Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Aproximación de las legislaciones - Productos cosméticos - Envasado y etiquetado - Directiva 76/768/CEE - Medidas contra la publicidad que atribuye a los productos cosméticos características que éstos no poseen - Normativa nacional que prohíbe las referencias a dictámenes médicos, en particular la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos», no acompañadas de determinadas indicaciones - Improcedencia
(Directiva 76/768/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)
2. Aproximación de las legislaciones - Productos cosméticos - Envasado y etiquetado - Directiva 76/768/CEE - Medidas contra la publicidad que atribuye a los productos cosméticos características que éstos no poseen - Normativa nacional que supedita la utilización de cualquier referencia a dictámenes médicos y, en particular, la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos», a una autorización previa expedida por el ministro competente - Improcedencia
(Directiva 76/768/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)
Índice
1. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en su versión modificada por la Directiva 93/35, y destinada a prohibir las indicaciones engañosas relativas exclusivamente a las características de dichos productos, se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual está prohibido, en la comercialización de productos cosméticos, hacer referencia a dictámenes médicos -especialmente mediante el uso de la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos»- cuando esta referencia no contiene indicaciones relativas al objeto y al resultado de dichos dictámenes.
( véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo )
2. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en su versión modificada por la Directiva 93/35, y destinada a prohibir las indicaciones engañosas relativas exclusivamente a las características de dichos productos, se opone a la normativa de un Estado miembro que sólo permite hacer referencia a dictámenes médicos -en particular, la utilización de la expresión «análisis dermatológicos»-, previa autorización del ministro competente.
( véanse el apartado 46 y el punto 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-99/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), destinada a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra
Gottfried Linhart
y
Hans Biffl
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) y de las Directivas 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 151, p. 32), y 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Linhart, por el Sr. G. Legat, Rechtsanwalt;
- en nombre del Sr. Biffl, por el Sr. C. Hauer, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y M. França, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 29 de enero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero siguiente, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) y de las Directivas 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206), en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 151, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 76/768»), y 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55),
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de procesos penales seguidos contra los Sres. Linhart y Biffl, a los que se imputa haber comercializado productos cosméticos designados incorrectamente.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que, en las etiquetas, en la presentación a la venta y en la publicidad referente a los productos cosméticos, no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen [...]»
4 El artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 76/768 establece:
«El fabricante, o su mandatario, o la persona que encargue la fabricación del producto cosmético, o la persona responsable de la comercialización en el mercado comunitario de productos cosméticos importados, tendrá en todo momento a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro que corresponda, en el domicilio especificado en la etiqueta, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 6, a efectos de control, las informaciones siguientes:
[...]
f) los datos existentes sobre los efectos no deseados para la salud humana provocados por el producto cosmético como consecuencia de su utilización;
g) las pruebas que demuestren el efecto reivindicado por el producto cosmético, cuando la naturaleza del efecto o del producto lo justifique.»
5 El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 84/450 establece lo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para controlar la publicidad engañosa en interés de los consumidores, así como de los competidores y del público en general.
[...]»
6 A tenor del artículo 7 de la Directiva 84/450:
«La presente Directiva no obstaculiza el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores, de las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como del público en general.»
Normativa nacional
7 La Bundesgesetz über den Verkehr mit Lebensmitteln, Verzehrprodukten, Zusatzstoffen, kosmetischen Mitteln und Gebrauchsgegenständen (Lebensmittelgesetz 1975) (Ley federal sobre la comercialización de productos alimenticios, productos destinados al consumo humano, aditivos, productos cosméticos y objetos de uso; en lo sucesivo, «LMG»), de 23 de febrero de 1975, dispone, en su artículo 8, lo siguiente:
«Los productos alimenticios, los productos destinados al consumo humano y los aditivos [...]
f) están incorrectamente designados cuando se comercializan con indicaciones que pueden inducir a error sobre características que tienen una importancia fundamental en el tráfico económico, especialmente de cara a las expectativas de los consumidores, como por ejemplo sobre el tipo, el origen, las aplicaciones, la conservación, la fecha de fabricación, las características, el contenido de elementos que determinan su valor, la cantidad, las dimensiones, el número o el peso o una forma o presentación que produzca los mismos efectos o indicaciones prohibidas relacionadas con la salud.»
