Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide fundamentalmente qué derechos posee, en virtud del Derecho comunitario, una empresa que si bien ha solicitado el pago de restituciones comunitarias a la exportación para un negocio de exportación determinado, se vio, no obstante, imposibilitada para aportar a tiempo a la autoridad competente la documentación necesaria relativa a la realización de dicho negocio de exportación.
II. Marco jurídico
2 El Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión (1) entró en vigor el 1 de enero de 1988 y fue modificado varias veces antes de ser derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión. (2) El Reglamento nº 800/1999 entró en vigor el 24 de abril de 1999 y es aplicable desde el 1 de julio de 1999. En virtud de su artículo 54, apartado 1, primer guión, el Reglamento nº 3665/87 sigue siendo aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se hayan aceptado las declaraciones de exportación antes de la puesta en aplicación del Reglamento nº 800/1999. Las exportaciones que fueron objeto del litigio principal se realizaron en 1995, por lo que, de conformidad con esta norma de colisión temporal, les es aplicable el Reglamento nº 3665/87 por lo que respecta a la concesión de las eventuales restituciones a la exportación.
3 Según su artículo 1, el Reglamento nº 3665/87 era aplicable, entre otras, a las exportaciones de arroz.
4 En su versión vigente en el momento en que se desarrollaron los hechos que originaron el litigio principal, el artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 establecía lo siguiente:
«1. La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
[...]
2. El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
3. [...]
4. Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.
5. La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, acompañada o no de justificantes, así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en al apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado 2.
6. [...]
7. [...]»
5 El artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 establecía lo siguiente:
«Cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.»
6 El artículo 18 del Reglamento nº 3665/87, citado en el artículo 47, apartado 4, especificaba la documentación necesaria para probar el cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo. Esta disposición fue modificada varias veces, con el fin de facilitar la correspondiente prueba de las exportaciones comunitarias.
7 Para comprender mejor el litigio principal también hay que tener en cuenta el artículo 22, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87:
«A instancia del exportador, los Estados miembros anticiparán todo o parte del importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se garantice, mediante la prestación de una fianza, el importe de dicho anticipo incrementado en un 15 %.
Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales sea posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.»
8 El artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 señalaba lo siguiente:
«Cuando el importe adelantado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación de que se trate o por una exportación equivalente, reembolsará el exportador la diferencia entre ambos importes incrementada en el 15 % de dicha diferencia.
No obstante, cuando, por causa de fuerza mayor:
- no puedan aportarse las pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución o
- el producto llegue a un destino distinto de aquel para el que se hubiere calculado el adelanto,
no se recuperará el aumento del 15 %.»
9 Los motivos por los que se adoptaron los artículos 47 y 48 del Reglamento nº 3665/87 se describen en el penúltimo considerando en los términos siguientes:
«Considerando que, por razones de buena gestión administrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular, cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador.»
10 Debe añadirse que las disposiciones análogas de los artículos 49 y 50 del Reglamento nº 800/1999 se corresponden en gran medida con los artículos 47 y 48 del Reglamento nº 3665/87, antes citados. El artículo 49, apartado 5, del Reglamento nº 800/1999, que sucede al artículo 47, apartado 5, del Reglamento nº 3665/87, establece lo siguiente:
«[...] No obstante, si estas solicitudes se presentan en los seis meses posteriores a este plazo, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 50.» (3)
El artículo 50, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 800/1999 corresponde al artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87.
III. Hechos que originaron el litigio, procedimiento y cuestiones prejudiciales
11 En 1995, Eurico Italia SpA (en lo sucesivo, «Eurico») exportó tres partidas de arroz a Israel y solicitó para ello al Ministero delle Finanze (en lo sucesivo, «Ministero») el pago de restituciones comunitarias a la exportación.
12 En julio de 1995, las autoridades competentes abonaron un anticipo a Eurico de alrededor de 33 millones de ITL.
13 Pese a exigírselo repetidamente, Eurico no logró obtener posteriormente de los compradores israelíes la documentación necesaria para demostrar la llegada de las mercancías al lugar de destino. Puesto que se vio imposibilitada para respetar el plazo de dos meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 para aportar la documentación necesaria, el 6 de marzo de 1996 -y por tanto claramente dentro del plazo previsto en el artículo 47, apartado 5, del Reglamento nº 3665/87- Eurico presentó dos solicitudes al Ministero para que le concediera una prórroga del plazo.
