Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Comisión - Competencias - Ejecución del presupuesto comunitario - Decisión de practicar una compensación entre un crédito de la Comisión y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias - Obligación previa de comprobar la utilización de los fondos comunitarios para los fines previstos y la realización de las acciones que justificaron la atribución de dichos fondos, a pesar de la compensación proyectada - Inexistencia
2. Derecho comunitario - Principios generales del Derecho - Compensación - Compensación extrajudicial entre dos créditos regulados por ordenamientos jurídicos distintos - Obligación de respetar las exigencias de los dos ordenamientos jurídicos - Decisión de practicar una compensación entre un crédito de la Comisión y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias - Incumplimiento de los requisitos del ordenamiento jurídico que rige uno de los créditos de que se trata - Ilegalidad
Índice
1. La compensación extrajudicial, como modo de pago y mecanismo de extinción simultánea de dos créditos recíprocos, suponiendo que, efectivamente, el Derecho comunitario la autorice en determinadas condiciones, no puede quedar supeditada a una obligación previa de la Comisión, en el marco de la ejecución del presupuesto de la Comunidad, de comprobar que la utilización de los fondos comunitarios para los fines previstos y la realización de las acciones controvertidas que justificaron la asignación de dichos fondos siguen garantizados a pesar de la compensación proyectada. Por consiguiente, una decisión de la Comisión de practicar una compensación entre un crédito de dicha institución y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias no puede ser anulada como consecuencia del incumplimiento por parte de ésta de la citada obligación previa.
( véanse los apartados 29 y 33 )
2. La normativa comunitaria puede hacer que surjan, entre una autoridad y un operador económico, créditos recíprocos que pueden ser objeto de compensación. En la medida en que extingue simultáneamente dos obligaciones, una compensación extrajudicial entre créditos sujetos a dos ordenamientos jurídicos distintos sólo puede realizarse si cumple las exigencias de los dos ordenamientos jurídicos de que se trate. Más concretamente, cualquier compensación de esta naturaleza exige comprobar, en relación con cada uno de los créditos, que se respetan los requisitos en materia de compensación que prevé el ordenamiento jurídico al que están sujetos. El hecho de que uno de los ordenamientos jurídicos sea el ordenamiento jurídico comunitario y el otro, el de uno de los Estados miembros carece de incidencia al respecto. En particular, no puede ponerse en duda, basándose en consideraciones relacionadas con la primacía del Derecho comunitario, que ambos ordenamientos jurídicos pueden regular igualmente una eventual compensación.
De ello se desprende que procede anular una decisión de la Comisión de practicar una compensación entre un crédito de esta institución y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias por falta de base jurídica, al haberse adoptado ésta a pesar de que es manifiesto que las normas del ordenamiento jurídico que rige uno de los créditos excluyen cualquier extinción de éste mediante la compensación realizada y ello, incluso, sin que sea necesario examinar dicha decisión a la luz del ordenamiento jurídico que rige el otro crédito.
( véanse los apartados 56, 61, 62 y 64 )
Partes
En el asunto C-87/01 P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y H.M.H. Speyart, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 14 de diciembre de 2000, en el asunto CCRE/Comisión (T-105/99, Rec. p. II-4099), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Conseil des communes et régions d'Europe (CCRE), con domicilio social en París (Francia), representado por los Sres. F. Herbert y F. Renard, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet y R. Schintgen, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola (Ponente), P. Jann y V. Skouris, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de junio de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2000, CCRE/Comisión (T-105/99, Rec. p. II-4099; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que este último estimó el recurso de la asociación francesa Conseil des communes et régions d'Europe (en lo sucesivo, «CCRE») que tenía por objeto la anulación de la decisión de la Comisión contenida en su escrito de 15 de febrero de 1999 (en lo sucesivo, «decisión controvertida») de oponer al CCRE una compensación de sus créditos recíprocos.
2 Los hechos que dieron lugar al litigio se describen en los términos siguientes en los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida:
«1. Los días 11 de febrero de 1994 y 25 de abril de 1995, el Conseil des communes et régions d'Europe (CCRE), asociación francesa que agrupa a una serie de asociaciones nacionales de entidades locales y regionales de Europa, la asociación Agence pour les réseaux transméditérranéens (ARTM) y la asociación francesa Cités unies développement (CUD) celebraron tres contratos de asistencia técnica con la Comisión.
2. Dichos contratos se referían a dos programas de cooperación regional adoptados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1763/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de países terceros mediterráneos (DO L 181, p. 5), denominados MED-URBS y MED-URBS MIGRATION (en lo sucesivo, "contratos MED-URBS"). Conforme a los artículos 8 de tales contratos, éstos están sujetos a la ley belga. Los contratos contienen también una cláusula de sumisión procesal en favor de los tribunales civiles de Bruselas para el caso de que no pueda resolverse mediante acuerdo transaccional cualquier controversia entre las partes.
