Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-334/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Glencore Grain Rotterdam BV
y
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung,
"una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 2372/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, relativo a la convocatoria de licitaciones permanentes para la venta de trigo blando panificable de los organismos de intervención francés y alemán destinado a ser exportado a determinados países ACP durante la campaña 1995/1996 (DO L 242, p. 3), y 47, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2955/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994 (DO L 312, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y la Sra. F. Macken (Ponente) y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Glencore Grain Rotterdam BV, por la Sra. B. Festge, Rechtsanwältin,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente,
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Glencore Grain Rotterdam BV y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de noviembre de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 7 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 2372/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, relativo a la convocatoria de licitaciones permanentes para la venta de trigo blando panificable de los organismos de intervención francés y alemán destinado a ser exportado a determinados países ACP durante la campaña 1995/1996 (DO L 242, p. 3), y 47, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2955/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994 (DO L 312, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»).
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Glencore Grain Rotterdam BV (en lo sucesivo, «Glencore») y la Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Oficina Federal de Agricultura y Alimentación; en lo sucesivo, «Bundesanstalt») relativo a la negativa de esta última de liberar una parte de la garantía constituida por Glencore en el marco de un procedimiento de licitación relativo a la exportación de trigo blando a determinados Estados de Africa, Caribe y Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Reglamento (CEE) nº 1766/92
3 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181, p. 21), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 349, p. 105), prevé que los organismos de intervención designados por los Estados miembros compren determinadas clases de cereales, entre ellas el trigo blando, recolectados en la Comunidad, que les sean ofrecidos, siempre que las ofertas reúnan las condiciones establecidas, en particular cualitativas y cuantitativas.
4 En virtud de los artículos 5 y 23 del Reglamento nº 1766/92, la Comisión está autorizada para determinar las modalidades de aplicación relativas a los procedimientos y condiciones de aceptación y puesta a la venta de cereales por los organismos de intervención de los Estados miembros.
Reglamento (CEE) nº 2131/93
5 El Reglamento (CEE) nº 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (DO L 191, p. 76), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 120/94 de la Comisión, de 25 de enero de 1994 (DO L 21, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2131/93»), establece dos procedimientos de licitación diferentes, el primero relativo a la puesta en venta de cereales en el mercado comunitario y el segundo relativo a la puesta en venta para la exportación.
6 En ambos casos, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento nº 2131/93 prevé la constitución de una garantía. Según esta misma disposición, una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse y sólo serán válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía.
7 En virtud del artículo 17 del Reglamento nº 2131/93:
«1. Las garantías contempladas en el presente Reglamento se constituirán con arreglo a las disposiciones del título III del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión.
2. La garantía a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 se liberará respecto de las cantidades para las que:
[...]
- el pago del precio de venta se haya efectuado en el plazo fijado y, tratándose de una venta para la exportación y, en caso de que el precio pagado sea inferior al precio mínimo que debe respetarse en una puesta en venta en el mercado comunitario, con arreglo a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, se haya constituido una garantía que compense la diferencia entre esos dos precios.
3. La garantía contemplada en el segundo guión del apartado 2 se liberará respecto de las cantidades para las que:
[...]
- se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87. No obstante, la garantía se liberará si el operador aporta la prueba de que al menos 1.500 toneladas de cereales han salido del territorio aduanero de la Comunidad cargados en un buque apto para la navegación marítima [...]
[...]
5. Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en el segundo guión del apartado 2 se ejecutará respecto de las cantidades para las cuales no se hayan aportado las pruebas previstas en el segundo guión del apartado 3 en el plazo previsto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.»
Reglamento nº 2372/95
8 El artículo 2 del Reglamento nº 2372/95 dispone:
«Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, las ventas de trigo blando panificable contempladas en el artículo 1 se efectuarán de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos en el Reglamento (CEE) nº 2131/93.»
9 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2372/95 prevé que únicamente se aceptarán las ofertas cuando el licitador presente una prueba escrita que demuestre que ha celebrado, respecto de la cantidad en cuestión, un contrato comercial de suministro de trigo blando panificable para exportarlo a un Estado ACP o a varios Estados de uno de los grupos de Estados ACP enumerados en el anexo I de este Reglamento, y cuando se adjunte una solicitud de certificado de exportación al destino de que se trate.
