Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos - Directiva 92/46/CEE - Normativa nacional que establece una fecha de caducidad de cuatro días para el consumo de la leche pasterizada a alta temperatura - Improcedencia
(Arts. 28 CE y 30 CE; Directiva 92/46/CEE del Consejo)
Índice
$$La Directiva 92/46, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, en su versión modificada por la Directiva 94/71, así como los artículos 28 CE y 30 CE se oponen a una normativa nacional que establece para la leche pasterizada a alta temperatura una fecha de caducidad de cuatro días a partir de la fecha de envasado de ese producto.
( véanse el apartado 54 y el fallo )
Partes
En el asunto C-294/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale civile di Bologna (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Granarolo SpA
y
Comune di Bologna,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO L 268, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 94/71/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1994 (DO L 368, p. 33), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), en su versión modificada por la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997 (DO L 43, p. 21), y de la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186, p. 21).
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. P. Jann y S. von Bahr (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Granarolo SpA, por el Sr. G. Forte, avvocato;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I. M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Granarolo SpA, representada por el Sr. G. Forte y la Sra. C. Marinuzzi, avvocatessa; del Gobierno italiano, representado por el Sr. M. Fiorilli; del Gobierno alemán, representado por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Cattabriga, expuestas en la vista de 26 de septiembre de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de marzo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de mayo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio siguiente, el Tribunale civile di Bologna planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO L 268, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 94/71/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1994 (DO L 368, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva 92/46»), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), en su versión modificada por la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997 (DO L 43, p. 21; en lo sucesivo, «Directiva 79/112»), y de la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO L 186, p. 21).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Granarolo SpA (en lo sucesivo, «Granarolo»), sociedad con domicilio social en Bologna (Italia) y el Ayuntamiento de Bolonia, por haber impuesto ésta una multa a dicha sociedad por incumplir la normativa italiana que establece una fecha de caducidad de cuatro días para la conservación de la leche pasterizada a alta temperatura.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 En virtud del artículo 5 de la Directiva 92/46, los Estados miembros deben velar por que sólo se comercialice la leche de consumo tratada térmicamente si cumple determinados requisitos, enumerados principalmente en el anexo C, capítulo I, de dicha Directiva.
4 El capítulo I, parte A, punto 4, letra a), inciso ii), del anexo C de la Directiva 92/46 establece:
«La leche pasterizada deberá:
[...]
ii) reaccionar negativamente a la prueba de la fosfatasa y positivamente a la de la peroxidasa. No obstante, se autorizará la elaboración de leche pasterizada que reaccione negativamente a la prueba de la peroxidasa siempre que lleve una etiqueta con una indicación del tipo "pasterización alta"».
5 De conformidad con el capítulo II, parte C, segundo guión, del anexo C de la Directiva 92/46, de ser necesario, podrán establecerse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31 de la presente Directiva, los criterios microbiológicos aplicables respecto de la fecha límite de consumo, de acuerdo con las condiciones determinadas por el empresario o el gestor del establecimiento.
6 El capítulo IV, parte B, puntos 3 y 4, del anexo C de la Directiva 92/46 establece determinados requisitos en cuanto al etiquetado de los productos lácteos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 79/112, y para facilitar el control, deberán aparecer claramente indicados en la etiqueta el tipo de tratamiento mediante el calor al que eventualmente se les haya sometido tras el proceso de elaboración y, en los productos lácteos en que pueda producirse un desarrollo microbiano, la fecha límite de consumo o la fecha de duración mínima.
7 En virtud del artículo 3, apartado 1, punto 4, de la Directiva 79/112, el etiquetado de los productos alimenticios debe incluir algunas indicaciones obligatorias, en particular, la fecha de duración mínima o, en el caso de productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos, la fecha de caducidad.
8 El artículo 9, apartados 1 a 4, de la Directiva 79/112 establece que la fecha de caducidad mínima de un producto alimenticio es la fecha hasta la cual dicho producto alimenticio mantiene sus propiedades específicas siempre que el producto se guarde en condiciones de conservación adecuadas. Esta fecha se comunicará precedida de las palabras «consúmase preferentemente antes del [...]» o «consúmase preferentemente antes de finales de [...]». Si fuere preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada.
9 Insertado en virtud de la Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 79/112 (DO L 186, p. 17), el artículo 9 bis de la Directiva 79/112 dispone que, en el caso de productos alimenticios microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad. Esta fecha deberá ir precedida por las palabras «fecha de caducidad». Dichas informaciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse. La referida fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año.
10 A tenor del artículo 14 de la Directiva 79/112:
«Los Estados miembros se abstendrán de precisar, aparte de lo previsto en los artículos 3 a 11 , el modo en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.»
