Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)
2. Recurso de casación - Motivos - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)
3. Recurso de casación - Motivos - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de la información - Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 66, ap. 1)
Índice
1. Debe declararse la inadmisibilidad de un motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes alegue en este marco un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces.
( véanse los apartados 62 y 63 )
2. Con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, este último no es competente, en el marco de un recurso de casación, para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya valorado en apoyo de estos hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 65 )
3. El Tribunal de Primera Instancia no está obligado a citar testigos de oficio, puesto que el artículo 66, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento precisa que dicho Tribunal determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. Así, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce.
El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de la apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de este último se desprenda de los documentos aportados a los autos.
( véanse los apartados 77 y 78 )
Partes
En los asuntos acumulados C-24/01 P y C-25/01 P,
Glencore Grain Ltd, antes Richco Commodities Ltd, con domicilio social en Hamilton (Bermudas), representada por los Sres. P. Bos y J. van Zuuren, advocaten, que designa domicilio en Luxemburgo,
Compagnie Continentale (France) SA, con domicilio social en Labège (Francia), representada por los Sres. P. Bos y P. Chabrier, avocats, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes recurrentes,
que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 8 de noviembre de 2000, Dreyfus y otros/Comisión (asuntos acumulados T-485/93, T-491/93, T-494/93 y T-61/98, Rec. p. II-3659), por los que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M.-J. Jonczy y el Sr. T. van Rijn, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
Louis Dreyfus & Cie SA, con domicilio social en París (Francia),
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, los Sres. C.W. A. Timmermans, A. La Pergola, P. Jann y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2001, la sociedad Glencore Grain Ltd, antes Richco Commodities Ltd (en lo sucesivo, «Glencore»), y la Compagnie Continentale (France) SA (en lo sucesivo, «Compagnie Continentale»), interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2000, Dreyfus y otros/Comisión (asuntos acumulados T-485/93, T-491/93, T-494/93 y T-61/98, Rec. p. II-3659; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó sus recursos dirigidos, por una parte, a la anulación de la decisión de la Comisión de 1 de abril de 1993 por la que se negaba a aprobar los apéndices a los contratos que habían celebrado con Exportkhleb (en lo sucesivo, «decisión controvertida») y, por otra parte, al resarcimiento de los perjuicios supuestamente sufridos a causa de dicha decisión.
2 Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 2002, los asuntos C-24/01 P y C-25/01 P fueron acumulados a efectos de una eventual fase oral y de la sentencia.
Marco jurídico
3 El 16 de diciembre de 1991, el Consejo adoptó la Decisión 91/658/CEE sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 362, p. 89).
4 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de esta Decisión:
«La Comunidad concede a la URSS y a sus Repúblicas un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 1.250 millones de ECU en principal, en tres tramos sucesivos y con una duración máxima de tres años, para permitir la importación de productos agrícolas y alimentarios y de suministros médicos [...]»
5 El artículo 2 de la Decisión 91/658 dispone lo siguiente:
«Para los fines del artículo 1, se faculta a la Comisión para tomar en empréstito, en nombre de la Comunidad Económica Europea, los recursos necesarios, que serán puestos a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en forma de préstamo.»
6 El artículo 3 de la mencionada Decisión prevé:
«El préstamo contemplado en el artículo 2 será administrado por la Comisión.»
7 Además, según el artículo 4, apartados 1 y 3, de la misma Decisión:
«1. La Comisión queda facultada para establecer, en concertación con las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas [...] las condiciones económicas y financieras que acompañarán a la concesión del préstamo, así como las normas para la disposición de los fondos y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo.
[...]
3. La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.»
8 El 9 de julio de 1992, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1897/92 por el que se establecen las normas de aplicación de un préstamo a medio plazo concedido mediante la Decisión 91/658/CEE a la Unión Soviética y a sus Repúblicas (DO L 191, p. 22).
9 A tenor del artículo 2 de dicho Reglamento:
«Los préstamos se concertarán mediante Acuerdos celebrados entre las Repúblicas y la Comisión, que incluirán como condiciones para su pago los requisitos que se establecen en los artículos 3 a 7.»
10 El artículo 4 del Reglamento nº 1897/92 dispone lo siguiente:
«1. Los préstamos se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.
2. Las Repúblicas o los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.»
11 El artículo 5 del Reglamento nº 1897/92 enuncia los requisitos a los que está supeditado el reconocimiento de la conformidad de los contratos referido en su artículo 4. Entre éstos figuran los mencionados en los puntos 1 y 2, que tienen el siguiente tenor literal:
«1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia. Para ello, las organizaciones compradoras de las Repúblicas, al seleccionar las empresas proveedoras dentro de la Comunidad, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí [...].
2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.»
