Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-121/01 P,
Eoghan O'Hannrachain, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Cents (Luxemburgo), representado por Mes G. Vandersanden y L. Levi, avocats,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 16 de enero de 2001, Chamier y O'Hannrachain/Parlamento (asuntos acumulados T-97/99 y T-99/99, RecFP pp. I-A-1 y II-1), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. J. Schoo, H. von Hertzen y D. Moore, en calidad de agentes, asistidos por Me D. Waelbroeck, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y el Sr. V. Skouris y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de mayo de 2002,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2001, el Sr. O'Hannrachain interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, por el que solicitó la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de enero de 2001, Chamier y O'Hannrachain/Parlamento (asuntos acumulados T-97/99 y T-99/99, RecFP pp. I-A-1 y II-1; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la cual éste desestimó en su totalidad por infundados los recursos interpuestos por aquél y por el Sr. Charmier con objeto de que, por una parte, se anulasen la decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), el 16 de julio de 1998, de nombrar al Sr. López Veiga para el puesto de Director General de la Dirección General «Finanzas y control financiero» (en lo sucesivo, «empleo controvertido»), las decisiones de la misma fecha de no admitir sus candidaturas a dicho empleo y, si fuera necesario, las decisiones por las que se desestimaban las reclamaciones de los demandantes, adoptadas el 21 de enero de 1999, y de que, por otra parte, se condenase al Parlamento a abonarles una indemnización por daños y perjuicios.
Marco jurídico
2 A tenor del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):
«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.»
3 El artículo 27, párrafo primero, del Estatuto dispone:
«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.»
4 El artículo 29 del Estatuto establece:
«1. A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;
b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;
c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.
Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.
[...]
2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso para los funcionarios de los grados A 1 y A 2, así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieren una especial cualificación.»
Hechos que originaron el litigio
5 En la sentencia recurrida se relatan los hechos que originaron el litigio en los siguientes términos:
«1. El 28 de enero de 1998, la Mesa del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, "Mesa") adoptó la propuesta del Secretario General de dividir la antigua Dirección General "Personal, presupuesto y finanzas" (DG V) en dos nuevas direcciones generales, es decir, la Dirección General "Finanzas y control financiero" (DG VIII) y la Dirección General "Personal" (DG V).
2 A raíz de dicha decisión, los puestos de grado A 1 de Directores Generales correspondientes a las dos referidas direcciones generales fueron declarados vacantes. El procedimiento de selección del Director General de la DG VIII se inició sobre la base del artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto [...].
3 A tenor de la convocatoria de 25 de junio de 1998 para proveer la plaza vacante de Director General de la DG VIII:
"El Presidente del Parlamento Europeo ha decidido iniciar el procedimiento de provisión de este puesto, con arreglo a las normas estatutarias, en primer lugar mediante ascenso o traslado, dentro de la institución.
1) Naturaleza de las funciones
A las órdenes del Secretario General y sin perjuicio de las competencias atribuidas al contable ni de la independencia reconocida al interventor por el reglamento financiero y sus modalidades de ejecución:
- dirigir los servicios administrativos encargados de las finanzas, es decir, los servicios de indemnizaciones parlamentarias, presupuesto, tesorería y contabilidad, inventario, así como gestión y control financiero;
- coordinar y organizar los servicios y dirigir al personal de la dirección general;
- encargarse de las relaciones con las demás instituciones de las Comunidades Europeas, en particular, en el ámbito del procedimiento presupuestario.
2) Cualificaciones y aptitudes requeridas
- conocimientos de nivel universitario, sancionados por un título de ciencias económicas o financieras o por una experiencia profesional que garantice un nivel equivalente;
- buen conocimiento de la estructura y del funcionamiento de la Unión Europea y de sus instituciones, en particular, del Parlamento, así como de los tratados y de la legislación comunitaria;
- conocimiento profundo de la normativa aplicable a las instituciones comunitarias, en particular, en materia financiera;
- excelentes cualidades de organización y acreditada aptitud para dirigir equipos grandes y para la gestión administrativa;
- capacidad de análisis y de síntesis;
- profundo conocimiento de una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y conocimiento muy bueno de otra de ellas. Por motivos de carácter funcional, se tendrá en cuenta el conocimiento de otras lenguas oficiales.
