recaudación de la deuda aduanera, en el período de autos se aplicaba, entre 1991 y 1993, ambos incluidos, el Reglamento (CEE) nº 1854/89, (12) y en los años 1994 y 1995 el CA. (13)
El artículo 217, apartado 1, primera frase, del CA tiene el siguiente tenor:
«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).»
El artículo 218, apartado 3, del CA tiene el siguiente tenor:
«Cuando se origine une deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:
a) calcular el importe de los derechos, y
b) determinar el deudor.»
El artículo 219 del Código aduanero tiene el siguiente tenor:
«1. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse:
a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;
b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.
Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.
2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.»
El artículo 221 tiene, en parte, el siguiente tenor:
«1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
[...]
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. [...]» (14)
C. Puesta a disposición de los recursos propios de las Comunidades
6. De conformidad con la Decisión 88/376/CEE, Euratom, (15) las deudas aduaneras recaudadas son recursos propios de las Comunidades que deben ser puestos a disposición de la Comisión en la fecha correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 (16) del modo que a continuación se describe.
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 tiene el siguiente tenor:
«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.»
De conformidad con los artículos 6, 9 y 10 del Reglamento nº 1552/89, el Tesoro de cada Estado miembro debe contabilizar los derechos constatados y consignarlos en el haber de una cuenta especial abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en el Tesoro del Estado miembro. Los derechos deben ser contabilizados y simultáneamente consignados en la cuenta especial a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho. A este respecto, se distingue entre derechos cobrados y derechos todavía no cobrados. Los derechos constatados pero todavía no cobrados y en relación con los cuales no se haya prestado ninguna fianza se anotarán en una contabilidad separada. En tales casos, la anotación en el haber de la cuenta especial tendrá lugar a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubieren cobrado las cantidades correspondientes a dichos derechos. Las cantidades consignadas en el haber de la cuenta especial son anotadas por la Comisión en su contabilidad.
El artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 tiene el siguiente tenor:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
III. Procedimiento administrativo previo y procedimiento judicial
7. En los años 1994 y 1995 se realizaron en los Países Bajos y en Alemania, en el marco del procedimiento de control de los Estados miembros en relación con la recaudación de los recursos propios de la Comunidad previsto en el Reglamento nº 1552/89, inspecciones sobre la aplicación de las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario. En los informes de inspección, la Comisión imputaba a las oficinas de aduana de partida de ambos Estados miembros haber recaudado con retraso numerosas deudas aduaneras en el caso de operaciones de tránsito que no se habían llevado a cabo de forma regular, concretamente varios meses después de la expiración del plazo de tres meses establecida al efecto. Ello había dado lugar a los consiguientes retrasos en la consignación de recursos propios de las Comunidades, por lo cual, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, debían pagarse los correspondientes intereses de demora.
8. Los Países Bajos y Alemania no cuestionaron las fechas de las recaudaciones y consignaciones impugnadas. Sin embargo, sostuvieron que no podía considerarse que dichas recaudaciones y consignaciones se hubieran efectuado con retraso.
9. En el caso de los Países Bajos (C‑460/01), posteriormente la Comisión calculó los intereses de demora, comunicó a las autoridades neerlandesas dicho cálculo y les requirió el pago de los intereses por importe de 5.323.395,06 NLG hasta el 23 de febrero de 1997. Los Países Bajos se negaron a ello.
10. Posteriormente, mediante escrito de 2 de febrero de 2000 la Comisión envió a los Países Bajos un dictamen motivado. Los Países Bajos respondieron al mismo mediante escrito de 28 de marzo de 2000, en el que negaban una vez más haber infringido el Derecho comunitario y se negaban a pagar los intereses reclamados.
11. Por no compartir dicha opinión, la Comisión decidió interponer ante el Tribunal de Justicia el presente recurso. En él, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, del artículo 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92, así como de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades,
entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, al
– no haber contraído y recaudado la deuda aduanera y los demás derechos correspondientes a más tardar al tercer día después de transcurrido dicho plazo o posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, (17) cuando el declarante de una operación de tránsito comunitario externo no probaba, en el plazo de tres meses tras el envío de la comunicación por parte de la aduana de partida que el envío no había sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación,
– no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes dentro del plazo establecido al efecto, y
– negarse a pagar intereses de demora.
12. En el caso de Alemania (C‑104/02), la Comisión requirió a las autoridades alemanas para que le enviaran los datos necesarios para el cálculo de los intereses de demora. Las autoridades alemanas se negaron a hacerlo alegando que no había habido ningún retraso con arreglo al Derecho comunitario.
13. Posteriormente, mediante escrito de 19 de julio de 2000 la Comisión envió a Alemania un dictamen motivado. Alemania respondió al mismo mediante escrito de 14 de septiembre de 2000, en el que negaba una vez más haber infringido el Derecho comunitario.
14. Por no compartir dicha opinión, la Comisión decidió interponer ante el Tribunal de Justicia el presente recurso. En él, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
Declare
– La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, y del artículo 379 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, al haber transferido con retraso recursos propios a la Comunidad.
– De conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 en relación con el período comprendido hasta el 31 de mayo de 2000, y con el artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000 en relación con el período posterior al 31 de mayo de 2000, la República Federal de Alemania está obligada a pagar al presupuesto de la Comunidad los intereses devengados en razón del retraso en la consignación de recursos propios.
– La República Federal de Alemania pagará las costas del procedimiento.
15. Mediante escrito de 5 de julio de 2002, el Reino de Bélgica solicitó que se le autorizara a intervenir en el procedimiento C‑104/02 como parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania. Dicha solicitud fue acogida mediante auto de 9 de septiembre de 2002.
IV. Sobre la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89 y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA A. Principales alegaciones de las partes
16. La Comisión y los Gobiernos neerlandés y alemán están de acuerdo en que las deudas aduaneras de los obligados principales resultantes de irregularidades en el régimen de tránsito (en lo sucesivo, «deudas aduaneras») no fueron recaudadas, durante los respectivos períodos de autos (asunto C‑460/01: del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1995; asunto C‑104/02: según el escrito de interposición del recurso, «en relación con los años 1993 y 1994») a más tardar inmediatamente después de la expiración del plazo de tres meses establecido en el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA (en lo sucesivo, «plazo de tres meses»), sino por regla general sólo varios meses más tarde. Sin embargo, las partes no están de acuerdo sobre si ello constituye un incumplimiento de Estado de los respectivos Estados miembros.
