Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Plazo-para-recurrir Caducidad - Error-excusable Concepto Alcance
Índice
$$El pleno conocimiento del carácter definitivo de una decisión y del plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE no excluye por sí solo que un justiciable pueda invocar un error excusable que pueda justificar la extemporaneidad de su recurso dado que puede producirse tal error, particularmente, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado. Si se reúnen tales condiciones, no puede excluirse en principio que el error pueda referirse a unos elementos distintos del carácter definitivo o no de la decisión impugnada o de las formas de ejercitar los distintos tipos de recursos previstos por el Tratado.
( véanse los apartados 24 y 25 )
Partes
En el asunto C-193/01 P,
Athanasios Pitsiorlas, con domicilio en Tesalónica (Grecia), representado por el Sr. D. Papafilippou, dikigoros,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 14 de febrero de 2001, Pitsiorlas/Consejo y BCE (T-3/00, Rec. p. II-717), por el que se solicita que se anule dicho auto,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. D. Zachariou, en calidad de agentes,
y
Banco Central Europeo,
partes demandadas en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), D.A.O. Edward, P. Jann y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista ;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 30 de mayo de 2002, en la cual el Sr. Pitsiorlas estuvo representado por el Sr. I. Mathioudakis, dikigoros, y el Consejo por el Sr. M. Bauer y la Sra. D. Zachariou;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia por fax el 3 de mayo de 2001 y presentado en dicha Secretaría el 7 de mayo siguiente, el Sr. Pitsiorlas interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 2001, Pitsiorlas/Consejo y BCE (T-3/00, Rec. p. II-717; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de su recurso que solicitaba la anulación de la decisión del Consejo de la Unión Europea, de 30 de julio de 1999, por la que se le denegaba el acceso a un documento (en lo sucesivo, «decisión del Consejo»).
Marco jurídico y fáctico del litigio
2 El marco jurídico y fáctico del litigio se expone en los términos siguientes en el auto recurrido:
«1. El demandante prepara el doctorado en Derecho en la Universidad de Tesalónica (Grecia).
2. Mediante carta de 6 de abril de 1999, recibida en la Secretaría General del Consejo el 9 de abril siguiente, solicitó, al amparo de la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43), modificada por la Decisión 96/705/Euratom, CECA, CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996 (DO L 325, p. 19), el acceso al Acuerdo "Basilea-Nyborg" sobre el reforzamiento del Sistema Monetario Europeo (SME), adoptado por el Consejo de Ministros de Economía y Hacienda en su reunión informal celebrada en Nyborg (Dinamarca) el 12 de septiembre de 1987.
3. En su escrito de 11 de mayo de 1999, notificado al demandante el 15 de mayo de 1999, la Secretaría General del Consejo le respondió en los siguientes términos:
"La Secretaría General ha examinado con atención su solicitud, pero como no ha podido hallarse el documento, deducimos de ello que muy probablemente se trate de un documento del [Banco Central Europeo]. Sería preferible pues que se dirigiera Ud. directamente a dicho Banco [...]"
4. Mediante carta de 8 de junio de 1999, registrada en la Secretaría General del Consejo el 10 de junio siguiente, el demandante presentó una solicitud de confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 93/731.
5. Mediante escrito de 5 de julio de 1999, la Secretaría General del Consejo comunicó al demandante que, a causa de la imposibilidad de adoptar una decisión en el plazo de un mes previsto por el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731, se había decidido prorrogar dicho plazo conforme al apartado 5 del mismo artículo, a tenor del cual:
"De forma excepcional, el Secretario General podrá, previa notificación al interesado, prorrogar por un mes los plazos establecidos en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 3."
6. Simultáneamente, mediante carta de 28 de junio de 1999 dirigida a la Dirección de Relaciones Exteriores del Banco Central Europeo (BCE), el demandante solicitó el acceso al documento antes citado, al amparo de la Decisión 1999/284/CE del BCE, de 3 de noviembre de 1998, relativa al acceso público a los documentos y archivos del BCE (DO 1999, L 110, p. 30). A raíz de la denegación de esta solicitud mediante escrito de 6 de julio de 1999, el demandante solicitó, mediante carta de 27 de julio de 1999, su revisión con arreglo al artículo 23.3 del Reglamento interno del BCE, adoptado el 7 de julio de 1998 (DO L 338, p. 28), en su versión modificada el 22 de abril de 1999 (DO L 125, p. 34).
7. Mediante escrito de 2 de agosto de 1999, notificado al demandante el siguiente 8 de agosto, la Secretaría General del Consejo le comunicó la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999, por la que se denegaba su solicitud de confirmación [...]. Esta decisión estaba redactada como sigue:
"Después de una detenida investigación, hemos verificado que el documento mencionado en su solicitud se refiere al Informe del Comité de gobernadores relativo al reforzamiento del SME, que fue publicado por el Comité de gobernadores de los Estados miembros de la CEE en Nyborg el 8 de septiembre de 1987.