10 Según el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2372/95, el certificado de exportación obliga al operador a exportar al Estado o a los Estados ACP que se hayan indicado en la solicitud.
11 El artículo 8 del Reglamento nº 2372/95 está redactado en los siguientes términos:
«1. La garantía constituida en aplicación del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2131/93 será devuelta en cuanto se hayan entregado los certificados de exportación a los adjudicatarios.
2. La obligación de exportar y de importar en los países destinatarios enumerados en el Anexo I quedará cubierta por una garantía de 60 ecus por tonelada, 20 de los cuales se constituirán en el momento en que se expida el certificado de exportación y los 40 restantes antes de la retirada de los cereales.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la Comisión:
- el importe de 20 ecus por tonelada deberá ser devuelto en el plazo de los 20 días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario presente la prueba de que el trigo blando retirado ha salido del territorio aduanero de la Comunidad;
- el importe de 40 ecus por tonelada deberá ser devuelto en el plazo de los 15 días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario presente la prueba del despacho al consumo en el Estado o los Estados ACP contemplados en el apartado 3 del artículo 5; esta prueba se presentará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 y 47 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión.
[...]»
El Reglamento nº 3665/87
12 El artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3665/87 establece lo siguiente:
«1. La prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo se aportará mediante la presentación de uno de estos documentos, a elección del exportador:
a) un documento aduanero, o su copia o fotocopia; estas últimas deberán ser certificadas conformes, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros en el tercer país de que se trate, bien por un organismo encargado de pagar la restitución;
b) certificado de descarga y de despacho al consumo expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro. La fecha y el número de documento aduanero de despacho al consumo deberán figurar en el certificado correspondiente.
2. Si el exportador no puede obtener el documento elegido de conformidad con las letras a) y b) del apartado 1 tras haber realizado las gestiones adecuadas para obtenerlo o si existieren dudas sobre la autencidad del documento aportado, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a consumo podrá considerarse aportada con la presentación de uno o varios de los documentos siguientes: [...]»
13 El artículo 47, apartados 2 y 4, del Reglamento nº 3665/87 precisa lo siguiente:
«2. El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
[...]
4. Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.»
Reglamento (CEE) nº 2220/85
14 El Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1181/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1987 (DO L 113, p. 31) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2220/85»), establece, en su artículo 1, las disposiciones relativas a las garantías que han de constituirse, en particular, en el marco de los reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en el sector de los cereales, salvo disposición contraria que se prevea en dichos reglamentos.
15 En virtud del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 2220/85, se entenderá por «"garantía", la seguridad de que un importe será pagado a la autoridad competente o quedará retenido si no se cumple una obligación determinada».
16 Los artículos 21, 22 y 28 de dicho Reglamento están redactados en los siguientes términos:
«Artículo 21
Una vez que se haya proporcionado la prueba prevista con este fin y que se hayan cumplido todas las exigencias principales, secundarias y subordinadas, se liberalizará la garantía.
Artículo 22
1. La garantía se perderá en su totalidad por la cantidad para la cual no se haya cumplido una exigencia principal, a no ser que tal incumplimiento provenga de fuerza mayor.
2. Un exigencia principal se considerará como no cumplida si la prueba correspondiente no se hubiere presentado en el plazo establecido para la presentación de dicha prueba, a no ser que la no presentación de dicha prueba en el plazo establecido se debiere a motivos de fuerza mayor [...]
3. Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los dieciocho meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2, se reembolsará el 85 % del importe retenido.
Si la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se presentare en los dieciocho meses siguientes al plazo que se contempla en el apartado 2 y si la exigencia secundaria correspondiente no se hubiere cumplido, el importe reembolsado será igual al importe que se haya liberalizado en un caso de aplicación del apartado 2 del artículo 23, reducido en un 15 % de la parte correspondiente del importe garantizado.
4. No se efectuará ningún reembolso del importe retenido en caso de que la prueba del cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es) se haya presentado pasado el plazo de dieciocho meses que se contempla en el apartado 3, a no ser que no sea posible la presentación de dicha prueba en el plazo establecido por motivos de fuerza mayor.
[...]