17. El Gobierno alemán sostiene, en primer lugar, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su contra (C‑104/02) por lo que respecta al primer motivo de recurso. Según afirma, en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 228 CE sólo puede declararse la existencia de un comportamiento contrario al Tratado si éste subsistía en la fecha de expiración del plazo para presentar observaciones fijado en el dictamen motivado. Ahora bien, según el Gobierno alemán en esa fecha las aduanas alemanas hacía tiempo que habían recaudado las deudas aduaneras y modificado la correspondiente práctica administrativa en el sentido exigido por la Comisión.
18. La Comisión considera que existe una infracción del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA. Alega que el plazo de tres meses obliga al Estado miembro de la aduana de partida a recaudar sin demora las deudas aduaneras. En apoyo de su postura, alega, en síntesis, (18) lo siguiente:
El plazo de tres meses no sólo obliga al obligado principal frente a la aduana de partida. Dicho plazo se aplica asimismo al Estado miembro de la aduana de partida frente a la Comunidad, ya que se trata de derechos que deben transferirse a la Comunidad en concepto de recursos propios.
En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218, apartado 3, del CA la contracción de las correspondientes deudas aduaneras debe efectuarse –salvo en el caso de que se apliquen plazos especiales con arreglo a las normas generales del Derecho comunitario– 19 –Reglamento nº 1182/71, citado en la nota 17 supra. en el plazo de dos días (prorrogable a un máximo de catorce días). Según la Comisión, en dicha fecha ya han nacido las deudas aduaneras, consta la competencia del Estado miembro y las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe del gravamen y de determinar la identidad del deudor.
19. Los Gobiernos neerlandés, alemán y belga niegan que el incumplimiento sistemático del plazo de tres meses constituya un incumplimiento de Estado. En apoyo de esta postura, alegan, en síntesis, (20) lo siguiente:
Del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA no se desprende que los Estados miembros estén obligados a recaudar las deudas aduaneras inmediatamente después de la expiración del plazo de tres meses. En efecto, según afirman dicho plazo tan sólo obliga al obligado principal, pero no al Estado miembro.
Los Estados miembros invocan asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto SPKR, 21 –Sentencia de 14 de noviembre de 2002 (C‑112/01, Rec. p. I‑10655). en la que éste declaró que el plazo de tres meses para la recaudación de las deudas aduaneras únicamente es, para la oficina de aduana de partida, un plazo de orden y no un plazo de prescripción.
Asimismo, invocan la formulación del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA y del artículo 221 del CA, de los que se desprende, a su entender, que la aduana de partida únicamente debe iniciar el procedimiento de recaudación de las deudas aduaneras una vez expirado dicho plazo.
Además, los Estados miembros invocan consideraciones prácticas. En el momento de la expiración del plazo de tres meses, las oficinas de aduana de partida difícilmente estarán en condiciones de recaudar inmediatamente las deudas aduaneras, ya que en ese momento todavía no disponen de todos «los datos que sean necesarios» en el sentido del artículo 217, apartado 1, primera frase, del Reglamento de aplicación del CA. Para poder recaudar la deuda aduanera, se necesita una apreciación global de las pruebas aportadas por el obligado principal hasta la expiración del plazo de tres meses. Sólo después de dicha apreciación puede determinarse si la deuda aduanera ha nacido, quién es el deudor y si la aduana de partida es competente. Puesto que se trata de un procedimiento de recaudación a posteriori, sólo después de ello puede determinarse la cuantía de la deuda aduanera. Por último, debe notificarse al deudor la liquidación de pago y también cobrar efectivamente la deuda aduanera, en su caso mediante la ejecución de las garantías depositadas. Sólo después puede contraerse la deuda aduanera.
20. Por último, la obligación de proceder a la recaudación de las deudas aduaneras inmediatamente después de la expiración del plazo de tres meses supondría, según dichos Estados miembros, una carga innecesaria para los obligados principales, ya que con frecuencia se comprueba a posteriori que la operación de tránsito se ha llevado a cabo después de expirado dicho plazo, pero en definitiva de forma regular.
B. Apreciación 1. Sobre la inadmisibilidad de los recursos
21. Por lo que respecta a las alegaciones formuladas por el Gobierno alemán en relación con la inadmisibilidad del recurso, procede señalar, en principio, que existe un interés protegido en la declaración del incumplimiento de Estado cuando éste se mantiene en el momento de celebrarse la última vista oral o no se ha subsanado por completo. (22)
22. En el presente caso, Alemania dio instrucciones a sus servicios aduaneros, antes de que expirara el plazo fijado en el dictamen motivado, para que transfiriesen antes de dicha fecha los recursos propios de la Comunidad reclamados por la Comisión. Cabe plantearse si con esto puede considerarse que quedó subsanado el incumplimiento de Estado y, por ende, resuelto el asunto.
23. En contra de considerar que el asunto ha quedado resuelto está el hecho de que supuestamente Alemania no ha cumplido en su integridad las obligaciones que le fueron impuestas, en la medida en que sigue negándose a pagar a la Comunidad los intereses de demora exigidos por la Comisión. (23) Si existe el derecho al cobro de intereses por parte de las Comunidades, esta falta de pago constituye un incumplimiento de Estado que ya existía en el momento de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado.
24. Consecuentemente, en un caso similar el Tribunal de Justicia declaró que «existe [...] un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar el crédito controvertido [...] y la de pagar los intereses de retraso [...] [y] es, por tanto, en cualquier caso, indispensable para examinar la oportunidad de las imputaciones derivadas de la falta de pago de los intereses de demora decidir sobre las derivadas del retraso con que la República Federal de Alemania ha liquidado los derechos controvertidos y con el que ha inscrito su importe en la cuenta de la Comisión». (24)
25. Así pues, procede declarar la admisibilidad de los recursos por incumplimiento del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89.