3. Tras controlar las cuentas del CCRE, la Comisión llegó a la conclusión de que éste debía restituirle la cantidad de 195.991 ECU, en el marco de los contratos MED-URBS. Por lo tanto, el 30 de enero de 1997 emitió la nota de adeudo nº 97002489N por dicha cantidad e instó al CCRE para que procediera a su restitución, mediante escrito de 7 de febrero de 1997.
4. En dicho escrito, que el [CCRE] no recibió hasta el 23 de febrero de 1997, la Comisión invocaba, en términos generales, el incumplimiento de las cláusulas contractuales para justificar la solicitud de restitución.
5. A petición del CCRE, la Comisión precisó en un escrito de 25 de julio de 1997, que no se habían respetado los presupuestos correspondientes a cada contrato, ya que se habían efectuado gastos que sobrepasaban los límites presupuestarios sin su autorización escrita previa.
6. El [CCRE] alegó que la postura adoptada por la Comisión en diversos escritos, así como en varias reuniones, era infundada y se negó a pagar la cantidad reclamada.
7. Mediante escrito de 19 de noviembre de 1998 remitido por correo certificado, la Comisión exhortó al CCRE para que pagara la cantidad de que se trata dentro de los quince días siguientes a la recepción de este escrito.
8. Mediante escrito de 3 de diciembre de 1998, la Comisión requirió al CCRE para que procediera a la restitución de la cantidad de 195.991 ECU y aludió a la posibilidad de cobrar dicha cantidad "mediante compensación con las cantidades [adeudadas al CCRE] en concepto de contribución comunitaria o incluso por cualquier vía procedente en Derecho, en relación tanto con el principal como con los intereses".
9. En la respuesta de 18 de diciembre de 1998 a dicho escrito, remitida por correo, el CCRE desmintió que su supuesta deuda tuviera carácter cierto y se opuso a la compensación.
10. Mediante escrito de 15 de febrero de 1999, la Comisión comunicó al CCRE que "el crédito de que se trata [tenía] las características de certeza, liquidez y exigibilidad que permiten practicar la compensación". Además, informaba al [CCRE] de su decisión (en lo sucesivo, "decisión controvertida" [...]) de "proceder al cobro de la cantidad de 195.991,00 euros mediante compensación con las cantidades [...] adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias" correspondientes a determinadas acciones (en lo sucesivo, "acciones controvertidas"). Añadía, además: "[L]os pagos [...] deben considerarse percibidos por el CCRE con las obligaciones que de ello se derivan, independientemente de que el pago constituya un anticipo, un pago a cuenta o un pago final."»
3 El 20 de abril de 1999 el CCRE interpuso un recurso ante el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), de conformidad con la cláusula de sumisión procesal contenida en los contratos MED-URBS, con el fin de negar el fundamento del supuesto crédito de la Comisión en el marco de dichos contratos y demostrar, de este modo, que no concurrían los requisitos establecidos en la ley belga para la extinción de las obligaciones contractuales mediante compensación.
4 El 28 de abril de 1999 el CCRE interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso cuyo objeto era anular la decisión controvertida.
5 En apoyo de dicho recurso, el CCRE invocó cuatro motivos, basados, respectivamente, en la falta de base jurídica de la decisión controvertida, en la violación del principio de seguridad jurídica, en la violación del principio de confianza legítima y en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
6 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en el apartado 23 de la sentencia recurrida, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión al considerar que de la demanda se desprendía claramente que el recurso del CCRE se refería a la decisión de la Comisión, contenida en el escrito de 15 de febrero de 1999, de practicar una compensación, y no, como sostenía la Comisión, a la nota de adeudo nº 97002489N, de 30 de enero de 1997, y que, por lo tanto, dicho recurso se había interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo quinto, tras su modificación).
7 En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia, pronunciándose sobre el motivo relativo a la falta de base jurídica, anuló la decisión controvertida por las razones siguientes:
«54. Procede recordar, por una parte, que el objeto del presente recurso consiste en la anulación de la decisión de la Comisión, contenida en su escrito de 15 de febrero de 1999, de oponer al [CCRE] una compensación de sus créditos recíprocos y, por otra, que las partes atribuyeron a los órganos jurisdiccionales civiles de Bruselas la competencia para conocer de los litigios que surgieran en relación con los contratos MED-URBS. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia debe examinar únicamente la legalidad de la mencionada decisión con respecto a sus efectos referidos a la falta de pago efectivo al [CCRE] de las cantidades controvertidas.
55. Acto seguido, procede señalar que, en su estado actual, el Derecho comunitario no contiene normas expresas relativas al derecho de la Comisión, como Institución responsable de la ejecución del presupuesto comunitario, con arreglo al artículo 205 del Tratado CE (actualmente artículo 274 CE, tras su modificación), a oponer una compensación a entidades acreedoras de fondos comunitarios pero igualmente deudoras de cantidades con origen comunitario.
56. No obstante, la compensación relativa a fondos comunitarios es un mecanismo jurídico cuya aplicación fue considerada conforme con el Derecho comunitario por el Tribunal de Justicia en las sentencias [de 1 de marzo de 1983,] DEKA/CEE [(250/78, Rec. p. 421)], [de 15 de octubre de 1985,] Continental Irish Meat [(125/84, Rec. p. 3441),] y [de 19 de mayo de 1998,] Jensen [y Korn- og Foderstofkompagniet (C-132/95, Rec. p. I-2975)] [...]