Las funciones descritas en el punto 1 requieren las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, una capacidad de discernimiento y de decisión de muy alto nivel así como el sentido de las relaciones humanas."
4. El 2 de julio de 1998, el Sr. López Veiga, funcionario de la Comisión, que se encontraba en comisión de servicios en el Parlamento como jefe de gabinete del presidente, solicitó el puesto de que se trata indicando:
"Mediante esta nota, presento mi candidatura al puesto de Director General de la Dirección General `Finanzas y control financiero' para el caso en que la [AFPN] decida iniciar el procedimiento de selección sobre la base del artículo 29, apartado 2, del Estatuto."
5. Los demandantes, Sres. O'Hannrachain y Chamier, funcionarios del Parlamento, solicitaron dicho puesto los días 9 y 10 de julio de 1998, respectivamente. Los Sres. B., V. y C. también solicitaron el referido puesto. Sin embargo, sólo se admitieron con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto la candidaturas de los dos demandantes y de los Sres. B. y V. Se declaró la inadmisibilidad de la candidaturas de los Sres. C. y López Veiga por ser funcionarios de la Comisión.
6. En la reunión de la Mesa de 13 de julio de 1998, el Secretario General del Parlamento, tras describir el perfil de los cuatro candidatos con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Estatuto y de los dos candidatos que se podrían haber tenido en cuenta en virtud del artículo 29, apartado 2, del Estatuto, propuso que, habida cuenta de la naturaleza del puesto vacante, la Mesa recurriese al artículo 29, apartado 2, del Estatuto. En su calidad de [AFPN], la Mesa decidió ese mismo día recurrir a dicho procedimiento y tener en cuenta las candidaturas de los Sres. C. y López Veiga. En las actas de dicha reunión de la Mesa figura:
"3. Provisión de los puestos A 1 y A 2 (a puerta cerrada) [...]
La Mesa
- oída la intervención del Secretario General, en la que éste hizo referencia a las candidaturas recibidas para los tres puestos A 1 vacantes (Director General de personal - DG V; Director General de finanzas y control financiero - DG VIII; Director General de administración - DG VI) y para el puesto A 2 vacante (Director de los servicios de la Presidencia - DG I) y propuso iniciar el procedimiento previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto en lo que se refiere al puesto de Director General de finanzas y control financiero - DG VIII (puesto nº VIII/A/3942) con el fin de ampliar el número de candidatos para dicho puesto, sobre la base de las consideraciones expuestas en su nota de 13 de julio de 1998;
- oída la intervención del Presidente, en la que éste propuso continuar con el examen de las candidaturas para los cuatro puestos de que se trata el jueves 16 de julio de 1998, a las ocho y media de la mañana, a la luz de la documentación presentada el 13 de julio de 1998 a los miembros de la Mesa;
- decide iniciar el procedimiento contemplado en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto en lo que se refiere al puesto de Director General de finanzas y control financiero."
7. El 15 de julio de 1998, el Secretario General fue informado de que los Sres. V. y C. habían retirado sus candidaturas para el puesto en cuestión. Ese mismo día, propuso a la Mesa que nombrase al Sr. López Veiga para el puesto de Director General de la DG VIII.
8. En la reunión de 16 de julio de 1998, la Mesa oyó "las intervenciones del Presidente, de la Sra Fontaine, del Sr. Cot, Vicepresidente, del Secretario General, del jurisconsulto, del Sr. Imbeni, de la Sra. Hoff, del Sr. Martin, del Sr. Anastassopoulos, del Sr. Gutiérrez Díaz, de la Sra. Schleicher, del Sr. Verde i Aldea, del Sr. Haarder y del Sr. Collins, Vicepresidente" y decidió, mediante votación, nombrar al Sr. López Veiga para el puesto de Director General en cuestión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto.
9. El 16 de septiembre de 1998, los demandantes recibieron un escrito en el que jefe de la división de personal les indicó:
"A raíz de la reunión de la Mesa del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1998, lamento anunciarle que su candidatura para el puesto antes mencionado no ha sido acogida.
Le agradezco el interés mostrado por dicho puesto."
