Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-148/01,
República Helénica, representada por el Sr. V. Kontolaimos y la Sra. C. Tsiavou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
apoyada por
República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes,
y por
Reino de España, representado inicialmente por la Sra. M. López-Monís Gallego, y posteriormente por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2001/137/CE de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 50, p. 9),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2001, la República Helénica solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 2001/137/CE de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(DO L 50, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que aplica a la República Helénica una corrección financiera en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de la tasa suplementaria adeudada por la campaña de comercialización 1995/1996, calculados sobre el período comprendido entre febrero de 1997 y diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «corrección controvertida»).
2 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2001, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania y del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la República Helénica.
Marco jurídico
El Reglamento (CEE) nº 729/70
3 El artículo 5, apartado 2, letra a), párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 729/70»), establece lo siguiente:
«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
a) decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de la imputación de los gastos que realicen los organismos pagadores autorizados. Los gastos de octubre se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15 y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Los anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.»
4 El artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 729/70 dispone:
«1. Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
- prevenir y perseguir las irregularidades,
- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.
2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.
Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo.»
El Reglamento (CE) nº 296/96
5 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2776/88 (DO L 39, p. 5), dispone lo siguiente:
«La Comisión, tras haber decidido anticipos con arreglo al último párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70, pondrá a disposición de los Estados miembros, en el marco de los créditos presupuestarios, los medios financieros necesarios para el pago de los gastos a financiar por el FEOGA, sección "Garantía", en una cuenta abierta a tal fin por cada Estado miembro en el tesoro o en otro organismo financiero.»
6 Además, el artículo 4, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento establece:
«1. Basándose en los datos transmitidos conforme al artículo 3, la Comisión adoptará una decisión sobre los anticipos mensuales de los gastos aceptados y los abonará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE.
2. Todo gasto que se abone una vez transcurridos los términos o plazos reglamentarios será objeto, en el momento de la asunción del pago de los anticipos, de una reducción con arreglo a las reglas siguientes:
[...]
Las reducciones contempladas en el presente artículo se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE.»
La Decisión 94/729/CE
7 Según el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (DO L 293, p. 14):
«1. El pago de los anticipos mensuales relativos a la sección de Garantía FEOGA por parte de la Comisión se efectuará con arreglo a la información presentada, para cada capítulo de gastos, por los Estados miembros.
2. Si las declaraciones de gastos o la información transmitida por un Estado miembro no permiten a la Comisión comprobar que el compromiso de los fondos se ajusta a las normas comunitarias aplicables, la Comisión instará al Estado miembro de que se trate a facilitar información adicional en un plazo que fijará en función de la gravedad del problema.
En caso de que la respuesta se considere insatisfactoria o suponga un incumplimiento manifiesto de la normativa y una utilización claramente abusiva de los fondos comunitarios, la Comisión podrá reducir o suspender temporalmente los anticipos mensuales a los Estados miembros.
Estas reducciones o suspensiones se efectuarán sin perjuicio de las decisiones que se adopten en el marco de la liquidación de cuentas.
3. La Comisión, antes de tomar su decisión, advertirá de la misma al Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro dará a conocer su punto de vista en un plazo de diez días.
La decisión debidamente motivada de la Comisión, que sólo podrá ser adoptada previa consulta al Comité del FEOGA, respetará el principio de proporcionalidad.»
El Reglamento (CEE) nº 3950/92
8 A tenor del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1):
«A partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine.
La tasa se fija en el 115 % del precio indicativo de la leche.»
9 Según el artículo 2, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 3950/92:
«1. Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.
Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.
2. En el caso de las entregas, el comprador responsable del pago de la tasa abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de una fecha y según modalidades que se determinarán, el importe adeudado que retenga sobre el precio de la leche pagado a los productores deudores de la tasa y, en su defecto, que perciba por cualquier medio adecuado.
[...]
3. En el caso de las ventas directas, el productor pagará la tasa adeudada al organismo competente del Estado miembro antes de una fecha y según modalidades que se determinarán.»