12 El 9 de diciembre de 1992, la Comunidad Económica Europea, la Federación de Rusia, como sucesora de la Unión Soviética y de sus Repúblicas, y su agente financiero, el Vnesheconombank (en lo sucesivo, «VEB»), firmaron, con arreglo al Reglamento nº 1897/92, un «Memorandum of Understanding» (en lo sucesivo, «acuerdo-marco»), que serviría de base para la concesión a Rusia por parte de la Comunidad Europea del préstamo previsto en la Decisión 91/658. Se establecía en el mismo que la Comunidad, como prestamista, concedería al VEB, como prestatario, con la garantía de la Federación Rusa, un préstamo a medio plazo de 349 millones de ECU de principal con una duración máxima de tres años.
13 El punto 6 del acuerdo-marco dispone:
«El importe del préstamo, menos las comisiones y gastos soportados por la CEE, será abonado al prestatario y estará destinado exclusivamente, con arreglo a las cláusulas y condiciones del contrato de préstamo, a la cobertura de los créditos documentarios irrevocables emitidos por el prestatario, siguiendo los modelos estándar internacionales, en ejecución de los contratos de suministro, siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas haya reconocido que dichos contratos y créditos documentarios son conformes con la Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 1991 y el presente acuerdo-marco.»
14 El punto 7 del acuerdo-marco enuncia los requisitos a los que supedita el reconocimiento de la conformidad del contrato. Entre otros requisitos, se precisaba que los proveedores serían seleccionados por los organismos rusos designados al efecto por el Gobierno de la Federación de Rusia.
15 El 9 de diciembre de 1992, la Comisión y el VEB firmaron el contrato de préstamo previsto en el Reglamento nº 1897/92 y en el acuerdo-marco (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»). Dicho contrato regula con precisión el mecanismo de desembolso del préstamo. En la cláusula 5.1, letra a), del mismo se estipula que, entre otros requisitos, la solicitud de aprobación transmitida por el VEB a la Comisión debe ajustarse al modelo incorporado al contrato como anexo 2-A. A su vez, en dicho anexo se indica que el VEB debe adjuntar a la solicitud, por una parte, una copia del contrato de suministro y, por otra, las tres peticiones de ofertas enviadas a empresas independientes y formuladas antes de la celebración del contrato, así como las respuestas a dichas peticiones.
16 El 15 de enero de 1993, con arreglo a lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 91/658, la Comisión, actuando como prestataria, celebró en nombre de la Comunidad un acuerdo de préstamo con un consorcio de bancos dirigido por el Crédit Lyonnais.
Contexto fáctico
17 La sociedad Exportkhleb, sociedad estatal encargada de negociar las compras de trigo en nombre de la Federación Rusa, entró en contacto con Glencore y la Compagnie Continentale, sociedades dedicadas al comercio internacional, y con otras compañías, para organizar una licitación informal.
18 Mediante contratos celebrados el 27 y el 28 de noviembre de 1992 (en lo sucesivo, «contratos»), las recurrentes y Exportkhleb se pusieron de acuerdo sobre la cantidad de trigo que se había de entregar y el precio. Según estos contratos, la mercancía debía ser embarcada en los meses de enero y febrero de 1993.
19 Además, de la sentencia recurrida se desprenden las siguientes apreciaciones:
«8. Una vez firmado el contrato de préstamo, el VEB solicitó a la Comisión que aprobara todos los contratos celebrados entre Exportkhleb y las demandantes.
9. Tras obtener de estas últimas ciertas informaciones adicionales indispensables, en especial en lo relativo al tipo de cambio ECU/USD, que no había sido fijado en los contratos, la Comisión dio finalmente su acuerdo el 27 de enero de 1993, mediante varias notas de confirmación enviadas al VEB.
10. Según las demandantes, las cartas de crédito necesarias para financiar las operaciones no adquirieron eficacia hasta la segunda quincena del mes de febrero de 1993, es decir, solamente unos días antes de que acabara el período de embarque previsto por los contratos.
11. Ahora bien, aunque ya se había entregado o se estaba embarcando una gran parte de la mercancía, resultaba evidente, según las demandantes, que sería imposible entregar la totalidad de la mercancía antes de que acabara el mes de febrero de 1993.
12. Mediante télex de 19 de febrero de 1993, Exportkhleb convocó a los exportadores a una reunión en Bruselas, que se celebró los días 22 y 23 de febrero de 1993. En dicha reunión, Exportkhleb solicitó a los exportadores que formularan nuevas ofertas de precios para la entrega de lo que ella llamaba "el saldo previsible", es decir, las cantidades de las que se podía estimar fundadamente que no habrían sido entregadas antes del 28 de febrero de 1993. Según las demandantes, la cotización del trigo en el mercado mundial había aumentado considerablemente entre noviembre de 1992, fecha en la que habían celebrado los contratos de venta, y febrero de 1993, fecha de las nuevas negociaciones.