10. El 13 de octubre de 1998, los dos demandantes presentaron sendas reclamaciones contra la decisión de 16 de julio de 1998 de nombrar al Sr. López Veiga para el puesto de que se trata y contra la decisión de 16 de septiembre de 1998 por la que se desestimó su candidatura. Dichas reclamaciones fueron desestimadas mediante sendas decisiones de 21 de enero de 1999, que fueron notificadas a los demandantes el 25 de enero de 1999.»
Recursos ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
6 Mediante escritos presentados los días 20 y 22 de abril de 1999 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y registrados con los números T-97/99 y T-99/99, los Sres. Charmier y O'Hannrachain interpusieron los recursos mencionados en el apartado 1 de la presente sentencia. Mediante resolución de 6 de junio de 2000, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia ordenó la acumulación de los asuntos T-97/99 y T-99/99 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
7 En apoyo de sus pretensiones de que se anulasen las decisiones de la AFPN (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»), los demandantes invocaron seis motivos basados respectivamente en la infracción del artículo 29 del Estatuto, en la inobservancia de la convocatoria para proveer plaza vacante, en el error manifiesto de apreciación en que incurrió dicha autoridad al efectuar su elección, en la infracción de los artículos 7 y 27 del Estatuto, en la vulneración del principio de no discriminación, en la desviación de poder, en la violación del principio de buena gestión y buena administración así como en el incumplimiento de la obligación de motivación. Formularon, además, pretensiones de indemnización alegando que su legítima confianza había sido defraudada.
8 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó en su totalidad los dos recursos que le habían sido sometidos, tras rechazar por infundados todos los motivos invocados por los demandantes.
Recurso de casación y pretensiones
9 El Sr. O'Hannrachain interpuso un recurso de casación contra la sentencia recurrida, que se le notificó el 16 de enero de 2001, en la medida en que ésta le afecta.
10 El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida.
- Acoja, en consecuencia, las pretensiones que formuló en primera instancia y, por tanto, que
- anule la decisión adoptada por AFPN, el 16 de julio de 1998, de nombrar al Sr. L.V. para el puesto de Director General de la Dirección General «Finanzas y control financiero» y la decisión de la misma fecha de no acoger la candidatura del recurrente para dicho empleo y, si fuera necesario, que anule la decisión por la que se desestima la reclamación del recurrente, adoptada el 21 de enero de 1999, y
- condene al Parlamento a pagar una indemnización de daños y perjuicios valorada, ex aequo et bono, en 100.000 euros.
- Condene en costas al Parlamento.
11 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y lo desestime por infundado en todo lo demás.
- Con carácter subsidiario, en el caso improbable de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo sobre el recurso interpuesto por el recurrente.
- Se pronuncie sobre las costas conforme a Derecho.
Motivos de anulación de la sentencia recurrida
12 En apoyo de su recurso de casación, el Sr. O'Hannrachain invoca seis motivos basados respectivamente en la incorrecta apreciación por el Tribunal de Primera Instancia:
- del artículo 29 del Estatuto;
- de los principios de legalidad, de motivación y de contradicción;
- del deber de motivación y de los efectos vinculados a una convocatoria para proveer plaza vacante;
- del concepto de desviación de poder.
- de los artículos 7 y 27 del Estatuto y del principio de no discriminación;
- del principio de buena gestión y buena administración así como del deber de motivación.
Sobre el recurso de casación
Sobre las pretensiones de anulación
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 29 del Estatuto
13 En primer lugar, el Sr. O'Hannrachain alega en esencia que, en los apartados 33 a 37, 39 y 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 29 del Estatuto al considerar que la AFPN puede, tras iniciar el procedimiento de selección establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, recurrir al procedimiento previsto en el apartado 2 de dicha disposición, sin haber efectuado previamente un examen comparativo de los méritos de los candidatos admitidos a concursar en virtud de dicha disposición, para comprobar si reunían los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Considera que, en consecuencia, la AFPN no examinó si, en el presente caso, con arreglo al artículo 29 del Estatuto, el procedimiento de promoción/traslado podía conducir al nombramiento de la persona con el más alto grado de competencia, rendimiento e integridad.