2. Sobre la cuestión de qué retraso en la actuación de los Estados miembros constituye el supuesto incumplimiento de Estado
26. En ambos procedimientos, la Comisión considera que los retrasos criticados constituyen una infracción del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA (25) y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89. En ambos asuntos, las pretensiones de los recursos se dirigen contra el retraso en la transferencia de recursos propios (primer motivo de recurso en el asunto C‑104/02 y segundo motivo de recurso en el asunto C‑460/01) y, en uno de los asuntos, además contra el retraso en la contracción y recaudación de las deudas aduaneras (primer motivo de recurso en el asunto C‑460/01). Ahora bien, es evidente que la Comisión y los Estados miembros parten de ideas diferentes sobre cuáles son las medidas concretas que los Estados miembros hubieran debido adoptar en el plazo de entre dos y como máximo catorce días (artículo 218, apartado 3, del CA) tras la expiración del plazo de tres meses.
27. La Comisión considera que, para cumplir el plazo, basta con iniciar el procedimiento de recaudación de las deudas aduaneras, es decir, con la notificación de la liquidación de pago al obligado principal. En cambio, los Estados miembros parten de la base de que, tras la expiración del plazo de tres meses, las oficinas de aduana deben proceder a la reclamación efectiva contra los obligados principales o a la ejecución de las garantías. A su vez, de ello deducen los Estados miembros que el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA no puede contener un plazo vinculante, sino sólo un plazo de orden, ya que en un plazo de en principio dos días tras la expiración del plazo de tres meses resulta imposible en la práctica completar el cobro de las deudas aduaneras.
28. En consecuencia, considero que procede ocuparse, con carácter preliminar, de la cuestión relativa a de qué operaciones dentro del procedimiento de recaudación de deudas aduaneras se trata en los presentes asuntos.
29. En primer lugar, procede señalar que la respuesta a dicha cuestión no puede deducirse únicamente del tenor del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA. En efecto, dicha disposición es diferente en las distintas versiones lingüísticas: la aduana de partida «recaudará» las deudas aduaneras (26) o «procederá a la recaudación». (27) Además, dicha disposición no hace referencia ni al retraso en la «contracción» criticado por la Comisión ni a la «transferencia de los recursos propios». En consecuencia, el verdadero objeto de los recursos por incumplimiento sólo puede determinarse partiendo de una visión general del sistema de recaudación de recursos propios bajo la forma de deudas aduaneras del obligado principal en caso de irregularidades en el régimen de tránsito.
30. En efecto, el paso determinante para la transferencia de los recursos propios dentro del plazo establecido al efecto no es la conclusión del proceso de recaudación, (28) sino más bien sólo de una parte del mismo, concretamente de la comunicación al deudor «del importe de los derechos». En efecto, esta comunicación es simultáneamente la «constatación» del derecho de la Comunidad a dichos gravámenes (artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89), que, a su vez, da lugar a la anotación en la contabilidad especial (artículo 6 del Reglamento nº 1552/89) y, con ello, a que empiece a correr el plazo para la consignación en la cuenta especial a nombre de la Comisión que en última instancia persigue ésta (artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89).
31. Así pues, se pone de manifiesto que el acto administrativo determinante para el retraso en la transferencia de recursos propios que en última instancia imputa la Comisión lo constituye la «comunicación» al obligado principal de la deuda aduanera nacida como consecuencia de las irregularidades en la operación de tránsito. De este modo, el problema que debe resolverse aquí se reduce a la cuestión de si el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA obliga a los Estados miembros a girar contra el obligado principal inmediatamente después de la expiración del plazo la liquidación de pago relativa a las deudas aduaneras.
32. En relación con el presente procedimiento, de dicha cuestión se desprende, en primer lugar, que las pretensiones de los recursos de la Comisión están innecesariamente formuladas de un modo diferente y que, ciertamente, no constituyen un modelo de claridad. Sin embargo, manifiestamente los recursos tienen por objeto que se declare que el incumplimiento de Estado lo constituye el retraso en la transferencia de recursos propios (artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89) como consecuencia d el retraso en el envío a los obligados principales de las liquidaciones de pago (artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA).
33. Además, esto parece confirmar que los Estados miembros no están, en todo caso, obligados a aportar también efectivamente las deudas aduaneras en un plazo de en principio dos días (artículo 218, apartado 3, del CA) tras la expiración del plazo de tres meses. Esto último resulta pertinente en relación con los problemas prácticos aducidos por los Estados miembros que intervinieron en los presentes procedimientos, pues deja claro que los Estados miembros difícilmente pueden invocar, en apoyo de la alegación según la cual el plazo de tres meses es un simple plazo de orden, el hecho de que la reclamación contra el obligado principal o la ejecución de las garantías en el plazo de dos días tras la expiración del plazo de tres meses resulten difícilmente realizables en la práctica.
3. Sobre la cuestión de si el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA establece un simple plazo de orden
34. Así pues, los presentes procedimientos por incumplimiento versan sobre la cuestión de si los Países Bajos y Alemania estaban obligados, de conformidad con el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA, a enviar a los obligados principales una liquidación de pago en un plazo de en principio dos días tras la expiración del plazo de tres meses.
35. Los Estados miembros y la Comisión no se ponen de acuerdo sobre la cuestión de si el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA constituye a ese respecto un plazo de orden de cuyo incumplimiento no cabe deducir la existencia de un incumplimiento de Estado o si dicha disposición obliga a los Estados miembros con carácter vinculante a enviar de inmediato la liquidación de pago.
36. En mi opinión, en el caso de dicho plazo se trata de un plazo vinculante para los Estados miembros cuyo incumplimiento constituye un incumplimiento de Estado. A ello no se oponen ni la jurisprudencia dictada hasta ahora por el Tribunal de Justicia ni consideraciones prácticas, ni tampoco supone una carga innecesaria para el obligado principal.
a) Sobre la jurisprudencia dictada hasta ahora por el Tribunal de Justicia
37. Los Estados miembros invocan, en mi opinión incorrectamente, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto SPKR. (29) En efecto, en aquel asunto el Tribunal de Justicia examinó una cuestión diferente de la planteada en los presentes procedimientos.
