Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Pesca - Conservación de los recursos marinos - Medidas nacionales de conservación - Normativa nacional que prohíbe temporalmente el desembarque de productos pesqueros de una especie determinada capturados en las aguas territoriales de otro Estado miembro - Improcedencia
[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3760/92, art. 10, ap. 1, y (CE) nº 850/98, art. 46, ap. 1]
Índice
$$El Derecho comunitario en materia de pesca se opone a una normativa nacional que prohíbe, durante un período determinado, que se desembarquen en una parte del litoral del Estado miembro en cuestión vieiras capturadas en las aguas territoriales de otro Estado miembro. En efecto, las medidas que pueden adoptar los Estados miembros para conservar y gestionar los recursos pesqueros, con arreglo al artículo 10, apartado 1, guiones primero y segundo, del Reglamento nº 3760/92, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y al artículo 46, apartado 1, del reglamento nº 850/98, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, sólo han de afectar a poblaciones estrictamente locales, a los pescadores del Estado miembro de que se trate o a los buques de pesca que enarbolen su pabellón y únicamente se pueden aplicar en aguas que estén bajo la soberanía o la jurisdicción de éste.
( véanse los apartados 34 a 38 y el fallo )
Partes
En el asunto C-265/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal de grande instance de Dinan (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Annie Pansard y otros,
en el que interviene
Comité Région pêches maritimes, actor civil en el litigio principal,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 28 CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann, las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. L. Bernheim y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Bordes y T. van Rijn, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno francés, representado por la Sra. L. Bernheim; del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. J. van Bakel, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por los Sres. A. Bordes y T. van Rijn, expuestas en la vista de 21 de marzo de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de junio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio siguiente, el tribunal de grande instance de Dinan, pronunciándose en materia penal, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código»), y del artículo 28 CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra la Sra. Pansard y otros, a los que se acusa de haber cometido un delito de desembarque de vieiras durante un período de veda.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Normativa relativa al origen de los productos
3 El Código, que determina el origen de los productos sometidos a la normativa aduanera comunitaria, establece, en su artículo 23:
«1. Serán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país.
2. Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país:
[...]
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;
f) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de un país por barcos matriculados o registrados en dicho país y que enarbolen su pabellón;
[...]
3. A efectos del apartado 2, la noción de país incluye igualmente el mar territorial de dicho país.»
4 El artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), que fue derogado por el Código, clasificaba como «mercancías obtenidas o producidas enteramente en un país» los «productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por barcos matriculados o registrados en este país y que enarbolen su pabellón».
Normativa en materia de pesca
5 El artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 101/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establece una política común de estructuras en el sector pesquero (DO L 20, p. 19; EE 04/01 p. 16), establece:
«1. El régimen aplicado por cada uno de los Estados miembros al ejercicio de la pesca en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o su jurisdicción no podrá ocasionar diferencias de trato con respecto a otros Estados miembros.
Los Estados miembros asegurarán especialmente la igualdad de las condiciones de acceso y de explotación de los fondos situados en las aguas citadas en el primer párrafo a todos los barcos de pesca que lleven pabellón de alguno de los Estados miembros y estén matriculados en el territorio de la Comunidad.
2. Comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las disposiciones de orden legislativo, reglamentario y administrativo que existan en el sector citado en el primer párrafo del apartado 1, así como aquellas derivadas de la aplicación de las disposiciones previstas en el segundo párrafo de dicho apartado.»
6 El artículo 3 del Reglamento nº 101/76 precisa:
«Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las modificaciones que se propongan aportar al régimen de pesca definido en aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 2.»
7 En virtud del Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L 24, p. 1; EE 04/02, p. 56), y del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1), que derogó el Reglamento nº 170/83, y con el fin de preservar los recursos pesqueros de la Comunidad, el Consejo fijó determinados totales admisibles de capturas y repartió cuotas entre los Estados miembros. Sin embargo, no se ha fijado nunca ningún total admisible de capturas para las vieiras.