14 El Ministero rechazó las solicitudes mediante escrito de 19 de octubre de 1996, alegando para ello que en el momento en que presentó la solicitud Eurico disponía aún de seis meses más para obtener la documentación necesaria. El Ministero señalaba, además, que seguía faltando dicha documentación pese a que había transcurrido el mayor plazo posible de conformidad con los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87. Por ello, el Ministero concluyó que debían desestimarse las solicitudes de restituciones a la exportación.
15 El 18 de diciembre de 1996, el Ministero exigió a Eurico la devolución del anticipo ya abonado. Los recursos presentados como consecuencia de ello por Eurico fueron desestimados, por lo que éste tuvo que abonar la cantidad exigida más un recargo del 15 %.
16 Únicamente después de realizar peticiones a través de las autoridades italianas y de encomendar el asunto a abogados, Eurico consiguió, en noviembre de 1997, la documentación necesaria de Israel, que remitió al Ministero el 3 de diciembre de 1997.
17 El 4 de diciembre de 1997, Eurico demandó al Ministero ante el Tribunale di Genova solicitando que le abonara alrededor de 103 millones de ITL en concepto de restituciones a la exportación. Mediante sentencia de 3 de febrero de 2000, el Tribunale de Genova declaró que la pretensión de Eurico estaba fundada con arreglo al artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87, desestimando así excepciones relativas a la falta de jurisdicción. En apoyo de su decisión declaró que la «sociedad invoca su derecho a obtener la reapertura de los plazos para la presentación del documento relativo al despacho al consumo, que no se pudo presentar en el plazo de doce meses desde la fecha de aceptación de la declaración de exportación, aun cuando el exportador había actuado de modo diligente para conseguirlo (situación que se ha acreditado, de hecho, en los autos, ya que Eurico se ocupó de ello con la debida diligencia, propiciando la intervención de la representación diplomática y del ICE, solicitando la expedición de la documentación sustitutoria a las aduanas israelíes)».
18 El Ministero interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Según la resolución de remisión, el Ministero censuraba especialmente la interpretación que el Tribunale di Genova había hecho del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87. Efectivamente, en su opinión, el plazo previsto no puede superar -con independencia de una eventual prórroga- el límite máximo de dieciocho meses. En el litigio principal, sin embargo, se presentó la documentación completa alrededor de treinta y dos meses después de que se aceptaran las declaraciones de exportación. Ello se desprende del artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, según el cual la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47.
19 En el litigio principal, Eurico alegó que no puede deducirse del artículo 48 del Reglamento nº 3665/87 que se aplique un límite máximo a la concesión de un plazo suplementario ni que el plazo total para la presentación de la documentación necesaria no pueda superar los dieciocho meses.
20 Al considerar que era necesario interpretar el Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«A) Con arreglo a los artículos 47, apartado 4, y 48 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, ¿debe considerarse: a) que los plazos suplementarios que pueden concederse a los exportadores no pueden superar en ningún caso la duración máxima de dieciocho meses; o b) que, en cambio, la reducción del 15 % sólo se aplica en el caso de que se supere en más de seis meses el plazo ordinario y el plazo suplementario eventualmente concedido al exportador?
B) En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la cuestión anterior, ¿existen, con arreglo a los dos artículos antes mencionados, límites temporales máximos -habida cuenta de los distintos elementos, entre ellos los indicados en la motivación de la presente resolución, que puedan ser pertinentes al respecto desde el punto de vista del Derecho comunitario- dentro de los cuales pueden concederse los plazos suplementarios?
C) En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿cuáles son esos límites temporales máximos y, por tanto, cuáles son los plazos suplementarios con arreglo a los dos artículos antes citados?
D) En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿puede un particular, con arreglo a los dos artículos antes citados, invocar un derecho jurídicamente protegido a que los plazos suplementarios se fijen con una determinada duración (que se considere adecuada en relación con la dificultad para obtener la documentación prescrita)?
E) En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿puede el juez nacional, con arreglo a los dos artículos antes citados -en caso de que la autoridad administrativa no conceda los plazos suplementarios-, reconocer el derecho del exportador (que haya actuado diligentemente para conseguir los documentos y presentarlos en el plazo de doce meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento considerado) a obtener los plazos suplementarios y determinar su duración en función del tiempo efectivamente necesario para conseguir y presentar la documentación prescrita?»