13. Al término de la reunión de Bruselas, las demandantes acordaron con Exportkhleb nuevas entregas de trigo que debían efectuarse antes del 30 de abril de 1993. [...] Glencore Grain se comprometió a entregar 450.000 toneladas de trigo de molienda al [...] precio [de 155 USD]. Por último, a la Compagnie Continentale (France) le correspondió entregar 300.000 toneladas de trigo de molienda, 120.000 de ellas al precio acordado inicialmente y 180.000 toneladas a un precio de 155 USD, así como 20.000 toneladas de trigo duro o de trigo de molienda a este mismo precio.
14. Según las demandantes, a causa de la urgencia creada por la gravedad de la situación alimentaria en Rusia se tomó la decisión, a petición de Exportkhleb, de formalizar dichas modificaciones mediante simples apéndices a los contratos iniciales.
15. El 9 de marzo de 1993, Exportkhleb informó a la Comisión de que los contratos firmados con cinco de sus proveedores habían sido modificados y de que en lo sucesivo las entregas de trigo se efectuarían a un precio de 155 USD por tonelada (CIF franco de descarga-puertos del mar Báltico), que se convertiría en ECU a un tipo de 1,17418 (es decir, a 132 ECU por tonelada).
16. Mediante fax de 12 de marzo de 1993, el Director General de la Dirección General de Agricultura (DG VI) advirtió a Exportkhleb que, como el valor máximo de dichos contratos había sido fijado ya en la nota de confirmación de la Comisión y todos los créditos disponibles para el trigo estaban ya asignados, la Comisión sólo podría aceptar la solicitud presentada por ella si el valor global de los contratos no experimentaba cambios, objetivo que podría alcanzarse reduciendo las cantidades pendientes de entrega. El Director General añadía que la Comisión sólo podría tomar en consideración la solicitud de aprobación de las modificaciones si dicha solicitud era presentada oficialmente por el VEB.
17. Según las demandantes, dichas informaciones se interpretaron en el sentido de que confirmaban el acuerdo de principio de la Comisión, sin perjuicio de un examen con vistas a su aprobación formal, una vez que el VEB hubiera transmitido el expediente.
18. En ese momento se aprobaron con las debidas formalidades los apéndices a los contratos, aunque se les atribuyó una fecha ficticia, la del 22 de febrero de 1993, fecha de la reunión de Bruselas. Pese a que el precio por tonelada no experimentó modificaciones con respecto al anunciado el 9 de marzo de 1993, las cantidades de trigo se adaptaron para evitar que el importe total superara al inicialmente previsto. Las demandantes reanudaron entonces o continuaron efectuando sus entregas de trigo.
19. Los expedientes que contenían las nuevas ofertas y las modificaciones de los contratos fueron transmitidos oficialmente a la Comisión por el VEB los días 22 y 26 de marzo de 1993.
20. Mediante escrito de 1 de abril de 1993, firmado por el Miembro de la Comisión responsable de cuestiones agrícolas, la Comisión informó al VEB de su decisión de no aprobar las modificaciones de los contratos iniciales.
21. En dicho escrito, su autor indicaba que, tras haber examinado las modificaciones efectuadas en los contratos celebrados entre Exportkhleb y determinados proveedores, la Comisión podía aceptar las modificaciones relativas al aplazamiento de las fechas límites de entrega y de pago. Indicaba en cambio que "[La] magnitud de los aumentos de precios es tal que no podemos considerarlos una adaptación necesaria, sino una modificación sustancial de los contratos negociados inicialmente." Y proseguía afirmando que: "De hecho, el nivel actual de precios en el mercado mundial (a finales de marzo de 1993) no es significativamente diferente del que prevalecía en la fecha en que se acordaron los precios iniciales (finales de noviembre de 1992)." El Miembro de la Comisión recordaba que para la aprobación de los contratos por parte de la Comisión resultaban factores muy importantes, por una parte, la necesidad de garantizar la libre competencia entre proveedores potenciales y, por otra, la obtención de las condiciones de compra más ventajosas. Tras señalar que en el presente caso las modificaciones se habían acordado directamente con las empresas afectadas, sin ponerlas en competencia con otros proveedores, llegaba a la conclusión de que "la Comisión no puede aprobar cambios de tanta importancia considerándolos meras modificaciones de los contratos existentes". Indicaba igualmente que "[Si] se considerara necesario modificar los precios o las cantidades, sería preciso negociar nuevos contratos que deberían ser presentados a la Comisión para obtener su aprobación siguiendo todos los trámites del procedimiento habitual (incluida la presentación de tres ofertas como mínimo)."»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
20 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio y el 22 de junio de 1993, respectivamente, Glencore y la Compagnie Continentale interpusieron un recurso por el que solicitaban la anulación de la decisión controvertida.
21 Mediante autos de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió estos asuntos al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21). Los asuntos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con los números T-491/93 y T-494/93.
Asunto T-491/93
22 En su sentencia de 24 de septiembre de 1996, Richco/Comisión (T-491/93, Rec. p. II-1131), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de anulación formulada por Glencore y desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en relación con la pretensión de indemnización.