57. Sin embargo, dicha jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contiene todos los elementos necesarios para resolver el presente asunto.
58. Por otra parte, debe señalarse que sería preferible que la solución de los problemas que plantea la compensación estuviera contenida en disposiciones generales establecidas por el legislador y no en resoluciones individuales adoptadas por el Juez comunitario en el marco de los litigios de que conoce.
59. A falta de normas expresas en la materia y para determinar si la decisión controvertida cuenta con una base jurídica, es necesario referirse a las normas de Derecho comunitario aplicables a la acción de la Comisión y a la citada jurisprudencia. En este contexto, procede, en particular, tomar en consideración el principio de eficacia del Derecho comunitario al que hizo referencia dicha jurisprudencia (sentencia Jensen [y Korn- og Foderstofkompagniet, antes citada], apartados 54 y 67) y el principio de buena gestión financiera.
60. El principio de eficacia del Derecho comunitario implica que los fondos de la Comunidad deben ser puestos a disposición y utilizados conforme a su destino.
61. Por consiguiente, en el caso de autos, antes de efectuar la compensación la Comisión debía comprobar si, a pesar de esta última operación, seguían garantizadas la utilización de los fondos de que se trata para los fines previstos y la realización de las acciones que justificaron la asignación de las cantidades controvertidas.
62. A este respecto, procede recordar que la compensación es un modo de extinción de dos obligaciones recíprocas. En el caso de autos, según la Comisión, la compensación extinguió el crédito que ella invoca contra el CCRE en relación con los contratos MED-URBS, así como, al menos parcialmente, el del CCRE contra la Institución, en concepto de subvenciones comunitarias que debían abonársele en el marco de las acciones controvertidas. Además, debe señalarse que, en su escrito de 15 de febrero de 1999, la Comisión puntualizó que los pagos efectuados a través de la compensación debían considerarse "recibidos por el CCRE con las obligaciones que de ello se derivan". De este modo, la Comisión expresó su exigencia de que el [CCRE] cumpliera su obligación de realizar las acciones controvertidas.
63. Sin embargo, puesto que no se pagaron las cantidades destinadas al cumplimiento de esta última obligación, resulta evidente que tales cantidades no se utilizarían de manera acorde con su destino y que, de este modo, podían no realizarse las acciones controvertidas, lo que es contrario a la eficacia del Derecho comunitario y, más concretamente, a la eficacia de las decisiones de concesión de las cantidades controvertidas.
64. La postura de la Comisión implicaba que el CCRE seguía teniendo a su disposición los fondos asignados en el marco de los contratos MED-URBS y que ella reclamaba y que, una vez practicada la compensación, el CCRE podría utilizar tales fondos para realizar las acciones controvertidas.
65. Pues bien, evidentemente, si el CCRE ya no tenía a su disposición los citados fondos, ya no podía financiar la realización de las acciones controvertidas.
66. Así, el efecto de la decisión controvertida consistió en trasladar el problema del cobro de un supuesto crédito de la Comisión en el marco de la ejecución de los contratos MED-URBS a la realización de las acciones controvertidas, que responden a un interés comunitario, en adelante amenazado por la compensación.
67. Ahora bien, las cantidades controvertidas no iban destinadas a pagar deudas del CCRE, sino a realizar las acciones a las que se habían asignado tales sumas. A este respecto, procede señalar que en el presente asunto, a diferencia del que dio lugar a la sentencia Jensen [y Korn- og Foderstofkompagniet, antes citada] (apartados 38 y 59), en el que el objeto del Reglamento del que se trataba era garantizar unos determinados ingresos a los agricultores, las cantidades controvertidas sólo podían utilizarse para la realización de las acciones a las que iban destinadas.
68. A este respecto, procede considerar que, a pesar de lo manifestado por su representante en el acto de la vista, la Comisión no ha podido probar que, antes de efectuar la compensación, había examinado, como mínimo, el riesgo que entrañaba la falta de pago efectivo de las cantidades controvertidas al [CCRE] para la realización de las acciones correspondientes.
69. En relación con el principio de buena gestión financiera, conforme al cual la Comisión debe ejecutar el presupuesto comunitario, en virtud del artículo 205 del Tratado, su aplicación en el caso de autos confirma el anterior análisis.
70. En efecto, en lo que atañe al cobro de la deuda que tiene el [CCRE] frente a la Comisión, procede señalar que, dado que el CCRE no se encuentra en situación de insolvencia, dicha Institución habría podido reclamar el pago ante el tribunal belga competente.
71. Además, a fin de garantizar la correcta utilización de las cantidades controvertidas, si la Comisión albergaba dudas en cuanto a la gestión de los fondos comunitarios por el CCRE, habría podido pensar en suspender, con carácter preventivo, el pago de tales sumas a dicha asociación, como hizo en el caso de otros fondos que también se le adeudaban.