IV. Sobre las cuestiones prejudiciales
21 Mediante las tres primeras cuestiones se pregunta, esencialmente, si cabe deducir del artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 exigencias relativas a la prórroga del plazo prevista en el artículo 47, apartado 4, de este Reglamento y, de ser así, en qué medida. Por el contrario, las dos últimas cuestiones prejudiciales se refieren a la tutela jurídica frente a una eventual decisión negativa de las autoridades nacionales sobre la concesión de plazos suplementarios en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87.
A. Sobre la prórroga del plazo para aportar las pruebas necesarias [cuestiones prejudiciales A a C]
1. Alegaciones de las partes
22 Tanto Eurico como la Comisión y el Gobierno francés alegaron en sus observaciones escritas, esencialmente, que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 no prevé una duración máxima para una eventual prórroga del plazo. Por consiguiente, corresponde a las autoridades nacionales fijar la duración del plazo prorrogado en cada caso concreto. En su opinión, para ello estas autoridades deben tomar en consideración la diligencia con que actuó el exportador que presenta la solicitud, la fundamentación de ésta y el tiempo estimado necesario para superar las dificultades alegadas.
23 Eurico rechaza la opinión de la administración italiana, según la cual debe excluirse en cualquier caso la prórroga por un plazo superior a seis meses y que, aun en el caso de que se otorgara tal prórroga, la restitución debería reducirse un 15 %. La referencia incluida en el artículo 48, apartado 2, letra a), al plazo establecido en el artículo 47, apartado 4, es aplicable, según Eurico, en el caso de que se supere el plazo prorrogado -y no el plazo de doce meses inicialmente previsto en el artículo 47, apartado 2 (en lo sucesivo, «plazo inicial»). De ello se desprende, en su opinión, que, en el caso de que haya obtenido una prórroga del plazo, el exportador también puede aportar la documentación necesaria en el plazo de seis meses a partir de la finalización del plazo, si bien ha de soportar en tal caso una reducción del 15 % de la cantidad que deba abonarse.
24 Según Eurico, la posición del Gobierno italiano tampoco puede mantenerse a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión. (4) En este contexto, Eurico señala que, según esta sentencia, la posibilidad prevista en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 de otorgar una prórroga del plazo persigue el objetivo de no privar automáticamente al exportador de las restituciones previstas por la normativa comunitaria cuando éste, a pesar de haber hecho todo lo que tenía que hacer, no ha podido presentar, por circunstancias objetivas, los documentos requeridos en el plazo de doce meses. En su opinión, este objetivo se opone al hecho de que un exportador diligente que puede justificar que el retraso se debe a causas objetivas deba soportar una reducción del 15 % de las restituciones. Además, considera que la postura del Gobierno italiano es incompatible con los principios de proporcionalidad y de la protección de la confianza legítima.
25 El Gobierno francés comparte, en lo esencial, la postura de Eurico y se opone a una interpretación según la cual el exportador dispone de un máximo de dieciocho meses a partir del día en que se haya admitido la declaración de exportación para aportar la documentación necesaria. En su opinión, el uso de la conjunción «y» en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 demuestra que deben haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 47 para que pueda comenzar el plazo de seis meses previsto en el artículo 48, apartado 2.
26 El Gobierno francés considera que la interpretación controvertida llevaría consigo que, en último término, las autoridades nacionales se verían privadas de su margen de apreciación sobre la duración de la prórroga que pueden conceder. Asimismo se remite al objetivo perseguido por la prórroga del plazo en virtud de la citada sentencia de 21 de enero de 1999.
27 La Comisión comparte también, fundamentalmente, la opinión de Eurico. Alega que las restituciones a la exportación deben abonarse en su totalidad cuando el exportador presenta la documentación necesaria dentro del plazo de doce meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 o, en su caso, en el plazo suplementario posterior previsto en el artículo 47, apartado 4. Por tanto, la reducción de un 15 % recogida en el artículo 48, apartado 2, se aplica cuando el exportador presenta la documentación entre la extinción del citado plazo y el final del sexto mes tras dicha extinción. Si el exportador presenta la documentación en un momento posterior, ya no tiene derecho alguno al abono de las restituciones.