38. En primer lugar, en la citada sentencia el Tribunal de Justicia no se ocupó del plazo de tres meses, sino del plazo para la comunicación al obligado principal establecido en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación del CA (plazo de once meses). En segundo lugar, los fundamentos de Derecho de aquella sentencia no podrían trasladarse al plazo establecido en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación del CA (plazo de tres meses) ni siquiera si ambos plazos –tal como alegaron los Estados miembros– fueran considerados como una totalidad («plazo de catorce meses»).
39. En efecto, es cierto que en aquel asunto el Tribunal de Justicia declaró que el plazo de que se trataba no es un plazo de prescripción, sino un plazo de orden. Sin embargo, en aquel asunto se trataba de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de dicho plazo frente al obligado principal, y más exactamente sobre la cuestión de si la aduana de partida sigue teniendo derecho, aun después de la expiración de dicho plazo, a recaudar las deudas aduaneras, a la que el Tribunal de Justicia respondió afirmativamente.
40. Además, para sustentar su tesis de que se trataba de un plazo de orden, el Tribunal de Justicia invocó el hecho de que el incumplimiento de dicho plazo no podía ir en perjuicio del Presupuesto comunitario, ya que ello sería contrario al interés de las Comunidades en la recaudación de las deudas aduaneras, transferidas a las Comunidades en concepto de recursos propios.
41. En cambio, en los presentes asuntos se trata sobre la relación existente entre los Estados miembros y la Comunidad, y más exactamente sobre la cuestión de si los Estados miembros están obligados, frente a la Comunidad, a respetar (en el presente caso) el plazo de tres meses establecido en el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA. Ahora bien, puesto que en el citado asunto el Tribunal de Justicia subrayó precisamente el interés de la Comunidad en la recaudación de las deudas aduaneras en concepto de recursos propios de las Comunidades, ello abogaría más bien en favor de considerar el plazo de tres meses, por lo que respecta a los Estados miembros, no como un plazo de orden, sino como un plazo vinculante para los Estados miembros.
b) Sobre los problemas prácticos para el cumplimiento del plazo del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA
42. Los Estados miembros invocan principalmente problemas prácticos para fundamentar por qué razón, en su opinión, el plazo del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA es un plazo de orden. En efecto, según afirman, en muchos casos en el momento de la expiración del plazo de tres meses la aduana de partida no dispone de los datos necesarios para girar la liquidación de pago, o debe aún comprobar la información facilitada por el obligado principal. En efecto, el deudor principal tiene hasta el último día del plazo de tres meses para aportar pruebas de la regularidad de la presentación de las mercancías. Lo mismo se aplica, en caso de no presentación del envío, a las pruebas relativas a la identidad del responsable de la misma y al lugar de la infracción. Sólo una vez que se ha comprobado que efectivamente ha nacido la deuda aduanera y que el obligado principal es el deudor se procede a la clasificación arancelaria y se calcula la cuantía de las deudas aduaneras.
43. Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las dificultades prácticas de aplicación alegadas por las partes no sirven, en principio, para justificar un incumplimiento de Estado. (30) Serían pertinentes, a lo sumo, en el caso de que se tratara de problemas objetivos, es decir, inherentes al sistema del régimen de tránsito, que impidieran objetivamente a los Estados miembros cumplir con sus obligaciones. Es evidente que esto es lo que pretenden demostrar los Estados miembros que intervinieron en los presentes procedimientos.
44. En mi opinión, sus explicaciones no resultan convincentes. En efecto, los problemas prácticos sólo serían inherentes al sistema si las pruebas que todavía pudiera aportar el obligado principal fueran un requisito necesario para poder girar la liquidación de pago. En mi opinión, esto podría no ser así, tal como se desprende de las siguientes reflexiones.
45. De conformidad con el artículo 218, apartado 3, del CA, en el caso de las deudas aduaneras del tipo de que aquí se trata el plazo de dos días para la contracción en el Estado miembro (y, por ende, para girar la liquidación de pago) (31) empieza a contar, con carácter general, en la fecha en que las autoridades aduaneras «estén en condiciones» de calcular el importe de los derechos y determinar el deudor. Es cierto que dicha disposición no se refiere a la determinación de la competencia de la respectiva autoridad, pero el cumplimiento de este requisito debe comprobarse con carácter general en todas las actuaciones administrativas y puede considerarse, por tanto, como un supuesto de hecho tácitamente contenido en el artículo 218, apartado 3, del CA.
46. Así pues, cabe preguntarse en qué momento la aduana de partida puede considerar, con carácter general, que se ha producido el nacimiento de la deuda aduanera y está en condiciones de determinar el deudor, de calcular el importe de los derechos y de comprobar su propia competencia.
i) Sobre el nacimiento de la deuda aduanera
47. El régimen de tránsito es un «régimen de suspensión». (32) En consecuencia, en el momento de la importación de las mercancías no existe, en principio, una deuda aduanera. Sin embargo, nace una deuda aduanera cuando el obligado principal no cumple con sus obligaciones, (33) es decir, en principio –tal como acertadamente señala la Comisión– en el momento en que expira el plazo de presentación. (34) En la práctica, el plazo de presentación expira sólo unas pocas semanas después del inicio de la operación de tránsito. Así pues, ya en esa fecha muy temprana existe una presunción legal de que el obligado principal es deudor de la deuda aduanera.
48. Sin embargo, antes de reclamar la deuda aduanera deben efectuarse determinadas comprobaciones administrativas, y una vez realizadas sin éxito debe informarse al obligado principal y requerirle para que aporte pruebas de la regularidad de la operación. Esta comunicación debe efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación del CA, «a la mayor brevedad posible y, a más tardar», once meses después del inicio de la operación de tránsito, por lo que evidentemente también puede efectuarse antes.
