Conclusiones del abogado general
1. En el presente asunto, la Comisión solicita, con arreglo al artículo 226 CE, una declaración de incumplimiento sintética, que en mi opinión incluye dos aspectos distintos aunque relacionados entre sí.
2. Mediante su primera imputación, la Comisión puso inicialmente en tela de juicio la exigencia de la normativa luxemburguesa de que, para prestar sus servicios, los agentes de la propiedad industrial estén domiciliados en territorio luxemburgués o, en su defecto, elijan como domicilio el de un agente autorizado. La Comisión alegó que dicha obligación era contraria al artículo 49 CE.
3. La segunda imputación se refiere a que el Gran Ducado de Luxemburgo no transmitió información sobre los requisitos concretos previstos para la aplicación de determinadas disposiciones de su normativa, en particular el artículo 85, apartado 2, de la Ley de Patentes de 20 de julio de 1992 y los artículos 19 y 20 de la Ley de 28 de diciembre de 1988 relativa al acceso a determinadas profesiones. La Comisión alega que dicha omisión infringe el artículo 10 CE.
4. En lo referente a la primera imputación, el Gobierno luxemburgués basa su defensa en determinadas modificaciones recientes de su normativa, a raíz de las cuales la Comisión ha limitado en su escrito de réplica el alcance de la declaración de incumplimiento que solicita. En esta fase del procedimiento, la Comisión pide que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE, al mantener la exigencia de que, para prestar sus servicios, los agentes de la propiedad industrial elijan como domicilio el de un agente autorizado.
5. El Gran Ducado de Luxemburgo ha reconocido efectivamente que debe acogerse la solicitud de declaración de incumplimiento formulada por la Comisión. Alega, sin embargo, en su defensa que en la parte relevante de la modificación de su normativa se sigue exigiendo estar domiciliado realmente en el Gran Ducado de Luxemburgo («avec domicile réel au Grand-Duché de Luxembourg») y afirma que dicho «error» será subsanado mediante dos proyectos de ley que se encuentran en fase de preparación.
6. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe efectuar la declaración solicitada por la Comisión en lo que se refiere a la primera imputación, como fue modificada por ésta en su escrito de réplica.
7. En lo que se refiere al segundo motivo de la demanda de la Comisión, el Gran Ducado de Luxemburgo no ha respondido concretamente a la alegación de la Comisión de que el efecto combinado de las disposiciones relevantes de las leyes luxemburguesas de 1992 y de 1988 no resulta claro ni a la imputación que se hace contra él de no haber facilitado las aclaraciones necesarias.
8. Con arreglo a la jurisprudencia, el artículo 10 CE hace pesar sobre los Estados miembros la obligación de cooperación leal con la Comisión cuando ésta les emplaza con arreglo al artículo 226 CE y facilitar a la Comisión toda la información solicitada al respecto. No obstante, Luxemburgo no respondió ni al escrito adicional de la Comisión previo al dictamen motivado ni a este último. Tampoco ha facilitado explicación alguna sobre la normativa en el marco del presente procedimiento.
9. En consecuencia, procede acoger también la segunda imputación de la Comisión.
Conclusión
10. Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE, al mantener la exigencia de que, para prestar sus servicios, los agentes de la propiedad industrial elijan como domicilio el de un agente autorizado establecido en Luxemburgo.
2) Declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, al no haber transmitido información sobre los requisitos concretos previstos para la aplicación del artículo 85, apartado 2, de la Ley de 20 de julio de 1992 y de los artículos 19 y 20 de la Ley de 28 de diciembre de 1988.
3) Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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