Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-65/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Aresu, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, puntos 2.1, sexta frase, 2.2, segunda frase, 2.3, frases segunda a cuarta, y 2.8, segunda frase, guiones segundo a quinto, de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 28), al no haber adoptado las disposiciones legales y reglamentarias necesarias para adaptar su Derecho interno a las disposiciones mínimas vinculantes y, por este motivo, al no haber velado por garantizar la protección de los trabajadores,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann, las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente) y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, puntos 2.1, sexta frase, 2.2, segunda frase, 2.3, frases segunda a cuarta, y 2.8, segunda frase, guiones segundo a quinto, de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 28; en lo sucesivo, «Directiva 89/655»), al no haber adoptado las disposiciones legales y reglamentarias necesarias para adaptar su Derecho interno a las disposiciones mínimas vinculantes y, por este motivo, al no haber velado por garantizar la protección de los trabajadores.
Marco normativo
Legislación comunitaria
2 El artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 89/655 prevé:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el empresario deberá obtener y/o utilizar:
a) equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan:
[...]
ii) las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, en la medida en que ninguna otra directiva comunitaria sea aplicable o que sólo lo sea parcialmente;
b) equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, a más tardar cuatro años después de dicha fecha.»
3 El punto 2.1 del anexo I de la Directiva 89/655 dispone en su párrafo tercero, es decir, en sus frases cuarta, quinta y sexta:
«Si fuera necesario, el operario deberá poder cerciorarse, desde el puesto de mando principal, de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si ello no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre automáticamente precedida de un sistema seguro, tal como una señal de advertencia acústica y/o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y/o de los medios para sustraerse rápidamente a los riesgos provocados por la puesta en marcha y/o la detención del equipo de trabajo.»
4 El anexo I, punto 2.2, de la Directiva 89/655 está redactado en los siguientes términos:
«La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente deberá poder efectuarse mediante una acción voluntaria sobre un sistema de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá:
- para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última,
- para la orden de una modificación importante de las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.),
salvo si dicha nueva puesta en marcha o la modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos.
La puesta en marcha tras una parada o la modificación de las condiciones de funcionamiento resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático no se incluyen en este requisito.»
5 A tenor del anexo I, punto 2.3, de la citada Directiva:
«Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un sistema de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un sistema de accionamiento que permita parar, en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo, o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los mandos de que se trate.»
6 Por lo que atañe a los protectores y a los dispositivos de protección para los elementos móviles de un equipo de trabajo que presenten riesgos de contacto mecánico que puedan acarrear accidentes, el punto 2.8, segunda frase, guiones segundo a quinto, del mismo anexo prevé:
«Los protectores y los dispositivos de protección:
[...]
- no deberán ocasionar riesgos adicionales,
- no deberán ser fáciles de retirar o de inutilizar,
- deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa,
- no deberán limitar la observación del ciclo de trabajo más de lo necesario,
[...]»
Normativa nacional 7 El artículo 2087 del Código Civil italiano dispone:
«El empresario está obligado a adoptar, en el marco del funcionamiento de la empresa, las medidas que, según las particularidades del trabajo, la experiencia y la técnica, sean adecuadas para salvaguardar la integridad física y moral de los trabajadores.»
8 El Decreto Legislativo nº 626, de 19 de septiembre de 1994, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 89/391/CEE, 89/654/CEE, 89/655/CEE, 89/656/CEE, 90/269/CEE, 90/270/CEE, 90/394/CEE y 90/679/CEE relativas a la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo (GURI nº 265, de 12 de noviembre de 1994, suplemento ordinario nº 141, p. 5), en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº 242, de 19 de marzo de 1996 (GURI nº 104, de 6 de mayo de 1996, suplemento ordinario nº 75, p. 5; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 626/94»), dispone, en su artículo 4, apartado 5:
«El empresario, el directivo y el asistente que ejerzan, dirijan o supervisen las actividades contempladas en el artículo 1 [a saber, "todos los sectores de actividad privados o públicos", salvo las excepciones previstas], en el marco de sus atribuciones y competencias respectivas, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la salud de los trabajadores y la seguridad en el trabajo, y, en particular:
[...]
b) adoptarán las medidas de prevención necesarias en función de los cambios de organización y de producción que sean pertinentes para los fines de la protección y de la seguridad del trabajo, es decir, en función del grado de evolución de la técnica, de la prevención y de la protección.»