8 El artículo 9, apartados 1 y 3, de la LMG, establece lo siguiente:
«1. Está prohibido, en la comercialización de productos alimenticios, de productos destinados al consumo humano y de aditivos:
a) referirse a la prevención, alivio o curación de enfermedades o síntomas de enfermedades, o a efectos fisiológicos o farmacológicos, especialmente a efectos rejuvenecedores, antienvejecimiento, adelgazantes o beneficiosos para la salud, o dar la impresión de que se producen tales efectos;
b) hacer referencia a historiales clínicos de enfermos, recomendaciones médicas o dictámenes;
c) utilizar representaciones gráficas o esquemáticas, relacionadas con la salud, de órganos del cuerpo humano, imágenes de profesionales sanitarios o de centros sanitarios u otras imágenes referidas a actividades sanitarias.
[...]
3. El Ministro federal de Salud y de Medio Ambiente autorizará mediante resolución, a solicitud del interesado, las indicaciones relativas a la salud para determinados productos alimenticios y productos destinados al consumo humano, cuando ello sea compatible con la protección del consumidor frente al fraude. La resolución se derogará cuando dejen de cumplirse los requisitos de la autorización.»
9 A tenor del artículo 26, apartado 1, de la LMG, está prohibido comercializar productos cosméticos que:
«a) perjudiquen la salud en las condiciones normales o previsibles de utilización;
b) contengan principios activos o colorantes no autorizados, que no se correspondan con las condiciones de autorización o presentes en cantidades prohibidas;
c) estén en mal estado;
d) estén designados incorrectamente;
e) no cumplan lo previsto en el artículo 27».
10 Con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la LMG:
«El artículo 8, letras a), b) y f), se aplica [a la comercialización de productos cosméticos] por analogía y el artículo 9, sin perjuicio de que estén permitidas las referencias no engañosas a efectos fisiológicos o farmacológicos, así como las representaciones figurativas y las representaciones gráficas destinadas a explicar las aplicaciones del producto. Cuando se atribuya este tipo de efectos a un producto, deberán comunicarse a las autoridades, a instancia de éstas, los principios activos [del producto].»
Procedimientos principales y cuestiones prejudiciales
11 La presente solicitud de decisión prejudicial tiene su origen en dos procedimientos principales.
12 Mediante resolución del Unabhängiger Verwaltungssenat Wien (Austria), de 22 de febrero de 1999, el Sr. Linhart, gerente de Colgate Palmolive GmbH, fue declarado culpable de una infracción administrativa con arreglo al artículo 74, apartado 1, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra a), y el artículo 8, letra f), de la LMG, por ser responsable de la comercialización por dicha sociedad del producto cosmético «Palmolive flüssige Seife Prima Antibakteriell» con la indicación «controlado mediante análisis dermatológicos» en su envase.
13 Mediante resolución de 9 de mayo de 2000, el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich (Austria) condenó al Sr. Biffl, en su condición de gerente de Haarkos Parfumeriewaren und Kosmetika GmbH, por haber infringido los artículos 74, apartado 1, 9, apartado 1, letra b), y 8, letra f), de la LMG, ya que dicha sociedad había comercializado el producto «Keralogie Creme-Peeling Anti Schuppen regulierendes Haarbad» con la indicación «controlado mediante análisis dermatológicos» en el envase.
14 En los recursos que interpusieron contra dichas resoluciones ante el Verwaltungsgerichtshof, los Sres. Linhart y Biffl alegaron que la legislación austriaca vigente, en la que se basan las citadas resoluciones, es contraria al Derecho comunitario, en particular a lo dispuesto en la Directiva 76/768, y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como se desprende, en particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1999, Unilever (C-77/97, Rec. p. I-431).
15 El Verwaltungsgerichtshof señala que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no aclara completamente la cuestión de la conformidad de la normativa austriaca, tal como debería aplicarse en el procedimiento principal, con el Tratado CE y con las Directivas 76/768 y 84/450. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional considera que la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), conforme a la cual el etiquetado no debe atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, de tratamiento y de curación de una enfermedad humana ni mencionar dichas propiedades, también puede aplicarse a los productos cosméticos.
16 En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se oponen los artículos 28 CE y 30 CE, la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en su versión modificada por la Directiva 88/667/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 y por la Directiva 93/35/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 [...], especialmente su artículo 6, apartado 3, y la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa [...], especialmente sus artículos 4 y 7, a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual está prohibido, en la comercialización de productos cosméticos, hacer referencia -especialmente mediante el uso de la expresión "controlado mediante análisis clínicos" o "controlado mediante análisis dermatológicos"- a dictámenes médicos cuando, por no existir indicaciones sobre el objeto y el resultado del dictamen, pueden provocarse en el consumidor representaciones incorrectas sobre las características y la eficacia del producto cosmético?
2) ¿Se oponen los artículos 28 CE y 30 CE, la Directiva 76/768, especialmente su artículo 6, apartado 3, y la Directiva 84/450, especialmente sus artículos 4 y 7, a la normativa de un Estado miembro que sólo permite la utilización de indicaciones como las mencionadas en la primera cuestión tras una autorización previa expedida por el ministro federal competente?»