Las reglas relativas al funcionamiento administrativo del SME nunca han formado parte del Derecho comunitario; en consecuencia, el Consejo no ha sido requerido en ningún momento para tomar una decisión al respecto.
Dado que en el presente caso el documento solicitado fue emitido por los gobernadores de los bancos centrales, le sugerimos que dirija su solicitud directamente a los gobernadores de los bancos centrales o al BCE."
8. En este mismo escrito, la Secretaría General señalaba además al demandante las disposiciones de los artículos 195 CE y 230 CE, en cuanto regulan, respectivamente, los requisitos de la reclamación ante el Defensor del Pueblo y del control de legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia.
9. Mediante escrito de 8 de noviembre de 1999, notificado al demandante el siguiente 13 de noviembre, se le comunicó la decisión del Consejo de gobierno del BCE de no concederle acceso al documento de que se trata (en lo sucesivo, "decisión del BCE").»
3 Resulta de los autos que, aunque el BCE denegó al recurrente, mediante esta última decisión, el acceso a los archivos del Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Comité de gobernadores»), le indicó que «el Acuerdo de Basilea/Nyborg no es, propiamente dicho, un documento único, redactado en la forma de un acuerdo entre las partes, pues existe únicamente bajo la forma de informes y actas que tienen por autores al Comité de gobernadores y al Comité Monetario».
El procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia
4 Al considerar que, en tales circunstancias, el Consejo le había inducido a error, por haberle ocultado la existencia de un informe del Comité monetario creado por el artículo 105, apartado 2, del Tratado CEE y cuyo estatuto se adoptó mediante Decisión del Consejo de 18 de marzo de 1958 (DO 1958, 17, p. 390; EE 10/01, p. 3; en lo sucesivo, «Comité monetario»), el Sr. Pitsiorlas interpuso el 20 de enero de 2000 un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando la anulación, por una parte, de la decisión del Consejo y, por otra, de la del BCE.
5 Con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo, mediante escrito separado, propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso interpuesto por el Sr. Pitsiorlas. A este respecto, alegaba que, en la medida en que se refiere a la decisión del Consejo, dicho recurso debía desestimarse ya que fue interpuesto una vez vencido el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, y que la caducidad derivada de este retraso no podía quedar sin efecto por la existencia de un error excusable. El Consejo afirmaba, por un lado, que del propio tenor de la citada decisión resulta que no podía provocar una confusión admisible en el ánimo del recurrente, puesto que se presentaba con claridad como una decisión definitiva susceptible de recurso. Por otro lado, el Consejo consideraba innegable que el recurrente, por su condición de abogado y doctorando en Derecho, estaba particularmente capacitado para comprender que la decisión del Consejo debía ser impugnada sin esperar a la del BCE.
6 El Sr. Pitsiorlas, sin negar el carácter extemporáneo de su recurso interpuesto contra la decisión del Consejo, alegó que esta extemporaneidad se debía a una conducta colusoria de las instituciones comunitarias afectadas, ya que éstas le incitaron a esperar a la decisión del BCE antes de impugnar la del Consejo. A este respecto, el Sr. Pitsiorlas sostenía que no hubiera sido muy razonable interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario cuando el Consejo le había asegurado en dos ocasiones que no era el autor del documento buscado y que nunca había sido requerido para tomar una decisión en el marco del SME. Según el recurrente, hasta haber leído la decisión del BCE y posteriormente el escrito de contestación a la demanda de éste, inscrito en el Registro del Tribunal de Primera Instancia el 15 de mayo de 2000, no entendió la situación en su conjunto y en especial que, además del informe del Comité de gobernadores, existía un informe del Comité monetario, órgano consultivo del Consejo, titulado «El reforzamiento del SME - Informe del Presidente del Comité monetario presentado en la reunión informal de los Ministros de Economía y Hacienda celebrada en Nyborg el 12 de septiembre de 1987».
El auto recurrido
7 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia estimó las pretensiones del Consejo. Declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante él en la medida en que se dirigía contra la decisión del Consejo y condenó al recurrente a soportar sus propias costas, así como las del Consejo correspondientes a la excepción de inadmisibilidad.
8 La desestimación de dicho recurso se basa en dos fundamentos jurídicos.
9 Por una parte, en los apartados 19 a 21 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia señala que la interposición del recurso fue extemporánea, ya que la decisión del Consejo fue notificada al recurrente el 8 de agosto de 1999 y el recurso no se presentó hasta el 20 de enero de 2000, es decir, más de tres meses después de que expirase el plazo previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, para la interposición de un recurso de anulación, con la ampliación de diez días por razón de la distancia, plazo que en este caso terminó el lunes 18 de octubre de 1999 a medianoche.