23 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1996, Glencore interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, en la medida en que declaraba la inadmisibilidad de su pretensión de anulación.
24 Mediante auto de 27 de enero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia decidió suspender la fase escrita del procedimiento, en lo relativo a las pretensiones de indemnización, hasta que dictara sentencia el Tribunal de Justicia.
25 En su sentencia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión (C-403/96 P, Rec. p. I-2405), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que declaraba la inadmisibilidad del recurso de anulación de Glencore, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resolviera sobre el fondo y reservó la decisión sobre las costas.
Asunto T-491/93
26 En su sentencia de 24 de septiembre de 1996, Compagnie Continentale/Comisión (T-494/93, Rec. p. II-1157), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la pretensión de anulación formulada por la Compagnie Continentale.
27 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 1996, la Compagnie Continentale interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, en la medida en que declaraba la inadmisibilidad de su pretensión de anulación.
28 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 1998, la Compagnie Continentale presentó un nuevo recurso, en el que se solicitaba que se condenara a la Comisión a indemnizar el perjuicio que, afirmaba, le había causado la decisión controvertida. El asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-61/98.
29 En su sentencia de 5 de mayo de 1998, Compagnie Continentale (France)/Comisión (C-391/96 P, Rec. p. I-2377), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que declaraba la inadmisibilidad del recurso de anulación de la Compagnie Continentale, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resolviera sobre el fondo y reservó la decisión sobre las costas.
30 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las fases escritas de los procedimientos ante este Tribunal se reanudaron en la situación en que se encontraban.
31 De conformidad con el artículo 50 del mencionado Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos T-485/93, T-491/93, T-494/93 y T-61/98 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
Sentencia recurrida
Sobre la pretensión de anulación
32 En apoyo de su recurso de anulación, las demandantes invocaron tres motivos basados, respectivamente, en la infracción de la Decisión 91/658 y del Reglamento nº 1897/92, la violación del principio de protección de la confianza legítima y el incumplimiento de la obligación de motivar.
33 El Tribunal de Primera Instancia desestimó los tres motivos. Habida cuenta de los motivos invocados en el marco de los recursos de casación, sólo se expondrá en los apartados siguientes la parte de la sentencia recurrida que responde al motivo basado en la infracción de la Decisión 91/658 y del Reglamento nº 1897/92.
34 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia observó lo siguiente:
«56. Las partes reconocen [...] que, de entre los requisitos exigidos por las disposiciones pertinentes para obtener la aprobación de la Comisión, uno de ellos se refiere al precio acordado y otro al respeto de la libre competencia en la adjudicación del contrato. De la decisión impugnada se deduce que, según la Comisión, no se cumplió ninguno de estos dos requisitos.
57. Por otro lado, las partes no discuten que estos dos requisitos son acumulativos, de modo que el incumplimiento de uno de ellos basta para justificar la decisión de no aprobar los contratos.
58. Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede comenzar por examinar el segundo requisito.»
35 Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró, a este respecto, que no se había demostrado que la Comisión hubiera incurrido en un error al llegar a la conclusión de que en la celebración de los apéndices a los contratos no se había respetado el principio de libre competencia, y ello por las siguientes razones:
«65. Con carácter preliminar procede subrayar que el requisito relativo al respeto de la libre competencia en la adjudicación de contratos resulta esencial para el buen funcionamiento del mecanismo de préstamo establecido por la Comunidad. Junto con la prevención de los riesgos de fraude o de colusión, dicho requisito pretende, de un modo más general, garantizar una óptima utilización de los recursos que la Comunidad destina a prestar asistencia a las Repúblicas de la antigua Unión Soviética. De hecho, su objetivo consiste en proteger tanto a la Comunidad, en su condición de prestador, como a dichas Repúblicas, en su condición de beneficiarias de la asistencia alimentaria y médica.
66. La observancia de este requisito no constituye pues una mera obligación formal, sino una pieza indispensable para el funcionamiento del mecanismo de préstamo.
67. Es preciso por consiguiente verificar si, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión actuó con acierto cuando estimó que no había quedado acreditada la observancia del requisito de libre competencia en la celebración de los apéndices a los contratos. La legalidad de la decisión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las reglas que la Comisión estaba obligada a respetar en esta materia, incluyendo en ellas los acuerdos celebrados con las autoridades rusas.
68. Los apéndices a los contratos celebrados con las diferentes empresas comunitarias constituyen, unos con respecto a otros, contratos específicos, cada uno de los cuales debe ser objeto de una autorización por parte de la Comisión. Es preciso pues analizar si, al acordar los nuevos términos del contrato con Exportkhleb, cada una de las demandantes tuvo que competir con, al menos, dos empresas independientes.