Artículo 28
1. Si no se hubiere previsto ningún plazo para la presentación de las pruebas necesarias para obtener la liberalización de una garantía, dicho plazo será de :
a) 12 meses a partir del plazo límite especificado para el cumplimiento de la o de las exigencia(s) principal(es)
o
b) si tal plazo no estuviere especificado, doce meses a partir de la fecha después de la cual se hubieren cumplido la o las exigencia(s) principal(es).
2. El plazo que se prevé en el apartado 1 no podrá ser superior a tres años a partir de la fecha en la cual se haya destinado la garantía a la obligación de que se trate, salvo caso de fuerza mayor.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
17 Glencore concurrió a la licitación convocada mediante el Reglamento nº 2372/95. Le fue adjudicada una cantidad total de 102.359 toneladas de trigo blando y constituyó entonces la garantía de 60 ecus por tonelada prevista en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 2372/95.
18 Según los certificados de exportación expedidos a Glencore, el trigo blando estaba destinado a su entrega a uno o varios Estados ACP enumerados en el anexo del Reglamento nº 2372/95. El trigo blando adjudicado cumplió las formalidades aduaneras y salió en buque del territorio de la Comunidad durante los meses de enero a marzo de 1996.
19 Con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Reglamento nº 2372/95, la garantía de 20 ecus por tonelada fue liberada por la Bundesanstalt una vez presentada la prueba de que la mercancía retirada había salido del territorio aduanero de la Comunidad.
20 No obstante, los documentos acreditativos del despacho a consumo de la mercancía en el Estado o los Estados ACP de destino no se presentaron ante la Bundesanstalt hasta el 24 de junio de 1997, es decir, más de dieciocho meses después de la aceptación de la declaración de exportación.
21 La Bundesanstalt declaró perdido el 15 % de la garantía constituida por importe de 40 ecus por tonelada, invocando como base jurídica los artículos 22, apartados 2 y 3, y 29 del Reglamento nº 2220/85 en relación con los artículos 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, y 2 del Reglamento nº 2372/95, el artículo 17, apartado 5, del Reglamento nº 2131/93, así como los artículos 18 y 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87.
22 Habiendo impugnado infructuosamente dicha decisión de pérdida parcial de su garantía, Glencore interpuso el 3 de abril de 1998 un recurso ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main por el que solicitaba la anulación de esta decisión.
23 Ante el órgano jurisdiccional remitente, Glencore alegó principalmente que el plazo de doce meses fijado por el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 no era aplicable en el marco del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95. En su opinión, debe aplicarse en su lugar el plazo de doce meses que figura en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 2220/85. Este último, a diferencia del artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, no hace correr el plazo desde el día siguiente al de aceptación de la declaración de exportación, sino que prevé solamente que la prueba necesaria para la liberación de la garantía debe ser aportada dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha en la que la exigencia principal se haya cumplido.
24 La Bundesanstalt considera, por el contrario, que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 constituye la base jurídica de la decisión por la que se declara la pérdida de la garantía. Según estas disposiciones, la garantía de 40 ecus por tonelada debe ser liberada en el plazo de los quince días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario aporte la prueba del despacho al consumo en el Estado o los Estados ACP previstos en el artículo 5, apartado 3, de ese Reglamento. Esa prueba se presenta conforme a lo dispuesto por los artículos 18 y 47 del Reglamento nº 3665/87.
25 Considerando que la solución del litigio del que conoce requiere la interpretación de los artículos 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 y 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 2372/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, en el sentido de que el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, debe ser aplicado simplemente por analogía, de modo que el plazo de doce meses para presentar la prueba de la importación en el Estado ACP de que se trate no comienza a correr hasta que se haya cumplido con la obligación principal impuesta por ese Reglamento, a saber, la importación en el Estado ACP?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
26 Glencore considera que, si se interpreta correctamente el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95, el plazo de doce meses prescrito para presentar la prueba de la importación de trigo blando en el Estado ACP de que se trate no empieza a correr hasta que se haya realizado la importación en dicho Estado.
27 Según Glencore, esta interpretación se deduce tanto del espíritu como de la finalidad del Reglamento nº 2372/95, que pretende reducir las grandes existencias de trigo blando panificable en poder de los organismos de intervención francés y alemán y abastecer con regularidad y a precios estables a los Estados ACP.