14 Debe destacarse al respecto que el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en los apartados 33 a 35 de la sentencia recurrida, que la alegación de que la AFPN no podía pasar a otra fase del procedimiento de selección ya que disponía de candidaturas válidas como resultado de la primera fase carece de fundamento. En efecto, es jurisprudencia reiterada que la AFPN dispone de un amplio poder discrecional para buscar los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, integridad y rendimiento (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1965, Ley/Comisión, asuntos acumulados 12/64 y 29/64, Rec. pp. 143 y ss., especialmente p. 161; de 8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 135/87, Rec. p. 2901, apartado 23, y de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C-174/99 P, Rec. p. I-6189, apartado 37).
15 Además, según una jurisprudencia igualmente reiterada, la utilización del término «posibilidades» en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto significa claramente que la AFPN no está obligada, de una manera absoluta, cuando hay que proveer un puesto vacante, a proceder a la promoción o al traslado, sino simplemente a examinar, en cada caso, si dichas medidas pueden culminar en el nombramiento de la persona que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Ley/Comisión, Rec. p. 161, y Parlamento/Richard, apartado 38).
16 De ello se deduce que la AFPN puede pasar a la fase siguiente del procedimiento de selección, aun cuando uno o varios de los candidatos reúnan todos los requisitos y exigencias establecidos por la convocatoria para proveer plaza vacante (sentencia Parlamento/Richard, antes citada, apartado 40).
17 El Tribunal de Primera Instancia señaló también acertadamente, en el apartado 36 de la sentencia impugnada, que, una vez comenzado el procedimiento de selección, no es necesario que la decisión de recurrir al procedimiento del artículo 29, apartado 2, del Estatuto sea adoptada en el momento de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante y que dicha decisión no esta sujeta a ningún requisito relativo a su publicación (véanse las sentencias de 29 de octubre de 1975, Marenco y otros/Comisión, asuntos acumulados 81/74 a 88/74, Rec. p. 1247, apartados 21 y 23; de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, 289/81, Rec. p. 1731, apartado 23, y de 12 de diciembre de 1989, Exarchos/Parlamento, C-331/87, Rec. p. 4185). Así, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 37 de la sentencia impugnada, que la AFPN podía recurrir al procedimiento del artículo 29, apartado 2, del Estatuto.
18 El Sr. O'Hannrachain reprocha además al Tribunal de Primera Instancia que no haya tenido en cuenta la circunstancia de que, aunque la brevedad del plazo en el que se nombró al Sr. López Veiga podría, en sí misma, no ser reprobable, sí lo es en relación con el contexto en el que tuvo lugar dicho nombramiento, caracterizado simultáneamente por haber repescado la candidatura del interesado, por haber incoado para ello de manera incorrecta, el procedimiento del artículo 29, apartado 2, del Estatuto, por no haber efectuado un examen comparativo de los méritos de los funcionarios admitidos a concursar, con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, por haber adoptado la Mesa de manera precipitada la decisión, basándose en una propuesta no motivada del Secretario General del Parlamento, así como por no haber deliberado sobre las candidaturas finalmente admitidas y por no haber formulado una motivación que permita apreciar las razones por las que se prefirió la candidatura del Sr. López Veiga a la suya.
19 No es posible acoger dicha alegación. El Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al declarar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que, a la luz de los principios mencionados en los apartados 14 y 17 de la presente sentencia, la brevedad del plazo, considerada en relación con el contexto del nombramiento, no constituye una infracción del artículo 29 del Estatuto. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que, al no tener la AFPN la obligación de publicar la decisión de recurrir al procedimiento del artículo 29, apartado 2, del Estatuto, no cabía reprochar a la Mesa la brevedad del plazo en que dio por terminado dicho procedimiento, habida cuenta de que amplió en efecto sus posibilidades de elección. Por último, el Tribunal de Primera Instancia destacó también con acierto, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que la circunstancia de que los demandantes no fueron informados de la intención de la Mesa de recurrir al procedimiento previsto en dicho artículo 29, apartado 2, tampoco podía constituir una infracción de dicha disposición, puesto que la AFPN había tenido en cuenta, en el marco del procedimiento de selección abierto a los candidatos externos, a los candidatos que se habían manifestado en el ámbito del procedimiento interno de selección, sin modificar los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho en lo que se refiere a la interpretación del artículo 29 del Estatuto.
20 En último lugar, el Sr. O'Hannrachain reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber reconocido, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que existía un interés «a priori» por las candidaturas presentadas con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto, sin motivar ni justificar dicho interés. Sostenía que semejante reconocimiento equivale a admitir que el Parlamento tenía la deliberada intención de nombrar al Sr. López Veiga, pasando por alto los procedimientos establecidos para ello.