69. A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el télex enviado por Exportkhleb a las demandantes invitándolas a una reunión en Bruselas el 22 y 23 de febrero de 1993 no puede considerarse una prueba que acredite que, antes de la celebración de los apéndices, cada empresa tuviera que competir con, al menos, dos empresas independientes entre sí.
70. Es cierto que los textos comunitarios aplicables no exigen que la licitación adopte una forma especial. No obstante, en el caso de autos, la cuestión que se plantea no es si un télex puede constituir un anuncio de licitación válido, sino determinar si dicho télex acredita que cada empresa tuvo que competir con otras antes de que se aprobaran los nuevos términos del contrato. Pues bien, resulta obligado hacer constar que el télex de Exportkhleb, redactado en términos generales, sin indicar siquiera las cantidades que deberían entregarse ni las condiciones de la entrega, no aporta la prueba de que así fuera.
71. Del mismo modo, los extractos de la prensa especializada presentados por las demandantes, en los que se menciona la venida a Europa de representantes de Exportkhleb para discutir, entre otros, el tema de los abastecimientos de trigo garantizados por el préstamo comunitario, no acreditan en absoluto que los apéndices se celebraran con empresas que habían tenido que competir previamente con, al menos, otras dos empresas independientes.
72. Como recalcó la demandante Glencore Grain, es cierto que los textos aplicables únicamente exigen a Exportkhleb que "trate de obtener" al menos tres ofertas que compitan entre sí. No puede excluirse por tanto que algunas empresas renuncien a presentar ofertas aunque se les haya ofrecido la oportunidad de hacerlo.
73. Sin embargo, en el presente asunto, los autos no revelan siquiera que, por cada uno de los apéndices finalmente firmados, al menos dos empresas terceras competidoras hayan declinado la solicitud de Exportkhleb.
74. Así, en el fax que envió a la Comisión el 9 de marzo de 1993 para informar de las modificaciones efectuadas en los contratos, Exportkhleb se limitó a indicar los contratos celebrados con cada empresa. Para cada uno de los contratos se indica únicamente la oferta presentada por la empresa que obtuvo el contrato y los términos estipulados tras la negociación entre Exportkhleb y dicha empresa. No se hace referencia alguna, para cada uno de estos contratos, a otras dos respuestas, al menos, aunque fueran negativas, a solicitudes de presentación de ofertas. Dicho fax revela únicamente que cada empresa celebró con Exportkhleb un contrato por una cantidad correspondiente a la que le faltaba por entregar en la fecha de la reunión de Bruselas. En realidad, si bien se adjuntaron diversas ofertas al telefax de 9 de marzo de 1993, se trataba de ofertas distintas para contratos distintos, y no para un mismo y único contrato. Este fax tampoco permite, pues, acreditar que la celebración de cada uno de los apéndices estuviera precedida de una competencia por el mismo entre al menos tres empresas independientes entre sí.
75. La Comisión ha indicado por lo demás, sin que sus afirmaciones al respecto hayan sido impugnadas, que cuando la VEB le notificó oficialmente los nuevos términos de los contratos, es decir el 22 y 26 de marzo de 1993, ella no recibió las respuestas, favorables o no, de al menos tres empresas independientes.
76. Las demandantes alegan sin embargo que se respetó la libre competencia, puesto que todas ellas se vieron obligadas a igualar el precio más bajo de los propuestos.
77. Es cierto que el fax de 9 de marzo de 1993 de Exportkhleb a la Comisión revela que los precios que se propusieron oscilaban entre 155 y 158,50 USD, pero que el precio acordado con Exportkhleb fue finalmente de 155 USD para todas las empresas.
78. No obstante, ello demuestra a lo sumo que, antes de la celebración de cada uno de los contratos, existió una negociación entre Exportkhleb y cada una de las demandantes. En cambio, habida cuenta igualmente de las anteriores consideraciones, ello no acredita que dicho precio fuera el resultado de una competencia, por cada uno de los contratos que había que adjudicar, entre al menos tres empresas independientes entre sí.»
Sobre la pretensión de indemnización
36 Habiendo desestimado los motivos invocados en apoyo de su recurso de anulación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que Glencore y la Compagnie Continentale no habían logrado «demostrar la existencia de un comportamiento ilegal por parte de la Comisión» y, por tanto, desestimó la pretensión de indemnización del supuesto perjuicio material.
37 Por consiguiente, se desestimaron en su totalidad los recursos interpuestos en los asuntos T-491/93, T-494/93 y T-61/98.
Los recursos de casación
38 En sus recursos de casación, las recurrentes solicitan la anulación de la sentencia recurrida y de la decisión controvertida, la devolución de los autos al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre las pretensiones de indemnización que se formularon ante él, así como la condena de la Comisión en costas, incluidas las de primera instancia.
