Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Plátano - Régimen de importaciones - Contingente arancelario - Reparto - Determinación de las cantidades de referencia en función de las importaciones efectivas de los diferentes operadores - Prueba de la realidad de las importaciones - Prueba del pago de los derechos de aduana aplicables - Ineficacia probatoria de la prueba del pago de los derechos de aduana a un nivel fijado provisionalmente por un órgano jurisdiccional nacional en un procedimiento sobre medidas provisionales
[Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, arts. 4 y 5, ap. 3, párr. 1, letra b)]
Índice
$$Determinados derechos de aduana fijados provisionalmente en procedimientos sobre medidas provisionales ante los órganos jurisdiccionales nacionales no son necesariamente los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y cuyo abono, conforme al artículo 5, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento nº 2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93, en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, han de probar los operadores para acreditar la importación efectiva de las cantidades de plátanos que desean que se incluyan en el cálculo de la cantidad de referencia establecida en el artículo 4 del mismo Reglamento.
( véase el apartado 20 )
Partes
En el asunto C-213/01 P,
T. Port GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. G. Meier, Rechtsanwalt,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 20 de marzo de 2001, en el asunto T. Port/Comisión (T-52/99, Rec. p. II-981), por el que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D. Borchardt y M. Niejahr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de noviembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2001, T. Port GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «T. Port») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, T. Port/Comisión (T-52/99, Rec. p. II-981; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), solicitando la anulación parcial de dicha sentencia.
Marco jurídico
2 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso el marco jurídico de la siguiente manera:
«1. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció, a partir del 1 de julio de 1993, un sistema común de importación de plátanos que sustituyó a los distintos regímenes nacionales. Dicho sistema efectuó una distinción entre los "plátanos comunitarios", cosechados en la Comunidad, los "plátanos de países terceros", procedentes de países terceros distintos de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), los "plátanos tradicionales ACP" y los "plátanos no tradicionales ACP". Los plátanos tradicionales ACP y los plátanos no tradicionales ACP correspondían a las cantidades de plátanos exportadas por los países ACP que, respectivamente, no sobrepasasen o sobrepasasen las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados, tal como se fijaban en anexo al Reglamento nº 404/93.
2. Para garantizar una comercialización satisfactoria de los plátanos comunitarios, así como de los plátanos originarios de los Estados ACP y de los demás países terceros, el Reglamento nº 404/93 preveía la apertura anual de un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.
3. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su antigua versión, repartía este contingente arancelario en la proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), del 30 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B) y del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP (categoría C).
4. El artículo 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 404/93, en su antigua versión, tenía el siguiente tenor:
"Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en [...] [el] apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos."
5. El Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), definía, en particular, los criterios para determinar los tipos de operadores de las categorías A y B que podían presentar solicitudes de certificados de importación, según la actividad que dichos operadores hubieran ejercido durante el período de referencia.
6. Este régimen de importación fue objeto de un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a raíz de las reclamaciones presentadas por determinados países terceros.
7. Dicho procedimiento dio lugar a varios informes del grupo especial de la OMC de 22 de mayo de 1997 y a un informe de 9 de septiembre de 1997 del Organo Permanente de Apelación de la OMC, que fue adoptado por el Organo de Solución de Diferencias mediante resolución de 25 de septiembre de 1997. Mediante esta resolución, el Organo de Solución de Diferencias declaró incompatibles con las normas de la OMC varios aspectos del sistema comunitario de importación de plátanos.
8. Para cumplir esta resolución, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1637/98, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 210, p. 28). Posteriormente, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2362/98, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32).
9. En el marco del nuevo régimen de importación de plátanos, se suprimió el reparto del contingente entre tres categorías diferentes de operadores, de modo que el Reglamento nº 2362/98 prevé un mero reparto entre "operadores tradicionales" y "operadores recién llegados", tal como los define este Reglamento. También se suprimió la subdivisión de los operadores de las categorías A y B según el tipo de actividades que ejerciesen en el mercado.
10. Así, el artículo 4 del Reglamento nº 2362/98 es del siguiente tenor:
"1. Cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, obtendrá, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I, una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia.
2. En el caso de las importaciones que vayan a efectuarse en 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el período de referencia estará constituido por los años 1994, 1995 y 1996."