11 El artículo 15 de la Directiva 79/112 dispone:
«1. Los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general.
2. El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por razones de:
- protección de la salud pública,
- represión del fraude, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva,
- protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal.»
Normativa nacional
12 El artículo 1 de la legge nº 169, Disciplina del trattamento e della commercializzazione del latte alimentare vaccino (Ley reguladora del tratamiento y comercialización de la leche de vaca destinada a la alimentación), de 3 de mayo de 1989 (GURI nº 180, de 11 de mayo de 1989, p. 1996; en lo sucesivo, «Ley nº 169/89»), define las propiedades de la leche destinada al consumo humano directo. Esta leche debe, en particular, haber sido sometida, en un establecimiento de procesamiento de leche, al menos, a un tratamiento térmico reconocido o a un tratamiento de efecto equivalente autorizado.
13 El artículo 2 de la Ley nº 169/89 establece que los tratamientos térmicos reconocidos para la leche destinada al consumo humano directo son:
«a) la pasterización: tratamiento térmico en flujo continuo durante, al menos, quince segundos, a una temperatura inferior al punto de ebullición pero superior a los 72 grados centígrados o durante un tiempo y a una temperatura que permitan obtener una cantidad equivalente de calor, de forma que se garantice la destrucción de todos los microorganismos patógenos y de una parte importante de la flora microbiana saprofita, con alteraciones limitadas de las características químicas, físicas y organolépticas;
b) la esterilización: tratamiento térmico que garantiza la destrucción de todos los microorganismos existentes en la leche o que impide definitivamente su proliferación».
14 En virtud del artículo 2 de la Ley nº 169/89, pueden autorizarse otros tratamientos mediante decreto del Ministro della Sanita, en concierto con el Ministro dell'Agricoltura e delle Foreste, en función, en particular, de la evolución tecnológica o de la normativa comunitaria.
15 El artículo 3 de la Ley nº 169/89 define el concepto de «leche pasterizada» de la siguiente forma:
«Leche tratada mediante pasterización que presenta, para el consumo,
a) una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa alcalina;
b) una concentración de seroproteínas solubles no desnaturalizadas no inferior al 11 % de las proteínas totales.»
16 La definición del concepto de «leche fresca pasterizada» está contenida en el artículo 4 de la Ley nº 169/89, a cuyo tenor:
«Por "leche fresca pasterizada" debe entenderse la leche que llega cruda al establecimiento de envasado y que, tras ser sometida a un único tratamiento térmico en las 48 horas que siguen al tratamiento presenta, para el consumo,
a) una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa alcalina;
b) una concentración de seroproteínas solubles no desnaturalizadas no inferior al 14 % de las proteínas totales;
c) una reacción positiva a la prueba de la peroxidasa.»
17 En virtud del artículo 4 de la Ley nº 169/89, la leche fresca pasterizada puede definirse como «leche fresca pasterizada de alta calidad» si presenta, para el consumo, una concentración de seroproteínas solubles no desnaturalizadas no inferior al 15,50 % de las proteínas totales y si se ha obtenido con leche cruda procedente directamente de los establos o de centros de recogida (cooperativas lecheras o consorcios lecheros) y si reúne determinadas características higiénicas, así como de contenido, establecidas mediante un decreto ministerial ad hoc.
18 El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley nº 169/89, titulado «Disposiciones comunes a la leche tratada mediante pasterización», dispone:
«La denominación del tipo de leche, según se define en los artículos 3 y 4, debe figurar íntegramente y en el mismo campo visual del recipiente que aquel en el que debe indicarse la fecha de duración de conservación con la indicación "fecha de caducidad" seguida de la fecha expresada en el día, el mes y el año. La fecha de duración de consumo no puede exceder de cuatro días a partir del envasado.»
19 El texto del artículo 5 del Decreto del Presidente della Repubblica nº 54, Regolamento recante attuazione delle direttive 92/46/CEE e 92/47/CEE in materia di produzione e immissione sul mercato di latte e di prodotti a base di latte (Reglamento relativo a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las Directivas 92/46/CEE y 92/47/CEE sobre la producción y la comercialización de leche y de productos lácteos), de 14 de enero de 1997 (suplemento ordinario de la GURI nº 59, de 12 de marzo de 1997, p. 1200; en lo sucesivo, «Decreto nº 54/97»), que regula la producción, el envasado, el etiquetado, el almacenamiento y el transporte de la leche tratada térmicamente, es análogo al del artículo 5 de la Directiva 92/46. Dicho Decreto reproduce en su anexo C lo dispuesto en el capítulo I, parte A, punto 4, letras a) a d), del anexo C de la Directiva 92/46, así como las del capítulo IV, parte B, de este mismo anexo.