72. De este modo, la Comisión habría podido, por una parte, cobrar la deuda relativa a los contratos MED-URBS y, por otra, asegurarse de que, en caso de pago al CCRE, las cantidades controvertidas se utilizarían efectivamente para la realización de las acciones controvertidas.
73. En definitiva, el principio de buena gestión financiera no debe reducirse a una definición puramente contable, cuyo aspecto esencial consistirá en la mera posibilidad de considerar que una deuda ha sido formalmente satisfecha. Por el contrario, la correcta interpretación de este principio debe incluir una preocupación por las consecuencias prácticas de los actos de gestión financiera, teniendo como referencia, fundamentalmente, el principio de eficacia del Derecho comunitario.
74. De todo lo que precede se deduce que la Comisión no podía adoptar la decisión controvertida sin asegurarse previamente de que tal decisión no suponía ningún riesgo respecto a la utilización de los fondos de que se trata para los fines a los que iban destinados ni respecto a la realización de las acciones controvertidas, siendo así que habría podido actuar de otro modo sin poner en peligro el cobro de la supuesta deuda del [CCRE] frente a ella ni la correcta utilización de las cantidades controvertidas.»
El recurso de casación
8 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida con todas las consecuencias que de ello se deduzcan en Derecho.
- Condene al CCRE a pagar las costas del recurso de casación.
9 En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca tres motivos, basados, respectivamente, en la violación del principio comunitario relativo al concepto de compensación de créditos, en la violación del principio de eficacia del Derecho comunitario y en la violación de los principios de buena gestión financiera y de buena administración de justicia.
10 El CCRE solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y que lo desestime en parte por infundado, subsidiariamente, que lo desestime por infundado en su totalidad, y que condene en costas a la Comisión. Con carácter subsidiario de segundo grado y en el supuesto de que se estime el recurso de casación, el CCRE solicita al Tribunal de Justicia que resuelva él mismo definitivamente el litigio y que estime las pretensiones que formuló en primera instancia.
Sobre la admisibilidad
11 El CCRE sostiene que debe declararse la inadmisibilidad parcial del recurso de casación. Más concretamente, considera que el primer motivo de la Comisión no responde a las exigencias del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, a saber, en el presente caso, fundarse en la violación del Derecho comunitario. En efecto, según el CCRE, el principio relativo al concepto de compensación de créditos, cuya vulneración esgrime la Comisión, no existe en Derecho comunitario.
12 Además, en su opinión, la inadmisibilidad del primer motivo puede tener consecuencias en los motivos segundo, partes primera y tercera, y tercero del recurso de casación, ya que la propia Comisión subrayó que estos últimos estaban relacionados con el primer motivo.
13 A este respecto basta con señalar que, tal como acertadamente alega la Comisión, la existencia o no de un principio comunitario que autorice la compensación de los créditos es precisamente una de las cuestiones jurídicas que enfrentaron a las partes en primera instancia y en que continúan divergiendo en el recurso de casación, aunque dicha cuestión sólo pueda ser tratada, en su caso, en el marco del examen de fondo del recurso.
14 Resulta de lo anterior que debe declararse la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de eficacia del Derecho comunitario
Alegaciones de las partes
15 Con carácter preliminar, la Comisión sostiene que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias DEKA/CEE, Continental Irish Meat y Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet, antes citadas) se desprende que la compensación, como modo de pago y mecanismo de extinción simultánea de dos créditos recíprocos, puede operar en virtud de un principio de Derecho comunitario inspirado en los principios comunes a todos los Estados miembros, incluso a falta de norma expresa.
16 Hecha esta precisión, mediante su segundo motivo, cuyas tres partes pueden examinarse conjuntamente, la Comisión alega, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que el principio de eficacia del Derecho comunitario exigía que antes de efectuar la compensación la Comisión comprobara si, a pesar de esta última operación, seguían garantizadas la utilización de los fondos comunitarios de que se trataba para los fines previstos y la realización de las acciones controvertidas que justificaron la asignación de dichos fondos.
17 De este modo, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en realidad, tal como se desprende, en concreto, del apartado 54 de la sentencia recurrida, que ha de distinguirse entre la compensación y el pago mediante entrega efectiva por lo que se refiere a sus efectos. Pues bien, según la Comisión, dicha distinción carece de fundamento en el plano jurídico, ya que tanto la compensación como la entrega efectiva conllevan la extinción de una obligación jurídica. La citada distinción también carece de fundamento en el plano contable, dado que el pago mediante entrega efectiva y el pago mediante compensación producen el mismo efecto tanto en el balance como en la solvencia del que se beneficia de ellos, al generar en el primer caso un incremento del activo de este último y en el segundo, una reducción de su pasivo.
18 Por otra parte, la obligación de comprobación previa formulada de este modo por el Tribunal de Primera Instancia pasa por alto los requisitos específicos dirigidos a garantizar el cobro eficaz de los créditos de la Comunidad, al exigir al acreedor que actúe únicamente en función de los recursos financieros de su deudor y ello tanto si se trata de practicar una compensación como otras formas de cobro.
