Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-116/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SITA EcoService Nederland BV, anteriormente denominada Verol Recycling Limburg BV,
y
Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer,
"una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. La Pergola (Ponente), P. Jann y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de SITA EcoService Nederland BV, por los Sres. R.G.J. Laan y B. Liefting-Voogd, advocaten;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H. G. Sevenster, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Wyatt, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. zur Hausen y H. van Vliet, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. D. Wyatt, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Vliet, expuestas en la vista de 19 de septiembre de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, el Raad van State planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32, en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre SITA EcoService Nederland BV (en lo sucesivo, «SITA») y el Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer (Ministro de la Vivienda, de Ordenación del Territorio y del Medio Ambiente; en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con la legalidad de dos decisiones por las que este último supeditó a determinados requisitos varios traslados de residuos que SITA le había notificado.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
La Directiva
3 El objetivo esencial de la Directiva es proteger la salud del hombre y el medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de residuos. En particular, el cuarto considerando de la Directiva indica que es importante favorecer la recuperación de los residuos y la utilización de materiales de recuperación a fin de preservar los recursos naturales.
4 En su artículo 1, letra e), la Directiva define la «eliminación» como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A» y, en la letra f) del mismo artículo, la «valorización» como «cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B».
5 A tenor del anexo II A de la Directiva, titulado «Operaciones de eliminación»:
«Nota: La finalidad del presente Anexo es enumerar las operaciones de eliminación tal y como ocurren en la práctica. [...]
[...]
D 10 Incineración en tierra
[...]».
6 A tenor del anexo II B de la Directiva, titulado «Operaciones de valorización»:
«Nota: La finalidad del presente Anexo es enumerar las operaciones de valorización, tal y como ocurren en la práctica. [...]
R 1 Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía
[...]
R 3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidas las operaciones de formación de abono y otras transformaciones biológicas)
[...]
R 5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
[...]
R 11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 10
[...]»
7 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone:
«Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:
a) en primer lugar, la prevención o la reducción de la producción de los residuos y de su nocividad [...]
b) en segundo lugar:
- la valorización de los residuos mediante reciclado, nuevo uso, recuperación o cualquier otra acción destinada a obtener materias primas secundarias o
- la utilización de los residuos como fuente de energía.»
8 A tenor del artículo 7 de la Directiva:
«1. Para realizar los objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 6 tendrán la obligación de establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos. Dichos planes se referirán en particular a:
- los tipos, cantidades y origen de los residuos que han de valorizarse o eliminarse;
- las prescripciones técnicas generales;
- todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares;
- los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación.
Dichos planes podrán incluir, por ejemplo:
- las personas físicas o jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos;
- la estimación de los costes de las operaciones de valorización y de eliminación;
- las medidas apropiadas para fomentar la racionalización de la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos.
2. Los Estados miembros colaborarán, en su caso, con los demás Estados miembros y con la Comisión en el establecimiento de los planes citados y los pondrán en conocimiento de la Comisión.
3. Los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. Informarán de dichas medidas a la Comisión y a los Estados miembros.»
El Reglamento (CEE) nº 259/93
9 El Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 120/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997 (DO L 22, p. 14; en lo sucesivo, «Reglamento»), regula, en particular, la vigilancia y el control de los traslados de residuos entre Estados miembros.
10 El Reglamento dispone, en su artículo 2, letra i), que por «eliminación» se entienden «las operaciones tal como se definen en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE» y, en la letra k) de ese mismo artículo, que por «valorización» se entienden «las operaciones tal como se definen en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE».
11 Bajo el encabezamiento «Traslados de residuos entre Estados miembros», el título II del Reglamento contiene, en particular, dos capítulos distintos que regulan, el primero, integrado por los artículos 3 a 5, el procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la eliminación y el segundo, integrado por los artículos 6 a 11, el procedimiento aplicable a los traslados de residuos destinados a la valorización.
12 En virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento, cuando el productor o el poseedor de residuos tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización, enumerados en el anexo III del Reglamento (lista naranja de residuos), de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, debe notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.
13 Según el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, la notificación ha de realizarse mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición. El apartado 5 de la referida disposición especifica los datos que debe facilitar el notificante en el documento de seguimiento, entre los que figuran los datos referentes a las operaciones de valorización contempladas en el anexo II B de la Directiva (artículo 6, apartado 5, quinto guión) y el método de eliminación previsto para los residuos remanentes una vez concluida la valorización (artículo 6, apartado 5, sexto guión).