39 La Comisión solicita que se desestimen los recursos de casación y que se condene en costas a las recurrentes.
40 En apoyo de sus recursos de casación, las demandantes aducen, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al haber limitado su apreciación al requisito relativo al respeto de la libre competencia en la adjudicación de los contratos y al haber considerado que los apéndices a los mismos se celebraron sin observar dicho requisito. Alegan, seguidamente, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 68, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento al no haber ordenado el examen de testigos. Sostienen, por último, que el Tribunal de Primera Instancia se negó erróneamente a concederles las indemnizaciones que solicitaban en concepto de reparación.
Sobre la apreciación únicamente del requisito de la libre competencia
Alegaciones de las partes
41 Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que el requisito relativo al precio y el del respeto de la libre competencia en la adjudicación de los contratos eran acumulativos. Por el contrario, estiman que estos dos requisitos están indisociablemente relacionados entre sí, en la medida en que el requisito relativo a los precios de los mercados internacionales permitiría determinar si se cumplió el requisito de libre competencia. En efecto, tales precios reflejan los que se determinan internacionalmente por medio de una competencia leal y libre.
42 Según la Comisión, resulta del artículo 5 del Reglamento nº 1897/92 que los mencionados requisitos son de naturaleza diferente. El relativo al respeto de la libre competencia se refiere al procedimiento de celebración de los contratos, mientras que el relativo a los precios de los mercados internacionales se refiere al contenido de los contratos. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró con acierto que estos dos requisitos eran acumulativos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
43 Conforme al artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1897/92, deben cumplirse dos requisitos para que la Comisión pueda aprobar la financiación de las compras de las Repúblicas de la antigua Unión Soviética y el suministro de productos a las mencionadas Repúblicas. Dicha disposición prevé, por una parte, que «los contratos deben ser adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia» y, por otra, que «los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales».
44 Como destacaron la Comisión y el Abogado General, en el punto 50 de sus conclusiones, resulta claramente del tenor literal del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1897/92 que, a diferencia del requisito relativo a los precios de los mercados internacionales, el relativo a la libre competencia se debe concebir como una norma de procedimiento y no como una norma jurídico-positiva.
45 Así, tras haber considerado acertadamente que los dos requisitos a los que se hace referencia en el apartado 43 de la presente sentencia eran acumulativos, el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al limitarse a examinar únicamente el requisito relativo a la libre competencia.
46 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por ser infundado.
Sobre la apreciación del requisito relativo al respeto de la libre competencia
Alegaciones de las partes
47 Las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber declarado que no se había demostrado que la Comisión hubiera incurrido en un error al llegar a la conclusión de que en la celebración de los apéndices a los contratos no se había respetado el principio de libre competencia.
48 Este motivo se divide en cuatro partes.
49 En primer lugar, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que el requisito relativo al respeto de la libre competencia requiere, para cada uno de los contratos que había que adjudicar, la oferta de al menos tres empresas independientes. Pues bien, afirman, ni la Decisión 91/658 ni el Reglamento nº 1897/92 imponen tal exigencia.
50 La Comisión estima, por el contrario, que el mencionado requisito está previsto en los artículos 5, apartado 1, del Reglamento nº 1897/92, 7, guión séptimo, del acuerdo-marco y 5.1, letra a), del contrato de préstamo, en relación con su anexo 2-A.
51 En segundo lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que «[la] legalidad de la decisión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las reglas que la Comisión estaba obligada a respetar en esta materia, incluyendo en ellas los acuerdos celebrados con las autoridades rusas». Consideran que tal afirmación equivale a permitir que puedan invocarse frente a terceros obligaciones de carácter contractual contenidas en textos no publicados.
52 Según la Comisión, correspondía al Tribunal de Primera Instancia apreciar de modo objetivo la legalidad de la decisión controvertida teniendo en cuenta la totalidad de las reglas que la Comisión estaba obligada a respetar, incluidas las del acuerdo-marco.
53 En tercer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la práctica administrativa de la Comisión ni las obligaciones que de ella se derivan así como el derecho de defensa. Aducen que, con arreglo a dicha práctica, la Comisión les debería haber solicitado otros documentos además de los contratos modificados y debería haber llevado a cabo una investigación más detallada, sin esperar pasivamente a que se le facilitara esa información.
54 La Comisión mantiene que este motivo, que no es de orden público, no fue invocado en primera instancia y tiene, por tanto, el carácter de motivo nuevo. Debe, por tanto, declararse su inadmisibilidad. En cualquier caso, según la Comisión, las recurrentes no han demostrado de qué modo se apartó de su práctica administrativa o vulneró el derecho de defensa.