8 No obstante, el artículo 10, apartado 1, guiones primero y segundo, del Reglamento nº 3760/92 precisa:
«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas de conservación y de gestión de los recursos en aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, siempre que dichas medidas:
- afecten únicamente a poblaciones de peces locales que sólo presenten interés para los pescadores del Estado miembro en cuestión; o
- se apliquen sólo a los pescadores del Estado miembro en cuestión».
9 El marco jurídico establecido en el Reglamento nº 170/83 fue precisado por el Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 24, p. 14; EE 04/02, p. 56), que dispone, en su artículo 19, apartados 1 y 2:
«1. En el caso de las existencias estrictamente locales, que sólo interesan a los pescadores de un solo Estado miembro, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar medidas para asegurar la conservación y gestión de dichas existencias, sin perjuicio de que dichas medidas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.
2. Se autorizará a los Estados miembros para fijar las condiciones o las modalidades de carácter puramente local, aplicables únicamente a los pescadores nacionales, dirigidas a limitar las capturas a través de medidas técnicas que complementen a las definidas en los reglamentos comunitarios, con la condición de que tales medidas sean compatibles con el Derecho comunitario y conforme a la política pesquera común.»
10 Las normas establecidas por el Reglamento nº 171/83 han sido modificadas en varias ocasiones. Dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento (CEE) nº 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 288, p. 1). Como resulta de su primer considerando, el Reglamento (CE) nº 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 132, p. 1), procedió, en aras de una mayor racionalidad y claridad, a la codificación del Reglamento nº 3094/86, que fue derogado por tanto en virtud del artículo 19 del Reglamento nº 894/97.
11 Las disposiciones y anexos de este último Reglamento, salvo los artículos 11 y 18 a 20, fueron derogados por el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125, p. 1).
12 El artículo 46, apartado 1, del Reglamento nº 850/98 establece:
«Los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones:
a) cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que sólo revistan interés para los pescadores del Estado miembro de que se trate, o
b) en forma de condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas:
i) que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca, o
ii) que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa,
siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.»
13 Dicho artículo, que fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1298/2000 del Consejo, de 8 de junio de 2000, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento nº 850/98 (DO L 148, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 850/98»), para dar mayor claridad a la cuestión de su aplicabilidad, establece:
«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones:
a) cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que sólo revistan interés para el Estado miembro de que se trate; o
b) en forma de condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas:
i) que completen las definidas en la normativa comunitaria sobre pesca, o
ii) que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa
siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los buques de pesca que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y estén registrados en la Comunidad, o, en el caso de actividades pesqueras que [no] se lleven a cabo por un buque de pesca, a personas establecidas en el Estado miembro de que se trate.»
Normativa nacional
14 El Ministro de Transportes francés adoptó, el 19 de marzo de 1980, la Orden Ministerial nº 794 P-3, por la que se regula la pesca y el desembarque de vieiras (en lo sucesivo, «Orden Ministerial»), que dispone, en su artículo 1, que «queda prohibida del 15 de mayo al 30 de septiembre la captura de vieiras en el litoral situado entre la frontera belga y la frontera española» y, en su artículo 3, que «queda prohibido el desembarque de vieiras durante los períodos de veda de dicho producto».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 La Sra. Pansard y otros, pescadores de profesión, capturaron vieiras en las aguas territoriales de la isla anglo-normanda de Jersey, con buques matriculados en Francia, en virtud de licencias de pesca submarina expedidas por las autoridades de Jersey. Desembarcaron dichas capturas en la costa francesa, concretamente en Saint-Cast le Guildo entre el 24 de mayo y el 2 de junio de 2001 y en Saint-Suliac el 30 de julio de 2000. Dado que tales desembarcos constituían infracciones de la Orden Ministerial, se incoó contra la Sra. Pansard y otros un proceso penal ante el órgano jurisdiccional remitente.
16 Ante dicho órgano jurisdiccional, los inculpados en el litigio principal alegaron que, tras informar a la Comisión de las dificultades que encontraban, ésta estaba examinando la posibilidad de iniciar un procedimiento por incumplimiento contra la República Francesa. Solicitaron también al órgano jurisdiccional remitente que dirigiera al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la conformidad de la Orden Ministerial con el Derecho comunitario. Pidieron por tanto que se suspendiera el procedimiento a la espera de una decisión de la Comisión o de una resolución del Tribunal de Justicia.