11. El artículo 5, apartados 2 a 4, del Reglamento nº 2362/98 establece:
"2. A efectos de la determinación de su cantidad de referencia, cada operador comunicará a la autoridad competente, antes del 1 de julio de cada año:
a) el total de las cantidades de plátanos de los orígenes mencionados en el anexo I que haya importado efectivamente durante cada uno de los años del período de referencia;
b) los justificantes mencionados en el apartado 3.
3. La importación efectiva se demostrará:
a) mediante la presentación de una copia de los certificados de importación utilizados por el titular del certificado [...] para el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas [...] y
b) mediante la presentación de la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación, pago que se efectuará bien directamente a las autoridades competentes, bien por intermedio de un agente o representante de aduanas.
El operador que presente la prueba de haber pagado los derechos de aduana aplicables en el momento del despacho a libre práctica de una cantidad concreta de plátanos, bien directamente a las autoridades competentes, bien por mediación de un agente o representante de aduanas, sin ser el titular o el cesionario del certificado de importación correspondiente utilizado para dicha operación [...] se considerará autor de la importación efectiva de dicha cantidad, si ha sido registrado en un Estado miembro en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1442/93 o si cumple las condiciones previstas por el presente Reglamento para el registro como operador tradicional. Los agentes o representantes de aduanas no podrán invocar la aplicación del presente párrafo.
4. En el caso de los operadores establecidos en Austria, Finlandia y Suecia, la prueba de las cantidades despachadas a libre práctica en esos Estados miembros en 1994 y hasta el tercer trimestre del año 1995 la constituirá la presentación de la copia de los documentos aduaneros correspondientes y de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades competentes, debidamente utilizadas."
12. El artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 2362/98 dispone:
"Teniendo en cuenta las comunicaciones efectuadas en aplicación del apartado 2, y en función del volumen global de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP a que se refiere el artículo 2, la Comisión fijará, si procede, un coeficiente único de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia provisional de cada operador."
Hechos del litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
3 Por lo que se refiere a los hechos, el Tribunal de Primera Instancia constató lo siguiente en la sentencia recurrida:
«13. [T. Port] se dedica a importar frutas y verduras. Hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 2362/98, pertenecía a la categoría A. A efectos de este Reglamento, es un operador tradicional.
14. Mediante resolución de las autoridades nacionales competentes de 8 de diciembre de 1998, la cantidad de referencia provisional de la demandante para el año 1999 se fijó en 13.709.963 kg, de la que se dedujeron 824.833 kg tras aplicar el coeficiente de adaptación de 0,939837 establecido por la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 2362/98. Además, las autoridades nacionales dedujeron de las cantidades solicitadas por la demandante, por una parte, las cantidades que ésta había importado en 1994 en Austria, Finlandia y Suecia, a saber, 898.692 kg, así como, por otra parte, la cantidad de plátanos de países terceros que el Finanzgericht Hamburg le había autorizado a importar, fijada en 9.838.861 kg.»
4 Con respecto a esta última cantidad (en lo sucesivo, «cantidad fijada judicialmente»), del expediente se deduce que, mediante autos sobre medidas provisionales de 19 de mayo así como de 8, 21 y 28 de junio de 1995, el Finanzgericht Hamburg (Alemania) ordenó al Hauptzollamt Hamburg-Jonas que autorizara a T. Port a despachar a libre práctica, mediante el abono de derechos de aduana de 75 ecus por tonelada a la sazón aplicables a la importación de plátanos de países terceros en el marco del contingente arancelario, un total de 9.860.571 kg de plátanos, aunque dicha sociedad no dispusiese de los certificados de importación requeridos al efecto. En su auto de 19 de mayo de 1995, el Finanzgericht Hamburg también decidió plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales. Las tres primeras versaban sobre la interpretación del artículo 234 del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación), a la validez del Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/93 (DO L 49, p. 13), y sobre el efecto directo de los artículos I, II, III y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»), que se encuentra en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). La cuarta cuestión se refería a los requisitos que deben reunirse para que un órgano jurisdiccional nacional pueda conceder medidas provisionales en el supuesto de que dude de la aplicabilidad de normas del Derecho comunitario secundario en las que se base la apreciación jurídica. Registrado con el número C-182/95, el asunto correspondiente a la referida petición de decisión prejudicial del Finanzgericht Hamburg fue suspendido en un primer momento y posteriormente fue archivado, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2001.
