Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Funcionarios - Régimen aplicable a los otros agentes - Agentes locales - Aplicabilidad de la legislación nacional del lugar de empleo en materia de representación y de defensa de los intereses de los trabajadores - Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, art. 9; anexo II; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 7 y 79)
Índice
$$El procedimiento de representación y de defensa de los intereses de los agentes locales de una institución comunitaria no forma parte de las «condiciones de empleo» en el sentido del artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y está regulado de manera exhaustiva en el artículo 9 del Estatuto, en relación con el anexo II de éste y con el artículo 7 del Régimen aplicable a los otros agentes. En consecuencia, la remisión a la reglamentación y a las costumbres existentes en el lugar donde los agentes locales sean nombrados para ejercer sus funciones, que realiza el artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes, no puede incluir la normativa nacional aplicable en el citado lugar en materia de participación de los trabajadores en la vida de la empresa que los emplea.
Así, las disposiciones del artículo 9 y del anexo II del Estatuto y las del artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes se oponen a la aplicación a los agentes locales empleados en la Representación de la Comisión en Austria de disposiciones de la legislación austriaca relativa a la organización social de las empresas, que prevén la constitución de un comité de establecimiento con la función de realizar la representación y defensa de los intereses de los trabajadores.
( véanse los apartados 46, 47 y 52 y el fallo )
Partes
En el asunto C-165/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Betriebsrat der Vertretung der Europäischen Kommission in Österreich
y
Europäische Gemeinschaften, Kommission der Europäischen Gemeinschaften,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 9 y del anexo II del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como del artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M. Wathelet, R. Schintgen (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Betriebsrat der Vertretung der Europäischen Kommission in Österreich, por el Sr. G. Lansky, Rechtsanwalt;
- en nombre de las Europäische Gemeinschaften, Kommission der Europäischen Gemeinschaften, por la Sra. M. Langer, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Hainz, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Betriebsrat der Vertretung der Europäischen Kommission in Österreich, representado por el Sr. D. Pätzold, Rechtsanwalt; de las Europäische Gemeinschaften, Kommission der Europäischen Gemeinschaften, representadas por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Hainz; del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente, y del Gobierno sueco, representado por el Sr. A. Kruse, expuestas en la vista de 11 de febrero de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 14 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 9 y del anexo II del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, así como del artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Betriebsrat der Vertretung der Europäischen Kommission in Österreich (Comité de empresa de la Representación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Austria; en lo sucesivo, «Comité de empresa») y las Europäische Gemeinschaften, Kommission der Europäischen Gemeinschaften (Comunidades Europeas, Comisión de las Comunidades Europeas) en relación con la implantación en la sede de la Representación de la Comisión en Viena (Austria) de un dispositivo de control que incluía la recogida de datos de carácter personal de las personas empleadas por ésta.
Marco jurídico
La normativa comunitaria
3 Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), fijan respectivamente el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «ROA»).
4 A tenor del artículo 1, párrafo primero, del Estatuto:
«Son funcionarios de las Comunidades, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en este Estatuto, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de las Comunidades, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.»
5 El artículo 9 del Estatuto, que forma parte del título I de éste, denominado «Disposiciones generales», establece lo siguiente:
«1. Se establecen los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:
a) en cada institución:
- un Comité de personal, que en su caso se dividirá en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal;
- una Comisión paritaria, o varias comisiones paritarias si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;
- un Consejo de disciplina, o varios Consejos de disciplina si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciere necesario;
- en su caso, un Comité de informes;
b) para las Comunidades:
- una Comisión de invalidez.
1 bis. Para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto, podrá constituirse, en dos o más instituciones, una Comisión paritaria común.
2. La composición y procedimiento de estos órganos serán establecidos por cada institución de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II.
La lista de los miembros que compongan estos órganos será publicada en el Boletín mensual del personal de las Comunidades.
3. El Comité de personal representará los intereses del personal ante la institución y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal. Cooperará al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal.
Pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la institución las dificultades de alcance general referentes a la interpretación y aplicación del presente Estatuto. Podrá ser consultado sobre todo asunto de esta naturaleza.
El Comité someterá a los órganos competentes de la institución sugerencias relativas a la organización y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general.
El Comité participará en la gestión y control de los órganos de carácter social creados por la institución en interés del personal. De conformidad con la institución podrá crear cualquier servicio de esta naturaleza.
4. Además de las funciones que les atribuye el presente Estatuto, el Comité o Comités paritarios podrán ser consultados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por el Comité de personal sobre cualquier asunto de carácter general que estimen oportuno someter a su consideración.