14 El artículo 7, apartado 2, del Reglamento fija el plazo así como las condiciones y el procedimiento que deben observar las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito para formular objeciones al proyecto notificado de traslado de residuos destinados a la valorización. Esta disposición prevé, en particular, en su párrafo primero, que las objeciones han de basarse en lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo.
15 El artículo 7, apartado 4, letra a), del Reglamento dispone:
«Las autoridades competentes de destino y de expedición podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto:
- con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, en particular en su artículo 7, o
- si el traslado no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud, o
- si anteriormente el notificante o el destinatario han sido condenados por llevar a cabo traslados ilícitos, en cuyo caso, la autoridad competente de expedición podrá oponerse a todos los traslados en que participen estas personas de conformidad con la legislación nacional, o
- si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados, o
- en caso de que la proporción entre residuo valorizable y no valorizable, el valor estimado de los materiales que hayan de valorizarse al final o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable hagan injustificable la valorización atendiendo a consideraciones económicas y medioambientales.»
Normativa nacional
16 El Meerjarenplan Gevaarlijke Afvalstoffen II (Segundo plan plurianual sobre residuos peligrosos; en lo sucesivo, «MJP GA II») es un plan de gestión de residuos en el sentido del artículo 7 de la Directiva que fue adoptado en junio de 1997 por las autoridades neerlandesas para el período 1997-2007.
17 El MJP GA II indica, en su plan parcial, sección 18, titulada «Incineración de residuos peligrosos», que se puede hacer una distinción entre la valorización mediante reciclado, la valorización por utilización principal como combustible y la eliminación definitiva por incineración.
18 Por lo que se refiere a la valorización mediante reciclado, ésta puede consistir en la transformación de residuos o en su utilización en un proceso de producción, como la utilización de residuos inflamables con un alto contenido de elementos inorgánicos en la fabricación de clínquer de cemento.
19 Según el MJP GA II, dado que no es posible desarrollar criterios generales fiables relativos a la distinción entre la valorización mediante reciclado y la eliminación definitiva de los residuos peligrosos que se deben incinerar, es preciso proceder a una apreciación casuística en función de los elementos relativos al lote afectado y al modo de transformación previsto.
20 Por lo que atañe a la valorización por utilización principal como combustible, el MJP GA II adopta el criterio del valor calorífico combinado con el contenido en cloro. Para que haya valorización, el MJP GA II requiere un valor calorífico mínimo de 11.500 kJ/kg para los residuos peligrosos que contienen, como máximo, un 1 % de cloro y, para los residuos peligrosos con un contenido en cloro superior al 1 %, un valor calorífico mínimo de 15.000 kJ/kg.
21 La sección 18 del MJP GA II indica, además, que, a efectos de la apreciación de una notificación de traslado de residuos, ha de examinarse en primer lugar si la valorización de residuos es posible. Según el plan, dado que en los Países Bajos existen suficientes posibilidades de eliminación, cabe formular objeciones motivadas a los proyectos de traslado de residuos destinados a ser eliminados, con arreglo al artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento. En efecto, habida cuenta del principio de autosuficiencia, se considera muy importante el mantenimiento de capacidades de eliminación en dicho Estado miembro.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 SITA es una sociedad neerlandesa con domicilio social en Maastricht (Países Bajos), cuya actividad consiste en la recogida y transformación de residuos (peligrosos y no peligrosos).
23 Los días 23 de diciembre de 1997 y 6 de enero de 1998, SITA notificó al Ministro, en su calidad de autoridad competente de expedición en el sentido del Reglamento, dos proyectos de traslado de residuos.
24 La primera notificación (NL 90201) se refería a un proyecto de traslado a la empresa STPI, con domicilio social en Engis (Bélgica), entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de enero de 1999, de 2.000 toneladas de un magma compacto de residuos de barniz, de mástique, de resina y de pintura, así como de residuos que contenían silicio mezclados con serrín.
25 La segunda notificación (NL 90204) se refería a un proyecto de traslado a la misma empresa, en el mismo período, de 1.000 toneladas de sedimentos orgánicos e inorgánicos de bajo contenido en halógenos, mezclados asimismo con serrín.
26 Después de su traslado, los residuos de que se trata iban a ser utilizados por la industria belga del cemento como combustible en hornos para la fabricación de cemento y como materia prima en el proceso de producción de clínquer en las fábricas de cemento. En el marco de tal proceso de tratamiento, denominado «procedimiento combinado», la energía obtenida de los residuos sustituye a la energía obtenida a partir de materias primas y, a continuación, las cenizas de los residuos incinerados sustituyen a las materias primas.