5 Del expediente se desprende asimismo que, al haber anulado el Bundesfinanzhof (Alemania) los mencionados autos del Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 22 de agosto de 1995, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, mediante resoluciones de 29 de agosto y 1 de septiembre de 1995, fijó el derecho de aduana adeudado por T. Port en 850 ecus por tonelada, lo que correspondía al tipo a la sazón previsto para importaciones realizadas fuera del contingente arancelario. A instancia de T. Port, el Finanzgericht Hamburg, mediante resoluciones de 22 y 27 de septiembre de 1995, decidió que se debía suspender provisionalmente la ejecución de las referidas resoluciones del Hauptzollamt Hamburg-Jonas y que esta suspensión de la ejecución no tenía que estar supeditada a la constitución de una garantía. Mediante las mismas resoluciones, planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales idénticas a las tres primeras cuestiones que había planteado en el asunto C-182/95. Esta petición de decisión prejudicial dio lugar a la sentencia de 10 de marzo de 1998, T. Port (asuntos acumulados C-364/95 y C-365/95, Rec. p. I-1023).
6 En estas circunstancias, T. Port interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1999, un recurso de indemnización basado en lo dispuesto en el artículo 178 en relación con el 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo) y por el que solicitaba que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio que le había ocasionado al obligar a las autoridades nacionales, por una parte, a reducir su cantidad de referencia mediante la aplicación del coeficiente de adaptación y, por otra, a deducir de las cantidades que había solicitado la cantidad importada en 1994 en Austria, Finlandia y Suecia y la cantidad fijada judicialmente.
7 En apoyo de su recurso, T. Port alegó varios motivos basados en que la Comisión, con su actitud, había violado, en primer lugar, el GATT de 1994 así como el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), que se encuentran respectivamente en los anexos 1A y 1B del Acuerdo OMC; en segundo lugar, el principio de igualdad de trato y, en tercer lugar, los principios de protección de la propiedad, de respeto de la confianza legítima así como de proporcionalidad.
8 Más concretamente, T. Port alegó que, en particular, el hecho de deducir de las cantidades que había solicitado la cantidad fijada judicialmente era contrario al principio de igualdad de trato. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió la argumentación expuesta por T. Port al respecto de la siguiente manera:
«71. [T. Port] señala que el Finanzgericht Hamburg ordenó, mediante auto sobre medidas provisionales, que se aceptase la importación sin certificado de la cantidad fijada judicialmente, con la condición de que se abonase el derecho de aduana normal. La demandante sostiene que pagó este derecho.
72. La demandante señala que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2362/98, se consideran importadores los operadores que, sin ser los titulares del certificado de importación utilizado para la operación de que se trate, presentan la prueba de haber pagado los derechos de aduana correspondientes. La demandante, aunque no dispone de certificados de importación, estima haber presentado dicha prueba por medio del auto sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg antes mencionado. Sostiene que, en virtud del principio de igualdad de trato, las importaciones realizadas con arreglo a un auto sobre medidas provisionales de un órgano jurisdiccional nacional deben conferir los mismos derechos que las realizadas con certificados.»
9 De la sentencia recurrida se desprende que la Comisión se opuso a esta alegación de T. Port basándose en las siguientes consideraciones:
«78. A este respecto, [la Comisión] señala que las cantidades fijadas judicialmente pueden atribuirse como cantidades de referencia siempre que los derechos de importación hayan sido efectivamente abonados y que las importaciones se hayan efectuado durante el período de referencia, a saber, en el presente caso, de 1994 a 1996.
79. Según la Comisión, es cierto que la deuda aduanera de la demandante por la cantidad fijada judicialmente se determinó mediante una resolución de la autoridad nacional competente, pero el Finanzgericht Hamburg suspendió el pago de esta deuda sin prever la constitución de garantía. Por tanto, no puede considerarse, en su opinión, que se haya satisfecho la deuda aduanera.