5. El Comité de informes deberá emitir dictamen:
a) sobre la valoración de los períodos de prueba,
b) sobre las medidas de separación por incompetencia profesional, y
c) sobre la elaboración de la lista de funcionarios afectados por una medida de reducción del número de puestos de trabajo.
También velará por la armonización de la calificación del personal en el seno de la institución.»
6 Los títulos II a VII del Estatuto establecen las normas relativas a los derechos y obligaciones del funcionario, al desarrollo de la carrera (en particular, reclutamiento, promoción y cese), a las condiciones de trabajo (horario de trabajo, vacaciones y licencias, días festivos), al régimen retributivo y a las prestaciones sociales (en particular, retribuciones y seguridad social), al régimen disciplinario y a los recursos de que disponen los funcionarios.
7 El anexo II del Estatuto contiene las normas relativas a la composición y a las modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 de aquél.
8 El artículo 1 de dicho anexo II, que constituye la sección 1 de éste, titulada «Comité de personal», establece lo siguiente:
«El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares, y en su caso suplentes, cuyo mandato tendrá una duración de tres años. No obstante, la institución podrá establecer una duración menor sin que ésta pueda ser inferior a un año. Todos los funcionarios de la institución podrán ser electores y elegibles.
Las condiciones de elección para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, para las secciones locales, se determinarán por la Asamblea general de los funcionarios de la institución en que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. Las elecciones se celebrarán mediante votación secreta.
Cuando el Comité de personal esté dividido en secciones locales, las condiciones de designación, para cada lugar de destino, de los miembros del Comité central se determinarán por la Asamblea general de funcionarios de la institución en que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. Sólo podrán ser designados miembros del Comité central los miembros de la respectiva sección local.
La composición del Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, la composición de la sección local, deberá garantizar la representación de todas las categorías y servicios de funcionarios previstos en el artículo 5 del Estatuto, y [la] de los agentes a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades. El Comité central de un Comité de personal dividido en secciones locales estará válidamente constituido en el momento en que haya sido designada la mayoría de sus miembros.
La validez de las elecciones para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, cuando esté dividido en secciones locales, para la sección local, quedará subordinada a la participación de los dos tercios de los electores. No obstante, si no se consiguiera quórum, las elecciones serán válidas, en segunda vuelta, en el caso de que participe la mayoría de los electores.
Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los funcionarios que formen parte, por delegación de la Comisión, de un órgano estatutario o creado por la institución, serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución. El interesado no podrá sufrir perjuicios derivados del ejercicio de estas funciones.»
9 Las secciones 2, 3, 4 y 5 del anexo II del Estatuto regulan la composición y el funcionamiento, respectivamente, de las Comisiones paritarias, del Consejo de disciplina, de la Comisión de invalidez y del Comité de informes. Las Comisiones paritarias y el Consejo de disciplina están constituidos, entre otros, por miembros designados por el Comité de personal.
10 En virtud de la normativa sobre composición y funcionamiento del Comité de personal, que fue adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 2, y al anexo II del Estatuto, el Comité de personal de ésta incluye un Comité central y varias secciones locales, que corresponden a los distintos lugares de destino del personal de esta institución. Los miembros del Comité central son elegidos por las distintas secciones locales entre sus miembros. Los miembros de cada sección local son elegidos por los funcionarios y los otros agentes a los que se refiere el artículo 7 del ROA. Los funcionarios y los otros agentes que no estén vinculados a una sección local particular estarán representados por la sección local de Bruselas (Bélgica). Dado que no existe una sección propia del personal en funciones en Viena, dicho personal está representado por la sección local de Bruselas y, en consecuencia, participa en las elecciones de esta sección. El procedimiento de las elecciones a las secciones locales y al Comité central es fijado por la Asamblea general de funcionarios de la Comisión, de modo que se garantice en el Comité central y, en la medida de lo posible, en cada sección local la representación de todas las categorías y de todos los servicios de funcionarios, así como de los agentes a los que se refiere el artículo 7, párrafo primero, del ROA.
11 Según dispone su artículo 1, el ROA se aplica a todos los agentes contratados por alguna de las Comunidades. Esta disposición distingue entre agentes temporales, agentes auxiliares, agentes locales y consejeros especiales.
12 El artículo 4, párrafo primero, del ROA establece lo siguiente:
«Tendrá la consideración de agente local, a efectos del presente régimen, el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realización de tareas manuales o de servicio en un puesto no previsto en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución, y retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la citada sección del presupuesto. Excepcionalmente podrá asimismo ser considerado como agente local el agente contratado para la realización de tareas de ejecución en las oficinas del servicio de prensa e información de la Comisión de las Comunidades Europeas.»