27 Mediante dos decisiones adoptadas el 28 de enero y el 13 de febrero de 1998 (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»), el Ministro dió su consentimiento por escrito, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento, a los traslados de residuos que SITA pretendía realizar. No obstante, supeditó la autorización de dichos traslados a determinados requisitos.
28 En efecto, el Ministro consideró que, habida cuenta de las formas de transformación contempladas, a saber, la utilización con vistas a la fabricación de clínquer de cemento, la proporción de residuos reutilizados como materiales para la producción de cemento, es decir los porcentajes de entre el 25 y el 40 % y del 30 % respectivamente, no podía constituir, en el presente caso, una valorización mediante reciclado en el sentido del MJP GA II.
29 El Ministro admitió, sin embargo, que podría considerarse que los traslados tenían por objeto una valorización por utilización principal como combustible, pero con la condición de que, para cualquier traslado de residuos con un contenido en cloro inferior o igual al 1 %, el valor calorífico de los residuos que se fuesen a exportar fuera superior a 11.500 kJ/kg y que, para cualquier traslado de residuos con un contenido en cloro superior al 1 %, su valor calorífico fuera superior a 15.000 kJ/kg. El Ministro fundamentó esta condición en el MJP GA II.
30 Mediante una solicitud de medidas cautelares dirigida al Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Raad van State, por una parte, y una reclamación dirigida al Ministro, por otra, SITA impugnó las decisiones controvertidas en la medida en que supeditan la autorización de trasladar los residuos de que se trata a las condiciones antes mencionadas.
31 Mediante resolución de 18 de junio de 1998, el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Raad van State desestimó dicha solicitud de medidas cautelares.
32 Mediante dos decisiones de 2 de diciembre de 1998, el Ministro desestimó, a su vez, las reclamaciones que SITA le había presentado contra las decisiones controvertidas. El 11 de enero de 1999, esta última interpuso sendos recursos contra dichas decisiones ante el órgano jurisdiccional remitente.
33 En estas circunstancias, por estimar que la solución del litigio de que conoce depende de la interpretación del Derecho comunitario, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse la Directiva [...] en el sentido de que permite que se considere como un todo, a efectos de su calificación, un proceso de tratamiento de residuos como el descrito en el presente caso, en el que se realiza más de una operación?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿existe valorización en el sentido de los epígrafes R 1, R 3 y R 5 del anexo [II] B de la [Directiva] cuando el proceso de tratamiento da lugar a la valorización completa de los residuos utilizados en él?
3) a) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y para calificar cada una de las operaciones, individualmente considerada, como operación de valorización o como operación de eliminación (R 1, R 3 y R 5 o D 10), ¿ha de atenderse a la medida (expresada en valor calorífico) en que los residuos contribuyen al proceso de incineración o la medida (expresada en volumen de reciclado) en que los restos de cenizas de dichos residuos contribuyen al proceso de producción?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué criterios deben utilizarse con objeto de determinar si la contribución es suficiente para calificarla como valorización? ¿Pueden aplicarse a este respecto criterios nacionales, en caso de que no existan criterios comunitarios?
4) Si una operación debe calificarse de valorización y otra de eliminación, ¿cómo debe calificarse el proceso de tratamiento en su conjunto?»
Sobre la primera cuestión
34 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si, en el caso del proceso de tratamiento de residuos que consta de varias fases, la calificación como operación de eliminación o como operación de valorización, en el sentido de la Directiva, debe efectuarse, a efectos de la aplicación del Reglamento, considerando dicho proceso como un todo, constitutivo de una sola operación global, o examinando por separado cada una de sus fases como operaciones distintas.
Alegaciones de las partes
35 SITA sostiene que la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que permite que un proceso de tratamiento de residuos que consta de más de una operación se considere como un todo a efectos de su calificación. A este respecto, alega que el proceso de tratamiento de que se trata en el litigio principal constituye un único procedimiento técnico y debe, por tanto, apreciarse de manera global, llegando a la conclusión de que se trata de una única operación de valorización.
36 El Gobierno neerlandés estima que procede responder a la primera cuestión que la Directiva permite considerar un proceso de trasformación de residuos, como aquel de que se trata en el procedimiento principal, que consta de más de una operación material (a saber, la incineración de los residuos y la utilización de las cenizas para la producción de clínquer de cemento), como una sola operación en el sentido de los anexos II A y II B de dicha Directiva.