21 No puede acogerse esta alegación porque está basada en una interpretación errónea de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a destacar, en el citado apartado 37, por una parte, que el Secretario General del Parlamento había recogido, en una nota redactada con vistas a la reunión de la Mesa de 13 de julio de 1998, el perfil de todos los candidatos que se habían presentado y había propuesto a ésta que recurriese al procedimiento del artículo 29, apartado 2, del Estatuto, propuesta que fue acogida en dicha reunión, y, por otra parte, que dicha decisión estaba motivada manifiestamente por el interés que presentaban a priori las dos referidas candidaturas para cubrir el empleo controvertido. Mediante dicha formulación, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que, a primera vista, las dos candidaturas en cuestión eran adecuadas para proveer válidamente el puesto vacante.
22 De lo antes expuesto se infiere que el primer motivo del recurso de casación debe desestimarse.
Sobre el motivo basado en la vulneración de los principios de legalidad, de motivación y de contradicción
23 El Sr. O'Hannrachain alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró, en los apartados 58, 61 y 66 de la sentencia recurrida, los principios de legalidad, motivación y contradicción al admitir que el Parlamento aportase documentos que fueran redactados tras haber sido adoptada la decisión de nombramiento del Sr. López Veiga para el empleo controvertido. En virtud del principio de motivación, una decisión administrativa debe basarse en motivos que se puedan comprobar. Dichos motivos, en caso de que no se expresen formalmente, deben deducirse del expediente administrativo constituido durante el procedimiento de elaboración del acto. Los motivos del acto impugnado sólo pueden acreditarse mediante pruebas existentes in tempore non suspecto (anteriores o contemporáneas del acto). Así, en el presente asunto, dichos motivos deberían basarse en los datos que existían y que guiaron al Parlamento en el momento en que adoptó dicha decisión. El recurrente alega que el principio de legalidad exige, en efecto, que se compruebe la legalidad de una decisión en el momento en que se adopta, sin tener en cuenta los acontecimientos posteriores a la misma, puesto que la autoridad administrativa no podía tener conocimiento de ellos en el momento en que se pronunció. El principio de contradicción no puede justificar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de tener en cuenta documentos posteriores a la adopción de dicha decisión.
24 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que los documentos aportados por el Parlamento y que constituyen los anexos 8.2 a 8.5 de su escrito de contestación, relativos al curriculum vitae del Sr. López Veiga, corresponden al principio de contradicción en la medida en que responden a las dudas expresadas por los demandantes acerca de la formación y de la experiencia profesional del interesado. Aunque dichos documentos fueron redactados después que éste presentase su candidatura, según el Tribunal de Primera Instancia no pueden asimilarse a hechos posteriores a la adopción de la decisión de nombramiento en la medida en que con ellas se pretende demostrar la veracidad y el alcance de la información de que disponía el autor de dicha decisión.
25 En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló:
«En lo que se refiere a las alegaciones de los demandantes de que el Sr. López Veiga no posee ningún título de ciencias económicas o financieras ni ninguna experiencia profesional equivalente, procede destacar que tiene un diploma de "Bachelor of Administration" por la Universidad de Africa del Sur. A este respecto, el Parlamento ha aportado, a instancias del Tribunal de Primera Instancia, una copia compulsada del diploma del Sr. López Veiga y una lista de las asignaturas cursadas para obtener dicho diploma. Con arreglo a dichos documentos, durante su formación universitaria el Sr. López Veiga estudió esencialmente economía. En consecuencia, los demandantes alegan equivocadamente que el Sr. López Veiga no posee un título universitario de economía.»
26 En el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se remitió al curriculum vitae del Sr. López Veiga del que infirió que, pese a no guardar relación con las instituciones comunitarias, la naturaleza de las funciones que éste desempeñó anteriormente acreditaba que poseía efectivamente una experiencia en materia presupuestaria.