28 En este sentido, Glencore alega que, a diferencia del Reglamento nº 3665/87, el Reglamento nº 2372/95 únicamente prevé un plazo dentro del cual la mercancía debe ser exportada, pero no establece expresamente el plazo dentro del cual la mercancía deba ser importada en el Estado ACP de destino. En esta regulación, que sólo afecta a las exportaciones a los Estados ACP, el legislador se abstuvo intencionadamente de fijar un plazo para la realización de las importaciones en el Estado ACP de que se trate, ya que muy a menudo el plazo de doce meses no puede respetarse. Dado que no se ha fijado ningún plazo para la importación de trigo blando en el Estado ACP, ello implica necesariamente que tampoco puede exigirse ningún plazo para aportar la prueba de tal importación.
29 La interpretación antes expuesta del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 también está justificada, en opinión de Glencore, por la aplicabilidad del Reglamento nº 2220/85. La garantía que se debe constituir en el marco de las exportaciones conforme al Reglamento nº 2372/95 es una garantía en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 2220/85 y la importación de los cereales en los Estados ACP de destino constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, de este último Reglamento.
30 Dado que tampoco se ha establecido un plazo para el cumplimiento de la exigencia principal, Glencore sostiene que el plazo para aportar la prueba de la importación en el Estado de destino es, según el artículo 28, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 2220/85, de doce meses a partir del cumplimiento de la exigencia principal, esto es, las importaciones en los Estados ACP de destino.
31 Glencore deduce de ello que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 no prevé ningún plazo para aportar la prueba de la importación en el Estado de destino y que la remisión al artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 sólo debe interpretarse en el sentido de que esta norma puede ser objeto de una interpretación por analogía ajustada al Reglamento nº 2372/95. Por tanto, no debe iniciarse el cómputo del plazo de doce meses hasta que se haya cumplido la exigencia relativa a la importación en el Estado ACP.
32 La Comisión considera que las disposiciones en materia de plazos contenidas en el artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 son aplicables de pleno derecho en virtud del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95. Por tanto, la prueba de la importación de la mercancía en el Estado o Estados ACP de que se trate, que es necesaria para la liberación de la garantía, debe aportarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
33 Según la Comisión, el tenor del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 es claro e inequívoco. Esta norma no contiene ningún elemento que sugiera que la referencia al artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 no deba extenderse también a la regla en materia de plazos contenida en el apartado 2 de este artículo, que prevé como plazo los «doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación».
34 La Comisión considera que no puede justificarse el recurso a las disposiciones en materia de plazos previstas en el artículo 28 del Reglamento nº 2220/85, tal como propone Glencore. A juicio de dicha institución, este Reglamento sólo se aplica, según su artículo 1, cuando los reglamentos sectoriales adoptados en el marco de la organización común de mercados de que se trate no contengan ninguna disposición en contrario.
35 La Comisión sostiene, además, que no hay ningún elemento que permita suponer que la referencia al artículo 47 del Reglamento nº 3665/87, contenida en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95, es un error de redacción cometido por el legislador comunitario. Si se hubiera tratado de tal error habría sido fácil rectificar o modificar esta última disposición apropiadamente, pero no se ha producido tal rectificación o modificación. Además, el artículo 17 del Reglamento nº 2131/93 se remite también al artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 por lo que respecta al plazo aplicable para la liberación de la garantía.
36 Aun cuando la Comisión considera que no es necesario examinar el objetivo del Reglamento nº 2372/95 para interpretar su artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, habida cuenta de la claridad y univocidad de esta disposición, sostiene que dicho objetivo confirma su interpretación. En efecto, según la Comisión, la importación de trigo blando en los Estados ACP constituía la obligación principal de los beneficiarios de la licitación permanente convocada por dicho Reglamento, cuyo cumplimiento debía estar asegurado mediante la constitución de la garantía prevista en el artículo 8, apartado 2. La fijación de un plazo más favorable que el plazo comparable que se aplica en el marco del régimen general del artículo 17, apartado 5, del Reglamento nº 2131/93, como solicita Glencore, para aportar la prueba de la importación de la mercancía en los Estados ACP de que se trate habría reducido la contribución de esta obligación a la consecución de los fines del Reglamento nº 2372/95 en su conjunto.