49. Visto desde este punto de vista, el plazo de tres meses consecutivo a la notificación al obligado principal tan sólo tiene sentido en relación con la última de varias posibilidades, consistente en probar a posteriori la regularidad de la operación de tránsito y refutar de manera definitiva (35) la presunción legal de la existencia de una infracción que dé lugar a una deuda aduanera por parte del obligado principal.
50. En principio, la regularidad de la operación de tránsito sólo se prueba mediante la aportación de la sección 5 del T1. Alternativamente, el artículo 380 del Reglamento de aplicación del CA también menciona la aportación de otras pruebas a satisfacción de las autoridades aduaneras de la regularidad de la presentación de las mercancías. Si el obligado principal o la propia aduana de partida consiguen aportar uno de estos documentos en el plazo de tres meses, por regla general su examen no tiene por qué entrañar, por tratarse de documentos aduaneros, (36) problemas tan grandes como para justificar el retraso en la liquidación de pago más allá de los plazos establecidos en los artículos 217 y ss. del CA.
51. En consecuencia, en mi opinión la aduana de partida puede considerar, a más tardar tras la expiración del plazo de tres meses del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA, que ha nacido la deuda aduanera del obligado principal por infracciones en la operación de tránsito.
52. Por consiguiente, las alegaciones formuladas por los Estados miembros por lo que respecta a los problemas prácticos en relación con el nacimiento de la deuda aduanera resultan poco convincentes.
ii) Sobre la determinación del deudor en el caso de irregularidades en el régimen de tránsito
53. Como queda señalado, (37) del artículo 378, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación del CA se desprende una presunción legal sobre el nacimiento de la deuda aduanera y, con ella, también sobre la condición de deudor del obligado principal. Esto significa que ya desde una fecha muy temprana existe la presunción legal de la condición de deudor del obligado principal. La expiración del plazo de tres meses sin que se hayan aportado las pruebas requeridas simplemente confirma de manera definitiva para la aduana de partida esa condición de deudor.
54. En la medida en que los Estados miembros se refieren fundamentalmente, por lo que respecta a los problemas prácticos, al caso en el que el obligado principal aporte pruebas de su no responsabilidad y éstas deban ser evaluadas, procede señalar que, de acuerdo con el tenor del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA, existe una presunción legal del nacimiento de una deuda aduanera del obligado principal basada exclusivamente en la falta de pruebas de la regularidad de la operación de tránsito y que, por tanto, no tiene nada que ver con la existencia de culpa. Por tanto, no es suficiente con que el obligado principal pruebe que, si bien la operación de tránsito no se ha realizado regularmente, la responsabilidad recae sobre otra persona. (38) Al margen de ello, lo cierto es que los Estados miembros no han demostrado que los obligados principales aporten de manera frecuente o regular este tipo de pruebas que requieren investigaciones de carácter más bien detectivesco, ni siquiera que lo intenten.
55. En consecuencia, en mi opinión la aduana de partida está en condiciones de identificar al obligado principal como el probable deudor de la deuda aduanera mucho antes de la expiración del plazo de tres meses del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA.
56. Por consiguiente, las alegaciones formuladas por los Estados miembros por lo que respecta a los problemas prácticos en relación con la determinación del deudor también resultan poco convincentes.
iii) Sobre la determinación del importe de los derechos
57. La cuantía de las deudas aduaneras por irregularidades en la operación de tránsito se rige por la deuda aduanera de importación que hubiera debido pagarse si las mercancías no se hubieran transportado a través del territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito, sino que se hubieran despachado a libre práctica en el mismo. (39) Por tanto, se trata de la cuantía de la deuda aduanera de importación (provisionalmente no recaudada). Esta se calcula con base en el valor en aduana de las mercancías, que se determina, en aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, (40) en función de la clasificación arancelaria correspondiente. (41) Los datos necesarios para la clasificación arancelaria y la determinación del valor en aduana (como la cantidad y el tipo de las mercancías) deben facilitarse ya en la declaración de tránsito presentada en el momento de la introducción de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad. Por consiguiente, en principio la aduana de partida puede calcular el importe de los derechos ya desde el inicio de la operación de tránsito.
58. La alegación del Gobierno alemán según la cual en la práctica es frecuente que, por lo general, la declaración de tránsito T1 no se cumplimente en su totalidad no impide que la cuantía de la deuda aduanera pueda calcularse en el momento de la expiración del plazo de tres meses. En efecto, la comprobación de que la declaración de tránsito ha sido debidamente cumplimentada es una obligación de los Estados miembros, que por lo tanto no pueden invocar su incumplimiento en su defensa. Tampoco se opone a ello la indicación del Gobierno alemán según la cual en el marco del régimen de tránsito no existe la obligación de indicar en la declaración el valor de las mercancías. (42) En efecto, eso sólo significa que las oficinas de aduana de partida deben determinar por otros medios el imprescindible valor de las mercancías en el caso de que ello sea necesario para el cálculo de derechos devengados con posterioridad. Sin embargo, no veo por qué razón esta operación (que puede ser muy compleja) sólo habría de ser posible después de la expiración del plazo de tres meses. (43)
59. Los Estados miembros alegaron asimismo –sin ser contradichos por la Comisión– que, lógicamente, el cálculo del importe de los derechos en el momento de la presentación de la declaración de las mercancías sólo se lleva a cabo en la medida en que ello sea necesario para el cálculo de las garantías. (44) Sin embargo, a menudo las garantías adoptan la forma de una garantía a tanto alzado o una garantía individual, sin que sea necesario proceder al cálculo exacto de la deuda aduanera de importación en que podría incurrirse. (45)
60. En mi opinión, no todo puede depender, como sostienen los Estados miembros, de si el importe de los derechos ya fue determinado o no en cada caso concreto con motivo del cálculo de una garantía. Ahora bien, por otro lado tampoco puede exigirse a las oficinas de aduana que calculen con carácter cuasi precautorio el importe de los derechos de importación en todas y cada una de las operaciones de tránsito iniciadas: en efecto, la regularidad de la operación de tránsito debería ser el caso general, por lo que en la mayoría de los casos ello supondría una carga administrativa innecesaria.