9 El Decreto nº 547 del Presidente de la República, de 27 de abril de 1955 (GURI nº 158, de 12 de julio de 1955, suplemento ordinario, p. 3), en su versión modificada por los Decretos Legislativos nos 626/94, en su versión de 19 de septiembre de 1994, y 242, de 19 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «DPR nº 547/55»), prevé, en sus artículos 43, 44, 48, 49, 69, 71, 77, 80, 133, 157, 165, 209, 220 y 374:
«Artículo 43
Las piezas que sirven para transformar un movimiento rotatorio en alternativo o a la inversa, como las correderas, las bielas, los excéntricos, las manivelas y otros, deberán estar adecuadamente protegidas.
Puede omitirse la protección en el chasis para la talla de piedras, el mármol y otros, salvo si existen peligros específicos, cuando las partes móviles sean inaccesibles o si la fuerza motriz no es superior a un caballo de vapor o la velocidad no excede de 60 vueltas por minuto.
Artículo 44
Las ramas de árboles que sobresalgan de la máquina o de los soportes en más de un cuarto de su diámetro deberán reducirse hasta ese límite o protegerse mediante un medio de seguridad fijado en las partes inmóviles.
[...]
Artículo 48
Queda prohibido limpiar, lubrificar o engrasar manualmente las piezas y los elementos móviles de la máquina, salvo si ello es necesario a causa de exigencias técnicas específicas, en cuyo caso deben utilizarse medios aptos para evitar todo riesgo.
Los trabajadores deberán poder conocer la prohibición enunciada en este artículo mediante avisos claramente visibles.
Artículo 49
Queda prohibido efectuar cualquier operación de reparación o de registro en las piezas en movimiento.
Cuando sea necesario efectuar tales operaciones estando la máquina en funcionamiento, deberán tomarse todas las precauciones apropiadas para garantizar la seguridad del trabajador.
Los trabajadores deberán poder conocer la prohibición enunciada en el párrafo primero mediante avisos claramente visibles.
[...]
Artículo 69
Cuando, por razones técnicas comprobadas o inherentes al propio trabajo, sea imposible proteger o aislar eficazmente las piezas móviles o las áreas de trabajo peligrosas, deben tomarse otras medidas para eliminar o reducir el peligro y utilizar en especial útiles adecuados, distribuidores automáticos, dispositivos complementarios para la parada de la máquina y sistemas de puesta en marcha de mando múltiple y simultáneo.
[...]
Artículo 71
En los supuestos contemplados en los artículos 69 y 70, cuando exista riesgo de que el trabajador sea atrapado, arrastrado o aplastado por piezas móviles no protegidas o incompletamente protegidas, y cuando esas piezas tengan una fuerza inercial importante, el dispositivo de parada de la máquina no sólo deberá estar provisto de un sistema de mando al alcance inmediato de las manos u otras partes del cuerpo del trabajador, sino que también deberá estar dotado de un sistema eficaz de frenado que permita la parada en el plazo más corto posible. [...]
Artículo 77
Los mandos de puesta en marcha de las máquinas deberán estar dispuestos de modo que se eviten los arranques o activaciones accidentales o estar provistos de dispositivos aptos que cumplan la misma función.
[...]
Artículo 80
Toda puesta en marcha de máquinas complejas, cuyo funcionamiento esté a cargo de varios trabajadores asignados a puestos diferentes y no perfectamente visibles para quien tiene la tarea de poner en marcha la máquina, deberá ser previamente advertida por la señal acústica convenida.
[...]
Artículo 133
Las laminadoras y las calandrias que, a causa de sus dimensiones, potencia, velocidad u otras condiciones de funcionamiento, presenten peligros específicos particularmente graves, en especial las laminadoras (mezcladoras) para caucho, las calandrias para hojas de caucho y otras, deberán estar provistas de un dispositivo que permita la parada inmediata de los cilindros, y el sistema de mando deberá estar diseñado y dispuesto de modo que la parada pueda también lograrse mediante una simple y leve presión de cualquier parte del cuerpo del trabajador en el caso de que sus manos quedaran atrapadas por los cilindros en movimiento.