10 Por otra parte, si bien reconoce en el apartado 22 del auto impugnado que «es cierto que, en circunstancias excepcionales, un error excusable puede hacer que no se produzca la preclusión para la parte demandante [...], en especial, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado (véanse las sentencias [del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1993,] Blackman/Parlamento, [asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249], apartado 34, y [del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994,] Bayer/Comisión, [C-195/91 P, Rec. p. I-5619], apartado 26)», el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 23 del citado auto que en el caso de autos el recurrente no había aportado «ningún elemento probatorio que [sustentase] su alegación de que el Consejo se comportó de esa forma».
11 Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, «conforme al artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731, el escrito de la Secretaría General por el que se comunicó al demandante la decisión del Consejo le informó además del contenido de los artículos 195 CE y 230 CE, en cuanto se refieren, respectivamente, a los requisitos para reclamar ante el Defensor del Pueblo y para el control de legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia» y declaró en el citado apartado 23 que «un justiciable normalmente diligente no podía albergar duda alguna sobre el carácter definitivo de dicha decisión ni sobre el plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE».
12 En consecuencia, en el apartado 24 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia acogió la excepción propuesta por el Consejo y declaró la inadmisibilidad del recurso contra la decisión de éste debido a que «las circunstancias alegadas por el demandante no [podían] ser consideradas circunstancias excepcionales constitutivas de un error excusable».
El recurso de casación
13 Mediante su recurso de casación, el Sr. Pitsiorlas solicita al Tribunal de Justicia que estime su recurso y anule el auto recurrido y que estime todas las pretensiones formuladas por él en primera instancia o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y condene al Consejo al pago de las costas de ambas instancias.
14 En su escrito de contestación, el Consejo, sin presentar una demanda mediante escrito separado en el sentido del artículo 91, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se ha limitado a oponerse a la admisibilidad del recurso de casación por considerar que se ha presentado fuera de plazo. A este respecto, alega que el recurso no se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia hasta el 7 de mayo de 2001, es decir, cuatro días después de que expirase el plazo para que el recurrente interpusiera recurso de casación, ya que el auto recurrido le fue notificado el 23 de febrero de 2001.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
15 A este respecto, basta con señalar que, a raíz de las modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia adoptadas mediante Decisión de éste de 28 de noviembre de 2000 (DO L 322, p. 1), que entraron en vigor el 1 de febrero de 2001, la utilización del fax figura expresamente entre los modos admisibles de transmisión de documentos al Tribunal de Justicia.
16 En efecto, a tenor del artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación en virtud del artículo 112, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento, «la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal [...] se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1 [del artículo 37], sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes».
17 Pues bien, en el caso de autos ha quedado acreditado que se cumplió este requisito, ya que el recurso de casación del Sr. Pitsiorlas se recibió por fax en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2001, último día del plazo para interponer dicho recurso, y que el original firmado de este escrito, acompañado de los anexos y de las copias exigidas, se presentó en la Secretaría el 7 de mayo siguiente.
18 Se desprende de lo anterior que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre la procedencia del recurso de casación
19 El Sr. Pitsiorlas invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación. Están basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia; en segundo lugar, en la violación del principio de igualdad de armas; en tercer lugar, en la interpretación errónea de la decisión del Consejo por el Tribunal de Primera Instancia; en cuarto lugar, en el error en la apreciación de los hechos y en la calificación selectiva y, por tanto, defectuosa de los elementos fácticos y, en último lugar, en la falta de aplicación o, con carácter subsidiario, en la aplicación excesivamente restrictiva de la jurisprudencia relativa al error excusable.
Sobre el quinto motivo
20 Mediante su quinto motivo, que debe examinarse en primer lugar, el Sr. Pitsiorlas alega que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la jurisprudencia relativa al error excusable o, cuando menos, la aplicó de manera excesivamente restrictiva.
21 Procede desestimar desde un principio la afirmación del recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la jurisprudencia relativa al error excusable.
22 En efecto, del propio tenor del auto recurrido resulta que el Tribunal de Primera Instancia se basó expresamente en la citada jurisprudencia para examinar el curso que debía darse a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y que, sobre la base de dicha jurisprudencia, concluyó en el apartado 24 del referido auto que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso dirigido contra la decisión del Consejo debido a que las circunstancias alegadas por el demandante no podían considerarse circunstancias excepcionales constitutivas de un error excusable.
23 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se basó más particularmente en el hecho de que el escrito de la Secretaría General por el que se comunicó al demandante la decisión del Consejo le informó además del contenido de los artículos 195 CE y 230 CE, en cuanto se refieren, respectivamente, a los requisitos para reclamar ante el Defensor del Pueblo y para el control de legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia. Concluyó de ello que un justiciable normalmente diligente no podía albergar duda alguna sobre el carácter definitivo de dicha decisión ni sobre el plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE.