10 El artículo 10 del mismo Reglamento dispone:
«Se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.»
El Reglamento (CEE) nº 536/93
11 A tenor del quinto considerando del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12):
«[...] que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que retrasos importantes en la transmisión de las cifras de recogida o de ventas directas y en el pago de la tasa impedían que el régimen fuera plenamente eficaz [...] por consiguiente, conviene sacar de ello las conclusiones necesarias estableciendo exigencias estrictas en materia de plazos de comunicación y de pago, acompañados de sanciones».
12 Según el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento:
«Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.
En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.»
13 El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93 dispone:
«Los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para garantizar el pago de la tasa debida a la Comunidad dentro del plazo establecido.
En caso de que la documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2776/88 de la Comisión [...] que los Estados miembros deben enviar mensualmente a la Comisión, ponga de manifiesto que no se ha respetado dicho plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios proporcionalmente al importe debido o a una estimación del mismo.
Los Estados miembros deducirán de los gastos del sector lechero los intereses abonados en virtud del apartado 4 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4.»
Hechos que originaron el litigio
14 Mediante escrito de 2 de agosto de 2000, la Comisión comunicó a las autoridades helénicas su posición definitiva sobre las correcciones financieras negativas propuestas en el marco de una decisión de liquidación de cuentas que debía adoptarse en diciembre del mismo año en relación con la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondiente a la campaña de comercialización 1995/1996. Dichas correcciones fueron presentadas de la siguiente manera:
Tasa suplementaria sobre la leche y los productos lácteos
Partida presupuestaria
GRD
2071.102
Entregas de leche - campaña 1995/1996
- 20.568.862
2071.122
Intereses de demora de la tasa suplementaria
- 72.063.780
15 Las referidas correcciones financieras se propusieron como consecuencia de una inspección efectuada por la Comisión de la que se desprendía que en Grecia, durante la campaña de comercialización 1995/1996, se había superado la cuota en 7.423.986 kg. Mientras el importe de la tasa suplementaria correspondiente a dicha cantidad ascendía a 824.656.365 GRD, se había abonado al FEOGA un importe total de 804.087.503 GRD, de manera que el saldo restante adeudado ascendía a 20.568.862 GRD. Según la Comisión, en la medida en que la tasa suplementaria no había sido abonada antes del 1 de septiembre de 1996, los intereses devengados por los pagos retrasados ascendían a 72.487.562 GRD. Habida cuenta de que ya se había abonado un importe de 423.782 GRD al FEOGA, la cuantía de los intereses adeudados ascendía a 72.063.780 GRD.
16 Mediante escrito de 26 de mayo de 2000, la Comisión indicó el método aplicado para calcular dichos intereses de demora. Se desprende de dicho escrito que éstos se calcularon hasta el mes de diciembre de 2000, sin perjuicio de que se redujera su importe en el supuesto en que las autoridades griegas abonasen al FEOGA el importe de la tasa suplementaria, cualquiera que fuese, o de los intereses adeudados antes del mes de octubre del mismo año.
17 En la medida en que el importe de la corrección propuesta por la Comisión era inferior a 500.000 euros, la República Helénica no sometió el asunto al Órgano de conciliación previsto en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 182, p. 45).
18 La República Helénica se opuso a la corrección financiera en concepto de intereses de demora adeudados por el retraso en el pago de la tasa suplementaria correspondiente a la campaña de comercialización 1995/1996, en la medida en que dichos intereses se referían al período comprendido entre el mes de febrero de 1997 y el mes de diciembre de 2000.