19 Además, la Comisión considera que la formulación de una obligación de esta índole es poco pertinente teniendo en cuenta que, una vez realizado el pago mediante entrega efectiva, la cantidad de dinero puede ser objeto de otras acciones dirigidas al cobro, como un embargo, que también sean perjudiciales para las acciones comunitarias de que se trate.
20 Por lo demás, como se desprende de los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida, el principio formulado por el Tribunal de Primera Instancia se basa en la premisa errónea de que las acciones comunitarias de que se trata sólo pueden financiarse con cargo a los fondos comunitarios que se han asignado para su realización; según la Comisión, esta premisa olvida el carácter fungible del dinero.
21 Por último, la Comisión considera que, en los mismos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos o no motivó sus observaciones. En efecto, no figuran los motivos por los que el CCRE ya no tenía a su disposición los fondos percibidos en virtud de los contratos MED-URBS, ni por qué no disponía de activos suficientes para ejecutar las acciones controvertidas, cuando, en el apartado 70 de dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia destacó, por el contrario, que el CCRE no se encontraba en situación de insolvencia.
22 Por su parte, el CCRE considera que, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia efectúa acertadamente una distinción estricta entre la apreciación de la compensación realizada por la Comisión, que, en el presente caso, está sujeta únicamente al Derecho belga y es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales belgas, y la falta de entrega efectiva de las cantidades controvertidas, que constituye el acto lesivo que puede someterse al control del juez comunitario por lo que se refiere a su incidencia en los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria de que se trata.
23 En efecto, esta distinción se ajusta perfectamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que resulta, por una parte, que la cuestión de la compensación no está regulada por el Derecho comunitario, sino que queda sujeta a un ordenamiento jurídico nacional y, por otra, que la normativa nacional aplicable a la compensación no puede producir el efecto de menoscabar la eficacia del Derecho comunitario (sentencia Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet, antes citada, apartados 37, 38, 41 y 54).
24 Por lo tanto, el CCRE considera que la citada jurisprudencia justifica plenamente que se exija a la Comisión un examen previo con el objeto de garantizar que la compensación proyectada no produce el efecto de menoscabar la eficacia del Derecho comunitario.
25 A diferencia de las cantidades controvertidas en el asunto Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet, antes citado, que perseguían el objetivo general de aumentar los ingresos de los agricultores, en el presente litigio el CCRE debía destinar a realizar acciones comunitarias específicas las sumas que la Comisión pretendía pagar mediante compensación, de modo que una compensación podía efectivamente menoscabar la eficacia de dichas acciones.
26 En efecto, aunque no produzca ningún efecto en el balance de la parte a la que se opone, la compensación puede crearle dificultades de tesorería y, por tanto, poner en peligro las acciones comunitarias de que se trate.
27 En cuanto al imperativo de eficacia en el cobro de los créditos de la Comunidad, invocado por la Comisión, el CCRE considera que no puede justificar que se pongan en peligro acciones comunitarias que le han sido encomendadas, en particular, cuando el supuesto crédito que se pretende cobrar es objeto de controversia, como en el presente caso.
28 Por último, por lo que se refiere a la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que con la compensación se ponían en peligro las acciones comunitarias controvertidas, puesto que la solvencia del CCRE, que no se ha discutido, le permitía en realidad hacer frente a sus obligaciones, este último estima que equivale a admitir que un acreedor puede eludir el cumplimiento de sus compromisos contractuales con el pretexto de que su deudor dispone de fondos suficientes para ejecutar la prestación que se le debería haber remunerado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29 Para pronunciarse sobre el segundo motivo de recurso, basta con señalar que, suponiendo que, efectivamente, el Derecho comunitario la autorice en determinadas condiciones, la compensación extrajudicial, a diferencia de lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, no puede quedar supeditada en ningún caso a la obligación previa de comprobar que, a pesar de la compensación proyectada, siguen garantizadas la utilización de los fondos controvertidos para los fines previstos y la realización de las acciones que justificaron la asignación de dichos fondos.
30 El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al deducir tal obligación de un principio de eficacia del Derecho comunitario según el cual los fondos comunitarios deben ser puestos a disposición y utilizados conforme a su destino.
31 En efecto, la formulación de dicho principio se basa en una premisa doble. Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que las cantidades que la Comunidad asigna a las acciones comunitarias, una vez abonadas a un tercero con cargo a dichas acciones, pueden individualizarse en el patrimonio de este último y destinarse exclusivamente a las acciones comunitarias de que se trate; de este modo se garantiza la correcta ejecución de dichas acciones. Por otra parte, distingue la puesta a disposición de las citadas cantidades mediante la entrega efectiva frente a una puesta a disposición mediante otras formas de pago, entre ellas, suponiendo que se admita, la compensación.