17 Habida cuenta de estas consideraciones, el tribunal de grande instance de Dinan decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Pueden considerarse que las vieiras pescadas en las condiciones indicadas son productos importados aun cuando, con arreglo a la legislación francesa, a los productos pesqueros se les aplica el régimen jurídico del Estado cuyo pabellón enarbola el buque de pesca?
2) ¿Se oponen las disposiciones del Tratado de Maastricht que prohíben las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación a la validez de la Orden Ministerial de 19 de marzo de 1980 por la que se prohíbe el desembarque de vieiras durante el período de veda?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
18 Con carácter preliminar, debe recordarse, por una parte, que, en el caso de un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, sí lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. pp. 1141 y ss., en especial p. 1158, y de 29 de noviembre de 2001, De Coster, C-17/00, Rec. p. I-9445, apartado 23).
19 Por otra parte, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el juez nacional no se haya referido en su cuestión (véanse las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, Rec. p. 1207, apartado 9, y de 18 de noviembre de 1999, Teckal, C-107/98, Rec. p. I-8121, apartado 39).
20 Para proporcionar una interpretación adecuada al órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar que la normativa comunitaria en materia de pesca es pertinente a efectos de resolver el litigio principal.
21 Por consiguiente, debe entenderse que mediante la segunda cuestión prejudicial, que ha de examinarse en primer lugar, se pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario en materia de pesca se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que prohíbe, durante un período determinado, que se desembarquen en una parte del litoral del Estado miembro en cuestión vieiras capturadas en las aguas territoriales de otro Estado miembro.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
22 La Comisión, que es la única que ha propuesto una respuesta a la segunda cuestión, alega, en primer lugar, que la normativa francesa controvertida en el litigio principal constituye, en la medida en que establece una prohibición general de desembarque de vieiras, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación a efectos del artículo 28 CE.
23 Considera, además, que los Estados miembros no pueden acogerse al respecto a las excepciones establecidas en el artículo 30 CE, habida cuenta de que su competencia residual en materia de medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros se circunscribe únicamente, según la normativa comunitaria, a la conservación de aquellas poblaciones estrictamente locales que sólo revistan interés para el respectivo Estado miembro, así como a las medidas técnicas que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en la normativa comunitaria y que sólo afecten a los pescadores de dicho Estado miembro.
24 A mayor abundamiento, la Comisión aduce que, desde la adopción del Reglamento nº 3760/92, los Estados miembros sólo pueden tomar medidas en las aguas que estén sujetas a su soberanía o a su jurisdicción.
25 La Comisión mantiene también que, habida cuenta de que la Orden Ministerial no le fue notificada, ésta adolece desde la adopción del Reglamento nº 171/83 de un vicio sustancial de procedimiento que da lugar a la inaplicabilidad de ésta a terceros.
26 Por último, la Comisión indica que no cabe considerar que una prohibición general y absoluta de desembarque en los puertos franceses durante la veda constituya una medida necesaria para respetar la veda ni una medida indispensable a efectos de proteger eficazmente la salud y la vida de los animales, en la medida en que dichos objetivos podrían alcanzarse de una manera igualmente eficaz a través de medidas que tengan efectos menos restrictivos para los intercambios intracomunitarios.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 El artículo 40 del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, tras su modificación) establece que los Estados miembros deben desarrollar durante el período transitorio y establecer, a más tardar, al final de dicho período una política común de los mercados agrícolas con el fin de alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39 del Tratado CE (actualmente artículo 33 CE).
28 Procede recordar que, en virtud del artículo 102 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14), la facultad de adoptar medidas para asegurar la protección de los recursos biológicos del mar corresponde, desde el 1 de enero de 1979, únicamente al Consejo, a propuesta de la Comisión (sentencia de 14 de febrero de 1984, Gewiese y Mehlich, 24/83, Rec. p. 817, apartado 5).