20 El Decreto Legislativo nº 109, Attuazione delle direttive 89/395/CEE y 89/396/CEE concernenti l'etichettatura, la presentazione e la pubblicità dei prodotti alimentari (Decreto Legislativo relativo a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las Directivas 89/395/CE y 89/396/CEE relativas al etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios), de 27 de enero de 1992 (suplemento ordinario de la GURI nº 39, de 17 de febrero de 1992, p. 501; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 109/92»), adapta el Derecho italiano a las Directivas 89/395 y 89/396.
21 El artículo 3, apartado 1, letra d), del Decreto Legislativo nº 109/92 reproduce literalmente el artículo 3, apartado 1, punto 4, de la Directiva 79/112.
22 El artículo 10 del Decreto Legislativo nº 109/92, que adapta el ordenamiento jurídico interno a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 79/112, establece:
«1. La fecha de duración mínima de un producto alimenticio es la fecha hasta la que ese producto alimenticio conserva sus propiedades específicas en condiciones de conservación apropiadas; se indica mediante la mención "consumir preferentemente antes del", seguida de la fecha o de la indicación del lugar del recipiente en el que figura.
2. La fecha límite de consumo de un producto alimenticio es la fecha hasta la que puede consumirse ese producto; se anuncia mediante la mención "fecha de caducidad", seguida de la fecha o de la indicación del lugar del recipiente en el que figura.
3. La fecha consiste en la indicación clara, según este orden: día, mes y año.»
I. El litigio principal y la cuestión prejudicial
23 En 1999, Granarolo comercializó en Italia leche pasterizada a alta temperatura elaborada en Alemania.
24 El Ayuntamiento de Bolonia impuso a Granarolo una sanción administrativa por importe de 2.167.000 ITL por haber indicado en los envases de esa leche un plazo de caducidad superior a cuatro días a partir de la fecha de envasado de la leche, previsto en el artículo 5 de la Ley nº 169/89.
25 Granarolo interpuso un recurso ante el Tribunale civile di Bologna contra dicha sanción. En ese recurso alegó que el artículo 5 de la Ley nº 169/89 infringe el Derecho comunitario y, más concretamente, las Directivas 92/46, 89/395 y 89/396.
26 Granarolo sostuvo que la leche pasterizada a alta temperatura se obtiene a través de un procedimiento especial de pasterización, conocido como «Falling Stream Heater» (procedimiento de infusión a vapor), más enérgico que la pasterización clásica, que permite obtener leche más duradera, pero cuyas propiedades organolépticas y nutritivas son, no obstante, análogas a las de la leche fresca pasterizada.
27 Granarolo indicó que el concepto de leche pasterizada a alta temperatura se introdujo en Italia en virtud del Decreto nº 54/97, que adaptó el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 92/46. Alega que la aplicación del corto plazo previsto en el artículo 5, párrafo tercero, de la Ley nº 169/89 a este tipo de leche enerva la eficacia de lo dispuesto en el Decreto nº 54/97 y, en consecuencia, de la Directiva 92/46. A su juicio, el productor debe fijar la fecha de caducidad en función de la duración efectiva de conservación del producto, sobre la base del artículo 10 del Decreto Legislativo nº 109/92. Considera que, en efecto, éste adaptó el Derecho italiano a las Directivas 89/395 y 89/396.
28 Por considerar que debería anularse la sanción que el Ayuntamiento de Bolonia había impuesto a Granarolo si las Directivas 92/46, 89/395 y 89/396 se interpretaran tal como sugiere Granarolo, el Tribunale civile di Bologna decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede una normativas nacional (en particular, el artículo 5, párrafo tercero, de la Ley nº 169, de 3 de mayo de 1989, en relación con el artículo 3 de ésta), que establece (según la interpretación recogida en el presente asunto) para la leche pasterizada a alta temperatura (tipo [de leche] previsto y regulado únicamente por la Directiva 92/46/CEE y por el Decreto del Presidente de la República nº 54/97) una fecha de caducidad de cuatro días a partir del envasado, limitar la aplicación de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (a la que se adaptó el ordenamiento jurídico italiano mediante el Decreto del Presidente de la República nº 54, de 14 de enero de 1997), en relación con las Directivas 89/395/CEE y 89/396/CEE en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (a las que se adaptó el ordenamiento jurídico italiano mediante el Decreto Legislativo nº 109, de 27 de enero de 1992)?»
