Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Momento en que se produce la insolvencia del empresario - Concepto - Disposición nacional que define la fecha del momento en que se produce la insolvencia como la fecha de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de apertura del procedimiento concursal - Improcedencia
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 4, ap. 2)
2. Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Relación laboral - Concepto
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts. 3 y 4)
Índice
1. El momento en que se produce la insolvencia del empresario, en el sentido de los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, es un concepto de Derecho comunitario que requiere una interpretación uniforme en todos los Estados miembros.
Dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional que define la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario como la fecha de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de apertura del procedimiento concursal y no como la de la presentación de dicha solicitud.
( véanse los apartados 30 y 48 y el punto 1 del fallo )
2. Dado que el concepto de «relación laboral», que figura en los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, constituye un elemento necesario para determinar el período de garantía comunitaria mínima de pago de los créditos impagados, requiere una interpretación comunitaria uniforme y debe interpretarse en el sentido de que excluye períodos que, por su propia naturaleza, no pueden dar lugar a créditos por salarios impagados. Por consiguiente, debe excluirse un período durante el cual la relación laboral se encuentra suspendida en virtud de un permiso parental y que, por esta razón, no da derecho a percibir retribución alguna.
( véanse los apartados 41 y 44 y el punto 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-160/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Leipzig (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Karin Mau
y
Bundesanstalt für Arbeit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), así como del artículo 141 CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, los Sres. C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y H. Kreppel, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Mau, representada por el Sr. K. Schurig, Rechtsanwalt, del Gobierno alemán, representado por el Sr. W.-D. Plessing, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack, expuestas en la vista de 2 de mayo de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 30 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril siguiente, el Sozialgericht Leipzig planteó, con arreglo al artículo 234 CE, seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), así como del artículo 141 CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Mau y la Bundesanstalt für Arbeit (Instituto federal del trabajo) en relación con el pago de una indemnización por insolvencia («Insolvenzgeld»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 La Directiva 80/987 pretende garantizar una protección mínima a los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan existir en las normativas de los Estados miembros. Para ello, establece, en particular, garantías específicas para el pago de las retribuciones no percibidas por los trabajadores.
4 A tenor del artículo 2 de la Directiva 80/987:
«1. Con arreglo a la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente:
a) Cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, referido al patrimonio del empresario, tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores, y que permita la toma en consideración de los créditos previstos en el apartado 1 del artículo 1.
b) Cuando la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:
- haya decidido la apertura del procedimiento , o
- haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.
2. La presente Directiva no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos "trabajador asalariado", "empresario", "retribución", "derecho adquirido" y "derecho en curso de adquisición"».
5 El artículo 3 de la Directiva 80/987 dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
2. La fecha prevista en el apartado 1 será, a elección de los Estados miembros:
- bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario,
- o la del preaviso de despedido del trabajador asalariado afectado, dado en razón de la insolvencia del empresario,
- o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado afectado, producida en razón de la insolvencia del empresario.»
6 El artículo 4 de la Directiva 80/987 establece:
«1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3.
2. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad citada en el apartado 1, deberán:
- en el caso citado en el primer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral, dentro de un período de seis meses anteriores a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario,
- en el caso citado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso de despido del trabajador asalariado, efectuado en razón de la insolvencia del empresario,
- en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado, producida en razón de la insolvencia del empresario. En estos casos, los Estados miembros podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a varios períodos parciales, que tengan en total la misma duración.
3. No obstante, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.
Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad comunicarán a la Comisión los métodos por los que hayan establecido el tope.»