Además del sistema de frenado, el dispositivo de parada previsto en el párrafo anterior deberá comprender también un sistema que permita la inversión simultánea del movimiento de los cilindros antes de su detención definitiva.
[...]
Artículo 157
Las bobinas trefiladoras deberán estar provistas de un dispositivo, accionable directamente por el trabajador, que permita la parada inmediata de las máquinas si es necesaria.
[...]
Artículo 165
Las máquinas tipográficas de platina y otras similares que no estén provistas de un alimentador automático deberán estar dotadas de un dispositivo que permita provocar la detención automática de la máquina con un simple gesto de la mano del trabajador, cuando esta última se halle en una situación de peligro entre el plano fijo y el móvil, o deberán estar provistas de otro dispositivo de seguridad adecuado de eficacia comprobada.
[...]
Artículo 209
Deberá estar previsto un dispositivo de parada rápida del aparato en cada puesto de carga y descarga de los transportadores verticales de planos móviles.
[...]
Artículo 220
Los planos inclinados deberán estar dotados de un dispositivo de seguridad que permita provocar la parada de las vagonetas o de los trenes en caso de ruptura o de aflojamiento de los sistemas de tracción, cuando ello se revele necesario a causa de la longitud, del declive del trayecto, de la velocidad de funcionamiento o de otras condiciones de instalación específicas, y cuando sean utilizados para el transporte de personas incluso ocasionalmente.
Cuando, por razones técnicas relativas a las particularidades de la instalación o de su funcionamiento, no sea posible utilizar el dispositivo previsto en el párrafo primero, los sistemas de tracción y de fijación de las vagonetas deberán presentar un coeficiente de seguridad igual al menos a ocho; en tal caso, estará prohibida la utilización de planos inclinados para el transporte de personas.
En cualquier caso, los sistemas de tracción y de fijación, así como los sistemas de seguridad, deberán ser objeto de un control mensual.
[...]
Artículo 374
[...]
Las instalaciones, las máquinas, los aparatos, los equipos, los útiles, los instrumentos, así como los dispositivos de protección habrán de reunir, en función de las necesidades de la seguridad del trabajo, las condiciones necesarias en materia de resistencia y de aptitud y deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de funcionamiento.»
Procedimiento administrativo previo
10 Al considerar que el Derecho italiano no se había adaptado plenamente a la Directiva 89/655 dentro del plazo señalado, la Comisión incoó el procedimiento por incumplimiento. Después de requerir a la República Italiana para que presentara sus observaciones, en particular por lo que atañe a las disposiciones mínimas del anexo I de la citada Directiva, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 4 de agosto de 1999, en el cual instaba al referido Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
11 La República Italiana no respondió al citado dictamen. Puesto que el examen de la legislación comunicada por las autoridades italianas al comenzar el procedimiento administrativo previo la había llevado a concluir que el Derecho interno italiano no se había adaptado satisfactoriamente a la Directiva 89/655, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
12 La Comisión, después de haber tenido conocimiento de las observaciones de la República Italiana en su escrito de contestación, renunció a la imputación relativa al anexo I, punto 2.3, segunda frase, de la Directiva 89/655.
Sobre la no adaptación del Derecho interno al anexo I, punto 2.1, sexta frase, de la Directiva 89/655
Alegaciones de las partes
13 El Gobierno italiano afirma que ha adaptado el Derecho interno al anexo I, punto 2.1, sexta frase, de la Directiva 89/655 mediante el artículo 80 del DPR nº 547/55.
14 Según el Gobierno italiano, la Comisión desconoce la relación existente en el anexo I, punto 2.1, de la Directiva 89/655 entre las tres frases que constituyen el párrafo tercero de esta disposición. La frase con respecto a la cual la Comisión alega el incumplimiento, a saber, la sexta frase del citado punto, constituye el complemento de las dos primeras -por el hecho de haber sido incluida en el referido párrafo, como tercera y última frase- y, por consiguiente, tiene como función precisar cuáles deben ser el sentido y el objetivo de la advertencia prevista en la segunda frase de este párrafo.