Observación preliminar
29 El Gobierno italiano alega que la interpretación del Derecho nacional en la resolución de remisión es incorrecta en determinados aspectos. Según dicho Gobierno, la Ley nº 169/89 no es aplicable a la leche pasterizada a alta temperatura.
30 Debe recordarse al respecto que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación y aplicabilidad de disposiciones nacionales ni determinar los hechos pertinentes para la solución del litigio principal.
31 En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C-475/99, Rec. p. I-8089, apartado 10).
32 Por consiguiente, debe examinarse la cuestión prejudicial en el marco normativo definido e interpretado por el Tribunale civile di Bologna en su resolución de remisión.
Sobre la cuestión prejudicial
33 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Derecho comunitario y, en particular, lo dispuesto en las Directivas 92/46, 79/112 y 89/396 se opone a una norma nacional como el artículo 5 de la Ley nº 169/89, que establece para la leche pasterizada a alta temperatura una fecha de caducidad de cuatro días a partir de la del envasado de ese producto.
34 Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte [véanse las sentencias de 14 de octubre de 1999, Adidas, C-223/98, Rec. p. I-7081, apartado 23; de 18 de mayo de 2000, KVS International, C-301/98, Rec. p. I-3583, apartado 21; de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartado 50; de 14 de junio de 2001, Kvaerner, C-191/99, Rec. p. I-4447, apartado 30, y de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C-491/01, Rec. p. I-11453, apartado 203].
35 En lo que atañe, en primer lugar, a la Directiva 89/396, como resulta de su título, establece normas relativas a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio. A tenor del artículo 5 de dicha Directiva, no es necesaria la indicación que permita identificar un lote cuando la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad figure en el etiquetado. De ninguna manera esta disposición se refiere a la determinación de la fecha de caducidad de un producto alimenticio. A fin de cuentas, dicha Directiva no contiene ninguna otra disposición que, directa o indirectamente, afecte a la determinación de tal fecha para los productos lácteos.
36 Además, a tenor de su artículo 1, la Directiva 79/112 se refiere al etiquetado de los productos alimenticios destinados a ser entregados , sin ulterior transformación, al consumidor final, así como a ciertos aspectos relativos a su presentación y a la publicidad que se hace de ellos. Dicha Directiva establece las modalidades de etiquetado, la relación de las indicaciones obligatorias, así como, en su caso, la forma en que dichas indicaciones deben ser expresadas.
37 Como ha señalado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, la Directiva 79/112 establece reglas de forma sobre las indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios y no establece ninguna norma sobre el contenido material de dichas indicaciones. Si bien el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva prevé que el etiquetado deberá comprender obligatoriamente la fecha de duración mínima de dicho producto o la fecha de caducidad de los productos muy perecederos, así como la forma en que estas indicaciones deberán ser expresadas, no contiene ninguna regla que permita determinar, directa o indirectamente, la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad de tales productos.
38 Por último, en cuanto a la Directiva 92/46, procede señalar que, como se desprende de su artículo 1, establece normas sanitarias aplicables a la producción y la comercialización de leche cruda, leche de consumo tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos y productos lácteos destinados al consumo humano.
39 Asimismo, se desprende de los considerandos segundo y quinto de la Directiva 92/46 que dichas normas fueron adoptadas, a nivel comunitario, para garantizar el desarrollo racional del sector de la leche y para crear las condiciones destinadas a la consecución progresiva del mercado interior.
40 En virtud del capítulo II de la Directiva 92/46, titulado «Disposiciones para la producción comunitaria», los productos a que se refiere esta Directiva, a saber, la leche cruda, la leche tratada térmicamente y los productos lácteos, deben cumplir los requisitos establecidos en los anexos A a C de ésta para poder ser utilizados en la elaboración de otros productos y, en lo que atañe en particular a la leche tratada térmicamente, para poder ser comercializada.
41 Así, el anexo A de la Directiva 92/46 establece las disposiciones relativas a las condiciones de recepción de la leche cruda en los establecimientos de tratamiento y/o de transformación de la leche. Las disposiciones del anexo B de la misma Directiva establecen las condiciones generales de autorización de dichos establecimientos de tratamiento y de transformación, así como las normas de higiene de los locales, del material y del personal de tales establecimientos. El anexo C, capítulo I, de dicha Directiva establece los requisitos relativos a la elaboración de la leche tratada térmicamente y de los productos lácteos. A este respecto, procede indicar, en particular, que el capítulo I, parte A, punto 4, letra a), inciso ii), del anexo C de la Directiva 92/46 autoriza la elaboración de leche pasterizada a alta temperatura. El capítulo II del anexo C establece los criterios microbiológicos aplicables a los productos lácteos y a la leche de consumo. Los capítulos III y IV de este mismo anexo prevén las normas en materia de envasado, embalaje y etiquetado de los productos a los que se refiere la Directiva 92/46. El capítulo V de dicho anexo contiene requisitos de almacenamiento y transporte de dichos productos. Por último, en virtud del capítulo VI del anexo C, los establecimientos correspondientes están sometidos a un control sanitario llevado a cabo por la autoridad competente.