61. A mi entender, también en este contexto el elemento determinante por lo que respecta a la posible fecha de cálculo del importe de los derechos debería ser la consideración según la cual –como he señalado antes– (46) la presunción legal de la existencia de una deuda aduanera del obligado principal existe ya desde en momento muy temprano, a saber, tan pronto como expira el plazo de presentación de las mercancías sin que se haya producido ésta. El plazo de tres meses tan sólo ofrece la última de varias posibilidades de probar finalmente la regularidad de la operación de tránsito.
62. Consecuentemente, la aduana de partida debería estar obligada a calcular con carácter precautorio el importe de los derechos a más tardar una vez concluidas las investigaciones administrativas (plazo de once meses), (47) es decir, ya al comienzo del plazo de tres meses, lo que, tal como acertadamente señala la Comisión, debería estar en condiciones de hacer con base en las indicaciones al respecto que deben proporcionarse en la declaración de tránsito T1.
63. Así pues, también las alegaciones formuladas por los Estados miembros por lo que respecta a los problemas prácticos para el cálculo del importe de los derechos resultan, en mi opinión, poco convincentes.
iv) Sobre la determinación de la competencia
64. La aduana de partida puede determinar su propia competencia o la de otro Estado miembro dentro del plazo transcurrido desde la expiración del plazo de presentación hasta que expire el decimoprimer mes siguiente al inicio de la operación de tránsito (48) mediante sus propias investigaciones. Si no lo consigue, el artículo 378, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación del CA contiene igualmente –tal como ya declaró el Tribunal de Justicia en relación con una disposición que le antecedió– (49) una presunción legal sobre la existencia de la competencia, concretamente en relación con el Estado miembro de la aduana de partida.
65. Esta presunción sólo puede refutarse si se prueba que otro Estado miembro es competente por haberse cometido la infracción o irregularidad en otro lugar. (50) Es cierto que el obligado principal puede aportar pruebas a este respecto dentro del plazo de tres meses. Sin embargo, resulta más que dudoso que la aportación de tales pruebas pueda considerarse como algo tan frecuente como para recibir la calificación de obstáculo inherente al sistema para el envío inmediato de una liquidación de pago. En efecto, la presentación de pruebas «en el último minuto» no es un problema específico de las normas que regulan el régimen de tránsito comunitario. Por el contrario, se trata de un problema que se plantea en relación con cualquier período para la aportación de pruebas que refuten una presunción legal.
66. Los Estados miembros que intervinieron en los procedimientos tan sólo alegaron, a este respecto, que no están en condiciones de aportar información, en relación con el período de autos, sobre la frecuencia con la que los obligados principales intentaron aportar pruebas contra la competencia de la oficina de aduana de partida todavía dentro del plazo de tres meses. (51) Alegaron que, para ello, podría ser necesario realizar un análisis en profundidad de cada caso concreto. Especialmente en el caso de alegación de un cambio de competencia más importante en la práctica, el de la sustracción a la vigilancia aduanera, a menudo (si no exclusivamente) la prueba correspondiente sólo podría aportarse mediante documentos administrativos, como actas policiales. Ahora bien, a este respecto la Comisión señala acertadamente que, por regla general, su examen no tendría por qué entrañar grandes dificultades. Además, el artículo 219 del CA ofrece la posibilidad de ampliar el plazo para el envío de la liquidación de pago hasta un máximo de catorce días en diversos casos concretos de presentación de pruebas poco antes de la expiración del plazo establecido al efecto.
67. En consecuencia, en el presente caso no puede excluirse, en virtud únicamente de la posibilidad de presentar pruebas que refuten la presunción legal de competencia poco antes de la expiración del plazo, que el plazo para el envío de la liquidación de pago constituya un simple plazo de orden para los Estados miembros de la Comunidad.
68. Considero, pues, que, a más tardar en el momento en el que expira el plazo de tres meses del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA, la aduana de partida está en condiciones, para determinar la competencia.
69. Por tanto, también las alegaciones formuladas por los Estados miembros por lo que respecta a los problemas prácticos en relación con la determinación de la competencia resultan poco convincentes.
c) Sobre la carga innecesaria para el obligado principal en el caso de que la operación de tránsito se realice regularmente a posteriori
70. El Gobierno neerlandés alegó que la obligación de enviar al obligado principal la liquidación de pago de las deudas aduaneras inmediatamente después de la expiración del plazo de tres meses supone una carga desproporcionada para aquél en el caso, por ejemplo, de que el ulterior envío de la sección 5 del T1 ponga de manifiesto que la operación de tránsito, si bien se realizó tardíamente, se completó por lo demás regularmente. Además, afirma que, en la mayoría de los casos, el obligado principal no es responsable de las irregularidades en la operación de tránsito.
71. No comparto esa opinión, ya que en tales casos se aplica, tal como señaló la Comisión sin ser contradicha por los Estados miembros, el sistema de devolución de las deudas aduaneras indebidamente recaudadas: en efecto, si tras el pago de la deuda aduanera se prueba que la operación de tránsito se realizó regularmente dentro del plazo establecido al efecto o que, una vez expirados todos los plazos, la operación se realizó tardíamente, pero por lo demás de forma regular, es posible proceder a la devolución de las deudas aduaneras, ya que en ese caso quedará definitivamente refutada la presunción legal del nacimiento de la deuda aduanera del obligado principal. (52)
En efecto, en ese caso se presume, con arreglo al artículo 204, apartado 1, del CA, en relación con el artículo 859 del Reglamento de aplicación del CA, que las infracciones «no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del [...] régimen aduanero». 53 –Es cierto que el artículo 859 del Reglamento de aplicación del CA sólo se aplica desde el 1 de enero de 1994. Sin embargo, según la tesis sostenida por la Comisión en la vista sin haber sido contradicha por los Estados miembros, el derecho a la devolución existía ya, durante el período objeto de los presentes procedimientos, en virtud de la aplicación de las disposiciones que antecedieron al artículo 204, apartado 1, del CA. Con ello se comprueba a posteriori que el incumplimiento de la obligación establecida en el Derecho aduanero (inobservancia del plazo de presentación) no dio lugar al nacimiento de la deuda aduanera. En ese caso, puede procederse a la devolución de la deuda aduanera del obligado principal con base en el artículo 236, apartado 1, del CA.