24 Sin embargo, es necesario señalar que, para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación excesivamente restrictiva del concepto de error excusable tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, el pleno conocimiento del carácter definitivo de una decisión y del plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE no excluye por sí solo que un justiciable pueda invocar un error excusable que pueda justificar la extemporaneidad de su recurso dado que, según jurisprudencia reiterada (véase, en especial, la sentencia Bayer/Comisión, antes citada, apartado 26), puede producirse tal error, particularmente, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado.
25 Por tanto, no puede excluirse en principio que el error pueda referirse a unos elementos distintos del carácter definitivo o no de la decisión impugnada o de las formas de ejercitar los distintos tipos de recursos previstos por el Tratado CE, a condición, no obstante, de que este error resulte de una confusión provocada por el propio comportamiento de la institución interesada y de que el demandante tuviera buena fe y acreditase toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado. En este contexto, deben tenerse en cuenta todos los elementos del asunto de que se trate.
26 En el caso de autos, el auto recurrido revela precisamente los elementos invocados por el recurrente con el fin de probar que se cumplieron estos requisitos y, en consecuencia, el carácter excusable de su error.
27 Por una parte, del citado auto se desprende que el Sr. Pitsiorlas se dirigió en dos ocasiones al Consejo para obtener el documento que buscaba, relativo al reforzamiento del SME.
28 Por otra parte, del auto recurrido resulta asimismo que, mediante su primer escrito, de 11 de mayo de 1999, notificado al recurrente el 15 de mayo siguiente, el Consejo respondió a éste que no se había hallado el documento buscado mientras que, mediante su escrito de 2 de agosto de 1999, notificado al recurrente el 8 de agosto siguiente, le comunicó que el citado documento se refería a un informe publicado por el Comité de gobernadores en Nyborg el 8 de septiembre de 1987 y que el Consejo no había sido requerido en ningún momento para tomar una decisión al respecto.
29 Habida cuenta de lo anterior, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia interpretó mal el concepto de error excusable al aplicar una concepción restrictiva, tal como se ha recordado en el apartado 23 de la presente sentencia, y al declarar en el apartado 23 del auto recurrido que el recurrente no había aportado ningún elemento probatorio que sustentase su alegación de que el Consejo adoptó un comportamiento que podía provocar una confusión admisible en su ánimo.
30 En consecuencia, procede anular por este motivo el auto recurrido, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el Sr. Pitsiorlas.
Sobre la excepción de inadmisibilidad y sobre el fondo del recurso
31 Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de que anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia puede o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva.
32 Si bien el Tribunal de Justicia no dispone de elementos suficientes para pronunciarse en esta fase del procedimiento sobre el fondo del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, sí dispone de ellos, en cambio, para resolver definitivamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo durante el procedimiento de primera instancia.
33 En efecto, a la luz de las circunstancias recordadas en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, debe desestimarse el motivo invocado por el Consejo según el cual el recurrente no aportó ninguna prueba de que dicha institución hubiese adoptado un comportamiento capaz de provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en su ánimo, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al error excusable.
34 En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 23 a 25 de sus conclusiones, el Sr. Pitsiorlas no tenía, con arreglo a la información proporcionada por el Consejo, motivo alguno para impugnar una decisión que excluía el acceso a un documento cuya propia existencia se negaba sustancialmente. No hasta el 13 de noviembre de 1999, es decir, aproximadamente cuatro semanas después de que expirase el plazo de recurso contra la decisión del Consejo, el Sr. Pitsiorlas no fue informado por el BCE de que el Acuerdo de Basilea/Nyborg se componía de informes y actas que tenían por autores tanto al Comité de gobernadores como al Comité monetario.
35 Dado que el Sr. Pitsiorlas interpuso su recurso contra la decisión del Consejo el 20 de enero de 2000, es decir, en un plazo razonable después de tomar conocimiento de esta información proporcionada por el BCE, procede considerar que la extemporaneidad del recurso tiene carácter excusable.
36 Por tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo contra el recurso interpuesto por el Sr. Pitsiorlas ante el Tribunal de Primera Instancia.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Anular el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de febrero de 2001, Pitsiorlas/Consejo y BCE (T-3/00).
2) Desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo de la Unión Europea ante el Tribunal de Primera Instancia.
3) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre las pretensiones del Sr. Pitsiorlas que solicitaban la anulación de la decisión del Consejo, de 30 de julio de 1999, y de la del Banco Central Europeo, de 8 de noviembre de 1999, por la que se le denegaba el acceso a un documento.
4) Reservar la decisión sobre las costas.
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