42 Como ha señalado el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, la Directiva 92/46 regula la totalidad de las fases del proceso que van desde la producción de la leche hasta el transporte de los productos hacia los distintos puntos de venta.
43 Debe señalarse que, aunque establece normas muy pormenorizadas en lo tocante a las distintas fases de la producción y de la comercialización de la leche, el objetivo de la Directiva 92/46 no es determinar la fecha de duración mínima ni la fecha de caducidad de los productos a los que se refiere. En efecto, con la salvedad de una disposición contenida en el capítulo II, parte C, del anexo C de dicha Directiva, según la cual podrán establecerse, a escala comunitaria, criterios microbiológicos aplicables a la fecha de caducidad, la Directiva no contiene disposición alguna a este respecto. Tampoco puede deducirse de esta Directiva que corresponda a los productores determinar las referidas fechas.
44 En estas circunstancias, procede concluir que, a falta de disposiciones adoptadas en el plano comunitario, en principio, la determinación de la fecha de caducidad de los productos lácteos es competencia de cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 79/112.
45 Sin embargo, si bien los Estados miembros son, en principio, competentes para determinar la fecha de caducidad de los productos a los que se refiere la Directiva 92/46, han de abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer seriamente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva.
46 Como se desprende de los considerandos y del sistema general de sus disposiciones, la finalidad de la Directiva 92/46 consiste, en particular, en facilitar la comercialización y la libre circulación de los productos lácteos que constituyen su objeto.
47 Procede señalar que el resultado previsto en la Directiva 92/46 podría quedar seriamente comprometido si, para uno de sus productos lácteos, un Estado miembro fijara una fecha de caducidad que pudiera obstaculizar gravemente la comercialización de tal producto en ese Estado.
48 En el caso de autos, el artículo 5 de la Ley nº 169/89 establece la misma fecha de caducidad para la leche pasterizada a alta temperatura y para la leche fresca pasterizada, a saber, cuatro días desde el envasado del producto. Ahora bien, parece que el interés por comercializar la leche pasterizada a alta temperatura radica en su considerable duración, que supera el período de cuatro días posteriores al envasado del producto previsto en el artículo 5 de la Ley nº 169/99 y que es claramente mayor que la duración de la leche fresca pasterizada.
49 La determinación de tal fecha de caducidad parece que puede constituir un grave obstáculo para la comercialización y la libre circulación de este tipo de leche en Italia y de este modo comprometer seriamente el resultado previsto en la Directiva 92/46.
50 Por consiguiente, debe declararse que la Directiva 92/46 se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal, que establece la fecha de caducidad de la leche pasterizada a alta temperatura de tal manera que no puede exceder de un plazo de cuatro días desde el envasado del producto de que se trata.
51 En cualquier caso, una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el asunto principal constituye una restricción a la libre circulación de mercancías, en el sentido del artículo 28 CE.
52 Si bien es cierto que la determinación de la duración de consumo de la leche depende de la política sanitaria de los Estados miembros, el Gobierno italiano no ha formulado ninguna alegación cuyo objeto sea demostrar que una fecha de caducidad como la establecida por la normativa nacional sea necesaria para garantizar la protección de la salud pública o para proteger otro interés general.
53 En cualquier caso, resulta patente que la fecha de caducidad de cuatro días establecida en la Ley nº 169/89 no es proporcionada al objetivo de protección de la salud pública en la medida en que no resulta de elementos objetivos que la leche pasterizada a alta temperatura tenga una duración de conservación tan breve como la leche fresca pasterizada.
54 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 92/46, así como los artículos 28 CE y 30 CE se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que establece para la leche pasterizada a alta temperatura una fecha de caducidad de cuatro días a partir de la fecha de envasado de ese producto.
Decisión sobre las costas
Costas
55 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale civile di Bologna mediante resolución de 24 de mayo de 2001, declara:
La Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, en su versión modificada por la Directiva 94/71/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 1994, así como los artículos 28 CE y 30 CE se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que establece para la leche pasterizada a alta temperatura una fecha de caducidad de cuatro días a partir de la fecha de envasado de ese producto.
Full & Egal Universal Law Academy