37 El Gobierno del Reino Unido considera que, dado que se ha alegado que los residuos de que se trata iban a ser utilizados como combustible en un horno para la fabricación de cemento y, al mismo tiempo, como materia prima para la producción de clínquer de cemento, debe tenerse en cuenta cada uno de esos elementos y ha de llegarse a la conclusión de que los residuos contribuyen de forma global al proceso considerado como un todo.
38 Según la Comisión, la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que los residuos se sometan a un proceso de tratamiento que conste de varias operaciones sucesivas, es preciso determinar, para cada una de éstas, si el tratamiento en cuestión constituye una operación de valorización o de eliminación en el sentido de los anexos II A y II B de dicha Directiva.
39 La Comisión destaca que, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, en la primera fase, los residuos sirven de combustible en los hornos para la fabricación de cemento, donde la energía obtenida de estos residuos sustituye a la que normalmente se obtiene de materias primas. En la segunda fase, una vez que los residuos han servido de fuente de energía, sus cenizas sustituyen parcialmente a las materias primas necesarias para el proceso de producción de clínquer en las fábricas de cemento. Pues bien, estima que el hecho de que la utilización de cenizas de residuos se califique en sí como eliminación o valorización no incide en modo alguno en la manera de calificar el primer tratamiento al que han sido sometidos los residuos, el cual, a su juicio, es el único pertinente a la hora de determinar la finalidad de un traslado de los residuos a efectos de la aplicación del Reglamento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
40 A este respecto, es preciso recordar con carácter preliminar que, a efectos de la aplicación de la Directiva y del Reglamento, cualquier operación de tratamiento de residuos debe poder calificarse como eliminación o como valorización y una misma operación no puede calificarse simultáneamente como eliminación y como valorización (sentencia de 27 de febrero de 2002, ASA, C-6/00, Rec. p. I-1961, apartado 63).
41 Es preciso destacar, no obstante, que si bien la misma operación debe recibir una sola calificación respecto a la distinción entre operación de valorización y operación de eliminación, en la práctica, un proceso de tratamiento de residuos puede constar de varias fases sucesivas de valorización o de eliminación.
42 De la Directiva y del Reglamento se deriva que, en un caso así, el proceso de tratamiento no debe considerarse en su conjunto como una única operación, sino que cada fase debe calificarse a efectos de la aplicación de dicho Reglamento cuando constituya en sí misma una operación distinta.
43 En efecto, por una parte, se desprende de los artículos 6, apartado 5, sexto guión, y 7, apartado 4, letra a), quinto guión, del Reglamento que una operación calificada de valorización de residuos puede ir seguida de una operación de eliminación de la parte no valorizable de éstos. En dicho caso, la calificación de la primera operación como operación de valorización no se ve afectada por el hecho de que le siga una operación de eliminación de los residuos remanentes.
44 Por otra parte, se desprende del epígrafe R 11 del anexo II B de la Directiva que la utilización de los residuos remanentes obtenidos a partir de una de las operaciones que figuran en el mismo anexo, en los epígrafes R 1 a R 10, constituye también una operación de valorización, distinta de la operación de valorización que la precede. Con arreglo a la distinción que en estos términos efectúa dicho anexo, es preciso determinar, por consiguiente, de manera independiente si una operación está comprendida dentro de las operaciones R 1 a R 10 mencionadas en dicho anexo, sin que deba tenerse en cuenta la posible utilización posterior de los residuos remanentes obtenidos a partir de cualquiera de las referidas operaciones, utilización que es asimismo objeto de una operación distinta.
45 Como acertadamente ha alegado la Comisión, y como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, cuando la cuestión de la calificación de una operación de tratamiento de residuos se plantea a efectos de la aplicación del Reglamento, solamente es pertinente para determinar la finalidad del traslado de dichos residuos la calificación de la primera operación a que éstos son sometidos después de su traslado.
46 En efecto, cuando el Reglamento se refiere al traslado de residuos y efectúa una distinción entre los traslados de residuos destinados a ser eliminados y los de aquellos residuos destinados a ser valorizados, se está refiriendo al tratamiento al que serán sometidos los residuos cuando lleguen a su lugar de destino y no a los tratamientos a los que puedan someterse posteriormente los residuos así tratados o sus remanentes, siendo posible, por lo demás, que dichos tratamientos se realicen en otra planta de tratamiento y después de un nuevo traslado.
