Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Etiquetado y presentación de los productos alimenticios - Directiva 2000/13/CE - Normativa nacional no armonizada que establece la obligación de indicar de forma clara y comprensible para todos que ha transcurrido la fecha de duración mínima - Normativa justificada por razones de represión del fraude a los consumidores
(Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18, ap. 2)
Índice
$$La Directiva 2000/13, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando ha transcurrido la fecha de duración mínima de un producto alimenticio, esta circunstancia debe ser indicada de forma clara y comprensible para todos, mediante una mención específica. Tal norma de etiquetado constituye una disposición nacional no armonizada, justificada por razón de la represión del fraude a los consumidores, que se contempla en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva. En efecto, tal norma tiene por finalidad informar al consumidor sobre las características de un producto alimenticio y, en particular, sobre el hecho de que, cuando ha transcurrido la fecha de duración mínima, ese producto ya no tiene su frescura inicial. Dicha información permite evitar el fraude al consumidor, el cual puede así estar seguro de que el producto puesto a la venta conserva todas sus características originales por el hecho de que todavía no ha transcurrido su fecha de duración mínima. Tal medida, que no exige necesariamente la colocación de una etiqueta adicional sobre todo envase comercializado una vez pasada la fecha de duración mínima, no excede de lo estrictamente necesario para reprimir los posibles fraudes.
( véanse los apartados 33, 35, 38 y el fallo )
Partes
En el asunto C-229/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich (Austria), destinada a obtener, en el proceso seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Susanne Müller,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), y de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y D.A.O. Edward, P. Jann, S. von Bahr (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Müller, por los Sres. P. Zöchbauer y C. Butter, Rechtsanwälte;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Shotter y H. Kreppel, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de octubre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 1 de junio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio siguiente, el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), y de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento administrativo de carácter sancionador incoado contra la Sra. Müller, que fue declarada culpable, en primera instancia, de haber comercializado un producto alimenticio en una fecha posterior a la fecha de duración mínima del mismo, sin indicar dicha circunstancia de forma clara y comprensible para todos, en contra de lo dispuesto por la normativa nacional aplicable en la materia.
El marco jurídico
La normativa comunitaria
La Directiva 79/112
3 Tras ser objeto de numerosas modificaciones, la Directiva 79/112 fue codificada por la Directiva 2000/13 y derogada por el artículo 26, apartado 1, de esta última. La Directiva 2000/13 entró en vigor el 26 de mayo de 2000. A las disposiciones de los artículos 3, apartado 1, y 15 de la Directiva 79/112, a las que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, corresponden respectivamente las disposiciones de los artículos 3, apartado 1, y 18 de la Directiva 2000/13.
La Directiva 2000/13
4 Con arreglo a los considerandos segundo y tercero de la Directiva 2000/13:
«(2) Las diferencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al etiquetado de los productos alimenticios son susceptibles de dificultar la libre circulación de dichos productos y pueden crear condiciones de competencia desiguales.
(3) Se hace necesario, por consiguiente, aproximar dichas legislaciones con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado interior.»
5 A tenor del décimo considerando de dicha Directiva:
«[...] el carácter horizontal de la presente Directiva, no ha permitido en una primera fase, incluir entre las menciones obligatorias a todas aquellas que deben añadirse a la lista aplicable en principio al conjunto de los productos alimenticios pero es conveniente, en una fase posterior, dictar disposiciones comunitarias encaminadas a completar las normas actualmente establecidas.»
6 Según el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13, se entenderá por:
«"Etiquetado": las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio».
7 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13 dispone:
«El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias siguientes:
1) la denominación de venta del producto,
2) la lista de ingredientes,
3) la cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes de conformidad con las disposiciones del artículo 7,
4) para los productos alimenticios preembalados, la cantidad neta,
5) la fecha de duración mínima o, en el caso de productos alimenticios muy perecederos por razones microbiológicas, la fecha de caducidad,
6) las condiciones especiales de conservación y de utilización,
7) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad.
[...]
8) el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio,
9) un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del producto alimenticio,
10) para las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 % se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido.»
8 En virtud del artículo 18 de la Directiva 2000/13:
«1. Los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general.
2. El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por razones de:
- protección de la salud pública,
- represión del fraude, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva,
- protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal.»
La normativa austriaca
9 El artículo 10, apartado 2, del Lebensmittelkennzeichnungsverordnung 1993 (Reglamento de 1993 sobre el etiquetado de los productos alimenticios, BGBl. 1993/72), modificado en último lugar por un reglamento publicado en 1999 (BGBl. II 1999/462; en lo sucesivo, «LMKV»), establece respecto de los productos alimenticios envasados la obligación siguiente:
«Cuando haya transcurrido la fecha de duración mínima, esta circunstancia deberá ser indicada de forma clara y comprensible para todos.»