80. Además, la Comisión precisa que la demandante importó la cantidad de plátanos controvertida sin certificado y, por tanto, al margen del contingente arancelario, lo que implica que les es aplicable el tipo pleno del arancel aduanero común. Pues bien, mientras no se haya abonado efectivamente este derecho de aduana, no es posible, según la Comisión, tener en cuenta esta cantidad de plátanos a efectos de calcular la cantidad de referencia.»
La sentencia recurrida
10 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia empezó por desestimar un motivo de inadmisibilidad invocado por la Comisión así como el motivo basado por T. Port en la supuesta violación del GATT de 1994 y de los demás acuerdos a que se refiere el apartado 7 de la presente sentencia. Por lo que respecta al motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber desestimado determinadas alegaciones, rechazó en los siguientes términos, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, la argumentación relativa a la deducción, de las cantidades solicitadas, de la cantidad fijada judicialmente:
«Por último, por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual puede hacer valer una cantidad de plátanos fijada mediante un auto sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg, basta con señalar que la Comisión está legitimada para exigir que las importaciones susceptibles de ser tomadas en consideración como cantidades de referencia hayan sido efectuadas realmente. Pues bien, la cantidad que la demandante pretende que se tenga en cuenta fue importada al margen del contingente arancelario y, por tanto, estuvo sujeta al tipo pleno del Arancel Aduanero Común. Posteriormente, el pago de los correspondientes derechos de aduana fue suspendido mediante el auto sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg. En estas circunstancias, la demandante no puede exigir que se tenga en cuenta esta cantidad para determinar su cantidad de referencia. En efecto, le corresponde a la demandante demostrar que dichos derechos de aduana fueron efectivamente satisfechos, lo que no ha hecho. A este respecto, debe añadirse que la Comisión afirmó en la vista, sin que se la contradijese en este punto, que había informado a las autoridades alemanas competentes de que sería necesario tener en cuenta esta cantidad si se abonaran los derechos antes mencionados.»
11 Después de haber desestimado también el motivo basado en la violación de los principios de protección de la propiedad, de respeto de la confianza legítima así como de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, de que T. Port no había demostrado la existencia de un comportamiento ilegal que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y que, por lo tanto, debía desestimarse su recurso. En consecuencia, condenó a T. Port a cargar con sus propias costas así como con las de la Comisión, de conformidad con lo solicitado por ésta.
El recurso de casación
12 T. Port solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima el motivo basado en que la Comisión no ha tenido debidamente en cuenta la cantidad fijada judicialmente a la hora de calcular la cantidad de referencia de esta sociedad para los años 1997 a 1999 y en cuanto que condena a dicha sociedad a cargar con la totalidad de las costas.
13 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y condene a T. Port al pago de la totalidad de las costas de las dos instancias.
Alegaciones de las partes
14 T. Port alega, por una parte, que al exigir el pago del derecho de aduana al tipo pleno de 850 ecus por tonelada, aplicable a las importaciones realizadas fuera del contingente arancelario, para que la cantidad fijada judicialmente sea tenida en cuenta a efectos del cálculo de la cantidad de referencia, el Tribunal de Primera Instancia ha evaluado incorrectamente el alcance del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2362/98. Conforme a estas disposiciones, la cantidad de referencia debía fijarse sobre la base de todas las importaciones para las que se aportase la prueba de que se habían abonado los «derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación». Pues bien, según T. Port, en el presente caso, el derecho de aduana aplicable el día de la importación sería el derecho contingentario de 75 ecus por tonelada, porque el Finanzgericht Hamburg había decidido, en sus autos sobre medidas provisionales, que la importación de la cantidad fijada judicialmente podía efectuarse, incluso sin certificados de importación, mediante el pago de dicho derecho. El hecho de que el Bundesfinanzhof anulara posteriormente estos autos y la circunstancia de que el Hauptzollamt Hamburg-Jonas modificara después su decisión y fijara el derecho de aduana debido por T. Port en el tipo pleno aplicable a las importaciones realizadas fuera del contingente arancelario no tienen, a su juicio, ninguna relevancia a este respecto.