Normativa nacional
7 En Alemania, las disposiciones del artículo 183 del Sozialgesetzbuch III (Código de la seguridad social alemán, IIIª Parte), de 24 de marzo de 1997 (BGBl. 1997 I, p. 594; en lo sucesivo, «SGB III»), tiene la finalidad de adaptar el ordenamiento jurídico interno alemán a la Directiva 80/987. Dicho artículo, en su versión modificada por la primera ley de modificación del SGB III, de 16 de diciembre de 1997 (BGBl. 1997 I, p. 2970), titulado «Derechos de los trabajadores asalariados», dispone, en sus apartados 1 y 2:
«1. Los trabajadores tendrán derecho a una indemnización por insolvencia cuando:
1) en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio del empresario,
2) en el momento de rechazarse la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia por insuficiencia del activo, o
3) en caso de cesación completa de la actividad de la empresa en el territorio nacional cuando no se haya presentado ninguna solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia ni parezca probable que se abra dicho procedimiento debido a la insuficiencia del activo,
(momento en que se produce la insolvencia) tengan aún créditos correspondientes a los salarios de los tres meses de relación laboral anteriores a esa fecha. Los créditos de los salarios comprenderán cualquier derecho a una remuneración basado en una relación laboral.
2. Cuando un trabajador que no haya tenido conocimiento del momento en que se produce la insolvencia continúe trabajando o comience a trabajar, su derecho abarcará los créditos correspondientes a los salarios fruto de la relación laboral de los tres meses anteriores al día en que tuvo conocimiento de la insolvencia.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8 El litigio principal se refiere al pago de una indemnización por insolvencia («Insolvenzgeld»).
9 El 1 de noviembre de 1997, la Sra. Mau empezó a trabajar para la sociedad Planungsbüro Franz-Josef Holschbach GmbH, con domicilio social en Böhlitz-Ehrenberg (Alemania), como ingeniera paisajista diplomada, por un salario mensual bruto de 3.200 DEM. A partir del 1 de enero de 1999, la Sra Mau dejó de percibir retribución alguna de su empresario.
10 Entre el 16 de septiembre y el 29 de diciembre de 1999, la Sra Mau estuvo sujeta a una prohibición de trabajo en virtud de los artículos 3, apartado 2, y 6, apartado 1, primera frase, de la Mutterschutzgesetz (Ley de protección de la maternidad). Durante este período, percibió de la caja del seguro de enfermedad a la que pertenecía un subsidio de maternidad por importe de 25 DEM por día, es decir un total de 1.575 DEM. La Sra. Mau dio a luz el 3 de noviembre de 1999.
11 Se desprende de la resolución de remisión que durante dicho período, la Sra. Mau seguía teniendo derecho, con arreglo al Derecho alemán, al pago de su salario por su empresario, deduciéndose, sin embargo, de su importe los subsidios de maternidad antes mencionados.
12 A partir del 30 de diciembre de 1999, la Sra. Mau se encontraba en permiso por maternidad y percibía un subsidio en tal concepto, con arreglo a la Bundeserziehungsgeld-Gesetz (Ley federal relativa a la concesión del permiso parental). Además, la Sra. Mau tenía la intención de acogerse al permiso parental por un período de tres años en total. En virtud del Derecho alemán, durante dicho período conservaba su empleo pero las principales obligaciones derivadas de éste (las obligaciones de trabajar y de retribuir) quedaban en suspenso.
13 El 14 de diciembre de 1999, la Sra. Mau presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Leipzig (Alemania) con objeto de obtener el pago de los atrasos salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 29 de diciembre de 1999, es decir, por un importe total bruto de 22.669,73 DEM. Mediante sentencia dictada en rebeldía el 7 de enero de 2000 y rectificada el 24 de febrero de 2000, el Arbeitsgericht Leipzig estimó la demanda.
14 Mediante escrito de 16 de diciembre de 1999, recibido en el Amtsgericht Leipzig (Alemania) el 27 de diciembre de 1999, la Deutsche Angestelltenkrankenkasse (Caja del seguro de enfermedad para empleados), en condición de organismo encargado de percibir la totalidad de las cotizaciones sociales, solicitó la apertura del procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio del empresario de la Sra. Mau, debido a los atrasos en las cotizaciones sociales. Mediante resolución de 23 de junio de 2000, dicha jurisdicción desestimó la solicitud por insuficiencia de activos.