72. Por tanto, el envío inmediato de una liquidación de pago tras la expiración del plazo de tres meses no impone una carga desproporcionada al obligado principal, ya que incluso después de ello tiene la posibilidad de aportar la prueba de que las mercancías fueron regularmente presentadas en la oficina de aduana de destino y obtener de ese modo, en su caso, la devolución de las deudas aduaneras ya pagadas.
73. Por tanto, también las alegaciones formuladas por los Estados miembros en relación con la imposición de una carga desproporcionada para el obligado principal resultan poco convincentes.
V. Sobre la infracción del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 A. Principales alegaciones de las partes
74. El Gobierno alemán considera que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurso interpuesto en su contra (C‑104/02), ya que, con arreglo al artículo 228 CE, mediante el procedimiento por incumplimiento no puede obligarse a un Estado miembro a adoptar una determinada conducta.
75. La Comisión alega que el retraso en la recaudación de las deudas aduaneras de que se trata en los presentes procedimientos supuso de manera automática la omisión en la puesta a disposición de recursos propios de las Comunidades dentro del plazo establecido al efecto, ya que, como consecuencia de ello, los correspondientes derechos fueron constatados y consignados con retraso, lo que a su entender constituye una infracción de los artículos 2, 9 y 10 del Reglamento nº 1552/89. De conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, en caso de retraso deben pagarse intereses de demora. En consecuencia, la negativa a pagarlos constituye una infracción de la citada disposición.
76. Los Gobiernos neerlandés, alemán y belga consideran que no existe ninguna infracción de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89, ya que al no haberse producido retrasos en la recaudación de las deudas aduaneras, tampoco se produjeron retrasos en la consignación de los correspondientes recursos propios.
77. El Gobierno alemán alegó, en su escrito de contestación, que el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 es nulo, remitiéndose, como única fundamentación, a las observaciones que debía presentar posteriormente en otro asunto contra Alemania pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia. (54)
B. Apreciación 1. Sobre la cuestión de la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurso en el asunto C‑104/02
78. El recurso por incumplimiento con arreglo a los artículos 226 CE y 228 CE es una acción declarativa. Esta concepción se desprende del tenor del artículo 228 CE, de acuerdo con el cual se otorga al Tribunal de Justicia la posibilidad de declarar un incumplimiento de Estado, declaración que lleva aparejada una obligación de actuación del Estado miembro. Esto ultimo no sería necesario si el Tribunal de Justicia pudiera obligar directamente a los Estados miembros, en virtud de una facultad propia, a poner fin a la situación ilegal.
79. En consecuencia, no es posible invocar como tal un derecho al pago de intereses de demora por retrasos en la transferencia de recursos propios mediante el procedimiento por incumplimiento. En el marco de este procedimiento, únicamente es posible formular una pretensión que tenga por objeto que se declare la existencia de un incumplimiento de Estado por la negativa al pago de intereses de demora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89.
80. De ello se desprende que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurso de la Comisión en el asunto C‑104/02, que tiene por objeto que se obligue a Alemania a pagar al presupuesto de la Comunidad los intereses devengados en razón del retraso en la consignación de recursos propios.
81. En consecuencia, no procede analizar con mayor detalle las alegaciones relativas a la nulidad del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89. (55)
2. Sobre el fundamento del recurso en el asunto C‑460/01
82. El retraso en la comunicación del importe de los derechos (envío de la liquidación de pago) contraviniendo el artículo 218, apartado 3, del CA constituye simultáneamente un retraso en la constatación del derecho con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 1552/89. Ello supuso, de manera automática, que los recursos propios sólo fueran consignados en las cuentas abiertas en los Estados miembros a nombre de la Comisión con retraso, lo que constituye una infracción de los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1552/89.
83. En virtud de estos retrasos, nació, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, el derecho a intereses de demora que los Países Bajos no han discutido ni en cuanto a su alcance ni en cuanto a su cuantía. En consecuencia, la negativa de los Países Bajos a pagarlos constituye una infracción de la citada disposición.
VI. Conclusión
84. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
En el asunto C‑460/01,
1) Declare que el Reino de los Países Bajos,
– ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, del artículo 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92, así como de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades,
– entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, al
no haber girado la liquidación relativa a la correspondiente deuda aduanera y contraído los demás derechos correspondientes a más tardar al tercer día después de transcurrido dicho plazo o posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, habiendo transferido por este motivo con retraso recursos propios a la Comunidad, cuando el declarante de una operación de tránsito comunitario externo no probaba, en el plazo de tres meses tras el envío de la comunicación por parte de la aduana de partida que el envío no había sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación, y
– negarse a pagar intereses de demora.
2) Condene a los Países Bajos al pago de las costas del procedimiento.
En el asunto C‑104/02,
1) Declare que la República Federal de Alemania,
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades;
al haber, en los años 1993 y 1994,
cuando el declarante de una operación de tránsito comunitario externo no probaba, en el plazo de tres meses tras el envío de la comunicación por parte de la aduana de partida de que el envío no había sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación, no haber girado la liquidación relativa a la correspondiente deuda aduanera y contraído los demás derechos correspondientes a más tardar al tercer día después de transcurrido dicho plazo o posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, habiendo transferido por este motivo con retraso recursos propios a la Comunidad;
2) Declare la inadmisibilidad de la segunda pretensión del recurso;
3) Condene a la República Federal de Alemania al pago de las costas del procedimiento.
1 – Lengua original: alemán.
2 – Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, por el que se modifica, con vistas a la supresión de la presentación del aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº 222/77 relativo al tránsito comunitario (DO L 51, p. 1).
3 – Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 107, p. 1), en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de transito comunitario (DO L 137, p. 21).
4 – Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L 262, p. 1).
5 – Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1).
6 – Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
7 – Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1).
8 – Citado en la nota 3 supra.
9 – Citado en la nota 5 supra.
10 – Citado en la nota 7 supra.
11 – Nota no incluida en el original: el artículo 215, apartado 1, del CA tiene el siguiente tenor: «La deuda aduanera se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda.»