32 Pues bien, tal como sostuvo con acierto la Comisión, dichas premisas son erróneas por diversas razones. En primer lugar, olvidan el carácter fungible del dinero en el patrimonio. En segundo lugar, como recuerda el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, pasan por alto que el patrimonio constituye una garantía para los acreedores, de modo que una vez abonados los fondos comunitarios a la parte que contrata con la Comunidad, éstos no quedan, en principio, a salvo de eventuales medidas de ejecución forzosa por parte de sus acreedores. En tercer lugar, ignoran que la forma que adopte un pago no incide en sus efectos sobre el patrimonio del interesado.
33 De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no podía anular la decisión controvertida basándose en que la Comisión incumplió una supuesta obligación de comprobar previamente que, en caso de compensación, seguían garantizadas la utilización de los fondos controvertidos para los fines previstos y la realización de las acciones que justificaron la asignación de dichos fondos, de modo que el segundo motivo de la Comisión debe declararse fundado.
Sobre el motivo basado en la violación de los principios de buena gestión financiera y de buena administración de justicia
34 Mediante su tercer motivo la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró asimismo los principios de buena gestión financiera y de buena administración de justicia.
35 Al afirmar, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, que la Comisión habría podido reclamar el pago de su crédito ante el órgano jurisdiccional belga competente, el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto, según la Comisión, la razón de ser de la compensación, que se refiere precisamente al ahorro de gastos y a la economía procesal, tanto en las relaciones entre las partes y en virtud de una buena gestión financiera, como en aras de una buena administración de justicia.
36 Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia incumplió también las exigencias del principio de buena gestión financiera al sugerir, en los apartados 70 y 73 de la sentencia recurrida, que, cuando la Comisión reclama a la parte que contrató con ella el cobro de determinadas cantidades ante un órgano jurisdiccional nacional, ha de abonarle, no obstante, las cantidades que le debe por otros conceptos.
37 A este respecto es preciso destacar, tal como se desprende del apartado 73 de la sentencia recurrida, que, en definitiva, el Tribunal de Primera Instancia sólo llegó a la conclusión de que se había violado el principio de buena gestión financiera en la medida en que, en su opinión y en sus propios términos, la correcta interpretación de este principio exige que la autoridad implicada se preocupe de las consecuencias prácticas de sus actos de gestión financiera, tomando como referencia, fundamentalmente, el principio de eficacia del Derecho comunitario. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia hizo esta última observación para concluir, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía adoptar la decisión controvertida sin comprobar previamente que tal decisión no entrañaba ningún riesgo por lo que se refiere a la utilización de los fondos comunitarios de que se trata para los fines previstos y a la realización de las acciones que justificaron la asignación de dichos fondos, antes de anular la citada decisión por este motivo.
38 Pues bien, como se desprende de los apartados 29 a 33 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al imponer dicha exigencia de comprobación previa.
39 Dado que la anulación de la decisión controvertida por el Tribunal de Primera Instancia se basaba enteramente en el hecho de que la Comisión se hubiera abstenido ilegalmente de realizar dicha comprobación previa y que el Derecho comunitario no exige en ningún caso tal comprobación, procede anular, en consecuencia, la sentencia recurrida por este motivo, sin que sea necesario examinar más detenidamente las alegaciones de la Comisión basadas en una supuesta violación de los principios de buena gestión financiera y de buena administración de justicia.
40 No obstante, debe señalarse que, tal como alegó acertadamente la Comisión, si se admite la exigencia de comprobación previa impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, la consecuencia lógica sería aplicarla no sólo en caso de pago por compensación, sino, con carácter más general, antes de cualquier pago de fondos comunitarios sea cual sea la forma, así como antes de ejercitar cualquier acción dirigida al cobro frente a una parte encargada de realizar acciones comunitarias. Pues bien, tales consecuencias, como destacó el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, difícilmente se ajustarían al principio de buena gestión financiera.
Sobre el motivo relativo a la aplicación incorrecta del concepto de compensación
41 Dado que procede anular la sentencia recurrida por las razones expuestas en el apartado 39 de la presente sentencia, no es necesario examinar además el primer motivo de recurso basado en la supuesta aplicación incorrecta del concepto de compensación de créditos por el Tribunal de Primera Instancia.
El recurso de primera instancia
42 De conformidad con el artículo 61 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, puesto que el estado del asunto permite resolverlo, procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo de la pretensión de anulación de la decisión controvertida que formuló el CCRE en primera instancia.
43 Con carácter previo, y a los efectos de completar la descripción del contexto en el que se inscribe el litigio, es preciso señalar que el Tribunal de première instance de Bruxelles, pronunciándose sobre el recurso mencionado en el apartado 3 de la presente sentencia, declaró mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001 que la Comisión no disponía de ningún crédito frente al CCRE en virtud de los contratos MED-URBS. No obstante, la Comisión interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica).
44 Asimismo, debe precisarse que, tal como se desprende, en concreto, de las explicaciones de las partes, el Derecho belga admite tres formas de compensación, la convencional, la judicial o la legal. La compensación legal, que opera simplemente por efecto de la ley exige, entre otros requisitos, que los dos créditos sean ciertos.