15 El artículo 80 del DPR nº 547/55 versa sobre aquellas máquinas cuyo funcionamiento esté a cargo de varios operadores (personas expuestas) que no sean perfectamente visibles para el operador encargado de poner en marcha la máquina. Pues bien, según el Gobierno italiano, el anexo I, punto 2.1, párrafo tercero, de la Directiva 89/655 se refiere a tales máquinas cuando esta última disposición alude a los equipos dotados de un «puesto de mando principal»; al proceder de esta forma, se refiere necesariamente a los equipos estructurados de forma que requieren varios puestos de trabajo o de mando, es decir, precisamente los contemplados en el artículo 80 del DPR nº 547/55.
16 El Gobierno italiano subraya que la advertencia prevista en este artículo no es un aviso general, sino una señal acústica y «convenida». Dicho Gobierno sostiene que una señal de esta índole informa a las personas expuestas del inicio de un proceso que, después de un cierto tiempo -conocido por los interesados y que depende de las características de peligrosidad de las eventualidades determinadas por dicho proceso-, conduce a la puesta en marcha efectiva de un equipo de trabajo. En razón de este conocimiento, las personas expuestas pueden eludir los riesgos correspondientes si se efectúan correctamente las operaciones de advertencia.
17 Según el referido Gobierno, no puede admitirse una interpretación del anexo I, punto 2.1, sexta frase, de la Directiva 89/655 desvinculada de las frases cuarta y quinta de este mismo punto.
18 La Comisión alega que el Gobierno italiano se funda en una premisa manifiestamente errónea al suponer que la exigencia de una advertencia, cuya no introducción en el Derecho interno se le reprocha, tiene como función «precisar cuáles deben ser el sentido y el objetivo de la advertencia acústica» prevista para la puesta en marcha de la máquina en el supuesto de que el operador no esté en condiciones de cerciorarse de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Resulta inexacto afirmar que el anexo I, punto 2.1, sexta frase, de la Directiva 89/655 es un complemento a las frases cuarta y quinta de este mismo punto, y tampoco constituye, a su juicio, una precisión del contenido de tales frases. Por el contrario, según la Comisión, es esta sexta frase precisamente la que cumple el papel determinante de exigencia fundamental que debe respetarse imperativamente, por la posibilidad concedida a la persona expuesta de eludir rápidamente el riesgo.
19 La Comisión subraya que el artículo 80 del DPR nº 547/55 prevé únicamente la necesidad de la «señal acústica convenida». De esta forma, no constituye una adaptación del Derecho interno al anexo I, punto 2.1, sexta frase, de la Directiva 89/655, sino a la quinta frase de éste. En caso de adaptación insuficiente del Derecho interno a la citada sexta frase, sería fácil observar situaciones en las cuales las posibles señales de advertencia relativas a la puesta en marcha o a la parada de los equipos de trabajo no permitirían a los trabajadores expuestos ponerse rápidamente a cubierto. La legislación italiana no contempla en absoluto la exigencia de que estos últimos tengan la posibilidad de eludir rápidamente las situaciones de riesgo y prevé como única obligación la «señal acústica convenida». La Comisión estima que una obligación de esta índole es insuficiente para remediar la grave laguna resultante de la falta de una exigencia generalizada relativa a la posibilidad práctica de que los interesados se sustraigan con prontitud a las situaciones peligrosas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, por lo que atañe a la adaptación del ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una directiva, es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva, que la situación jurídica que resulta de dicho Derecho sea suficientemente clara y precisa y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse, en particular, las sentencias de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia, C-365/93, Rec. p. I-499, apartado 9, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C-144/99, Rec. p. I-3541, apartado 17).
21 A la luz de estas consideraciones, procede examinar si las disposiciones de Derecho italiano cumplen las exigencias de la Directiva 89/655.
22 A tenor de la disposición mínima contenida en el anexo I, punto 2.1, sexta frase, de la Directiva 89/655, en las zonas peligrosas «el trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y/o de los medios para sustraerse rápidamente a los riesgos provocados por la puesta en marcha y/o la detención del equipo de trabajo». Esta exigencia viene a añadirse a la necesidad de prever una «señal de advertencia acústica y/o visual» derivada de la quinta frase del citado punto 2.1.