13 El artículo 7 del ROA, que forma parte del título I de éste, denominado «Disposiciones generales», establece lo siguiente:
«El agente titular de un contrato de duración superior a un año o de duración indeterminada podrá ser elector y elegible en el Comité del personal previsto en el artículo 9 del Estatuto.
Además, el agente titular de un contrato de duración inferior a un año podrá ser elector siempre que ejerciera sus funciones desde al menos seis meses.
La Comisión paritaria prevista en el artículo 9 del Estatuto podrá ser consultada por la institución o por el Comité del personal en todo asunto de carácter general que afecte a los agentes regulados en el artículo 1.»
14 Los títulos II (artículos 8 a 50 bis) y III (artículos 51 a 78) del ROA establecen las normas aplicables respectivamente a los agentes temporales y a los agentes auxiliares por lo que se refiere, en especial, a sus derechos y obligaciones, a las condiciones de contratación, a las condiciones de trabajo, incluidas las licencias, a las retribuciones, al régimen de seguridad social, a los recursos de que disponen dichos agentes y a la extinción del contrato.
15 El título IV del ROA, denominado «Agentes locales», contiene las disposiciones siguientes:
«Artículo 79
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:
a) formas de contratación y rescisión de contrato,
b) licencias, y
c) retribución,
se determinarán por cada institución en virtud de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.
Artículo 80
La institución asumirá, en materia de seguridad social, las cargas que incumben a los empresarios en virtud de la reglamentación vigente en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.
Artículo 81
1. Los litigios surgidos entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un Estado miembro se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación vigente en el lugar en que el agente ejerza sus funciones.
2. Los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un tercer país serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.»
16 Basándose fundamentalmente en los artículos 4, 79, 80 y 81 del ROA, la Comisión, tras consultar al Comité de personal, adoptó el 21 de noviembre de 1989 un régimen marco que fijaba las condiciones de empleo de los agentes locales de la Comisión de las Comunidades Europeas que prestan sus servicios en un país tercero. Este régimen marco entró en vigor el 1 de enero de 1990, pero sólo es aplicable a partir de la entrada en vigor de las condiciones particulares de aplicación aprobadas para cada lugar de trabajo.
17 El artículo 1 del Régimen que fija las condiciones particulares de empleo de los agentes locales que prestan sus servicios en Austria (en lo sucesivo, «Régimen particular para Austria»), adoptado en 1994 con el dictamen del Comité central del Comité de personal, dispone lo siguiente:
«El presente régimen fija las condiciones particulares de empleo de los agentes locales de la Comisión de las Comunidades Europeas que presten sus servicios en Austria y sean titulares de un contrato de duración determinada o por tiempo indefinido o sean considerados como tales por la legislación austriaca.
Las disposiciones legales del presente régimen serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones imperativas de la legislación austriaca que sean más favorables.»
18 Al igual que los títulos II y III del ROA, aplicables a los agentes temporales y a los agentes auxiliares, este Régimen particular para Austria contiene disposiciones relativas, en particular, a las formas de contratación de los agentes locales, al desarrollo de la carrera, a los derechos y obligaciones, a las condiciones de trabajo, incluidas las licencias, a las retribuciones, al régimen de seguridad social, a la extinción del contrato y a los recursos de que disponen dichos agentes.
19 De la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia resulta que el Régimen particular para Austria sigue siendo aplicable a los agentes locales de la Representación de la Comisión en Viena después de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.
La normativa nacional
20 En la resolución de remisión se presenta el marco jurídico nacional como sigue:
«Por "Derecho de las relaciones laborales colectivas" ("Arbeitsverfassungsrecht") se entiende en Austria aquella parte del Derecho del trabajo que comprende la organización, las funciones, las competencias y las relaciones recíprocas (negociación y convenios colectivos) de los órganos de representación supraempresariales y empresariales de los intereses de los trabajadores, por un lado, y de los empresarios o del empresario individual, por otro lado, así como la configuración del Derecho colectivo por otras instancias jurídico-laborales [...]
