Conclusiones del abogado general
1. En el presente asunto, el Tribunale Civile e Penale di Trento (Italia) pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (en lo sucesivo, «Directiva») se opone a una norma de Derecho nacional que supedita la inscripción de un agente comercial en el Registro Mercantil a que éste haya sido inscrito previamente en un Registro de agentes comerciales.
Marco jurídico
2. La Directiva coordina las legislaciones de los Estados miembros relativas a la relación jurídica entre los agentes comerciales y sus empresarios. Como se desprende de su exposición de motivos, la Directiva persigue proteger los intereses de los agentes comerciales frente a sus empresarios así como promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial. A tal efecto, la Directiva establece normas relativas a los derechos y obligaciones de los agentes comerciales y empresarios (artículos 3 a 5), la remuneración de los agentes comerciales (artículos 6 a 12) y la celebración y terminación del contrato de agencia (artículos 13 a 20).
3. La Ley italiana nº 204, de 3 de mayo de 1985, prevé la creación de un registro de agentes y representantes comerciales en cada Cámara de Comercio italiana. El artículo 2 de la Ley nº 204 exige la inscripción en el registro a «quienes ejerzan o tengan la intención de ejercer la actividad de agente o representante comercial». El artículo 9 de la Ley nº 204 prohíbe «ejercer la actividad de agente o representante comercial a quienes no están inscritos en el registro», bajo apercibimiento de una sanción administrativa.
4. En el artículo 2188 del Código Civil italiano se prevé el establecimiento de un Registro de empresarios que será llevado por la Oficina del Registro Mercantil. En virtud del artículo 2195 del Código Civil, determinados tipos de empresas deben inscribirse en dicho Registro. Para otros tipos de actividades empresariales, entre las que se encuentra la actividad de agente comercial, la inscripción es opcional conforme a lo previsto en el artículo 2083 del Código Civil. El artículo 2084 del Código Civil prevé que la ley determinará los requisitos que regulan el ejercicio de las diversas clases de actividades empresariales. Según el artículo 2189, la Oficina del Registro debe comprobar que «concurren los requisitos exigidos por la ley para la inscripción en el Registro».
5. En el asunto Bellone, se solicitó al Tribunal de Justicia que determinara si es compatible con la Directiva una ley nacional que supedita la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en el Registro de agentes comerciales. El Tribunal de Justicia declaró que, aunque la Directiva no impide a los Estados miembros llevar un Registro de agentes comerciales, se opone a que una disposición legal nacional supedite la validez de un contrato de agencia a la inscripción del agente comercial en el Registro.
6. La sentencia Bellone cuestionó la validez de la jurisprudencia anterior de la Corte di Cassazione italiana, que desde 1989 había sostenido que el artículo 1418 del Código Civil italiano tenía que interpretarse en el sentido de que los contratos celebrados por agentes no inscritos conforme a la Ley nº 204 debían considerarse nulos. A raíz de la sentencia Bellone del Tribunal de Justicia, la Corte di Cassazione ha modificado su jurisprudencia, de modo que ahora la falta de inscripción conforme a la Ley nº 204 ya no conlleva, en Derecho italiano, la nulidad de los contratos de agencia.
Hechos y cuestión prejudicial
7. Los hechos, tal como se exponen en la resolución de remisión, son los siguientes. La demandante, Sra. Caprini, es nacional italiana. El demandado es el Registrador Mercantil de Trento. El 10 de abril de 2001, la Sra. Caprini solicitó al demandado su inscripción en el Registro Mercantil como agente comercial para la venta de espacios publicitarios. El demandado denegó la solicitud de la Sra. Caprini por no estar inscrita en el Registro de agentes y representantes comerciales establecido mediante la Ley nº 204 italiana. Dado que la inscripción en este Registro era, según el demandado, un requisito para el ejercicio de la actividad empresarial en el sentido del artículo 2084 del Código Civil, exigido por los artículos 2 y 9 de la Ley nº 204, debía considerarse también un requisito legal a efectos del artículo 2189, cuyo cumplimiento tenía que ser verificado por el Registrador antes de practicar la inscripción en el Registro Mercantil.
8. La Sra. Caprini interpuso recurso contra la resolución del demandado, en primer lugar ante el Giudice del Registro, órgano jurisdiccional competente para enjuiciar los actos del demandado, que desestimó dicho recurso el 2 de noviembre de 2001, y posteriormente ante el Tribunale di Trento, solicitando una decisión por la que se ordenara su inscripción en el Registro Mercantil o bien una declaración de que no estaba obligada a inscribirse en dicho Registro.