29 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando la Comunidad adopta, en virtud del artículo 40 del Tratado, una normativa por la que se establece una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros deben abstenerse de cualquier medida que contravenga o vulnere dicha normativa (véanse las sentencias de 18 de mayo de 1977, Van den Hazel, 111/76, Rec. p. 901, apartado 13, y de 17 de octubre de 1995, Fishermen's Organisations y otros, C-44/94, Rec. p. I-3115, apartado 52).
30 Pues bien, procede señalar que, mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 100/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (DO L 20, p. 1), que fue derogado por el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981 (DO L 379, p. 1; EE 04/01, p. 185), la Comunidad instituyó una política agrícola común referida a la pesca. Además, el Consejo estableció, mediante el Reglamento nº 101/76, una política común de estructuras en dicho sector.
31 Ciertamente, la existencia de una organización común de mercados no excluye la posibilidad de que las autoridades competentes de un Estado miembro adopten medidas nacionales en las condiciones determinadas por una normativa comunitaria que forme parte de tal organización (véase la sentencia Fishermen's Organisations y otros, antes citada, apartado 53).
32 A este respecto, debe recordarse que, como se señala en el apartado 7 de la presente sentencia, la Comunidad ha adoptado numerosas medidas de gestión de las existencias de productos pesqueros, en particular mediante el establecimiento de cuotas de captura de dichos productos, y ha regulado minuciosamente el mercado de la pesca.
33 Por el contrario, no ha adoptado ninguna medida específica en materia de gestión de las poblaciones de vieiras.
34 No obstante, como resulta del artículo 10, apartado 1, guiones primero y segundo, del Reglamento nº 3760/92, los Estados miembros pueden adoptar medidas de conservación y de gestión de los recursos en aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, siempre que éstas afecten únicamente a poblaciones de peces locales que sólo presenten interés para los pescadores del Estado miembro en cuestión y se apliquen sólo a los pescadores de dicho Estado miembro.
35 Del artículo 46, apartado 1, del Reglamento nº 850/98, así como del mismo artículo en su versión modificada por el Reglamento nº 1298/2000, resulta también que un Estado miembro sólo está facultado para adoptar medidas para la conservación y gestión de los recursos pesqueros si éstas conciernen a poblaciones estrictamente locales que sólo revistan interés para dicho Estado miembro o se refieren a condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables, según la disposición que resulta del Reglamento nº 850/98, a los pescadores del Estado miembro de que se trate, y resulten compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la política pesquera común y, según la disposición que resulta del Reglamento nº 1298/2000, a los buques de pesca que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y estén registrados en la Comunidad o, en el caso de actividades pesqueras que no se lleven a cabo por un buque de pesca, a personas establecidas en el Estado miembro de que se trate.
36 Así, de lo antes expuesto se deduce que la competencia que tienen los Estado miembros de adoptar medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros se inscribe en un marco determinado. En efecto, las medidas que pueden adoptar los Estados miembros al respecto sólo han de afectar a poblaciones estrictamente locales, a los pescadores del Estado miembro de que se trate o a los buques de pesca que enarbolen su pabellón y únicamente se pueden aplicar en aguas que estén bajo la soberanía o la jurisdicción de éste.
37 Pues bien, la disposición nacional controvertida en el litigio principal excede de la competencia del Estado miembro de que se trata en la medida en que, por una parte, no afecta a poblaciones estrictamente locales ni se refiere a condiciones o disposiciones destinadas a limitar las capturas por medio de medidas técnicas y, por otra parte, prohíbe el desembarque de pescado capturado en aguas que no se encuentran bajo la soberanía ni la jurisdicción de dicho Estado miembro.
38 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión, tal como ha sido reformulada, que el Derecho comunitario en materia de pesca se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que prohíbe, durante un período determinado, que se desembarquen en una parte del litoral del Estado miembro en cuestión vieiras capturadas en las aguas territoriales de otro Estado miembro.
Sobre la segunda cuestión
39 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la primera.
Decisión sobre las costas
Costas
40 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y neerlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Dinan mediante resolución de 28 de junio de 2001, declara:
El Derecho comunitario en materia de pesca se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que prohíbe, durante un período determinado, que se desembarquen en una parte del litoral del Estado miembro en cuestión vieiras capturadas en las aguas territoriales de otro Estado miembro.
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