Sobre la admisibilidad del recurso
45 Tal como estimó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 23 de la sentencia recurrida, procede declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por el CCRE en la medida en que de la demanda se desprende claramente que el recurso se refiere a la decisión de la Comisión, contenida en el escrito de 15 de febrero de 1999, de practicar una compensación, de modo que dicho recurso se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado.
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
46 En su demanda el CCRE plantea un primer motivo de anulación basado en que la decisión controvertida se adoptó pese a la falta de una base jurídica, general o específica, que autorizara la compensación controvertida. Por una parte, niega que exista, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia concretamente, ningún principio general de Derecho comunitario en el que la Comisión pueda apoyarse para realizar una compensación entre un crédito del que es titular frente a un organismo y varias deudas que ha contraído por otros conceptos frente al mismo organismo. Por otra parte, el CCRE considera que en ningún caso puede admitirse que la Comisión efectúe una compensación entre deudas que se derivan de obligaciones de naturaleza legal y un crédito de naturaleza contractual regido por el Derecho de un Estado miembro, en el presente caso, el Derecho belga.
47 A este respecto, el CCRE, en su escrito de réplica ante el Tribunal de Primera Instancia, alegó asimismo que tal compensación no puede practicarse simplemente por voluntad de la Comisión y en las condiciones que esta última considere adecuadas, y ello sin tener en cuenta las normas relativas a la determinación de la competencia y al Derecho aplicable.
48 El CCRE insiste en que los créditos controvertidos están sujetos, en el caso de autos, a dos ordenamientos jurídicos distintos y considera, en concreto, que suponiendo que en el presente asunto sea factible un pago por compensación, son los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico belga los que necesariamente han de concurrir en cualquier eventual compensación, dado que el ordenamiento jurídico comunitario no prevé dichos requisitos. A este respecto, el CCRE puntualizó, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, que ante dos créditos regidos por dos ordenamientos jurídicos distintos sólo podrá realizarse una compensación en la medida en que se cumplan los requisitos previstos por uno y otro ordenamientos jurídicos.
49 Pues bien, en el presente caso no concurre uno de los requisitos que exige el Derecho belga para poder realizar una compensación que no sea ni judicial ni convencional. En efecto, el supuesto crédito de la Comisión por los contratos MED-URBS no tiene el carácter cierto que requiere el Derecho belga para que pueda efectuarse una compensación legal, puesto que dicho crédito es objeto de una seria controversia entre las partes, como ponen de manifiesto tanto el intercambio de escritos entre la Comisión y el CCRE como el recurso interpuesto ante el Tribunal de première instance de Bruxelles.
50 Con ocasión de la vista ante el Tribunal de Justicia, el CCRE alegó al respecto que el hecho de que el Tribunal de première instance de Bruxelles declarara, en su sentencia de 16 de noviembre de 2001, que la Comisión no disponía de ningún crédito frente al CCRE en virtud de los contratos MED-URBS, confirmaba que no concurría el requisito relativo al carácter cierto de los créditos exigido por las normas de Derecho belga en materia de compensación.
51 En cambio, la Comisión considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, más concretamente, de las sentencias DEKA/CEE, Continental Irish Meat y Jensen y Korn- og Foderstofkompagniet, antes citadas, resulta que el derecho a realizar una compensación constituye un principio general del Derecho comunitario; el Tribunal de Justicia únicamente ha de precisar los requisitos para su ejercicio, inspirándose para ello en las soluciones existentes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
52 A este respecto, la Comisión alega que de un examen comparativo de esta índole puede deducirse que, en virtud del mencionado principio general, la compensación debe autorizarse siempre que los dos créditos sean fungibles, líquidos y exigibles, como ocurre en el presente caso, puesto que los créditos de que se trata tienen por objeto bienes de la misma especie, en concreto, sumas de dinero, que sus importes respectivos están determinados y que son exigibles, ya que en el momento de la compensación se adeudaba ya su pago.
53 Por otra parte, en la vista ante el Tribunal de Justicia, la Comisión señaló que consideraba, como el CCRE, que una compensación entre dos créditos sujetos uno al Derecho comunitario y el otro al Derecho de un Estado miembro debe cumplir los requisitos exigidos por uno y otro ordenamientos jurídicos.
54 En cuanto a las normas de Derecho belga que regulan la compensación, la Comisión no niega que la compensación legal queda excluida cuando el crédito es objeto de serio litigio.
55 Sin embargo, en su opinión, los créditos en virtud de los contratos MED-URBS no eran objeto de una controversia seria. En cuanto a la sentencia del Tribunal de première instance de Bruxelles de 16 de noviembre de 2001, respecto a la cual la Comisión subraya que ha sido recurrida en apelación, considera que, al ser posterior a la decisión controvertida, no afecta al hecho de que la Comisión, en la época en que se practicó la compensación, pudiera estimar que su crédito no era controvertido seriamente y que, por lo tanto, poseía el carácter cierto que exige el Derecho belga.