19 Según el Gobierno helénico, la Comisión calculó el importe de la tasa suplementaria adeudada por la referida campaña con arreglo a su Decisión C(97) 605 final, de 5 de marzo de 1997, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 13, apartado 2, de la Decisión 94/729. A su juicio, la Comisión debería haber reducido el anticipo adeudado a la República Helénica para cubrir los gastos realizados en el sector de la leche en el curso del mes de enero de 1997, debido a que no había recibido dentro del plazo el importe total de la tasa suplementaria en dicho sector de la leche correspondiente a la campaña de comercialización 1995/1996. Alega que, en estas circunstancias, únicamente estaría justificada a la luz del Derecho comunitario la corrección financiera relativa a los intereses de demora devengados por los meses comprendidos entre septiembre de 1996 y enero de 1997, por un importe total de 24.027.489 GRD.
20 A juicio de la Comisión, la reducción de los anticipos abonados a la República Helénica no pudo tener incidencia alguna en el cálculo de los intereses de que se trata, cuyo pago al organismo nacional competente corresponde siempre a los compradores solventes y que deben ser abonados al FEOGA.
21 El 5 de febrero de 2001, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, la cual establecía, en particular, la corrección siguiente:
Sector
Partida presupuestaria
Motivo
Gastos que deben excluirse de la financiación
Deducciones ya realizadas
Consecuencias financieras de esta decisión,
Campaña
Productos lácteos
2071
Tasa suplementaria e intereses de demora
-103.197.096
-10.604.124
-92.592.972
1996
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
22 La República Helénica señala que no impugna la corrección financiera relativa al importe de la tasa suplementaria adeudada correspondiente a la campaña de comercialización 1995/1996, ni la relativa a los intereses de demora correspondientes a la falta de pago de dicho importe durante el período anterior a la ejecución de las reducciones de los anticipos realizados en aplicación de la Decisión C(97) 605 final.
23 Por el contrario, alega que la corrección controvertida, correspondiente a la referida falta de pago en los meses comprendidos entre febrero de 1997 y diciembre de 2000 es contraria al Derecho comunitario. En efecto, considera que la Comisión decidió reducir el anticipo adeudado a la República Helénica con vistas a cubrir los gastos realizados en el sector de la leche en el curso del mes de enero de 1997 por importe de 514.625.072 GRD, debido a que no había recibido dentro del plazo el importe total de la tasa suplementaria correspondiente a la campaña de comercialización 1995/1996. Por consiguiente, la República Helénica dejó de adeudar intereses de demora al FEOGA a partir del mes de febrero de 1997.
24 El Gobierno helénico señala a este respecto que, con objeto de garantizar el funcionamiento regular del régimen de la tasa suplementaria, los artículos 3, apartado 4, y 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93 pretenden, por una parte, mejorar y acelerar el pago de la tasa suplementaria por el deudor al organismo nacional competente y, por otra parte, garantizar el pago de la tasa adeudada a la Comunidad dentro del plazo establecido.
25 Considera que de un examen sistemático de las disposiciones que anteceden, a la luz de los artículos 5, apartado 2, y 8 del Reglamento nº 729/70, de los artículos 1, apartado 1, y 4 del Reglamento nº 296/96, así como del artículo 13 de la Decisión 94/729, se desprende que cuando el comprador no observa el plazo para el pago de la tasa suplementaria de la que es deudor, la Comisión impone como sanción al Estado miembro la reducción de los anticipos destinados a cubrir los gastos en el sector de la leche, a prorrata del importe adeudado en concepto de tasa suplementaria o de una estimación de dicho importe. Por consiguiente, estima que a partir del momento en que tales anticipos han sido reducidos, ya no existe retraso en el pago de la tasa suplementaria adeudada a la Comunidad en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93, ni riesgo alguno de que se pierdan recursos comunitarios como consecuencia de un pago fuera de plazo.
26 El Gobierno helénico estima, además, que los intereses de demora solamente se adeudan en caso de que sea imputable al deudor el retraso en el pago. A su juicio, la extinción de la deuda pecuniaria principal lleva consigo la de la obligación de pagar intereses en el futuro. Por consiguiente, cuando la Comisión impuso a la República Helénica una reducción de los anticipos destinados a cubrir los gastos en el sector de la leche por importe de la tasa suplementaria adeudada por la campaña de comercialización 1995/1996, cesó el retraso culpable en el pago de dicha tasa, no debiéndose ya, por tanto, intereses de demora al FEOGA.