La principal fuente del Derecho de las relaciones laborales colectivas es la ArbVG [Bundesgesetz betreffend die Arbeitsverfassung (Arbeitsverfassungsgesetz) (Ley federal que regula las relaciones laborales y la organización social de las empresas), de 13 de diciembre de 1973]. Sus disposiciones regulan tres ámbitos fundamentales de las relaciones laborales colectivas, a saber, la configuración del Derecho colectivo (fuentes del Derecho colectivo) en el ámbito supraempresarial y empresarial (parte I de la ArbVG), la organización social de las empresas ("Betriebsverfassung") (parte II, así como parte V relativa a la organización social de las empresas a nivel europeo, de la ArbVG), y la organización, competencias y procedimientos internos de las autoridades y organismos que conocen de los litigios sobre normativas relativas a la organización social de las empresas y de otros asuntos administrativos (parte III de la ArbVG [...]).
La parte de la ArbVG que regula la organización social de las empresas abarca el conjunto de las disposiciones que establecen una organización jurídica en beneficio del personal de una empresa (sociedad, grupo de sociedades), que definen funciones y que atribuyen competencias, especialmente frente al empresario. El fundamento de dichas disposiciones se encuentra en la idea de la participación de los trabajadores en las asuntos empresariales. Las normas relativas a la organización social de las empresas, previstas en la ArbVG, parten del principio de la coexistencia de dos grupos de personas opuestos (empresario y personal) y atribuyen al personal diversas prerrogativas [...]
[...]
La parte II de la ArbVG (organización social de las empresas) se aplica, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de esta Ley, "a toda clase de empresas". En este contexto, hay que entender por empresa, en virtud del artículo 34, apartado 1, de la ArbVG, todo establecimiento "que forme una unidad organizativa dentro de la cual una persona física o jurídica o una comunidad de personas persigue determinados resultados de forma continua con medios técnicos o inmateriales, sin tener en cuenta si existe ánimo de lucro o no".
Para determinar el ámbito de aplicación de las normas de la ArbVG relativas a la organización social de las empresas es fundamental el principio de territorialidad. En consecuencia, todo establecimiento situado en el territorio nacional está sometido a la ArbVG y por ello, si se reúnen los demás requisitos, está obligado a instituir un Comité de empresa [...]
Sin embargo, en virtud del artículo 33, apartado 2, punto 2, de la ArbVG, "las autoridades, servicios y otros organismos de la administración del Bund, de los Länder, de las Mancomunidades de municipios y de los municipios" están excluidos del ámbito de aplicación de la parte II de dicha Ley. A las instituciones así excluidas se les aplican en su lugar las leyes del Bund o de los Länder relativas a la representación del personal. [...]
Con arreglo al artículo 40, apartado 1, de la ArbVG, en toda empresa en la que estén empleados de forma continua al menos cinco trabajadores con derecho de voto (en el sentido del artículo 49, apartado 1, de la ArbVG) deben constituirse los órganos de representación del personal previstos en las demás disposiciones de la parte II de la ArbVG. El órgano más importante es el Comité de empresa ("Betriebsrat") (artículos 50 y siguientes de la ArbVG).
Las competencias que puede ejercer el Comité de empresa en nombre de los trabajadores se encuentran reguladas en el tercer capítulo de la parte II de la ArbVG (artículos 89 y siguientes). Entre ellas se encuentran los derechos regulados en las secciones 1 y 2 del capítulo 3, como el derecho a vigilar que se respeten las normas aplicables a los empleados del establecimiento (artículo 89 de la ArbVG), el derecho a pedir que se adopten medidas adecuadas y se supriman las carencias en todos los asuntos que afecten a los intereses de los empleados (artículo 90 de la ArbVG), el derecho a obtener del empresario una información general (artículo 91 de la ArbVG) [...]. Los artículos 96 ("participación obligatoria de los trabajadores") y 96 a ("participación necesaria de los trabajadores") de la ArbVG contienen una serie de medidas para cuya validez se requiere la aprobación del Comité de empresa, aunque, para las medidas contempladas en el artículo 96 a de la ArbVG, la aprobación del Comité de empresa puede ser sustituida, según el apartado 2 de este artículo, por una decisión de un órgano de conciliación. El artículo 97, apartado 1, puntos 1 a 6 a, en relación con el artículo 97, apartado 2, de la ArbVG regula los casos de "participación exigible de los trabajadores", en los cuales si no existe un acuerdo de empresa la regulación que se desea adoptar puede conseguirse eventualmente mediante el recurso al órgano de conciliación, cuya decisión lo sustituirá, mientras que en los casos de "participación facultativa de los trabajadores", enumerados en el artículo 97, apartado 1, puntos 7 a 23 a y 25, de la ArbVG, la regulación deseada no puede adoptarse si no se logra un acuerdo de empresa [...]