47 En el litigio principal, se desprende de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional remitente considera que el proceso de tratamiento al que deben ser sometidos los residuos de que se trata consta de dos operaciones distintas, que consisten, por una parte, en la incineración de los residuos y, por otra parte, en la utilización de las cenizas de los residuos como materia prima para la fabricación de clínquer de cemento.
48 A la vista de las consideraciones que preceden, solamente la primera de las dos operaciones mencionadas anteriormente debe ser calificada con vistas a determinar la finalidad del traslado de los residuos de que se trata.
49 Por consiguiente, es preciso responder a la primera cuestión que, en el marco de un proceso de tratamiento de residuos que consta de varias fases distintas, la calificación como operación de eliminación o como operación de valorización, en el sentido de la Directiva, debe efectuarse, a efectos de la aplicación del Reglamento, tomando en consideración únicamente la primera operación a que son sometidos los residuos después de su traslado.
Sobre la segunda cuestión
50 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Sobre la tercera cuestión
51 A la luz de la respuesta dada a la primera cuestión, procede entender la tercera en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente, por una parte, si el valor calorífico de los residuos sometidos a incineración es el criterio pertinente a efectos de determinar si dicha operación constituye la operación de eliminación a que se refiere el epígrafe D 10 del anexo II A de la Directiva o la operación de valorización mencionada en el epígrafe R 1 del anexo II B de dicha Directiva y, por otra parte, si los Estados miembros pueden definir criterios de distinción a estos efectos.
52 A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que, por lo que respecta a la primera parte de esta cuestión, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en su sentencia de 13 de febrero de 2003, Comisión/Alemania (C-228/00, aún no publicada en la Recopilación), apartado 47, que el criterio del valor calorífico de los residuos no es pertinente para determinar si una operación de incineración de residuos constituye una operación de valorización contemplada en el epígrafe R 1 del anexo II B de la Directiva.
53 En efecto, se desprende del apartado 47 de esta última sentencia que para que la incineración de residuos pueda ser considerada como una utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía, en el sentido del epígrafe R 1 del anexo II B de la Directiva, basta que cumpla los tres requisitos mencionados en los apartados 41 a 43 de dicha sentencia. En primer lugar, la operación de que se trate debe tener como objetivo principal permitir la utilización de residuos como medio de generar energía. En segundo lugar, las condiciones en que dicha operación debe realizarse han de permitir que se considere que constituye efectivamente un «medio de generar energía». En tercer lugar, los residuos deben ser utilizados principalmente como combustible o como otro medio para generar energía.
54 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el litigio principal, se cumplen dichos requisitos, con vistas a calificar como operación de eliminación o como operación de valorización la incineración de los residuos de que se trata en los hornos para la fabricación de cemento.
55 Por lo que se refiere a la segunda parte de la tercera cuestión, procede recordar, asimismo que el Reglamento no se opone a que los Estados miembros definan mediante actos de alcance general los criterios para distinguir entre una operación de valorización y una operación de eliminación, a condición de que sean conformes a los criterios establecidos por la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartados 35 y 36).
56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso responder a la tercera cuestión que el valor calorífico de los residuos sometidos a incineración no es un criterio pertinente a efectos de determinar si esta operación constituye la operación de eliminación a que se refiere el epígrafe D 10 del anexo II A de la Directiva o la operación de valorización mencionada en el epígrafe R 1 del anexo II B de ésta. Los Estados miembros pueden definir criterios de distinción a estos efectos, a condición de que sean conformes a los criterios establecidos por la Directiva.
Sobre la cuarta cuestión
57 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, de la que resulta que un proceso de tratamiento de residuos no debe calificarse como un todo a efectos de la aplicación del Reglamento, no procede responder a la cuarta cuestión.
Decisión sobre las costas
Costas
58 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State mediante resolución de 13 de marzo de 2001, declara:
1) En el marco de un proceso de tratamiento de residuos que consta de varias fases distintas, la calificación como operación de eliminación o como operación de valorización, en el sentido de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo de 18 de marzo de 1991, y por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, debe efectuarse, a efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 120/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, tomando en consideración únicamente la primera operación a que son sometidos los residuos después de su traslado.
2) El valor calorífico de los residuos sometidos a incineración no es un criterio pertinente a efectos de determinar si esta operación constituye la operación de eliminación a que se refiere el epígrafe D 10 del anexo II A de la Directiva 75/442 o la operación de valorización mencionada en el epígrafe R 1 del anexo II B de ésta. Los Estados miembros pueden definir criterios de distinción a estos efectos, a condición de que sean conformes a los criterios establecidos por dicha Directiva.
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