15 Se desprende de los autos que la Sra. Mau solicitó a la Bundesanstalt für Arbeit, y más concretamente al Arbeitsamt Leipzig (Oficina de empleo de Leipzig), con carácter preventivo, el pago de una indemnización por insolvencia sin saber si se había iniciado o no el procedimiento de insolvencia. La Sra. Mau solamente tuvo conocimiento de la resolución del Amstgericht Leipzig de 23 de junio de 2003 después de haberle solicitado en repetidas ocasiones información al respecto. Tras haber sido requerida a tal efecto, la Sra. Mau precisó que solicitaba una indemnización por insolvencia para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999.
16 Al haber sido rechazada dicha solicitud mediante resolución de 28 de agosto de 2000, la Sra. Mau presentó una reclamación contra la referida resolución, reclamación que fue asimismo desestimada. A continuación, la Sra. Mau presentó una demanda ante el Sozialgericht Leipzig.
17 Dado que albergaba dudas sobre la conformidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario aplicable en la materia, en particular con la Directiva 80/987, el Sozialgericht Leipzig decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Fija el artículo 183, apartado 1, del SGB III una fecha en el sentido del artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario?
2) ¿Ha limitado válidamente la República Federal de Alemania la obligación de pago del Bundesanstalt für Arbeit con arreglo al artículo 4 de dicha Directiva?
3) ¿Tiene la República Federal de Alemania una obligación de indemnizar a la demandada por una adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva 80/987?
4) ¿Sigue considerando el Tribunal de Justicia que la fecha de la presentación de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia es la que se ha de utilizar para determinar el período de referencia?
5) ¿Es compatible con el artículo 141 CE el método de cálculo utilizado en el artículo 183, apartado 1, del SGB III para calcular el período de referencia a efectos de la indemnización por insolvencia del empresario?
6) En el caso de solicitantes del permiso parental ¿constituye el día en que empiezan a ejercer su derecho a este permiso la fecha que se ha de elegir a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 80/987/CE?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
18 Las cuestiones prejudiciales plantadas al Tribunal de Justicia se refieren en parte a la interpretación del Derecho nacional y a la apreciación de su conformidad con el Derecho comunitario. Según jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las sentencias de 16 de enero de 1997, USSL nº 47 di Biella, C-134/95, Rec. p. I-195, apartado 17, y de 3 de febrero de 2000, Dounias, C-228/98, Rec. p. I-577, apartado 36), el Tribunal de Justicia no es competente para responder a tales cuestiones y, por consiguiente, se ha de precisar previamente el objeto de la presente cuestión prejudicial.
19 Se desprende de los autos que el órgano jurisdiccional remitente se encuentra confrontado a dos problemas. El primero de ellos se refiere a los métodos de cálculo del período durante el cual los Estados miembros deben garantizar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados (en lo sucesivo «período de garantía»). El segundo problema se refiere a las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que los métodos de cálculo de dicho período establecidos por el Derecho nacional no se corresponden con los exigidos por el Derecho comunitario.
20 Procede examinar estos dos problemas antes de responder específicamente a las cuestiones planteadas.
Sobre los métodos de cálculo del período de garantía
21 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987, el período de garantía se sitúa antes de una fecha límite que los Estados miembros pueden escoger entre tres fechas enumeradas en el párrafo segundo del mismo artículo. Se desprende de la normativa alemana, como ha reconocido el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, que la República Federal de Alemania, al adaptar el Derecho nacional a la Directiva 80/987, decidió optar por la primera fecha límite, a saber la del momento en que se produce la insolvencia del empresario.
22 Por lo que se refiere a la cuestión de en qué fecha se produce la insolvencia del empresario, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ésta se produce en la fecha en que se presenta la solicitud de apertura del procedimiento concursal (sentencias de 10 de julio de 1997, Bonifaci y otros y Berto y otros, asuntos acumulados C-94/95 y C-95/95, Rec. p. I-3969, apartados 42 y 44, así como Maso y otros, C-373/95, Rec. p. I-4051, apartados 52 y 54).