Las disposiciones de la sección 3 del capítulo 3 de la parte II de la ArbVG regulan la participación del Comité de empresa en asuntos de personal, a saber, los derechos de información (artículo 98 de la ArbVG) y de participación cuando se contratan trabajadores (artículo 99 de la ArbVG), cuando se determina la retribución en casos individuales (artículo 100 de la ArbVG), cuando se traslada a un trabajador (artículo 101 de la ArbVG), cuando se imponen medidas disciplinarias (artículo 102 de la ArbVG), cuando se atribuyen viviendas de servicio (artículo 103 de la ArbVG) y en los casos de ascenso (artículo 104 de la ArbVG) y de resolución amistosa de relaciones laborales (artículo 104 a de la ArbVG). Entre las disposiciones de esta sección, deben destacarse particularmente las de los artículos 105 y 106 de la ArbVG, que, en el contexto de la resolución de contratos y del despido de trabajadores, permiten al Comité de empresa [...] impugnar por vía judicial, siempre que se cumplan determinados requisitos, las resoluciones de contrato (despidos) basadas en razones condenables (artículo 105, apartado 3, punto 1, de la ArbVG) o que sean socialmente injustificables (artículo 105, apartado 3, punto 2, de la ArbVG). [...]
[...]
El artículo 53 de la ASGG [Bundesgesetz über die Arbeits- und Sozialgerichtsarbeit (Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz) (Ley federal sobre organización de los tribunales laborales y sociales), de 7 de marzo de 1985] reconoce al Comité de empresa la capacidad para ser parte. Esta disposición debe interpretarse en el sentido de que establece en favor del Comité de empresa la capacidad general para ser parte en asuntos laborales [...]. El artículo 54, apartado 1, de la ASGG reconoce al Comité de empresa, en el marco de sus competencias, legitimación activa y pasiva en asuntos relativos a la declaración de la existencia o inexistencia de derechos o relaciones jurídicas que afecten al menos a tres trabajadores del establecimiento o de la empresa.»
21 De la resolución de remisión resulta asimismo que el cumplimiento de la obligación del empresario prevista en el artículo 91 de la ArbVG, consistente en proporcionar al Comité de empresa una información general en todos los asuntos relativos a los intereses económicos, sociales, sanitarios o culturales de los empleados del establecimiento, puede ser reclamado por vía judicial. Además, en virtud del artículo 96 a de la ArbVG, está sujeta a la aprobación del Comité de empresa, entre otras cosas, «la implantación de sistemas para la recogida, procesamiento y transmisión de datos personales de los trabajadores que vayan más allá de la simple recogida de datos generales sobre la persona y las aptitudes profesionales». Sin embargo, «no será necesaria la aprobación en la medida en que la utilización que esté prevista o que efectivamente se haga de dichos datos no exceda del cumplimiento de obligaciones que se deriven de la ley, de las normas de convenios colectivos o del contrato de trabajo». Cuando sea necesaria, la aprobación del Comité de empresa se otorgará mediante un acuerdo de empresa (por escrito). En caso de que no se llegue a ningún acuerdo entre el Comité de empresa y el empresario, éste puede obtener coercitivamente una regulación a través del órgano de conciliación. En caso de que el empresario adopte la medida sin recabar la aprobación del órgano de conciliación o del Comité de empresa, éste puede reclamar judicialmente la anulación de dicha medida.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 El 12 de marzo de 1998, los agentes locales de la Representación de la Comisión en Viena eligieron un Comité de empresa con arreglo a lo dispuesto en la ArbVG. La Comisión, que fue informada sin demora de esta elección y de la constitución inmediatamente posterior del Comité de empresa, no impugnó el escrutinio. En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional señala que la Representación de la Comisión en Viena considera al Presidente del Comité de empresa y a su adjunto como los representantes locales de los agentes locales.
23 En febrero de 1999, se celebraron elecciones al Comité de personal de la Comisión, en el sentido del artículo 9 del Estatuto, en las cuales participaron también los agentes locales que prestaban sus funciones en la Representación de la Comisión en Viena. Ninguno de ellos resultó elegido miembro del citado Comité de personal.
24 A finales de octubre de 1998, el Comité de empresa tuvo conocimiento de la existencia de un dispositivo de control que permite almacenar datos de carácter personal de los empleados debido a que, para acceder a su despacho, éstos deben utilizar una tarjeta informática personalizada e introducir un código.