27 Dichas consideraciones no adolecen de error de Derecho.
28 Bien es verdad que la legalidad de una decisión en materia de selección de personal debe apreciarse en función de la información de que disponía la AFPN en el momento en que adoptó dicha decisión. Sin embargo, en el marco de los procedimientos de selección establecidos en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto, dicha disposición no obliga a los candidatos a aportar documentos que acrediten sus títulos u otros documentos justificativos ni a la AFPN a que en su expediente figuren, en el momento de adoptar la decisión, documentos que corroboren la información que posee.
29 Procede señalar que el Sr. O'Hannrachain no reprocha a la AFPN que no dispusiera de todos los datos necesarios en el momento en que adoptó la decisión de nombrar al Sr. López Veiga para el empleo controvertido. El recurrente sólo reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber aceptado que se aportasen documentos redactados después de la adopción de dicha decisión. A este respecto, hay que reconocer que el Tribunal de Primera Instancia pudo tener en cuenta documentos presentados durante el procedimiento con motivo del ejercicio por el Parlamento del derecho de defensa, que constituye una de las expresiones del principio de contradicción.
30 En consecuencia, procede señalar que, en los apartados 58, 61 y 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el principio de legalidad ni el de motivación de las decisiones de la administración ni tampoco el principio de contradicción.
Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la incorrecta apreciación de los efectos de una convocatoria para proveer plaza vacante así como en la infracción de los artículos 7 y 27 del Estatuto y en la vulneración del principio de no discriminación
31 Procede examinar conjuntamente los motivos tercero y quinto en la medida en que ambos se refieren a la falta de aptitud de la persona nombrada para ocupar el empleo controvertido a la luz de las exigencias de la convocatoria para la provisión de éste.
32 Mediante su tercer motivo, el Sr. O'Hannrachain alega en esencia que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en los apartados 62 a 66 de la sentencia recurrida, relativa a las cualificaciones y a la experiencia del Sr. López Veiga adolece de un error de Derecho en la medida en que permite que se le reconozcan unas cualificaciones acordes con las exigencias de la convocatoria para proveer plaza vacante. Alega que, por consiguiente, en el apartado 67 de dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los efectos de dicha convocatoria.
33 Más concretamente, el Sr. O'Hannrachain aduce que debe tenerse en cuenta la decisión de dividir la antigua DG V en dos nuevas direcciones generales. El análisis de la naturaleza de las funciones correspondientes al empleo controvertido pone de manifiesto que su titular debe poseer necesariamente una formación y una experiencia de alto nivel habida cuenta de las distintas facetas de la Dirección General de Finanzas. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la importancia otorgada por el propio Parlamento al carácter técnico y específico de dicho empleo, que quiso disociar de las tareas administrativas generales. El Sr. O'Hannrachain alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la circunstancia de que el Sr. López Veiga no reunía los dos requisitos enunciados en la convocatoria para proveer plaza vacante, es decir, poseer:
- conocimientos de nivel universitario, sancionados por un título de ciencias económicas o financieras o por una experiencia profesional que garantice un nivel equivalente, y
- un conocimiento profundo de la normativa aplicable a las instituciones comunitarias, en particular en materia financiera.
34 Mediante este motivo, el Sr. O'Hannrachain pone en entredicho en realidad la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
35 A este respecto, es preciso recordar que se desprende de los artículos 225 CE y 58 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem, C-449/99 P, Rec. p. I-6733, apartado 44, y de 7 de noviembre de 2002, Hirschfeldt/AEMA, C-184/01 P, Rec. p. I-0000, apartado 40).
36 Pues bien, en el presente asunto, no parece que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado las pruebas aportadas. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del motivo que nos ocupa.
37 El Sr. O'Hannrachain reprocha, además, al Tribunal de Primera Instancia haber sustituido, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, la apreciación de la AFPN por la suya propia. Procede señalar, sin embargo, que el Tribunal de Primera Instancia se atuvo a los límites del control que le incumbe, que él mismo explicó adecuadamente en el apartado 57 de dicha sentencia.
38 El Sr. O'Hannrachain alega, además, que la decisión de nombrar al Sr. López Veiga para el empleo controvertido no incluye motivación alguna que permita apreciar si éste cumple efectivamente las exigencias impuestas por la convocatoria para proveer plaza vacante.