Observaciones preliminares
17 Con carácter preliminar es preciso recordar que la Directiva 76/768 llevó a cabo una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos (véanse, en particular, las sentencias Unilever, antes citada, apartado 24, y de 13 de enero de 2000, Estée Lauder, C-220/98, Rec. p. I-117, apartado 23).
18 Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando una cuestión está regulada de forma armonizada a escala comunitaria, toda medida nacional al respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de los artículos 30 y 36 del Tratado (sentencias de 23 de noviembre de 1989, Parfümerie-Fabrik 4711, C-150/88, Rec. p. 3891, apartado 28; de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec. p. I-4947, apartado 9, y de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C-324/99, Rec. p. I-9897, apartado 32).
19 Procede asimismo recordar que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las disposiciones pertinentes para que, en las etiquetas, en la presentación a la venta y en la publicidad referente a los productos cosméticos, no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen.
20 En el presente asunto se trata de una disposición concreta, destinada a prohibir las indicaciones engañosas relativas exclusivamente a las características de los productos cosméticos, que por tanto debe ser entendida como una norma especial en relación con las normas generales en materia de protección contra el fraude previstas en la Directiva 84/450.
21 De ello se deduce que, para responder a las cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia debe limitarse a interpretar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768.
Sobre la primera cuestión
22 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea fundamentalmente averiguar si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual está prohibido, en la comercialización de productos cosméticos, hacer referencia a dictámenes médicos -especialmente mediante el uso de la expresión «controlado mediante análisis clínicos» o «controlado mediante análisis dermatológicos»- cuando, por no existir indicaciones sobre el objeto y el resultado del dictamen, pueden provocarse en el consumidor representaciones incorrectas sobre las características y la eficacia del producto cosmético.
23 Procede recordar que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las disposiciones pertinentes para que, en las etiquetas, en la presentación a la venta y en la publicidad referente a los productos cosméticos, no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen.
24 El carácter exhaustivo de esta normativa, que ya se ha puesto de manifiesto en el apartado 17 de la presente sentencia, implica que los Estados miembros ya no están autorizados para adoptar normas nacionales más severas destinadas a perseguir la publicidad engañosa por lo que se refiere a las características de los productos cosméticos.
25 En efecto, es jurisprudencia reiterada que, si bien el artículo 36 del Tratado permite mantener restricciones a la libre circulación de mercancías, su aplicación deja de ser posible cuando directivas comunitarias establecen la armonización de las medidas necesarias para la consecución del objetivo específico perseguido mediante la aplicación del artículo 36 (véanse, en particular, las sentencias de 19 de marzo de 1988, Compassion in World Farming, C-1/96, Rec. p. I-1251, apartado 47, y de 25 de marzo de 1999, Comisión/Italia, C-112/97, Rec. p. I-1821, apartado 54). Dicha exclusión se impone asimismo cuando se invoca la necesidad de proteger a los consumidores (sentencia de 12 de noviembre de 1998, Comisión/Alemania, C-102/96, Rec. p. I-6871, apartado 21).
26 Sin embargo, las medidas que los Estados miembros deben adoptar para aplicar el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 deben respetar el principio de proporcionalidad (véanse, en particular, las sentencias Unilever, antes citada, apartado 27, y Estée Lauder, antes citada, apartado 26).
27 Ahora bien, conforme al artículo 26, apartado 2, de la LMG, las menciones relativas a dictámenes médicos están prohibidas salvo que se hayan autorizado referencias no engañosas a determinados efectos fisiológicos o farmacológicos del producto de que se trate.
28 En el presente asunto, tal como se deduce de la resolución de remisión, la prohibición de la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos» en el envase de los productos de que se trata en el procedimiento principal se impuso por el mero hecho de que dichos productos se comercializaron sin ninguna indicación relativa al objeto y al resultado del dictamen médico que dicha mención sobrentiende implícitamente.
29 En efecto, según la normativa austriaca y la jurisprudencia nacional, la falta de referencias explícitas al objeto y al resultado del dictamen médico al que se han sometido los productos cosméticos puede sugerir al consumidor la idea errónea de que dichos productos tienen efectos terapéuticos.
30 En este contexto debe comprobarse si la simple expresión «controlado mediante análisis dermatológicos» en el envase de un producto cosmético puede atribuir a éste características que no posee, lo que permitiría a las autoridades nacionales prohibir su comercialización con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768.
31 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio de la expectativa que se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, se aplica también en el ámbito de la comercialización de productos cosméticos cuando un error sobre las características del producto no puede ser perjudicial para la salud pública (sentencia Estée Lauder, antes citada, apartados 27 y 28).