25 Considerando que, con la implantación y explotación de este dispositivo, la Comisión vulneraba los derechos que le atribuyen los artículos 91 y 96 a de la ArbVG, el Comité de empresa solicitó a la Justicia austriaca que se ordenara a dicha institución, por una parte, indicarle cuáles son los datos personales de los empleados que se graban de manera automática y qué procesamiento y transmisión se realiza con ellos y, por otra parte, desmontar todos los dispositivos de recogida de datos personales de los empleados, dispositivos que habían sido instalados de manera ilegal por no haber sido aprobados por el Comité de empresa.
26 El Arbeits- und Sozialgericht Wien (Austria), que conoció del asunto en primera instancia, desestimó el recurso por considerar en particular que, en virtud de la primacía del Derecho comunitario y, en especial, del artículo 9 del Estatuto, las disposiciones de la ArbVG no son aplicables y, en consecuencia, la elección del Comité de empresa es nula de pleno Derecho, por lo que dicho Comité no tiene la condición de parte ni capacidad jurídica para ejercitar una acción.
27 El Comité de empresa presentó un recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Wien (Austria), que confirmó la sentencia recurrida, basándose también, fundamentalmente, en la primacía del Derecho comunitario, que, a su juicio, se opone a que en las instituciones comunitarias coexistan un Comité de personal en el sentido del artículo 9 del Estatuto, que, como órgano interno, carece de la personalidad y de la capacidad jurídicas necesarias para ser parte, y un órgano que emana del personal, como el Comité de empresa en el sentido de la ArbVG, que dispone de capacidad para ser parte al amparo del artículo 53 de la ASGG.
28 El Comité de empresa interpuso un recurso de casación contra esta sentencia del Oberlandesgericht Wien ante el Oberster Gerichtshof. Este órgano jurisdiccional da por sentado que la Representación de la Comisión en Viena no se encuentra comprendida en la excepción prevista en el artículo 33, apartado 2, punto 2, de la ArbVG, que constituye una empresa en el sentido del artículo 34, apartado 1, de dicha Ley y que tiene empleados de forma continua al menos cinco trabajadores con derecho de voto en el sentido del artículo 49, apartado 1, de la misma Ley, por lo que considera que dicha Representación está obligada a constituir un Comité de empresa con arreglo al artículo 40, apartado 1, de la ArbVG si le es aplicable la parte II de ésta.
29 En este contexto, observando que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre la cuestión de si el artículo 79 del ROA remite también a una normativa como la que figura en la parte II de la ArbVG ni sobre la cuestión de si las disposiciones del Estatuto relativas al Comité de personal pueden limitar la aplicación de esta Ley nacional, el Oberster Gerichtshof resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El artículo 79 del ROA [artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968], a tenor del cual las condiciones de empleo aplicables a los agentes locales y, en especial, a) las formas de su contratación y de rescisión de sus contratos, b) las licencias y c) la retribución, se determinarán por cada institución en virtud de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones, ¿debe interpretarse en el sentido de que remite a la normativa laboral nacional de cada Estado miembro, que en el caso de Austria también dispone la aplicación de las disposiciones sobre organización social de las empresas, contenidas en la parte II de la ArbVG?
2) El artículo 9 del Estatuto [artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968] y las disposiciones del anexo II de éste relativas al Comité de personal, que también es competente respecto de los agentes locales, ¿deben interpretarse en el sentido de que regulan de forma exhaustiva las relaciones laborales colectivas y el derecho de los agentes locales a ser consultados y, por ello, excluyen la aplicación de las disposiciones sobre organización social de las empresas, contenidas en la parte II de la ArbVG, a los agentes locales empleados en la Representación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Viena?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
30 Dado que las dos cuestiones planteadas están íntimamente relacionadas, procede examinarlas de manera conjunta.
31 Para responder a las citadas cuestiones, es necesario recordar, en primer lugar, que el artículo 9, apartado 1, del Estatuto prevé la constitución de un Comité de personal en cada institución comunitaria. Con arreglo al apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, este Comité de personal representa los intereses del personal ante la institución de que se trate, asegurando el contacto permanente entre ésta y el personal, y coopera al buen funcionamiento de los servicios de la institución, facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal.
32 Para ejercer esta función de representación de los intereses del personal, el Comité de personal tiene, en virtud del artículo 9, apartado 3, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Estatuto, derecho a intervenir ante los órganos competentes de la institución de que se trate y a ser consultado por éstos sobre cualquier dificultad de alcance general referente a la interpretación y aplicación del Estatuto, a someterles sugerencias de cualquier orden relativas a la organización y funcionamiento de los servicios de esta institución o que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal y de sus condiciones de vida en general y a participar en la gestión y control de los órganos de carácter social creados por dicha institución en interés del personal. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el anexo II, sección 2, del Estatuto, varias personas designadas por el Comité de personal son miembros de la Comisión o de las Comisiones paritarias existentes en cada institución y, a tenor del artículo 9, apartado 4, del Estatuto, éstas pueden ser consultadas sobre cualquier asunto de carácter general que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o el propio Comité de personal estimen oportuno someter a su consideración.