2. Apreciación jurídica
28 Según el tenor del Reglamento nº 3665/87, el exportador que ha solicitado las restituciones a la exportación está obligado en principio, en virtud del artículo 47, apartado 2, a presentar el documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía prevista en el artículo 22 dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación. Mediante este plazo se pretende tomar en consideración el interés de la administración en una limitación de la duración del procedimiento. (5)
29 No obstante, como muestra el litigio principal de forma paradigmática, no cabe descartar situaciones en las que el exportador se vea imposibilitado, por razones no imputables al mismo, para presentar en el plazo fijado la documentación necesaria para demostrar el despacho al consumo de las mercancías en un tercer Estado, aunque sólo sea porque las autoridades aduaneras del tercer Estado no aceptan sus solicitudes. (6) En este marco es comprensible que el artículo 47, apartado 4, ofrezca la posibilidad de una prórroga del plazo, en la medida en que «[el] exportador [...] haya [...] hecho lo posible para obtener [los documentos exigidos] y presentarlos a tiempo».
30 En este contexto procede remitirse a la sentencia de 21 de enero de 1999, (7) acertadamente invocada por las partes, según la cual el objetivo de la posibilidad de una prórroga del plazo en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 consiste en «no privar automáticamente al exportador de las restituciones previstas por la normativa comunitaria cuando éste, a pesar de haber hecho todo lo que tenía que hacer, no ha podido presentar, por circunstancias objetivas, los documentos requeridos en el plazo de doce meses».
31 A este respecto cabe preguntarse si la prórroga del plazo recogida en el artículo 47, apartado 4, está sometida a condiciones especiales. El Gobierno italiano se basa claramente en el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 -en particular en la referencia que allí se hace a un período de seis meses tras la finalización de los plazos previstos en el artículo 47, apartados 2, 4 y 5- para interpretar el artículo 47, apartado 4, en el sentido de que no permite la concesión de una prórroga del plazo mayor de seis meses o bien que la duración total del plazo para aportar la documentación necesaria no puede superar en ningún caso los dieciocho meses, y que debe aplicarse la reducción del 15 % a las restituciones siempre que se aporte dicha documentación después de que el plazo inicial de doce meses haya finalizado.
32 Esta interpretación no resulta convincente, pues no se corresponde con el tenor ni con el espíritu de las disposiciones consideradas.
33 Respecto al tenor del artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 debe señalarse, como hace el Gobierno francés, que la referencia a los plazos del artículo 47 contiene la conjunción «y», de forma que la reducción de las cantidades restituibles prevista en esta disposición se somete a la condición de que se haya aportado la documentación en los seis meses siguientes a la finalización del plazo correspondiente. El plazo de que se trata es el plazo de doce meses del artículo 47, apartado 2, o bien, si se ha concedido una prórroga del plazo en virtud del artículo 47, apartado 4, el plazo suplementario concedido. La conjunción «y» pone de manifiesto que los efectos jurídicos previstos en el artículo 48, apartado 2, letra a), tienen lugar tanto tras la finalización del plazo inicial establecido en el artículo 47, apartado 2, como tras la finalización del plazo suplementario previsto en el artículo 47, apartado 4.
34 Si bien es cierto que el artículo 48, apartado 2, letra a), hace referencia, entre otros extremos, a la finalización del plazo prorrogado del artículo 47, apartado 4, no se halla dentro del contexto legal de esta disposición, puesto que regula otra materia, claramente distinta. Efectivamente, el artículo 47, apartado 4, trata la cuestión del plazo dentro del cual el exportador debe demostrar que cumple las condiciones necesarias para que le abonen las cantidades eventualmente solicitadas; por su parte, el artículo 48, apartado 2, letra a), hace referencia a la cuestión del efecto jurídico que puede tener una superación relativamente leve del plazo. La falta de relación sistemática entre ambas disposiciones jurídicas se pone de manifiesto en el hecho de que el artículo 47, apartado 4, destaca el comportamiento del exportador y hace depender la concesión de un plazo suplementario de la diligencia de éste, mientras que el artículo 48, apartado 2, letra a), no toma de ningún modo en consideración las razones por las que se superó el plazo.
35 Por lo que respecta al espíritu y finalidad del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 debe tenerse en cuenta que una interpretación de esta disposición según la cual el cálculo del plazo suplementario allí previsto no está sometido a ninguna condición en virtud del artículo 48, apartado 2, letra a), también debe ser compatible con el espíritu y finalidad de la disposición.