27 Por otra parte, según el Gobierno helénico, una vez que la Comisión ha reducido los anticipos, los intereses de demora adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 536/93 por los deudores que no habían pagado dentro del plazo la tasa suplementaria, deben abonarse al organismo nacional competente y no al FEOGA. Considera que el planteamiento de la Comisión, según el cual las cantidades correspondientes a los intereses de demora se adeudan al FEOGA como gastos negativos en las declaraciones mensuales y se deducen de los gastos en el sector de la leche, solamente es correcto por lo que se refiere a los intereses de demora devengados hasta el momento en el que se imponen reducciones de anticipos al Estado miembro, a saber, mientras subsiste un retraso culpable en el pago de la tasa suplementaria.
28 El Gobierno helénico estima que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, corrobora su interpretación, dado que de dicho artículo se desprende que únicamente han de pagarse intereses al FEOGA cuando los Estados miembros han recuperado cantidades perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias en el marco de gastos financiados por el FEOGA, es decir, en los casos en que se haya producido una pérdida de recursos comunitarios, una utilización abusiva de dichos recursos o un retraso en el pago de las cantidades adeudadas.
29 En consecuencia, estima que la Comisión, al poner a cargo de la República Helénica la corrección controvertida, interpretó y aplicó erróneamente la normativa comunitaria. Con carácter subsidiario, el Gobierno helénico alega que la Comisión no motivó suficientemente este aspecto de la Decisión impugnada.
30 El Gobierno helénico añade que la argumentación desarrollada por los Gobiernos alemán y español en sus escritos de formalización de la intervención confirma la fundamentación de su recurso de anulación.
31 La República Federal de Alemania alega, en primer lugar, que de un análisis sistemático de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 se desprende que el FEOGA no puede exigir de los Estados miembros el pago de tasas suplementarias ni intereses de demora en caso de que dichas tasas se abonen al FEOGA fuera de plazo.
32 Teniendo en cuenta el tenor de los artículos 3, apartado 4, y 4, apartado 4, del Reglamento nº 536/93, considera que el derecho a reclamar intereses de demora sólo nace en el marco de la relación existente entre los organismos nacionales competentes y los «compradores que adeuden la tasa» o los «productores», quedando excluida la relación existente entre la Comunidad y los Estados miembros. Además, estima que el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento no ofrece fundamento jurídico alguno para reclamar intereses de demora, sino que únicamente impone a los Estados miembros la obligación de actuar «para garantizar el pago de la tasa debida a la Comunidad dentro del plazo establecido».
33 Según el Gobierno alemán, de la sentencia de 13 de noviembre de 2001, Francia/Comisión (C-277/98, Rec. p. I-8453), apartados 37, 38 y 43, relativa a las disposiciones anteriormente aplicables a la tasa suplementaria en el sector de la leche y que son similares a las que contiene el Reglamento nº 536/93, se desprende que, en relación con dicha tasa, los Estados miembros sólo tienen una mera función de recaudación y transmisión para con la Comunidad. A este respecto, el Gobierno alemán se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto España/Comisión (sentencia de 21 de marzo de 2002, C-130/99, Rec. p. I-3005).
34 Dado que los Estados miembros no pueden contraer una deuda principal con el FEOGA en concepto de tasas suplementarias, tampoco se les puede exigir el pago de intereses de demora, que presuponen la existencia de una deuda principal. En estas circunstancias, el Gobierno alemán considera que la corrección controvertida es ilícita.
35 Dicho Gobierno sostiene, en segundo lugar, que la corrección controvertida no está justificada, debido a que no se ha declarado un incumplimiento por parte de la República Helénica en relación con la recaudación de las tasas suplementarias y de los intereses de demora de los deudores.