33 Debe señalarse asimismo que, en virtud del artículo 7 del ROA, los agentes contratados por las Comunidades, incluidos los agentes locales, tienen derecho, sin perjuicio de ciertos requisitos relacionados con la duración de su contrato o con la duración efectiva de su empleo, a participar en las elecciones del Comité de personal de la institución que los contrató y son elegibles para ser miembros de dicho Comité, al igual que todos los funcionarios de esta institución.
34 Es necesario poner también de manifiesto que el artículo 1, párrafo cuarto, del anexo II del Estatuto dispone que la composición del Comité de personal de cada institución, o de sus secciones locales si está dividido en secciones locales, debe garantizar la representación de todos los agentes a los que se refiere el artículo 7, párrafo primero, del ROA, incluidos los agentes locales titulares de un contrato de duración superior a un año o de duración indefinida. Del apartado 10 de la presente sentencia resulta que la Comisión transcribió de manera expresa esta obligación en la normativa sobre composición y funcionamiento del Comité de personal que adoptó con arreglo al artículo 9, apartado 2, y al anexo II del Estatuto.
35 Se desprende de lo anterior que, al adoptar el Reglamento nº 259/68, el legislador comunitario puso cuidado en que los agentes locales pudieran participar en la defensa de los intereses del personal de la institución que los contrató, según el mismo procedimiento de representación del personal que estableció en beneficio de los funcionarios de las Comunidades Europeas y de los otros agentes incluidos en el ámbito de aplicación del ROA.
36 En tales circunstancias, es necesario examinar, en segundo lugar, si el artículo 79 del ROA debe interpretarse en el sentido de que permite o incluso impone que los agentes locales de una institución tengan también derecho a participar en la defensa de sus intereses al amparo de la legislación nacional vigente en el Estado miembro en el que ejercen sus funciones.
37 Para determinar, a tal fin, si el procedimiento de representación y defensa de los intereses de los agentes locales forma parte también de las «condiciones de empleo» en el sentido del artículo 79 del ROA, habida cuenta de la utilización de la expresión «en particular» en dicho artículo, hay que poner este concepto en su contexto e interpretarlo en función del espíritu de la citada disposición y del sistema del ROA en el que está encuadrada.
38 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 79 del ROA establece que, sin perjuicio de las demás disposiciones del título IV de éste, relativas al régimen de seguridad social aplicable a los agentes locales y a la resolución de los litigios surgidos entre éstos y su institución, las condiciones de empleo de los agentes locales se determinarán por cada institución en virtud de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde sean nombrados para ejercer sus funciones.
39 Según declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 23 de la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Vitari (C-126/99, Rec. p. I-9425), se deduce de lo anterior que el Derecho nacional del Estado en el que el agente local ejerce sus funciones no es aplicable, tal cual, a la relación laboral entre una institución comunitaria y un agente local.
40 A continuación, debe observarse que el ROA está dividido en varios títulos, el primero de los cuales, como indica su encabezamiento, contiene las disposiciones generales aplicables a todas las categorías de agentes contempladas en el artículo 1 del ROA y los siguientes determinan las normas particulares aplicables a cada una de las categorías de agentes.
41 Pues bien, es necesario señalar, por una parte, que las condiciones en las cuales los agentes titulares de un contrato son electores y elegibles en el Comité de personal están previstas en el artículo 7 del ROA, disposición que, como forma parte del título I de éste, es aplicable a todos los agentes comprendidos en este régimen.
42 Por otra parte, mientras que los títulos II y III del ROA, relativos a los agentes temporales y a los agentes auxiliares, definen de manera detallada las normas aplicables a éstos por lo que se refiere, en especial, a las condiciones de contratación y de cese, a las condiciones de trabajo, incluidas las licencias, y a las retribuciones, el artículo 79 del ROA, que figura en el título IV de éste, referente a los agentes locales, remite, por lo que respecta a los mismos aspectos de las condiciones de empleo de éstos, a la reglamentación y a las costumbres existentes en el lugar donde el agente local sea nombrado para ejercer sus funciones.