Apreciación del Tribunal de Justicia
56 En primer lugar, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la normativa comunitaria puede hacer que surjan, entre una autoridad y un operador económico, créditos recíprocos que pueden ser objeto de compensación, y ha precisado que, en el caso de un operador insolvente, tal compensación puede constituir la única vía útil de que disponen las autoridades para recuperar las cantidades que se habían abonado indebidamente (sentencia DEKA/CEE, antes citada, apartados 13 y 14).
57 De este modo, en el apartado 20 de la sentencia DEKA/CEE, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró la extinción de un crédito correspondiente a una indemnización del que era titular un operador económico frente a la Comisión como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia, por compensación con un crédito de devolución de restituciones a la exportación y de montantes compensatorios monetarios que se habían pagado indebidamente a dicho operador y que las autoridades alemanas habían cedido a la Comisión.
58 No obstante, en el caso de autos basta con afirmar que, con independencia de las eventuales disposiciones de Derecho comunitario en la materia, una compensación como la que se realizó mediante la decisión controvertida quedaba excluida en todo caso, dado que era manifiesto que las normas de Derecho belga aplicables a uno de los créditos no autorizaban dicha compensación, lo cual justifica por sí mismo la anulación de la citada decisión.
59 En efecto, cabe recordar que, como las partes coinciden en reconocer, la compensación extingue simultáneamente dos obligaciones recíprocas entre dos personas.
60 En el presente caso, los créditos de que se trata están sujetos, como ambas partes reconocen, uno, al Derecho belga en virtud de los contratos MED-URBS y los otros, al Derecho comunitario.
61 Pues bien, en la medida en que extingue simultáneamente dos obligaciones, una compensación extrajudicial entre créditos sujetos a dos ordenamientos jurídicos distintos sólo puede realizarse si cumple las exigencias de los dos ordenamientos jurídicos de que se trate. Más concretamente, cualquier compensación de esta naturaleza exige comprobar, en relación con cada uno de los créditos, que se respetan los requisitos en materia de compensación que prevé el ordenamiento jurídico al que están sujetos.
62 El hecho de que, en el presente asunto, uno de los ordenamientos jurídicos sea el ordenamiento jurídico comunitario y el otro, el de uno de los Estados miembros carece de incidencia al respecto. En particular, no puede ponerse en duda, basándose en consideraciones relacionadas con la primacía del Derecho comunitario, que ambos ordenamientos jurídicos pueden regular igualmente una eventual compensación. En efecto, es importante subrayar que el hecho de que los contratos MED-URBS estén sujetos, en el presente caso, al Derecho belga es consecuencia de una elección libre de las partes, elección que se hizo respetando los Tratados, que admiten la posibilidad de que una institución comunitaria someta sus relaciones contractuales al Derecho de un Estado miembro.
63 Como el CCRE alegó con razón, resulta manifiesto que no se cumplía uno de los requisitos previstos por el Derecho belga para que pueda realizarse una compensación que no sea ni judicial ni convencional, a saber, el carácter cierto de los créditos de que se trate. En efecto, como ya había destacado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 6 de la sentencia recurrida, de los autos se desprende que el CCRE, mediante diversas cartas y con ocasión de varias entrevistas con los servicios de la Comisión, negó la propia existencia del crédito que la Comisión pretendía tener en virtud de los contratos MED-URBS. Además, es preciso añadir al respecto que, sea cual sea el resultado del recurso de apelación interpuesto por la Comisión contra la resolución del Tribunal de première instance de Bruxelles de 16 de noviembre de 2001, el hecho de que este último órgano jurisdiccional, competente en virtud de la cláusula compromisoria contenida en los contratos MED-URBS, haya llegado a la conclusión, en la citada resolución, de que no existe ningún crédito en favor de la Comisión en virtud de dichos contratos, confirma plenamente, por su parte, que la oposición del CCRE a las pretensiones de la Comisión eran, como mínimo, serias.
64 De ello se desprende que procede anular la decisión controvertida por falta de base jurídica, sin que sea necesario examinarla a la luz de las normas comunitarias, que rigen uno de los créditos, al haberse adoptado la decisión a pesar de que es manifiesto que las normas del ordenamiento jurídico que rigen el otro crédito de que se trata excluyen cualquier extinción de éste mediante la compensación realizada.
Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto
65 Dado que procede acoger el primer motivo del CCRE y que, por esta razón, se anula la decisión controvertida, no es necesario examinar los otros motivos alegados por el CCRE.
Decisión sobre las costas
Costas
66 Según el artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
67 En el caso de autos, es preciso destacar que, aunque se haya declarado fundado el recurso de casación de la Comisión y se haya anulado la sentencia recurrida, la presente sentencia estima el recurso del CCRE y anula la decisión de la Comisión. En consecuencia, procede condenar a la Comisión a cargar con las costas del CCRE tanto en primera instancia como en casación, conforme a las pretensiones de este último.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 2000, CCRE/Comisión (T-105/99).
2) Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas contenida en su escrito de 15 de febrero de 1999 por la que se opone al Conseil des communes et régions d'Europe (CCRE) una compensación de sus créditos recíprocos.
3) Condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y de las causadas por el Conseil des communes et régions d'Europe (CCRE), tanto en primera instancia como en casación.
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