23 En el presente caso, si bien la necesidad de que la puesta en marcha de máquinas complejas vaya precedida de una «señal acústica convenida», prevista en el artículo 80 del DPR nº 547/55, constituye una adaptación del Derecho interno al anexo I, punto 2.1, quinta frase, de la Directiva 89/655, esta disposición no cumple, por el contrario, las exigencias de la sexta frase del mismo punto.
24 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del anexo I, punto 2.1, sexta frase, de la Directiva 89/655.
Sobre la no adaptación del Derecho interno al anexo I, punto 2.2, segunda frase, de la Directiva 89/655
Alegaciones de las partes
25 El Gobierno italiano afirma que ha adaptado el Derecho interno al anexo I, punto 2.2, segunda frase, de la Directiva 89/655 mediante el artículo 77 del DPR nº 547/55.
26 Según dicho Gobierno, el citado artículo exige en esencia que exista, por un lado, un dispositivo sobre la máquina (a saber, un conjunto coordinado de elementos físicos destinado a conseguir un resultado determinado) para accionar la puesta en marcha, integrado por un sistema (aquel sobre el que el operador debe ejercer físicamente el accionamiento) que, por razones de conformación física y de desplazamiento sobre la máquina, debe ser tal que no provoque un arranque accidental, y un sistema «lógico» de puesta en servicio que impida «funcionalmente» la puesta en marcha inopinada.
27 El Gobierno italiano afirma que el artículo 77 del DPR nº 547/55 consigue los objetivos definidos en el anexo I, punto 2.2, primera frase, de la Directiva 89/655. En efecto, por un lado, la citada disposición nacional impone de manera negativa (evitar las puestas en marcha accidentales) lo que la Directiva exige positivamente (la ejecución de una acción voluntaria) y, por otro lado, constituye una disposición de carácter absolutamente general, que no se halla limitada a los casos concretos contemplados en la segunda frase del citado punto 2.2.
28 La Comisión alega que el artículo 77 del DPR nº 547/55 se refiere, en términos extremadamente vagos y generales, a la localización de los mandos en las máquinas, mientras que la Directiva 89/655 establece la exigencia de una acción voluntaria para la nueva puesta en marcha o para la modificación de las condiciones de funcionamiento de una máquina. Por consiguiente, las disposiciones italiana y comunitaria tienen contenidos distintos y no concordantes, ya que la primera no persigue con toda la eficacia necesaria el objetivo contemplado por la segunda disposición. Recordando la sentencia de 9 de abril de 1987, Comisión/Italia (363/85, Rec. p. 1733), apartado 7, la Comisión considera que el artículo 77 del DPR nº 547/55 es demasiado vago y general para poder adaptar correctamente el Derecho interno al nivel mínimo de protección fijado por la Directiva 89/655. Pretender adaptar el Derecho interno a una exigencia concreta de protección, como la que figura en el anexo I, punto 2.2, segunda frase, de esta Directiva, mediante una disposición de carácter general como la contenida en el referido artículo 77 no le parece suficiente, en la medida en que ello puede atentar seriamente contra la seguridad efectiva de los trabajadores afectados. En estas circunstancias, estos últimos no se hallan en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y de invocarlos ante el órgano jurisdiccional competente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29 Según la disposición mínima contenida en el anexo I, punto 2.2, segunda frase, de la Directiva 89/655, la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y la orden de una modificación importante de las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.) solamente deberán poder efectuarse mediante una acción voluntaria sobre un sistema de accionamiento previsto a tal efecto, salvo si dicha nueva puesta en marcha o la modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos.
30 En el presente caso, el artículo 77 del DPR nº 547/55 prevé que los mandos de puesta en marcha de las máquinas deberán estar dispuestos de modo que se eviten los arranques o activaciones accidentales, o estar provistos de dispositivos que cumplan la misma función.
31 Esta disposición de carácter general no adapta el Derecho interno de una forma suficientemente precisa y clara a las exigencias concretas previstas en el anexo I, punto 2.2, segunda frase, de la Directiva 89/655. En particular, dicha disposición no hace la menor alusión a la modificación importante de las condiciones de funcionamiento de la máquina.
32 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del anexo I, punto 2.2, segunda frase, de la Directiva 89/655.