36 En efecto, según reiterada jurisprudencia, una corrección financiera significa, en todo caso, que la Comisión debe probar el incumplimiento del Estado miembro interesado (sentencias de 10 de noviembre de 1993, Países Bajos/Comisión, C-48/91, Rec. p. I-5611, apartado 18; de 13 de septiembre de 2001, España/Comisión, C-374/99, Rec. p. I-5943, apartado 15, y Francia/Comisión, antes citada, apartado 41). Ahora bien, en el presente caso, el Gobierno alemán alega que, en su informe de control de 10 de octubre de 1997, relativo a los años 1995 y 1996, la Comisión señaló precisamente que, por lo que se refiere a la tasa suplementaria, no existía negligencia alguna imputable a la República Helénica.
37 El Reino de España alega asimismo que los Estados miembros tienen como única obligación cobrar diligentemente la tasa suplementaria que los compradores o productores de leche han de pagar, con sus intereses en caso de retraso. De ahí que considere que falta razón a la Comisión cuando afirma que la obligación de pagar intereses de demora es independiente de la reducción de anticipos. A su juicio, el Estado miembro no adeuda a la Comisión cantidad alguna correspondiente a dicha tasa o a los intereses de demora salvo que esta institución justifique que la no recaudación de la tasa frente al deudor se debe a la falta de diligencia por parte de los organismos nacionales competentes. Por esta razón, estima que la Comisión no puede pretender que recaiga sobre el Estado miembro la obligación de anticipar las cantidades que los deudores de la tasa suplementaria no han entregado simplemente para atenuar los efectos sobre el presupuesto comunitario de un retraso en el pago. Por lo que se refiere al argumento según el cual se debe incentivar al Estado miembro a recaudar rápidamente la tasa, afirma que éste sólo sería válido cuando el retraso en el pago obedeciera a causas imputables al Estado miembro.
38 En apoyo de su planteamiento, el Gobierno español señala, en particular, que si la Comisión carece de base jurídica que le permita exigir al Estado miembro el importe de la tasa todavía no recaudada (sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartados 34 a 43, y conclusiones mencionadas en el apartado 33 de la presente sentencia), tanto más carece de base jurídica para reclamar al Estado miembro, mediante corrección financiera, los intereses de esa tasa que los compradores o productores que la adeudan aún no han abonado.
39 El Gobierno español afirma, en contra del planteamiento defendido por la Comisión, que el régimen aplicable en el presente caso no es distinto del que se trataba en la sentencia Francia/Comisión, antes citada. En todo caso, considera que se desprende de los considerandos segundo y quinto del Reglamento nº 536/93 que éste establece las medidas para garantizar el pago de la tasa a su debido tiempo y las sanciones correspondientes. Dichos considerandos, así como los artículos 3 y 4 del citado Reglamento se refieren siempre a la obligación de pago del comprador. Las sanciones previstas pesan sobre éste y consisten en el pago de cierta penalidad (artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 536/93) y en el abono de intereses (artículos 3, apartado 4, y 4, apartado 4, del mismo Reglamento).
40 La Comisión, por su parte, sostiene que la aplicación de intereses de demora y la reducción de anticipos constituyen dos medidas independientes una de otra que derivan de obligaciones diferentes. Alega que la reducción de anticipos que se impone al Estado miembro tiene como objetivo atenuar los efectos sobre el presupuesto del FEOGA de un retraso en el pago de la tasa adeudada a la Comisión y, al mismo tiempo, incitar al Estado miembro a que adopte las medidas adecuadas para garantizar un pago en tiempo útil. Según la Comisión, el pago de intereses de demora, que corre a cargo del comprador o del productor, tiene por objeto que esos deudores respeten los plazos establecidos para la transmisión de datos y el pago de la tasa al organismo nacional competente.