32 La aplicación de tal criterio al procedimiento principal permite considerar que la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos» en el envase de algunos productos cosméticos, en los asuntos principales, jabones y productos capilares, no puede sugerir a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, otra idea que no sea la de que dicho producto ha sido sometido a un análisis destinado a determinar sus efectos en la piel y que, por consiguiente, su comercialización implica que los resultados de este análisis han sido positivos y se ha comprobado su tolerancia por la epidermis o, al menos, su carácter inocuo para la piel.
33 Por otra parte, la autenticidad de estos resultados sigue estando sometida al control de las autoridades nacionales.
34 En efecto, el artículo 7 bis, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva 76/768 impone a los responsables de la comercialización de un producto cosmético la obligación de cerciorarse de que se permita a las autoridades competentes de los Estados miembros acceder a los datos existentes sobre los efectos no deseados para la salud humana provocados por el producto cosmético como consecuencia de su utilización y a las pruebas que demuestren el efecto reivindicado por dicho producto.
35 En estas circunstancias, la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos» no puede inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, atribuyendo a dichos productos características que no poseen y, en cualquier caso, el eventual error sobre estas características no puede tener incidencia en la salud pública.
36 De ello se deduce que la prohibición de dicha expresión, en los casos en que no figure en los envases de los productos cosméticos ninguna indicación relativa al objeto y al resultado del dictamen médico, es una medida nacional de represión del fraude más estricta que la establecida en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768,
37 Por lo que se refiere a la expresión «controlado mediante análisis clínicos», que también se menciona en la resolución de remisión, procede señalar que de los autos se deduce que tal expresión no guarda relación con el objeto del procedimiento principal. En efecto, éste se refiere únicamente a la indicación «controlado mediante análisis dermatológicos» que figura en el envase de los productos de que se trata.
38 De ello se deduce que no procede responder a la cuestión relativa al empleo de la expresión «controlado mediante análisis clínicos».
39 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, ha de responderse a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual está prohibido, en la comercialización de productos cosméticos, hacer referencia a dictámenes médicos -especialmente mediante el uso de la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos»- cuando esta referencia no contiene indicaciones relativas al objeto y al resultado de dichos dictámenes.
Sobre la segunda cuestión
40 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 se opone a la normativa de un Estado miembro que sólo permite la utilización de indicaciones como las mencionadas en la primera cuestión previa autorización del ministro competente.
41 A este respecto procede recordar que, en virtud del artículo 9, apartado 3, en relación con el artículo 26, apartado 2, de la LMG, el ministro competente autoriza mediante resolución, a solicitud del interesado, el uso de indicaciones relativas a la salud para determinados productos cosméticos cuando ello sea compatible con la protección de los consumidores frente al fraude.
42 De ello se deduce que la comercialización de productos cosméticos con la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos» en su envase exige una autorización previa de las autoridades nacionales, aunque, como el Tribunal de Justicia ha constatado en el apartado 35 de esta sentencia, dicha expresión no pueda inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
43 Pues bien, dado que la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos» no puede inducir a error a dicho consumidor al no atribuir a los productos cosméticos de que se trata características que éstos no poseen, la comercialización de estos productos no está incluida en el ámbito de aplicación de las prohibiciones del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768.
44 De ello se deduce que la comercialización de los productos cosméticos que cumplan lo dispuesto en la Directiva 76/768 está sometida a la norma fundamental de la libre circulación de mercancías y, por tanto, los Estados miembros no están autorizados a adoptar medidas que produzcan el efecto de restringir su comercialización.
45 Por consiguiente, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la necesidad de obtener la autorización prevista en el artículo 9, apartado 3, de la LMG constituye un obstáculo a la libre circulación de los productos de que se trata, obstáculo que carece de cualquier justificación (sentencia Unilever, antes citada, apartado 34).
46 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768 se opone a la normativa de un Estado miembro que sólo permite la utilización de indicaciones como las mencionadas en la primera cuestión previa autorización del ministro competente.
Decisión sobre las costas
Costas
47 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 29 de enero de 2001, declara:
1) El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en su versión modificada por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual está prohibido, en la comercialización de productos cosméticos, hacer referencia a dictámenes médicos -especialmente mediante el uso de la expresión «controlado mediante análisis dermatológicos»- cuando esta referencia no contiene indicaciones relativas al objeto y al resultado de dichos dictámenes.
2) El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 76/768, en su versión modificada por la Directiva 93/35, se opone a la normativa de un Estado miembro que sólo permite la utilización de indicaciones como las mencionadas en la primera cuestión previa autorización del ministro competente.
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