12 – Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1).
13 – Citado en la nota 6 supra.
14 – El Reglamento nº 1854/89 no contenía ninguna disposición análoga.
15 – Decisión 88/376/CEE, Euratom, del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24).
16 – Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1). Desde el 31 de mayo de 2000 se aplica el Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).
17 – DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149.
18 – A los pormenores de la fundamentación me referiré –en la medida en que lo considere oportuno– en el marco de la apreciación.
19 – Reglamento nº 1182/71, citado en la nota 17 supra.
20 – A los pormenores de la fundamentación me referiré –en la medida en que resulte necesario– en el marco de la apreciación.
21 – Sentencia de 14 de noviembre de 2002 (C‑112/01, Rec. p. I‑10655).
22 – Sentencias de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia (39/72, Rec. p. 101), y de 21 de septiembre de 1978, Comisión/Italia (69/77, Rec. p. 1749).
23 – Sentencia de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia, citada en la nota 22 supra, en relación con un caso de resolución del incumplimiento con posterioridad a la expiración del plazo.
24 – Sentencias de 20 de marzo de 1986, Comisión/Alemania (303/84, Rec. p. 1171), apartado 11, y de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia (68/88, Rec. p. 2965), apartado 17.
25 – O de las correspondientes disposiciones anteriores.
26 – «Erhebt» (alemán, lengua de procedimiento en el asunto C‑104/02).
27 – «Gaat de bevoegde Lid-Staat over tot de inning» (neerlandés, lengua de procedimiento en el asunto C‑460/01); «the competent Member State shall take steps to recover» (inglés); «el Estado miembro competente procederá a la recaudación» (español); «lo Stato membro competente procede alla riscossione» (italiano); «skall den behöriga medlemsstaten vidta åtgärder för att driva in» (sueco); y «l'État membre compétent procède au recouvrement» (francés).
28 – El procedimiento de recaudación está integrado, cronológicamente, por la «contracción» en el Estado miembro, la «comunicación al deudor», el pago de las deudas aduaneras o la ejecución de las garantías y, por último, en su caso, la ejecución forzosa de las deudas aduaneras (artículos 217 y ss. del CA). Ahora bien, puesto que, con arreglo al artículo 221 del CA, la comunicación al deudor del importe de los derechos debe efectuarse «desde el momento» de la contracción del importe con arreglo a los artículos 217 y ss. del CA, cabe considerar, sin embargo, que estos dos actos coinciden directamente en el tiempo.
29 – Citado en la nota 21 supra.
30 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica (52/84, Rec. p. 89), y de 26 de junio de 2003, Comisión/España (C‑404/00, Rec. p. I‑6695).
31 – Artículo 221, apartado 1, del CA.
32 – Artículo 84, apartado 1, del CA.
33 – Artículo 204, apartados 1, letra a), y 3, y artículo 96, apartado 1, del CA.
34 – Artículo 356 del Reglamento de aplicación del CA.
35 – Artículo 378, apartados 1 y 2, y artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA. En relación con el caso especial de la acreditación de la presentación con posterioridad al pago de las deudas aduaneras, véanse los puntos 71 y 72 infra.
36 – Es cierto que el artículo 380 del Reglamento de aplicación del CA no contiene una enumeración taxativa de las pruebas posibles («en particular»), pero del tipo de las pruebas enumeradas cabe deducir que no cualquier tipo de prueba puede bastar para refutar la presunción legal del artículo 378 del Reglamento de aplicación del CA.
37 – Puntos 49 y 51 supra.
38 – Si el hecho de no haber presentado las mercancías en la aduana de destino se debe, por ejemplo, a que han sido objeto de «sustracción a la vigilancia aduanera» durante la operación de tránsito, también la persona que haya sustraído las mercancías (es decir, en su caso, el ladrón) se convierte en deudor (artículo 203, apartados 1 y 3, del CA). Sin embargo, del CA no se desprende que, en ese caso, el obligado principal quede exento de la deuda aduanera o que sólo responda de ella con carácter subsidiario.
39 – En el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación del CA se habla de «recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes».
40 – Reglamentos de la Comisión por los que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, adoptados periódicamente.
41 – Artículos 28 y ss. del CA.
42 – Anexo 37, título I, parte B, apartado 2, letra c), del Reglamento de aplicación del CA.
43 – Toda vez que puede ser que, en ese momento, ya no sea posible determinar el importe de los derechos con base en el valor de las mercancías, por ejemplo, en caso de sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera.
44 – Artículo 94 del CA y artículos 359 y ss. del Reglamento de aplicación del CA.
45 – Artículos 367 y ss. y 373 del Reglamento de aplicación del CA.
46 – Véanse los puntos 49 y 53 supra.
47 – Artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación del CA.
48 – Artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación del CA.
49 – Sentencia de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen (C‑233/98, Rec. p. I‑7349), apartado 33.
50 – Esta competencia se desprende ya del artículo 215, apartado 3, del CA.
51 – El Gobierno alemán considera que esto es posible en entre el 20 y el 30 % de los casos, y el Gobierno neerlandés en aproximadamente el 1 % de los casos.
52 – Véase el punto 49 supra.
53 – Es cierto que el artículo 859 del Reglamento de aplicación del CA sólo se aplica desde el 1 de enero de 1994. Sin embargo, según la tesis sostenida por la Comisión en la vista sin haber sido contradicha por los Estados miembros, el derecho a la devolución existía ya, durante el período objeto de los presentes procedimientos, en virtud de la aplicación de las disposiciones que antecedieron al artículo 204, apartado 1, del CA.
54 – Asunto Comisión/Alemania (C‑105/02).
55 – Por lo demás, seguramente este motivo de defensa debería desestimarse también por extemporáneo con arreglo al artículo 42, apartado 2, primera frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que el Gobierno alemán no ha formulado ninguna nueva alegación, sino que se ha limitado a remitirse a un escrito presentado en un asunto diferente, que además sólo fue recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia después de expirado el plazo para la presentación del escrito de contestación en el presente asunto.
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