10 En virtud del artículo 74, apartado 4, punto 2, de la Lebensmittelgesetz 1975 (Ley de 1975 sobre los productos alimenticios; BGBl. 1975/86, modificada en 1999, BGBl. I 1999/157; en lo sucesivo, «LMG»), el incumplimiento de dicha obligación constituye una infracción castigada con una multa administrativa.
11 El órgano jurisdiccional remitente precisa que, según el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Administrativo), la mera indicación de la fecha de duración mínima de un producto alimenticio no cumple las exigencias del artículo 10, apartado 2, del LMKV y que es necesario mencionar en su caso, mediante una indicación adicional, que ha transcurrido la fecha de duración mínima de dicho producto.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
12 La Sra. Müller, en su condición de representante de la sociedad Spar Österreichische Warenhandels AG, fue declarada culpable de haber puesto a la venta y, por consiguiente, comercializado, el 22 de agosto de 2000, cerveza Zwettler Kuenringer Festbock, que es un producto alimenticio embalado, sin indicar que la fecha de duración mínima de dicha cerveza había transcurrido el 14 de agosto de 2000.
13 Mediante decisión administrativa de carácter sancionador adoptada el 26 de febrero de 2001 por la Bezirkshauptmannschaft Zwettl (autoridad administrativa de primera instancia de Zwettl), se impuso a la Sra. Müller una multa de 2.000 ATS con arreglo a la LMG.
14 La Sra. Müller impugnó dicha decisión ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que las Directivas 79/112 y 2000/13 se oponen a una obligación como la que se establece en el artículo 10, apartado 2, del LMKV. En tales circunstancias, el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich consideró necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se oponen la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, en su versión anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [...], en particular su artículo 15, y la Directiva 2000/13/CE [...], en particular su artículo 18, a la normativa de un Estado miembro conforme a la cual cuando se comercializan productos alimenticios cuya fecha de duración mínima ya ha transcurrido, esta circunstancia debe ser indicada de forma clara y comprensible para todos, sin que sea posible limitarse a indicar la fecha de duración mínima?»
Sobre la cuestión prejudicial
15 Mediante su cuestión prejudicial, que debe examinarse únicamente a la luz de la Directiva 2000/13, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si dicha Directiva, en particular su artículo 18, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, cuando ha transcurrido la fecha de duración mínima de un producto alimenticio, esta circunstancia debe ser indicada de forma clara y comprensible para todos, mediante una mención específica.
16 La Sra. Müller afirma que la obligación de mencionar específicamente que ha transcurrido la fecha de duración mínima, impuesta por la normativa nacional, constituye una restricción a la libre circulación de mercancías, pues exige una manipulación adicional que aumenta los gastos de distribución. Alega que dicha restricción no está cubierta por las excepciones previstas en la Directiva 2000/13. En particular, en la medida en que la fecha de duración mínima del producto alimenticio debe indicarse de forma clara y comprensible para todos, la exigencia adicional de mencionar que ha transcurrido la referida fecha de duración no es indispensable para proteger a los consumidores contra posibles fraudes.
17 El Gobierno austriaco y la Comisión consideran, en cambio, que la exigencia de información adicional que impone la normativa nacional no es contraria a la Directiva 2000/13.
18 Según el Gobierno austriaco, una norma como la controvertida en el litigio principal constituye una disposición nacional no armonizada en el sentido de la Directiva 2000/13, que está justificada por razones de prevención del fraude y de protección de la salud pública contempladas en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva.
19 La Comisión recuerda que la tarea de armonización de las normas de etiquetado efectuada por la Directiva 2000/13 no ha concluido y considera que una norma como la controvertida en el litigio principal, por el momento no está cubierta por esta Directiva. Según la Comisión, dicha norma debe examinarse, por tanto, a la luz de las disposiciones del artículo 28 CE. Estima que la referida norma es compatible con dichas disposiciones, habida cuenta de que se aplica de manera no discriminatoria y de que, en caso de que constituya una restricción a la libre circulación de mercancías, está justificada por razones de interés general basadas en la represión del fraude o de la competencia desleal.
20 La Comisión alega que, en virtud del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13, también se pueden invocar estas mismas razones de interés general en caso de que, en contra de la interpretación que ella preconiza, se admita que una norma como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21 En primer lugar, procede examinar si una norma nacional, como la que se recoge en el artículo 10, apartado 2, del LMKV, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/13. Con este fin, debe comprobarse si constituye una norma de etiquetado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de dicha Directiva y si las disposiciones de la citada Directiva regulan el supuesto considerado en la referida norma.
22 Con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13, el concepto de etiquetado que ésta contempla incluye las menciones e indicaciones relacionadas con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio.
23 La disposición nacional controvertida en el litigio principal establece la obligación, cuando ha transcurrido la fecha de duración mínima de un producto alimenticio, de indicar esta circunstancia de forma clara y comprensible para todos. Según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, debe añadirse una mención específica a tal efecto, pero no se impone ningún modo de presentación en particular.