36 En este sentido, el Tribunal de Justicia subrayó en su sentencia de 21 de enero de 1999 (8) que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 concede a las autoridades nacionales un margen de apreciación, que comprende tanto la valoración del comportamiento del exportador, esto es, si éste ha hecho todo lo que estaba en su mano para obtener la documentación, como el examen de las distintas circunstancias del caso concreto que puedan justificar una determinada prórroga. Si el artículo 48, apartado 2, letra a), impusiera condiciones, el margen de apreciación de las autoridades nacionales se vería vaciado de contenido.
37 Ello es aún menos aceptable si se tiene en cuenta que el artículo 47, apartado 4, pretende garantizar que el exportador no se vea desprovisto de su derecho por razones ajenas a su voluntad. (9) Pero si las autoridades nacionales no pudieran determinar discrecionalmente la duración del plazo suplementario -tomando en consideración todas las circunstancias del caso concreto-, el exportador correría el riesgo de perder su derecho a causa de una regulación estricta de los plazos, aun cuando la imposibilidad de aportar las pruebas se debiera a causas ajenas a su voluntad.
38 El examen de los Reglamentos anterior (10) y posterior (11) no conducen, en mi opinión, a una conclusión diferente.
39 Respecto al Reglamento nº 2730/79, el Tribunal de Justicia examinó en su sentencia Philipp Brothers (12) la adecuación de un plazo de seis meses para aportar las pruebas necesarias. En este caso se trata de un plazo inicial análogo al posterior Reglamento nº 3665/87 que aquí se discute, y que no se aumentó a doce meses hasta que se aprobó el Reglamento (CEE) nº 1663/81 de la Comisión. (13) En este contexto, el Tribunal de Justicia se refirió a la necesidad de una limitación de la duración del procedimiento. Sin embargo, en mi opinión, de sus declaraciones no se infiere qué razones pueden haber a favor de una limitación implícita y estricta de la prórroga del plazo que en todo caso debe concederse en virtud de artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, puesto que en aquel caso se trataba fundamentalmente -a diferencia del presente asunto- de si se podía obtener una prórroga del plazo aun después de la finalización del plazo inicial, cuya validez había sido puesta en duda en este contexto. (14)
40 Por lo que respecta al Reglamento nº 800/1999, debe señalarse que, en su artículo 49, apartado 5 y otros, regula expresamente la presentación extemporánea de una solicitud de concesión de una prórroga del plazo y que, en este contexto, puntualiza que el retraso tiene como consecuencia la reducción de la restitución. Independientemente de ello, prevé en su artículo 50, apartado 2, la reducción de la restitución cuando la prueba de que se han cumplido todos los requisitos se presente con retraso (dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo inicial o del plazo suplementario). Cabe concluir, a sensu contrario, que debe distinguirse este plazo «de gracia» de seis meses, en caso de que se presente con retraso la prueba de que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la restitución, del plazo suplementario concedido en caso de que se prevea tener dificultades para presentar la prueba, puesto que la superación de ambos plazos produce distintos efectos jurídicos.
41 En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las tres primeras cuestiones prejudiciales en el sentido de que la duración de la prórroga del plazo prevista en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 no está limitada por el artículo 48 del Reglamento nº 3665/87. Corresponde a las autoridades nacionales, en su facultad de apreciación, determinar la duración de la prórroga del plazo, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes del caso concreto, en particular, el tiempo que previsiblemente necesitará el exportador para adoptar medidas contra las dificultades ajenas a su voluntad que se presenten al intentar obtener la documentación necesaria.
B. Sobre la tutela jurídica en virtud de la Directiva 3665/87 [cuestiones prejudiciales D) y E)]
1. Alegaciones de las partes
42 Eurico pretende deducir de la jurisprudencia (15) que el órgano jurisdiccional nacional puede reconocer el derecho del exportador a un plazo suplementario y establecer por sí mismo la duración de esta prórroga, cuando la administración ha denegado su concesión injustamente.
43 El Gobierno francés, por lo que respecta a la concesión de una prórroga del plazo, defiende que se reduzca a cero el margen de apreciación de la administración nacional, cuando todas las circunstancias del caso concreto apuntan a tal concesión. En consecuencia, en tal caso el exportador debe poder invocar el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 para obtener la anulación del acto administrativo considerado.