41 La Comisión señala que, por consiguiente, los Estados miembros están sujetos a dos obligaciones: en primer lugar, la obligación de adoptar las medidas adecuadas para que los deudores paguen el importe de la tasa dentro del plazo señalado so pena de pago de intereses de demora y, en segundo lugar, la obligación de abonar a la Comunidad el importe de la tasa suplementaria dentro del plazo establecido. Así, la reducción de anticipos, que corresponde a esta última obligación, no libera a los Estados miembros de la obligación que les incumbe de recaudar de los deudores la tasa suplementaria y los intereses de demora.
42 La Comisión añade que la reducción de anticipos no equivale a una liquidación de cuentas efectuada sobre la base del importe de la tasa suplementaria adeudada, más los intereses de demora, de los pagos que ya se hubiesen realizado, así como de las reducciones de anticipos a las que la Comisión hubiese procedido. La reducción de anticipos no anula las obligaciones del Estado miembro frente a la Comunidad por lo que se refiere a la recaudación y al pago de la tasa suplementaria y de los intereses de demora, en contra de lo que, a su juicio, ocurre en el marco de la liquidación de gastos comunitarios. Después de dicha liquidación, los intereses de demora cobrados por un Estado miembro fuera de plazo continúan perteneciéndole.
43 Además, considera que la reducción de anticipos no cubre la totalidad del importe correspondiente a la tasa suplementaria puesto que está fijada en el 96 % del importe no declarado. Por otra parte, estima que incumbe al Estado miembro declarar las cantidades percibidas de los compradores y de los productores hasta la cuantía de la reducción, lo que permite garantizar que los Estados miembros sigan percibiendo las cantidades adeudadas por los deudores. Los Estados miembros están igualmente obligados a seguir declarando las tasas y los intereses que perciben, debiendo reducir sus declaraciones mensuales en la cantidad correspondiente.
44 La Comisión destaca a mayor abundamiento que en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93, las cantidades correspondientes a los intereses de demora se deducen de los gastos del sector de la leche y, por consiguiente, se imputan al FEOGA como gastos negativos en las declaraciones mensuales. En efecto, considera que dichas cantidades están destinadas, en particular, a aligerar los gastos de la Comunidad en dicho sector (véase el artículo 10 del Reglamento nº 3950/92).
45 Según la Comisión, la interpretación de las autoridades helénicas, según la cual, una vez realizada la reducción de anticipos no procede constatar una demora que implique el pago de intereses, podría tener como consecuencia la extinción de la obligación que incumbe a los compradores o a los productores de pagar intereses de demora por el período de que se trate, obligación que tiene una finalidad sancionadora. Estos deudores se beneficiarían entonces de una ventaja competitiva injustificada que no se aviene con los objetivos perseguidos por dicha obligación.
46 Del mismo modo, si los intereses de demora siguen correspondiendo al presupuesto nacional y no se deducen de los gastos comunitarios, el Estado miembro que haya pagado la tasa suplementaria en tiempo útil se encontrará en una situación menos favorable que aquel que no la haya pagado dentro del plazo y al cual le haya sido impuesta una reducción de anticipos. Alega que esos intereses se calculan sobre la base de índices que los Estados miembros comunican en función de la tasa suplementaria adeudada cada mes, sin tener en cuenta las reducciones de anticipos y deduciendo las cantidades declaradas al FEOGA.
47 Habida cuenta de la gran importancia que reviste, a juicio de la Comisión, la penalidad impuesta al productor para la consecución del objetivo comunitario de regularizar el mercado de productos lácteos, la falta de recaudación de dicha penalidad dentro del plazo establecido constituye una infracción a las disposiciones del Reglamento nº 536/93, que justifica la corrección de los gastos declarados. Este mecanismo se refleja, según la Comisión, en las disposiciones del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93, que exige que los intereses de demora se deduzcan de los gastos declarados, lo que garantiza la recaudación de las cantidades de que se trata por parte de los Estados miembros.
48 La Comisión estima que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, mencionado por el Gobierno helénico, regula los casos de irregularidades y no es aplicable al presente asunto, el cual se rige por las disposiciones especiales del Reglamento nº 536/93.