Sobre la no adaptación del Derecho interno al anexo I, punto 2.3, frases tercera y cuarta, de la Directiva 89/655
Alegaciones de las partes
33 El Gobierno italiano afirma que ha adaptado el Derecho interno al anexo I, punto 2.3, frases tercera y cuarta, de la Directiva 89/655 mediante los artículos 69 y 71, que están redactados en unos términos muy generales, así como mediante los artículos 133, 157, 165, 209 y 220 del DPR nº 547/55.
34 Según el Gobierno italiano, el artículo 69 del DPR nº 547/55 dispone que, en aquellos casos en que sigan existiendo riesgos, debido a la imposibilidad de conseguir de otra forma una protección eficaz o un aislamiento de las piezas móviles o de las áreas de trabajo peligrosas, deben tomarse otras medidas, como la utilización de herramientas adecuadas, de distribuidores automáticos o de dispositivos complementarios que vengan a añadirse a los dispositivos ordinarios para la parada de la máquina, habida cuenta de que las primeras medidas tienen como finalidad eliminar el riesgo y las segundas reducirlo.
35 El artículo 71 del DPR nº 547/55 contiene disposiciones aún más restrictivas no sólo por lo que atañe a la presencia del dispositivo de parada de la máquina en movimiento, sino también con relación a la localización del sistema de accionamiento y a las características del frenado que debe obtenerse como consecuencia de la aplicación del dispositivo.
36 El Gobierno italiano sostiene que los artículos 133, 157, 165, 209 y 220 del DPR nº 547/55 concretan más aún el principio definido en el anexo I, punto 2.3, segunda frase, de la Directiva 89/655, modulándolo según el tipo concreto de riesgo que presentan las máquinas consideradas por cada una de tales disposiciones.
37 La Comisión alega que ninguna de las disposiciones invocadas por el Gobierno italiano garantiza la adaptación del Derecho interno al anexo I, punto 2.3, frases tercera y cuarta, de la Directiva 89/655. La Comisión sostiene que, en esta materia, dicha Directiva ha optado por una solución que consta de unas exigencias técnicas detalladas, aptas para cubrir todo tipo de riesgo, y que obliga a los Estados miembros a adaptar sus Derechos internos a ellas con precisión y puntualidad, con el fin de evitar toda ambigüedad en la aplicación práctica de las disposiciones nacionales destinadas a proteger la seguridad de los trabajadores. Según la Comisión, las disposiciones nacionales italianas no pueden considerarse conformes con las exigencias de claridad y precisión requeridas para la adaptación correcta del Derecho interno a las referidas frases tercera y cuarta.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38 Según las disposiciones mínimas contenidas en el anexo I, punto 2.3, frases tercera y cuarta, de la Directiva 89/655, la orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha y habrá de interrumpirse el suministro de energía de los mandos de que se trate una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos.
39 En el presente caso, ninguna de las disposiciones nacionales invocadas por la República Italiana recoge estas exigencias técnicas específicas. Las citadas disposiciones adaptan únicamente el Derecho interno al anexo I, punto 2.3, frases primera y segunda, de la Directiva 89/655.
40 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del anexo I, punto 2.3, frases tercera y cuarta, de dicha Directiva.
Sobre la no adaptación del Derecho interno al anexo I, punto 2.8, segunda frase, guiones segundo a quinto, de la Directiva 89/655
Alegaciones de las partes
41 El Gobierno italiano afirma que ha adaptado su Derecho interno al anexo I, punto 2.8, segunda frase, guiones tercero a quinto, de la Directiva 89/655 mediante una disposición de carácter general, a saber, el artículo 374, párrafo segundo, del DPR nº 547/55, que está sancionado penalmente, y mediante cuatro disposiciones concretas de éste, a saber, sus artículos 43, 44, 48 y 49.
42 Además, el Gobierno italiano afirma que, en materia de seguridad, la aplicación en el ordenamiento jurídico nacional de las disposiciones de la normativa ordinaria, como los decretos que se han adoptado posteriormente en materia de prevención de accidentes, no constituye más que el nivel mínimo de observancia exigido del empresario al que se impone la citada normativa, de forma que, por debajo del citado nivel, el comportamiento de éste constituye un delito. Este principio fue establecido en el artículo 2087 del Código Civil italiano y se recoge asimismo en el artículo 4, apartado 5, letra b), del Decreto Legislativo nº 626/94. Además, dicho Gobierno recuerda que las personas obligadas a aplicar el principio sentado en el artículo 374 del DPR nº 547/55 deben buscar y aplicar las mejores soluciones del momento en materia de seguridad. Por lo tanto, el carácter general de las disposiciones de éste es tan sólo aparente.