44. Por el contrario, el Gobierno francés no halla en el Reglamento nº 3665/87 ni en el Derecho comunitario ningún punto de apoyo para afirmar que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden determinar por sí mismos la duración de la prórroga del plazo. En este contexto, se remite a la autonomía procesal de los Estados miembros y concluye que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional no pueda, en virtud del Derecho nacional, determinar por sí mismo el plazo, en lugar de la administración, no dificulta sobremanera el ejercicio de los derechos que posee un exportador diligente de conformidad con el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87.
45. La Comisión alega, en primer lugar, que del tenor del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 se desprende que el exportador no puede deducir de él ningún derecho a la concesión de una prórroga del plazo. Las autoridades nacionales disponen de un amplio margen de apreciación para examinar una solicitud en este sentido. En particular, deben comprobar si existen efectivamente las dificultades alegadas y si el exportador mostró la diligencia necesaria. Además, deben determinar los plazos suplementarios que se prevé que serán necesarios para obtener la documentación exigida.
46. La Comisión se remite igualmente a la autonomía procesal de los Estados miembros y deduce de ella que el órgano jurisdiccional nacional que tenga que decidir sobre la denegación por parte de la administración nacional de un plazo suplementario debe disponer de las mismas posibilidades de examen que posee en un procedimiento en el que se decide sobre litigios comparables de carácter estrictamente nacional.
2. Apreciación jurídica
47. A la vista del preciso tenor del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87, según el cual puede concederse al exportador una prórroga del plazo en los casos allí citados, debe observarse con carácter previo que un exportador no puede deducir del artículo 47, apartado 4, derecho alguno de concesión de una prórroga del plazo.
48. La decisión de una autoridad nacional relativa a una solicitud de prórroga del plazo para aportar la documentación necesaria constituye una decisión discrecional, en cuyo marco las autoridades nacionales juzgan tanto la credibilidad de las dificultades alegadas por el exportador como la diligencia que éste mostró para superar estas dificultades. Además, compete a las autoridades nacionales apreciar cuánto tiempo es necesario para superar las dificultades, con el fin de determinar una eventual prórroga del plazo.
49. Es indudable que el exportador considerado tiene derecho a una protección jurídica por parte de un órgano jurisdiccional nacional frente a esta decisión discrecional de las autoridades nacionales competentes. (16) En cualquier caso, es indiferente, en atención a la salvaguarda de la protección jurídica, si se concede esta protección mediante una vía de recurso o si la decisión discrecional no se examina hasta que proceda examinar la decisión sobre la denegación de las restituciones a la exportación o sobre el reembolso de los anticipos correspondientes, debido al estrecho vínculo temporal entre la decisión sobre la prórroga del plazo y la decisión sobre la concesión de restituciones a la exportación o el reembolso de los eventuales anticipos.
50. No obstante, si el órgano jurisdiccional nacional que ha de decidir sobre el recurso llega a la conclusión de que la decisión recurrida adolece de un error de apreciación -por ejemplo, por un manifiesto error de juicio-, la cuestión relativa a los efectos jurídicos de esta afirmación constituye una cuestión de Derecho nacional. El Derecho comunitario, por tanto, no precisa si las competencias del órgano jurisdiccional nacional deben limitarse al examen de la decisión impugnada o si, por el contrario, deben comprender la modificación de la decisión considerada incorrecta. En este sentido, la Comisión y el Gobierno francés se remiten acertadamente al principio de autonomía procesal de los Estados miembros.
51. Por consiguiente, el margen fundamental de que dispone el Derecho nacional para determinar las facultades de examen del órgano jurisdiccional nacional está sometido a dos condiciones: las modalidades previstas por el Derecho nacional no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución de la normativa comunitaria (efectividad) y la aplicación de la legislación nacional debe hacerse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos encaminados a zanjar los litigios puramente nacionales del mismo tipo (equivalencia). (17)
52. Respecto a la primera condición relativa a la efectividad, debe señalarse que la imposibilidad de someter a control jurisdiccional la decisión discrecional controvertida de las autoridades nacionales competentes equivaldría a una negativa a conceder tutela jurídica, que como tal sería contraria al Derecho comunitario.
53. La segunda condición de equivalencia presupone, por su parte, que el alcance de las facultades de examen jurisdiccionales en los asuntos correspondientes que guardan relación con el Derecho comunitario no puede ser diferente al que les corresponde en la resolución de litigios nacionales sin relación con el Derecho comunitario.