43 En tales circunstancias, ha de admitirse que, cuando en el título IV del ROA, dedicado a los agentes locales, el legislador comunitario remite, por lo que atañe a las condiciones de empleo de éstos, a la reglamentación y a las costumbres existentes en el lugar donde sean nombrados para ejercer sus funciones, no tiene intención de referirse a aspectos de la relación laboral entre dichos agentes y su institución distintos de los regulados en los títulos II y III para las demás categorías de agentes.
44 Debe destacarse, por último, que, so pena de poner en peligro el buen funcionamiento de los servicios de una institución comunitaria, no puede interpretarse el artículo 79 del ROA en el sentido de que pueda dar lugar a que, sobre un aspecto determinado y para una misma categoría del personal de esa institución, se adopten medidas divergentes o incluso contradictorias, aprobadas en ámbitos distintos y con arreglo a normas diferentes.
45 Pues bien, podría darse tal caso, precisamente, en el supuesto de que, por una parte, todo el personal de una institución comunitaria, en el Comité de personal de ésta, y, por otra, una categoría determinada de agentes, en un órgano constituido en virtud de la legislación nacional del Estado en el que ejercen sus funciones, ejercitaran simultáneamente los derechos que les atribuyen respectivamente el Estatuto y la citada legislación nacional por lo que respecta a la representación y a la defensa de sus intereses.
46 Se desprende de lo anterior que el procedimiento de representación y de defensa de los intereses de los agentes locales de una institución comunitaria no forma parte de las «condiciones de empleo» en el sentido del artículo 79 del ROA y que dicho procedimiento está regulado de manera exhaustiva en el artículo 9 del Estatuto, en relación con el anexo II de éste y con el artículo 7 del ROA.
47 En consecuencia, la remisión a la reglamentación y a las costumbres existentes en el lugar donde los agentes locales sean nombrados para ejercer sus funciones, que realiza el artículo 79 del ROA, no puede incluir la normativa nacional aplicable en el citado lugar en materia de participación de los trabajadores en la vida de la empresa que los emplea, como la contenida en la parte II de la ArbVG.
48 Al contrario de lo que han alegado el Comité de empresa y los Gobiernos austriaco y sueco, no puede deducirse ningún argumento en sentido contrario del supuesto carácter fragmentario o rudimentario de las disposiciones del Estatuto y del ROA en materia de participación del personal de las instituciones comunitarias en la representación y en la defensa de sus intereses.
49 En efecto, por una parte, como ha señalado el Abogado General en los puntos 96 y 97 de sus conclusiones, el régimen de representación y de defensa de los intereses del personal, tal como fue establecido por las disposiciones relevantes del Estatuto y del ROA, está concebido para responder a las necesidades de las distintas instituciones y de su personal y para permitir a cada una de ellas contribuir, mediante el cumplimiento de sus misiones propias, a la consecución de los objetivos de la Unión Europea.
50 Pues bien, no se ha alegado ante el Tribunal de Justicia que las disposiciones de dicho régimen, tal como resultan del Reglamento nº 259/68, sean contrarias a ninguna norma de rango superior del Derecho comunitario ni que sean insuficientes para garantizar una defensa de los intereses del personal de las instituciones comunitarias adaptada a las necesidades y al cumplimiento de las misiones de éstas.
51 Por otra parte, el procedimiento de la participación de los trabajadores de una empresa en la vida de ésta, tal como está organizado en el ámbito de los Estados en los cuales los agentes locales de las Comunidades Europeas pueden ser nombrados para ejercer sus funciones, no es necesariamente idéntico al definido en la parte II de la ArbVG y puede incluso variar dentro de un mismo Estado habida cuenta de las circunstancias, por lo que, en cualquier caso, su aplicación a dichos agentes locales no puede garantizarles en todos los supuestos una participación en la defensa de sus intereses que sea más completa que la que se deriva de las disposiciones del Estatuto y del ROA.
52 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que las disposiciones del artículo 9 y del anexo II del Estatuto y las del artículo 79 del ROA deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación a los agentes locales, empleados en la Representación de la Comisión en Viena, de la legislación austriaca relativa a la organización social de las empresas contenida en la parte II de la ArbVG.
Decisión sobre las costas
Costas
53 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, alemán, neerlandés y sueco, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 14 de marzo de 2001, declara:
«Las disposiciones del artículo 9 y del anexo II del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y las del artículo 79 del Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación a los agentes locales, empleados en la Representación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Viena (Austria), de la legislación austriaca relativa a la organización social de las empresas contenida en la parte II de la Bundesgesetz betreffend die Arbeitsverfassung (Arbeitsverfassungsgesetz) (Ley federal que regula las relaciones laborales y la organización social de las empresas), de 13 de diciembre de 1973.»
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