49 En respuesta a los escritos de formalización de la intervención de los Gobiernos alemán y español, la Comisión alega que los principios que se deducen de la sentencia Francia/Comisión, antes citada, no pueden aplicarse en el presente caso.
50 En primer lugar, considera que las disposiciones aplicables a las correcciones financieras son diferentes. Además, en el presente asunto, en contra de lo que sucedía en el litigio que dio origen a la sentencia Francia/Comisión, antes citada, el Estado miembro no impugna la obligación de pagar tasas suplementarias a la Comunidad, sino que se opone a la corrección financiera relativa al importe de los intereses de demora para el período posterior a la reducción de anticipos. Por último, estima que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que no puede aplicarse una corrección financiera en caso de falta de recaudación de tasas suplementarias cuando el Estado miembro invoca la imposibilidad de percibirlas y la Comisión no acredita la negligencia de aquél. Ahora bien, según la Comisión, el Gobierno helénico admitió, en el presente caso, que no había adoptado todas las medidas adecuadas para garantizar la recaudación de las tasas y de los intereses de demora correspondientes.
Apreciación del Tribunal de Justicia
51 Sin necesidad de examinar la alegación presentada por el Gobierno helénico, según la cual la reducción de anticipos debida al pago fuera de plazo de la tasa suplementaria adeudada por la campaña de comercialización 1995/1996 impide que la Comisión exija a la República Helénica intereses de demora sobre el importe de dicha tasa para el período posterior a la referida reducción, procede señalar que, en todo caso, la Comisión no podía basar válidamente la corrección controvertida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93.
52 En efecto, en el apartado 101 de la sentencia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló, por una parte, que el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 536/93 impone a los compradores la obligación de abonar intereses al organismo competente, a partir del 1 de septiembre de cada año, en caso de retraso en el pago de la tasa suplementaria y, por otra parte, que el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento obliga a los Estados miembros a deducir los intereses abonados de las solicitudes de reembolso de gastos del sector lechero que presenten al FEOGA.
53 Pues bien, en el presente caso, consta que las autoridades helénicas no percibieron los intereses de demora a que se refieren dichas disposiciones.
54 En el apartado 101 de la sentencia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que el hecho de que determinadas cantidades sigan sin ser pagadas o hayan sido pagadas con retraso no constituye en sí mismo una infracción de las obligaciones que el Derecho comunitario impone a los Estados miembros.
55 Por consiguiente, se desprende de lo anterior que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93, no puede aplicarse en el presente caso.
56 Es cierto que, como se desprende del apartado 102 de la sentencia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, antes citada, la Comisión puede, con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 729/70, efectuar una corrección cuando pueda demostrar que el FEOGA ha sufrido una pérdida debido a la negligencia de las autoridades nacionales en la recaudación de las cantidades controvertidas.
57 No obstante, en el presente caso, consta que la Comisión basó la corrección controvertida exclusivamente en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 536/93. Además, confirmó este análisis ante el Tribunal de Justicia al no haber hecho referencia alguna al artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 como fundamento de la Decisión impugnada.
58 Dado que la Comisión basó la corrección controvertida en una base jurídica errónea, procede, por este único motivo, acoger la solicitud del Gobierno helénico de que se anule la Decisión impugnada en la medida en que aplica dicha corrección.
Decisión sobre las costas
Costas
59 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La República Helénica no ha solicitado la condena en costas de la Comisión. En estas circunstancias, aunque hayan sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.
60 Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, la República Federal de Alemania y el Reino de España, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, soportarán sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Anular la Decisión 2000/137/CE de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la medida en que aplica a la República Helénica una corrección financiera en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de la tasa suplementaria adeudada por la campaña de comercialización 1995/1996, calculados sobre el período comprendido entre febrero de 1997 y diciembre de 2000.
2) La República Helénica y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.
3) La República Federal de Alemania y el Reino de España soportarán sus propias costas.
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