54. Por todo ello, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta en el sentido de que la decisión de las autoridades nacionales competentes adoptadas en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 constituye una decisión discrecional, contra la que debe existir una tutela jurídica efectiva, que no sea discriminatoria en relación con los litigios puramente nacionales sin relación con el Derecho comunitario. Compete al Derecho nacional establecer las vías concretas de garantía de la tutela jurídica en pleno respeto a los principios de efectividad y equivalencia.
V. Conclusión
55. En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la Corte d'Appello di Genova en los siguientes términos:
- La duración de la prórroga del plazo prevista en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 no está limitada por el artículo 48 del Reglamento nº 3665/87. Corresponde a las autoridades nacionales, en su facultad de apreciación, determinar la duración de la prórroga del plazo, tomando en consideración todas las circunstancias relevantes del caso concreto, en particular, el tiempo que previsiblemente necesitará el exportador para adoptar medidas contra las dificultades ajenas a su voluntad que se presenten al intentar obtener la documentación necesaria.
- La decisión de las autoridades nacionales competentes adoptadas en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 constituye una decisión discrecional, contra la que debe existir una tutela jurídica efectiva, que no sea discriminatoria en relación con los litigios puramente nacionales sin relación con el Derecho comunitario. Compete al Derecho nacional establecer las vías concretas de garantía de la tutela jurídica en pleno respeto a los principios de efectividad y equivalencia.
(1) - Reglamento de 27 de noviembre de 1987 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
(2) - Reglamento de 15 de abril de 1999 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11).
(3) - Esta nota no afecta a la versión española.
(4) - Asunto C-54/95 (Rec. p. I-35), apartados 146 y ss.
(5) - Véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1990, Philipp Brothers (C-155/89, Rec. p. I-3265), apartado 39: respecto a lo dispuesto en el predecesor artículo 31, apartado 1, del Reglamento nº 2730/79, establece que «no es irracional que el citado plazo se haya fijado [...] si se tiene en cuenta que [...] los organismos de intervención no pueden mantener indefinidamente abiertos expedientes relativos a operaciones por las que el Estado miembro ha pagado anticipos a las restituciones [...]».
(6) - Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1990 (citada en la nota 6 supra), apartado 27, respecto a lo dispuesto en el predecesor artículo 31, apartado 2, del Reglamento n 2730/79: «[...] los exportadores pueden encontrar dificultades para obtener los documentos aduaneros de las autoridades del tercer Estado de importación, sobre las que no poseen medios de presión».
(7) - Citada en la nota 5 supra, apartado 148.
(8) - Citada en la nota 5 supra, apartados 146 y ss.
(9) - Véase el punto 32 supra.
(10) - Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3).
(11) - Reglamento (CEE) nº 800/1999 de la Comisión, citado en la nota 3 supra.
(12) - Citada en la nota 6 supra, apartados 36 y ss.
(13) - Reglamento de 23 de junio de 1981 por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) nº 2730/79, por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 798/80, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 52/81, en lo que se refiere en particular a los plazos fijados para la presentación de los documentos necesarios para los pagos que deban efectuarse (DO L 166, p. 9; EE 03/22, p. 42).
(14) - Mientras que el Abogado General Sr. Mischo, en las conclusiones de 3 de mayo de 1990 presentadas en el asunto C-155/89, citado en la nota 6 supra, se pronunció a favor de una solución estricta por la que el plazo considerado constituía un plazo excluyente, el Tribunal de Justicia declaró que también se puede presentar la solicitud de un plazo suplementario en virtud del artículo 31, apartado 2, del Reglamento nº 2730/79 tras la finalización del plazo fijado para la presentación de los documentos aduaneros.
(15) - Se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1987, Heylens (222/86, Rec. p. 4097); de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C-213/89, Rec. p. I-2433), y de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C-97/91, Rec. p. I-6313).
(16) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartados 17 a 19. Véanse, asimismo, las consideraciones fundamentales del Abogado General Sr. Alber en el asunto C-63/01, aún pendiente (aún no publicadas en la Recopilación), puntos 76 y ss.
(17) - Véase, por todas, la sentencia del 16 de julio de 1998, Ölmühle Hamburg y otros (C-298/96, Rec. p. I-4767), apartado 24, y la jurisprudencia allí citada.
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