39 Dicho motivo de anulación, basado en la obligación de motivación que incumbe al Parlamento, no fue formulado ante el Tribunal de Primera Instancia. Es cierto que el Sr. O'Hannrachain lo invocó en su reclamación previa. Sin embargo, no figura como tal en la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia. Permitir así que una parte invoque por vez primera ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia supondría permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio de mayor alcance que el que haya tenido que conocer el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión, C-155/98 P, Rec. p. I-4069, apartado 41). En consecuencia, debe declararse igualmente la inadmisibilidad de este motivo.
40 De lo antes expuesto se infiere que el tercer motivo debe desestimarse.
41 Mediante su quinto motivo, el Sr. O'Hannrachain reprocha en esencia al Tribunal de Primera Instancia que, en los apartados 84 a 87 de la sentencia recurrida, infringiera los artículos 7 y 27 del Estatuto y vulnerase el principio de no discriminación al negarse a revocar el nombramiento de un candidato que no cumplía todos los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante cuando él mismo los reunía todos.
42 El Sr. O'Hannrachain alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de apreciación al considerar, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que la AFPN no había cometido ningún error manifiesto al apreciar la adecuación de la candidatura del Sr. López Veiga a las exigencias de la convocatoria para proveer plaza vacante. Según el recurrente, éste no disponía de «la competencia técnica» necesaria en el ámbito del presupuesto y de las finanzas exigida por la referida convocatoria. Según él, en el apartado 87 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el concepto de «interés del servicio», porque las responsabilidades de carácter general y político no pueden reemplazar válidamente los conocimientos técnicos estrechamente vinculados con el ejercicio de las funciones inherentes al empleo controvertido.
43 Con estos motivos de anulación, el Sr. O'Hannrachain pone de nuevo en entredicho la apreciación soberana de los hechos que efectuó el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, debe también declararse la inadmisibilidad de éstos.
44 De lo antedicho se infiere que debe desestimarse el quinto motivo.
Sobre el motivo basado en la aplicación incorrecta del concepto de desviación de poder
45 Mediante su cuarto motivo, el Sr. O'Hannrachain alega, en esencia, que en los apartados 109, 111, 112 y 116 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el concepto de desviación de poder al no admitir que los numerosos, objetivos, pertinentes y coherentes indicios que él invocó demuestran la existencia de una desviación de poder.
46 A este respeto, hay que destacar que, según el apartado 104 de la sentencia recurrida, el concepto de desviación de poder tiene un alcance bien preciso y se refiere al hecho de que una autoridad administrativa haya usado de sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron conferidas. Un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. p. I-8763, apartado 137).
47 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó erróneamente dicha jurisprudencia.
48 En particular, el Sr. O'Hannrachain reprocha al Tribunal de Primera Instancia que haya examinado separadamente y no de manera global los indicios que invocaron los demandantes en apoyo de sus alegaciones de que el Sr. López Veiga era el candidato elegido de antemano por la AFPN y de que su nombramiento se produjo a través de un procedimiento irregular.
49 A este respecto, debe destacarse que, en los apartados 106 a 121 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó en detalle las circunstancias fácticas en las que se produjo el nombramiento del Sr. López Veiga que, según los demandantes, demuestran la existencia de una desviación de poder. Ahora bien, de los apartados antes mencionados no se deduce que el Tribunal de Primera Instancia haya examinado los indicios invocados en apoyo del motivo basado en la desviación de poder de manera separada y no global. Bien es verdad que, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en lo referente al plazo muy breve transcurrido entre el momento en que la Mesa adoptó la decisión de recurrir al procedimiento del artículo 29, apartado 2, del Estatuto y el nombramiento del Sr. López Veiga para el empleo controvertido, «dicha circunstancia no demuestra [...] por sí misma, la existencia de una desviación de poder por parte de la Mesa del Parlamento». No obstante, procede señalar que al examinar los apartados 106 a 121 de la sentencia recurrida en su conjunto se advierte que, en realidad, el Tribunal de Primera Instancia efectuó una apreciación global de los indicios que le fueron sometidos en apoyo de dicho motivo.