55 En cuarto lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente las pruebas relativas al respeto de la libre competencia. Aducen que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido tener en cuenta las particularidades de la licitación de que se trata, que había de responder a una situación de urgencia. Las necesidades eran hasta tal punto importantes que un operador aislado jamás habría podido satisfacerlas. Además, los apéndices a los contratos se deberían haber considerado actos paralelos y vinculados a los mismos, pero no distintos de ellos, a diferencia de lo que el Tribunal de Primera Instancia observó en los apartados 68 y 74 de la sentencia recurrida. Afirman que Exportkhleb solicitó ofertas de más de tres proveedores, puesto que convocó a once operadores de cereales, todos ellos competidores en el sector especializado del trigo, a una reunión que se celebró en Bruselas el 22 y 23 de febrero de 1993. Siete de los once operadores presentaron una oferta, cinco de ellos celebraron simultáneamente un contrato con Exportkhleb y cuatro operadores se abstuvieron de formular una oferta, por razones que se desconocen. Finalmente, afirman, Exportkhleb logró que los apéndices a los contratos se celebraran al precio más bajo propuesto por los mencionados operadores. Todo ello demuestra la existencia de una situación de libre competencia. En estas circunstancias, las recurrentes estiman que el Tribunal de Primera Instancia debería haber deducido del fax que Exportkhleb envió a la Comisión el 9 de marzo de 1993, en el que se mencionaba la recepción de las siete ofertas de operadores del sector de los cereales, como resultado de las invitaciones dirigidas a once proveedores, que el requisito de la libre competencia se había respetado.
56 Según la Comisión, resulta claramente del apartado 74 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia examinó en profundidad el fax de 9 de marzo de 1993. Llegó a la conclusión de que éste no permitía «acreditar que la celebración de cada uno de los apéndices estuviera precedida de una competencia por el mismo entre al menos tres empresas independientes entre sí».
Apreciación del Tribunal de Justicia
57 Por lo que respecta a la obligación de que compitan al menos tres empresas para garantizar el respeto del requisito relativo a la libre competencia, basta recordar que tal requisito aparece expresamente mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1897/92, disposición en cuyos términos «[los] contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia. Para ello, las organizaciones compradoras de las Repúblicas, al seleccionar las empresas proveedoras dentro de la Comunidad, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí y, al seleccionar las empresas proveedoras en los Países Proveedores no comunitarios, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí [...]»
58 Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia apreció soberanamente, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que «[los] apéndices a los contratos celebrados con las diferentes empresas comunitarias constituyen, unos con respecto a otros, contratos específicos, cada uno de los cuales debe ser objeto de una autorización por parte de la Comisión». De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia llegó acertadamente a la conclusión de que se debían tratar de obtener tres ofertas independientes para cada uno de los contratos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que no había sido así.
59 Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.
60 Por lo que respecta a la toma en consideración, por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de la apreciación de la legalidad de la decisión controvertida, de los acuerdos celebrados con las autoridades rusas, debe observarse que las obligaciones derivadas del acuerdo-marco o incluso del contrato de préstamo constituyen, por sí mismas, la aplicación de la Decisión 91/658 y del Reglamento nº 1897/92, que habían sido publicados. Pues bien, los requisitos relativos a los precios de los mercados internacionales y a la libre competencia, que constituyen el núcleo del presente litigio, figuran en el artículo 5 de dicho Reglamento.
61 Por consiguiente, la segunda parte del segundo motivo debe también ser desestimada por inoperante.
62 En cuanto al motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia no verificó si la Comisión había actuado de conformidad con su práctica administrativa y había respetado el derecho de defensa, basta observar que tal motivo no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95, Rec. p. I-3111, apartado 62).
63 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del segundo motivo.
64 Por lo que respecta a la cuarta parte del segundo motivo, ha de destacarse que las alegaciones de las recurrentes tratan de poner en cuestión la apreciación de los hechos a la luz de los que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión consideró con acierto que no se había respetado el requisito relativo al respeto de la libre competencia.
65 Pues bien, con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, este último no es competente para apreciar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya valorado en apoyo de estos hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 24). Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.
66 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, que el télex enviado por Exportkhleb a las demandantes invitándolas a una reunión en Bruselas el 22 y 23 de febrero de 1993, «redactado en términos generales, sin indicar siquiera las cantidades que deberían entregarse ni las condiciones de la entrega» no podía considerarse una prueba que acreditara que, antes de la celebración de los apéndices, cada empresa hubiera tenido que competir con, al menos, dos empresas independientes entre sí.
67 El Tribunal de Primera Instancia destacó seguidamente, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, que los extractos de la prensa especializada presentados por las demandantes tampoco aportaban tal prueba.
68 Por último, por lo que respecta al fax que Exportkhleb envió a la Comisión el 9 de marzo de 1993, para informarle de las modificaciones efectuadas en los contratos, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que tampoco permitía acreditar que la celebración de cada uno de los apéndices estuviera precedida de una competencia por el mismo entre, al menos, tres empresas independientes entre sí. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó que «[para] cada uno de los contratos se indica únicamente la oferta presentada por la empresa que obtuvo el contrato y los términos estipulados tras la negociación entre Exportkhleb y dicha empresa. No se hace referencia alguna, para cada uno de estos contratos, a otras dos respuestas, al menos, aunque fueran negativas, a solicitudes de presentación de ofertas. Dicho fax revela únicamente que cada empresa celebró con Exportkhleb un contrato por una cantidad correspondiente a la que le faltaba por entregar en la fecha de la reunión de Bruselas. En realidad, si bien se adjuntaron diversas ofertas al telefax de 9 de marzo de 1993, se trataba de ofertas distintas para contratos distintos, y no para un mismo y único contrato.»