43 El Gobierno italiano reconoce haber elegido un planteamiento distinto del de la Directiva 89/655, pero alega que la legislación nacional de referencia conduce al mismo objetivo de seguridad que el perseguido por la referida Directiva. Su planteamiento favorece el progreso en términos de seguridad como consecuencia del desarrollo de la técnica de prevención.
44 La Comisión estima que ninguna de las cinco disposiciones del DPR nº 547/55 a las que se refiere el Gobierno italiano adapta correctamente el Derecho interno a las exigencias técnicas de la Directiva 89/655. El planteamiento elegido por las autoridades italianas consiste en la práctica en establecer un marco normativo que incluye, por una parte, unas disposiciones concretas con un contenido objetivamente distinto del de las exigencias del anexo I, punto 2.8, segunda frase, guiones tercero a quinto, de la Directiva 89/655 y, por otra parte, tres principios de carácter general que no garantiza de una manera clara y unívoca el nivel mínimo de protección contemplado por ésta. La Comisión sostiene que el sistema italiano obedece a una lógica ciertamente respetable, pero distinta e incompatible con la de la citada Directiva, que ofrece a los interesados un nivel inferior de claridad y precisión y, finalmente, compromete la posibilidad concedida a estos últimos de conocer sus derechos y de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
Apreciación del Tribunal de Justicia
45 Las disposiciones mínimas contenidas en el anexo I, punto 2.8, segunda frase, guiones segundo a quinto, de la Directiva 89/655 versan sobre los protectores y los dispositivos de protección para los elementos móviles de un equipo de trabajo que presenten riesgos de contacto mecánico que puedan acarrear accidentes. Tales dispositivos no deberán ocasionar riesgos adicionales, no deberán ser fáciles de retirar o de inutilizar ni deberán limitar la observación del ciclo de trabajo más de lo necesario. Además, deberán hallarse situados a una distancia suficiente de la zona peligrosa.
46 En el presente caso, las disposiciones concretas invocadas por la República Italiana, a saber, los artículos 43, 44, 48 y 49 del DPR nº 547/55 no imponen la observancia de las exigencias mencionadas en el apartado precedente.
47 Por lo que atañe a las disposiciones nacionales de carácter general, a saber, los artículos 2087 del Código Civil italiano, 4, apartado 5, letra b), del Decreto Legislativo nº 626/94 y 374 del DPR nº 547/55, ninguna de ellas adapta de una manera suficientemente clara y precisa el Derecho interno a las citadas exigencias.
48 El Gobierno italiano no puede justificar el incumplimiento reprochado alegando que ha aprobado una normativa fundada en la necesaria adaptación al progreso de las normas de seguridad. En efecto, un planteamiento de esta índole, que, por lo demás, deriva ya de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), no exime a un Estado miembro de poner en vigor las disposiciones mínimas exigidas por la Directiva 89/655.
49 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del anexo I, punto 2.8., segunda frase, guiones segundo a quinto, de la Directiva 89/655.
50 Al no haber adaptado su Derecho interno de una forma completa a las disposiciones mínimas contenidas en el anexo I de la Directiva 89/655, la República Italiana ha incumplido asimismo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, que se remite a dichas disposiciones.
51 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, puntos 2.1, sexta frase, 2.2, segunda frase, 2.3, frases tercera y cuarta, y 2.8, segunda frase, guiones segundo a quinto, de la Directiva 89/655 al no haber adoptado las disposiciones legales y reglamentarias necesarias para adaptar su Derecho interno a determinadas disposiciones mínimas vinculantes de dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
52 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, puntos 2.1, sexta frase, 2.2, segunda frase, 2.3, frases tercera y cuarta, y 2.8, segunda frase, guiones segundo a quinto, de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en su versión modificada por la Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, al no haber adoptado las disposiciones legales y reglamentarias necesarias para adaptar su Derecho interno a determinadas disposiciones mínimas vinculantes de dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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