23 Pues bien, el artículo 4 de la Directiva 80/987 permite que los Estados miembros reduzcan el período de garantía y, por tanto, la correspondiente obligación de pago de las instituciones de garantía, a condición, sin embargo, de que se ofrezca en todo caso una garantía mínima cuya configuración depende de la fecha escogida en el marco del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.
24 Así, el artículo 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 80/987 exige que los Estados miembros que hayan escogido la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario como fecha límite antes de la cual se sitúa el período de garantía aseguren el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que estén comprendidos dentro del período de seis meses que precede a la fecha antes citada.
25 Por consiguiente, en una situación como aquella en que se encontraba la Sra. Mau, la Directiva 80/987 exige que, aunque el Derecho alemán haya limitado válidamente el período de garantía con arreglo al artículo 4 de la Directiva 80/987, la República Federal de Alemania garantice al menos el pago de los créditos impagados de la interesada correspondientes a los tres últimos meses comprendidos dentro de los seis meses de su relación laboral que preceden al 27 de diciembre de 1999, que es la fecha en que se presentó la solicitud de apertura del procedimiento concursal y, por tanto, la del momento en que se produjo la insolvencia del empresario de la Sra. Mau en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 80/987.
26 El Gobierno alemán alega, sin embargo, que la fecha en que se produce la insolvencia del empresario en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 80/987, debe determinarse con arreglo a la definición de dicho concepto que figura en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva. Así, la insolvencia del empresario se produce en la fecha de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de apertura del procedimiento concursal y no en la fecha de la solicitud.
27 En efecto, según dicho gobierno, la Directiva 80/987 parte del principio de que existe un concepto único de «momento en que se produce la insolvencia», que está definido en el artículo 2 de la Directiva mencionada y que debe, por consiguiente, aplicarse igualmente en el marco de su artículo 3.
28 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia, en los apartados 42 de la sentencia Bonifaci y otros y Berto y otros, antes citada, así como 52 de la sentencia Maso y otros, antes citada, ha explicado las razones por las que el concepto de «momento en que se produce la insolvencia del empresario», contemplado en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 80/987, no debe interpretarse en relación con el concepto de insolvencia tal y como figura en el artículo 2 de dicha Directiva.
29 El Gobierno alemán estima, sin embargo, que las sentencias citadas se pronunciaron en el marco de procedimientos concursales de Derecho italiano. Pues bien, partiendo del hecho de que éste exige que el período de garantía se inscriba dentro de un límite de doce meses antes de la fecha de referencia, mientras que la normativa alemana no ha establecido tal límite, el Gobierno alemán deduce que es cuestión de contextos y de ordenamientos jurídicos diferentes que no pueden estar sujetos a la misma interpretación de la Directiva 80/987.
30 Sobre este punto, procede observar que en la Directiva 80/987 no existe indicio alguno que permita considerar que la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario dependa de tal o cual contexto jurídico nacional. Al contrario, se trata de un concepto de Derecho comunitario que requiere una interpretación uniforme en todos los Estados miembros. El hecho de que, en las sentencias Bonifaci y otros y Berto y otros así como en Maso y otros, antes citadas, el Tribunal de Justicia se refiriese a las circunstancias del caso no implica que la interpretación del Derecho comunitario a la que llegó en dichas sentencias no pueda aplicarse a situaciones similares en otros Estados miembros.
31 Por último, el Gobierno alemán sostiene que la interpretación según la cual la fecha del «momento en que se produce la insolvencia» es la de la solicitud de apertura del procedimiento tendría consecuencias negativas en Alemania tanto para los interlocutores sociales como, de forma global, para la situación económica general. En efecto, alega que dado que sus derechos solamente estarían garantizados hasta la fecha de presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia, los trabajadores no estarían dispuestos a trabajar después de la presentación de la solicitud. Por otra parte, los interventores judiciales verían reducirse en gran medida su margen de maniobra y el saneamiento de la empresa en crisis resultaría prácticamente imposible, cuando éste constituye precisamente uno de los objetivos de la normativa alemana relativa a la insolvencia.