69 El Tribunal de Primera Instancia precisó además, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que, si el precio acordado con Exportkhleb era el precio más bajo de los propuestos, esta circunstancia permite a lo sumo demostrar que, «antes de la celebración de cada uno de los contratos, existió una negociación entre Exportkhleb y cada una de las demandantes», sin acreditar en cambio que dicho precio fuera «el resultado de una competencia, por cada uno de los contratos que había que adjudicar, entre al menos tres empresas independientes entre sí».
70 Las recurrentes no han demostrado de qué modo tales consideraciones constituyen una desnaturalización de los elementos de prueba que se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia.
71 Por consiguiente, procede también declarar la inadmisibilidad de la cuarta parte del segundo motivo
72 Habida cuenta de todo lo que antecede, se debe desestimar el segundo motivo en su totalidad.
Sobre la infracción del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
Alegaciones de las partes
73 Las recurrentes sostienen que al no haber ordenado el examen de testigos como Exportkhleb o bien uno o varios de los operadores que participaron en la reunión de Bruselas los días 22 y 23 de febrero de 1993, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 68, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. Tal examen, afirman, le habría permitido comprobar que tuvieron que competir con un número considerable de operadores.
74 La Comisión observa que los autos no revelan que las recurrentes hubieran solicitado al Tribunal de Primera Instancia el examen de testigos. En cualquier caso, a diferencia de lo que exige el artículo 68, apartado 1, párrafo tercero, éstas no indicaron con precisión los hechos en relación con los cuales procedía examinarlos y las razones que justificaban tal examen.
75 La Comisión añade que la referida disposición del Reglamento de Procedimiento confiere al Tribunal de Primera Instancia la facultad discrecional de decidir si procede examinar o no a los testigos. Dicha decisión sólo podría ser impugnada en el marco de un recurso de casación si se hubiese demostrado que el hecho de no haber citado a los testigos era manifiestamente irrazonable.
Apreciación del Tribunal de Justicia
76 Conforme al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia:
«El Tribunal de Primera Instancia, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. El auto expresará los hechos que deban probarse.
Los testigos serán citados por el Tribunal de Primera Instancia de oficio o a instancia de parte o del Abogado General.
La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.»
77 Es preciso, por una parte, subrayar que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a citar testigos de oficio, puesto que el artículo 66, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento precisa que dicho Tribunal determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse (véase la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 77). Así, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C-315/99, Rec. p. I-5281, apartado 19).
78 Por otra parte, el valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de la apreciación soberana de los hechos, que, como ya se ha recordado en el apartado 66 de la presente sentencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de este último se desprenda de los documentos aportados a los autos (sentencia Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 19).
79 Pues bien, en apoyo de su tercer motivo, las recurrentes no han presentado ningún elemento que permita demostrar la existencia de una desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o de una inexactitud material de las comprobaciones de este último a la luz de los documentos aportados a los autos.
80 Por consiguiente, el tercer motivo debe ser desestimado.
Sobre la pretensión de indemnización
Alegaciones de las partes
81 Según las recurrentes, habida cuenta de los motivos invocados en apoyo de sus recursos de casación, el Tribunal de Primera Instancia habría debido condenar a la Comisión al pago de indemnizaciones para reparar el perjuicio ocasionado por la decisión controvertida. Invitan el Tribunal de Justicia a que devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre las pretensiones de indemnización que se formularon en primera instancia, o a que se pronuncie él mismo sobre este aspecto, si lo considera más oportuno.
82 Según la Comisión, dado que los motivos de anulación de la sentencia recurrida son infundados, debe también desestimarse por infundado el cuarto motivo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
83 Basta recordar, a este respecto, que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesaria, en particular, la ilicitud de la actuación imputada a la institución (véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 19).
84 Habida cuenta de que el examen de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de sus recursos de casación no ha revelado la existencia de un comportamiento ilegal por parte de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente las pretensiones de indemnización de su supuesto perjuicio material.
85 De ello se desprende que debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.
86 Resulta de todo lo que antecede que procede desestimar los recursos de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
87 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y por haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenar a Glencore y a la Compagnie Continentale al pago de sus propias costas así como de las costas en que incurrió la Comisión en los asuntos C-24/01 P y C-25/01 P, respectivamente.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar los recursos de casación.
2) Condenar en costas a Glencore Grain Ltd en el asunto C-24/01 P y condenar en costas a la Compagnie Continentale (France) SA en el asunto C-25/01 P.
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