50 El Sr. O'Hannrachain critica además al Tribunal de Primera Instancia por haber seleccionado parte de los documentos que le habían aportado los demandantes y por haber descartado deliberadamente, de forma meramente autoritaria, aquellos documentos que no favorecían el nombramiento del Sr. López Veiga, en particular, el artículo de prensa titulado «Liberals and Greens oppose political patronage» y el extracto del libro titulado «Babilonia y Babel: el Parlamento Europeo desde dentro». A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró conforme a Derecho, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que dichos documentos, que proceden de terceras personas y están redactados después de la que la Mesa adoptara la decisión de nombrar al Sr. López Veiga, no constituyen indicios pertinentes y objetivos de una desviación de poder.
51 Por último, el Sr. O'Hannrachain alega que el reconocimiento, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, de que el Sr. López Veiga participó en la preparación del procedimiento de selección correspondiente al empleo para el fue nombrado demuestra, por sí solo, la existencia de una desviación de poder.
52 Es cierto que, en razón de sus funciones de Jefe de Gabinete del Presidente del Parlamento Europeo, el Sr. López Veiga tuvo que informar al Secretario General de dicha institución acerca de las modalidades de redacción de la convocatoria para proveer plaza vacante. Sin embargo, esta mera circunstancia, habida cuenta, en particular, de que el Sr. López Veiga no podía presentar válidamente su candidatura en virtud de dicha convocatoria, no demuestra que la elección que efectuó finalmente la AFPN, en las circunstancias descritas en el apartado 8 de la sentencia impugnada, atendiera a consideraciones ajenas al interés del buen funcionamiento de la institución. Así, el demandante no puede alegar que el Tribunal de Primera Instancia desestimara indebidamente el motivo basado en que las decisiones controvertidas incurrieron en desviación de poder. En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo de casación.
Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de buena gestión y buena administración y en el incumplimiento de la obligación de motivación
53 El Sr. O'Hannrachain alega en esencia que el Tribunal de Primera Instancia no podía confirmar el nombramiento del Sr. López Veiga sin vulnerar el principio de buena gestión y buena administración. Aduce, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de motivación al considerar que dicho nombramiento obedecía a causas justas.
54 Según el Sr. O'Hannrachain, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho al limitarse a declarar, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que, al decidir nombrar al Sr. López Veiga, el Parlamento «se atuvo a límites razonables y no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación». Añade que, por el contrario, ha quedado demostrado que el Parlamento efectuó un nombramiento político de una persona que no poseía las cualificaciones específicas necesarias para desempeñar el empleo controvertido, a raíz de un procedimiento irregular y alterado a tal fin.
55 A este respecto, procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia recordó con acierto, en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que tras examinar los motivos formulados, llegó a la conclusión de que la Mesa, al nombrar al Sr. López Veiga, se había atenido a límites razonables y no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación. Hay que señalar al respecto que el Parlamento goza de amplias facultades discrecionales para elegir los medios más adecuados para atender a sus necesidades de personal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y otros/Comisión, asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511, apartado 11). En el presente asunto, no ha quedado demostrado que la AFPN vulnerase el principio de buena gestión y buena administración.
56 Por último, la alegación basada en la violación del principio de motivación no puede acogerse. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que los argumentos formulados para demostrar la vulneración de dicho principio se refieren a la pertinencia de la motivación relativa a la adecuación de las aptitudes del Sr. López Veiga a aquellas que exige la convocatoria para proveer plaza vacante y no a la cuestión de si dicha motivación es suficiente.
57 De lo antes expuesto se infiere que el sexto motivo debe desestimarse.
Sobre las pretensiones de indemnización
58 Al haber desestimado las pretensiones de anulación de las decisiones controvertidas, el Tribunal de Primera Instancia podía desestimar lícitamente, en los apartados 136 a 138 de la sentencia recurrida, las pretensiones de los demandantes de que se les indemnizara por un perjuicio moral que afirman haber sufrido, ya que no aportaron prueba alguna de las supuestas ilegalidades cometidas por el Parlamento. Habida cuenta de que el Sr. O'Hannrachain no ha formulado ninguna alegación que desvirtúe la validez de dicho razonamiento, la demanda de indemnización que ha presentado ante el Tribunal de Justicia es infundada.
59 Con arreglo a las consideraciones antes expuestas, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
60 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, toda parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. A tenor del artículo 70 de dicho Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios entre las Comunidades y sus agentes. No obstante, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, del mismo Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una institución contra ésta. Por haber pedido el Parlamento que se condene en costas al Sr. O'Hannrachain y al haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Sr. O'Hannrachain.
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