32 A este respecto, basta observar que la Directiva 80/987, como señala su artículo 9, no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de establecer disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados. Corresponde a la República Federal de Alemania, si lo estima oportuno, aumentar el período de garantía de forma apropiada.
Sobre las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de que los métodos de cálculo del período de garantía previstos por el Derecho nacional no se corresponden con los exigidos por el Derecho comunitario
33 Según la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional considera que los métodos de cálculo del período de garantía establecidos por el Derecho alemán son diferentes de los que exige el Derecho comunitario y, por dicha razón, son incompatibles con éste, debido a que la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario se fijó de un modo no conforme con la Directiva 80/987. En efecto, estima que en virtud del artículo 183 del SGB III, disposición según la cual la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario corresponde a la de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de apertura del procedimiento concursal, el período de garantía en el procedimiento principal se extiende del 23 de marzo al 22 de junio de 2000, mientras que en virtud de la Directiva 80/987, que establece como punto de partida de dicho período la fecha de presentación de esa solicitud, este período abarcaría del 27 de septiembre al 26 de diciembre de 1999.
34 En este contexto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho comunitario cuando resuelva el litigio de que conoce.
35 En efecto, según reiterada jurisprudencia, la obligación de los Estados miembros, dimanante de una directiva, de alcanzar el resultado que esta última prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, 14/83, Rec. p. 1891, apartado 26, y de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C-131/97, Rec. p. I-1103, apartado 48).
36 Cuando un órgano jurisdiccional nacional tiene que interpretar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva de que se trate, está obligado a hacer todo lo posible por interpretarlo a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así al artículo 249 CE, párrafo tercero (véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20, y de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post, asuntos acumulados C-270/97 y C-271/97, Rec. p. I-929, apartado 62).
37 En el presente caso, se desprende de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional considera que no es posible interpretar el artículo 183 del SGB III, en relación con la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario, de manera conforme con la Directiva 80/987. Estima, no obstante, que si el concepto de «relación laboral» en el sentido de la Directiva 80/987 se interpretara en el sentido de que excluye los períodos durante los cuales la relación de trabajo estaba en suspenso debido a un permiso parental, el período de garantía abarcaría los tres meses que preceden al 30 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual la Sra. Mau disfrutó de dicho permiso. De esta forma, el órgano jurisdiccional nacional podría estimar la demanda de la Sra. Mau sin necesidad de examinar la cuestión de una posible aplicación directa de la Directiva 80/987 ni la de la responsabilidad del Estado.
38 En estas circunstancias, es preciso interpretar el concepto de «relación laboral» en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987.
Sobre el concepto de «relación laboral» en el sentido de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987
39 A este respecto, es preciso observar que se trata de un concepto de Derecho comunitario que requiere una interpretación uniforme en todos los Estados miembros.
40 En efecto, este concepto no figura en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987, que enumera determinados términos cuya definición según el Derecho nacional no resulta afectada por la Directiva.
41 Además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los términos que se refieren precisamente a la determinación de la garantía comunitaria mínima deben interpretarse de modo uniforme para no dejar sin efecto la armonización deseada a nivel comunitario, por parcial que sea (véase la sentencia de 14 de julio de 1998, Regeling, C-125/97, Rec. p. I-4493, apartado 19). Dado que el concepto de relación laboral constituye un elemento necesario para determinar el período de garantía, requiere una interpretación comunitaria uniforme.
42 La interpretación del concepto de relación laboral debe tener en cuenta, en particular, la finalidad social de la Directiva 80/987, que es asegurar un mínimo de protección a todos los trabajadores (véase la sentencia Regeling, antes citada, apartado 20). Por consiguiente, no se puede interpretar dicho concepto de una manera que reduzca a la nada las garantías mínimas establecidas en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.