24 Procede señalar que la información exigida por el artículo 10, apartado 2, del LMKV está relacionada con un producto alimenticio y debe figurar en un soporte cuya naturaleza no se precisa, pero que podría ser concretamente un rótulo o etiqueta que acompañe o se refiera a dicho producto. De ello se infiere que una disposición como la de dicho artículo 10, apartado 2, constituye una norma de etiquetado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13.
25 Procede comprobar, además, si las disposiciones de la Directiva 2000/13 regulan el supuesto considerado en dicha norma de etiquetado.
26 A tenor de sus considerandos segundo y tercero, la Directiva 2000/13 pretende armonizar las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos alimenticios para que por su diversidad ya no constituyan obstáculos a la libre circulación de dichos productos.
27 El legislador comunitario reconoce, en el décimo considerando de la Directiva 2000/13, que aún no ha conseguido armonizar todas las normas de etiquetado mediante la elaboración de una lista exhaustiva que recoja únicamente las menciones obligatorias autorizadas y que, en una fase posterior, tiene previsto completar las normas establecidas.
28 Sin embargo, de la Directiva 2000/13, interpretada a la luz de los considerandos antes mencionados, resulta que ésta regula todas las normas de etiquetado, tal como queda definido dicho término en su artículo 1, apartado 3, letra a), al prever, por una parte, la armonización de determinadas disposiciones nacionales y, por otra, un régimen para las disposiciones nacionales no armonizadas. Por lo que se refiere a estas últimas, el artículo 18 de la Directiva dispone que los Estados miembros no pueden prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a esta Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas, salvo que estén justificadas por alguna de las razones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo 18.
29 La norma de etiquetado relativa a la mención específica de que ha transcurrido la fecha de duración mínima de un producto alimenticio no figura entre las menciones obligatorias que se contemplan en el artículo 3 de las Directiva 2000/13. En éste sólo se exige indicar la fecha de duración mínima con arreglo a determinadas modalidades precisadas en el artículo 9 de dicha Directiva. Por otra parte, ninguna otra disposición de ésta regula específicamente el supuesto considerado en el artículo 10 del LMKV.
30 Por tanto, procede declarar que una norma de etiquetado como la controvertida en el litigio principal constituye una disposición nacional no armonizada que está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/13.
31 Es preciso comprobar, en segundo lugar, si tal norma está justificada por alguna de las razones mencionadas en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13.
32 Según el Gobierno austriaco, una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal está justificada por razones de represión del fraude a los consumidores y de protección de la salud pública.
33 En lo referente a la represión del fraude, procede señalar que tal disposición tiene por finalidad informar al consumidor sobre las características de un producto alimenticio y, en particular, sobre el hecho de que, cuando ha transcurrido la fecha de duración mínima, ese producto ya no tiene su frescura inicial. Dicha información permite evitar el fraude al consumidor, el cual puede así estar seguro, como alegan el Gobierno austriaco y la Comisión, de que el producto puesto a la venta conserva todas sus características originales por el hecho de que todavía no ha transcurrido su fecha de duración mínima.
34 Procede comprobar, sin embargo, si una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, se ajusta también al principio de proporcionalidad, derivado del artículo 18, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 2000/13, que establece que las disposiciones nacionales justificadas por razones de represión del fraude no pueden «obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas» previstas por dicha Directiva.
35 Pues bien, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, la obligación de indicar de forma clara y comprensible para todos que ha pasado la fecha de duración mínima limita los intercambios de mercancías en una medida, ciertamente, bastante menor que una prohibición de comercialización sin más. Además, la disposición nacional no exige necesariamente la colocación de una etiqueta adicional sobre todo envase comercializado una vez pasada la fecha de duración mínima, sino que la obligación que establece podría cumplirse de otro modo. Es preciso reconocer que tal medida no excede de lo estrictamente necesario para reprimir los posibles fraudes.
36 De lo antes expuesto se deduce que una obligación, como la establecida por la disposición nacional de que se trata en el litigio principal, de indicar de forma clara y comprensible para todos que ha transcurrido la fecha de duración mínima está justificada por el objetivo de represión del fraude, que constituye una de las justificaciones contempladas en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13.
37 Habida cuenta de lo antes expuesto, no es necesario examinar la segunda justificación que el Gobierno austriaco basa en la necesidad de proteger la salud pública.
38 En tales circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 2000/13 no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando ha transcurrido la fecha de duración mínima de un producto alimenticio, esta circunstancia debe ser indicada de forma clara y comprensible para todos, mediante una mención específica. Tal norma constituye una disposición nacional no armonizada, justificada por razón de la represión del fraude, que se contempla en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
39 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Unabhängiger Verwaltungssenat im Land Niederösterreich mediante resolución de 1 de junio de 2001, declara:
La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando ha transcurrido la fecha de duración mínima de un producto alimenticio, esta circunstancia debe ser indicada de forma clara y comprensible para todos, mediante una mención específica. Tal norma constituye una disposición nacional no armonizada, justificada por razón de la represión del fraude, que se contempla en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva.
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