15 Por otra parte, T. Port sostiene que debe considerarse que la importación de la cantidad fijada judicialmente se ha realizado en el marco del contingente arancelario aun cuando, tras la importación y el abono de los derechos de aduana, el motivo acogido por el Finanzgericht Hamburg para conceder las medidas provisionales solicitadas resultase infundado. T. Port alega al respecto que, en sus autos sobre medidas provisionales, el Finanzgericht Hamburg respetó los límites que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia impone a los órganos jurisdiccionales nacionales en la concesión de medidas provisionales y planteó al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales pertinentes a la luz del Derecho comunitario. T. Port considera que la protección jurídica provisional que los órganos jurisdiccionales nacionales están autorizados a conceder a los particulares desaparecería si éstos no pudieran confiar en que las operaciones de importación y el abono de los derechos de aduana determinados por la autoridad aduanera han creado un marco fáctico definitivo.
16 La Comisión alega que un tribunal nacional ha de tener en cuenta, incluso en un procedimiento sobre medidas provisionales, normas indiscutibles de Derecho comunitario y que no las puede sustituir por normas particulares y provisionales. Pues bien, la referida institución considera que, al decidir que, con carácter provisional, plátanos importados fuera del contingente arancelario estaban sujetos únicamente al derecho de aduana contingentario, el Finanzgericht Hamburg infringió las disposiciones totalmente inequívocas del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2362/98, que exigen, para la aplicación de dicho derecho contingentario, la presentación de los certificados de importación correspondientes.
17 La Comisión estima que la alegación de T. Port según la cual los hechos acaecidos después del día de la importación carecen de relevancia a la hora de determinar el tipo del derecho de aduana aplicable, suponiendo que fuera fundada, tendría como consecuencia que cualquier auto sobre medidas provisionales, incluso si fuese ilegal, dictado por un juez nacional permitiría eludir el Derecho comunitario. Añade que T. Port no puede invocar en el presente caso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que autoriza a los tribunales nacionales a conceder medidas provisionales en caso de duda sobre la validez del Derecho comunitario que sirve de fundamento a un acto jurídico nacional, dado que los autos sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg no cumplen, a su juicio, los requisitos previos establecidos por dicha jurisprudencia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
18 Para apreciar el fundamento de la argumentación de T. Port, baste con señalar que de los apartados 4 y 5 de la presente sentencia se deduce que la importación de la cantidad fijada judicialmente mediante el abono de derechos de aduana de 75 ecus por tonelada, a la sazón aplicables a la importación de plátanos de países terceros en el marco del contingente arancelario, únicamente fue autorizada con carácter provisional por los autos sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg, inspirados en las dudas que tenía este último órgano jurisdiccional respecto a la validez de la normativa comunitaria pertinente habida cuenta, en particular, de las disposiciones del GATT de 1994.
19 Ahora bien, únicamente se acuerda la adopción de medidas provisionales en el marco de procedimientos sobre medidas provisionales a la espera de la decisión definitiva que recaiga sobre el litigio principal, sin prejuzgar ésta. Además, las propias medidas provisionales pueden ser objeto de impugnaciones y ser anuladas o modificadas a la espera de dicha decisión, como ocurrió por otra parte en el presente caso en el litigio principal, al haber sido anulados por el Bundesfinanzhof los autos del Finanzgericht Hamburg que autorizaban el despacho a libre práctica, mediante el abono de los derechos de aduana de 75 ecus por tonelada, de la cantidad fijada judicialmente.
20 De lo antedicho se deduce que, contrariamente a lo que afirma T. Port, determinados derechos de aduana fijados provisionalmente en procedimientos sobre medidas provisionales no son necesariamente los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y cuyo abono, conforme al artículo 5, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento nº 2362/98, han de probar los operadores para acreditar la importación efectiva de las cantidades de plátanos que desean que se incluyan en el cálculo de la cantidad de referencia establecida en el artículo 4 del mismo Reglamento.
21 De ello se desprende también que la protección jurídica provisional que los órganos jurisdiccionales nacionales están autorizados a conceder a los particulares de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no puede tener como efecto la creación de un marco fáctico definitivo que no pueda ser cuestionado ulteriormente.
22 En estas circunstancias, es preciso concluir que la argumentación de T. Port no está fundada y que su recurso de casación ha de ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
23 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de T. Port y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenar en costas a T. Port.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a T. Port GmbH & Co. KG.
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