43 Ahora bien, como ha destacado el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, éste sería precisamente el caso de una normativa nacional que hiciese coincidir «los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral», en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 80/987, con un período durante el cual la relación de trabajo se encuentra suspendida y no se debe salario alguno.
44 Por lo tanto, es preciso interpretar el concepto de «relación laboral», que figura en los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987, en el sentido de que excluye períodos que, por su propia naturaleza, no pueden dar lugar a créditos por salarios impagados. Por consiguiente, deben excluirse los períodos durante los cuales la relación laboral se encuentra suspendida en virtud de un permiso parental puesto que durante dichos períodos no se debe retribución alguna.
45 Procede responder a las cuestiones planteadas sobre la base de las consideraciones que preceden.
Sobre las cuestiones primera y cuarta
46 Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 80/987 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como el artículo 183, apartado 1, del SGB III, que define la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario como la fecha de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de apertura del procedimiento concursal y no como la de la presentación de dicha solicitud.
47 Se desprende del apartado 22 de la presente sentencia que la fecha del «momento en que se produce la insolvencia del empresario», contemplada en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 80/987, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la fecha de la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento concursal.
48 Por consiguiente, los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 80/987 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como el artículo 183, apartado 1, del SGB III, que define la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario como la fecha de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de apertura del procedimiento concursal y no como la de la presentación de dicha solicitud.
Sobre la segunda cuestión
49 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la República Federal de Alemania limitó válidamente, en virtud del artículo 4 de la Directiva 80/987, la obligación de pago de la Bundesanstalt für Arbeit.
50 A este respecto, procede recordar que, aunque un Estado miembro haya limitado válidamente la referida obligación de pago, no por ello debe dejar de estar obligado a asegurar la garantía del pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a un período de garantía mínima. En el marco de la opción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, de la Directiva 80/987, opción escogida por la República Federal de Alemania, se trata de los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral comprendidos dentro del período de seis meses que precede al día de la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento concursal.
51 Dado que la Sra. Mau solamente solicita el pago de una indemnización por insolvencia por el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, a saber por un período que comienza después del inicio del período de garantía mínima exigida por la Directiva 80/987, la cuestión de si la República Federal de Alemania limitó válidamente la obligación de pago no se plantea en el presente caso y, por consiguiente, no procede responder a la segunda cuestión.
Sobre la sexta cuestión
52 Mediante su sexta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si es preciso interpretar el concepto de «relación laboral», que figura en los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987, en el sentido de que excluye períodos que, por su propia naturaleza, no pueden dar lugar a créditos por salarios impagados, como un período durante el cual la relación laboral se encuentra suspendida en virtud de un permiso parental y que, por esta razón, no da derecho a percibir retribución alguna.
53 De los apartados 39 a 44 de la presente sentencia se desprende que debe responderse afirmativamente a esta cuestión.
Sobre las cuestiones tercera y quinta
54 Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera, cuarta y sexta, no procede responder a las cuestiones tercera y quinta. En particular, como se señala en el apartado 37 de la presente sentencia, se desprende de la resolución de remisión que la interpretación del concepto de «relación laboral», como ha sido definido en el apartado 53 de esta sentencia, permite que el órgano jurisdiccional remitente resuelva el litigio de que conoce.
Decisión sobre las costas
Costas
55 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Leipzig mediante resolución de 30 de marzo de 2001, declara:
1) Los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como el artículo 183, apartado 1, del Sozialgesetzbuch III (Código de la seguridad social alemán, IIIª Parte), que define la fecha del momento en que se produce la insolvencia del empresario como la fecha de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de apertura del procedimiento concursal y no como la de la presentación de dicha solicitud.
2) El concepto de «relación laboral», que figura en los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/987, debe interpretarse en el sentido de que excluye períodos que, por su propia naturaleza, no pueden dar lugar a créditos por salarios impagados. Por consiguiente, debe excluirse un período durante el cual la relación laboral se encuentra suspendida en virtud de un permiso parental y que, por esta razón, no da derecho a percibir retribución alguna.
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