9. El Tribunale di Trento, al apreciar la diferencia existente entre la situación planteada y la que dio lugar a la petición de decisión prejudicial en el asunto Bellone, decidió suspender el procedimiento principal y preguntar al Tribunal de Justicia si la Directiva se opone a una norma de Derecho nacional que supedita la inscripción de un agente comercial en el Registro Mercantil a que éste haya sido inscrito en un Registro específico.
Apreciación
10. Con objeto de abordar la cuestión planteada por el Tribunale di Trento, es oportuno recordar el razonamiento en el que se basó la sentencia Bellone del Tribunal de Justicia. En mi opinión, de dicha sentencia pueden extraerse dos principios pertinentes para el presente asunto.
11. El primer principio consiste en que ningún precepto de la Directiva se opone a que un Estado miembro exija a los agentes comerciales la inscripción en un Registro constituido al efecto, si lo considera oportuno para hacer frente a determinadas necesidades administrativas.
12. No obstante, este primer principio se ve limitado por un segundo principio, que explica la decisión del Tribunal de Justicia en el asunto Bellone, según el cual un Estado miembro no puede supeditar la protección conferida a los agentes comerciales frente a sus empresarios por la Directiva a la inscripción en un Registro establecido a tal efecto o a un requisito no expresamente previsto en las disposiciones de la Directiva.
13. El requisito de Derecho nacional del que se trataba en el asunto Bellone, según el cual un contrato de agencia sólo era válido si el agente estaba inscrito en el Registro de agentes comerciales, restringía claramente la protección legal concedida por la Directiva. La consecuencia, para el agente comercial, de la nulidad de su contrato de agencia conforme al Derecho nacional consistía en que no podía percibir de su empresario ni la remuneración que le garantizaba el capítulo III de la Directiva ni las indemnizaciones previstas en el capítulo IV de la misma.
14. Volviendo al presente asunto, la cuestión planteada se refiere a una norma nacional según la cual un agente no inscrito en el Registro de agentes comerciales no puede inscribirse en el Registro Mercantil.
15. En sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, la Comisión sostiene que dicha norma no es incompatible con la Directiva puesto que no restringe la protección legal que la Directiva dispensa a los agentes comerciales frente a sus empresarios. Dicha norma, en sí, no impide a los agentes comerciales no inscritos en ninguno de los Registros de que se trata celebrar contratos de agencia válidos y exigibles ante los órganos jurisdiccionales nacionales, cuya aplicación se regiría por las disposiciones de la Directiva.
16. Estoy de acuerdo con este razonamiento.
17. La Sra. Caprini sostiene, no obstante, que la norma de Derecho italiano que exige a los agentes comerciales inscribirse previamente en el Registro de agentes comerciales para poderse inscribir en el Registro Mercantil afecta desfavorablemente en la práctica a la protección legal dispensada a los agentes por la Directiva. A falta de dicha inscripción, las Cámaras de Comercio italianas no expedirán a los agentes el certificado que necesitan para poder cumplir con la normativa fiscal y de seguridad social que les es aplicable. La Sra. Caprini alega que la capacidad de los agentes de celebrar contratos de agencia válidos carece de utilidad si no pueden cumplir los contratos que han celebrado.
18. Este argumento no me convence.
19. De la sentencia Bellone del Tribunal de Justicia se desprende claramente que los Estados miembros están facultados, conforme a lo previsto en la Directiva, para atribuir consecuencias administrativas a la inscripción en un Registro de agentes comerciales, siempre que no se restrinja la protección legal otorgada por la Directiva.
20. A mi juicio, no está claro que pueda considerarse que las consecuencias que, según la Sra. Caprini, se derivan de la falta de inscripción en el Registro de agentes comerciales, a saber, la imposibilidad de que los agentes comerciales se inscriban en el Registro Mercantil, con repercusiones en materia fiscal y de seguridad social, restringen la protección legal que la Directiva otorga a los agentes comerciales en sus relaciones jurídicas con sus empresarios.
21. Por tanto, estimo que una ley nacional que exige a los agentes comerciales inscribirse previamente en un Registro de agentes para que puedan ser inscritos en el Registro Mercantil es compatible con la Directiva, siempre que ello no entrañe en ningún caso una limitación de la protección legal concedida por la Directiva a los agentes comerciales. Así sucedería, por ejemplo, si la validez de los contratos de agencia se supeditara a la inscripción del agente comercial en uno de los Registros de que se trata o en ambos.
Conclusión
22. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
«La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, no se opone a una norma de Derecho nacional que supedita la inscripción de un agente comercial en el Registro Mercantil a que éste haya sido inscrito en un Registro de agentes comerciales, siempre que la inscripción o falta de inscripción de un agente comercial en alguno de dichos Registros no afecte a la validez de los contratos de agencia celebrados por dicho agente o desvirtúe de otro modo la protección legal concedida al agente por la Directiva antes citada.»
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