37 Por otra parte, la Comisión sostiene que, a diferencia de lo que alega Glencore, el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 no menoscaba el principio de proporcionalidad. Por una parte, con arreglo al artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87, el plazo previsto en el apartado 2 de dicho artículo para la aportación de los documentos que acreditan el cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo puede prorrogarse a solicitud del exportador si éste demuestra la existencia de dificultades que impiden su observancia. Por otra parte, el artículo 22 del Reglamento nº 2220/85 prevé un sistema de sanciones gradual cuando el cumplimiento de las obligaciones principales no tenga lugar dentro de los plazos fijados.
Respuesta del Tribunal de Justicia
38 El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 prevé claramente que el importe de 40 ecus por tonelada, es decir, la garantía cuya devolución se discute en el litigio principal, deberá devolverse en el plazo de los quince días laborables siguientes a la fecha en que el adjudicatario presente la prueba del despacho al consumo de trigo blando en el Estado o los Estados ACP de que se trate.
39 Esta disposición se remite expresamente a los artículos 18 y 47 del Reglamento nº 3665/87 para la presentación de esta prueba.
40 El artículo 18 del Reglamento nº 3665/87 enumera los documentos que un operador debe presentar para aportar la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho al consumo.
41 Por lo que respecta al artículo 47 del Reglamento nº 3665/87, que figura en su título IV, «Procedimiento del pago de la restitución», su apartado 2 es claro y exento de ambigüedad cuando establece que «el documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación».
42 El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 no contiene ningún elemento que permita suponer que la referencia al artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 no debe aplicarse también al apartado 2 de esta última disposición relativa al plazo en el que debe presentarse el documento sobre la restitución de la garantía.
43 Además, la remisión que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 hace al artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 para determinar el plazo en el que debe presentarse la prueba del despacho al consumo carecería de sentido si no se refiriera a los dos apartados de esta última disposición relativos a los plazos, a saber, los apartados 2 y 4 de dicho artículo 47.
44 Por consiguiente, se deduce de lo dispuesto en los artículos 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 y 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 que el plazo de doce meses de que dispone un operador para presentar la prueba del despacho al consumo de trigo blando en el Estado o los Estados ACP de destino comienza a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
45 Por lo que respecta al objetivo perseguido por el Reglamento nº 2372/95, éste no conduce en ningún caso a una interpretación diferente de la que se desprende claramente de la redacción de dichas disposiciones sino que, por el contrario, confirma plenamente esta interpretación.
46 En efecto, resulta claramente de los considerandos segundo y tercero del Reglamento nº 2372/95 que su objetivo principal es garantizar que el trigo blando llegue efectivamente a su destino. Para ello, la obligación de exportar al Estado o a los Estados ACP de destino está sujeta a un plazo estricto, cuya observancia contribuye a asegurar la garantía prevista en el artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento.
47 Por último, a diferencia de lo que sostiene Glencore, el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 no menoscaba el principio de proporcionalidad.
48 Efectivamente, la obligación, prevista en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87, de presentar el documento relativo a la liberación de la garantía dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación deja de ser efectiva si el operador en cuestión presenta la prueba de la existencia de un caso de fuerza mayor.
49 Además, el artículo 47, apartado 4, del mismo Reglamento ofrece a las autoridades nacionales la posibilidad de conceder al operador plazos suplementarios para la presentación de los documentos exigidos, es decir, las pruebas de llegada de la mercancía exportada a su destino, cuando éste no ha podido presentarlos en el plazo reglamentario de doce meses, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos en dicho plazo (sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C-54/95, Rec. p. I-35, apartado 146).
50 Por tanto, la finalidad del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 no consiste en privar automáticamente al exportador de las restituciones previstas por la normativa comunitaria o, en un caso como el del litigio principal, de las garantías constituidas durante la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención, cuando éste, a pesar de haber hecho todo lo que tenía que hacer, no ha podido presentar, por circunstancias objetivas, los documentos requeridos en el plazo de doce meses (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 148).
51 A la vista de todo lo que precede, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 2372/95 debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la importación de la mercancía en los Estados ACP de que se trate, que es necesaria para la liberación de la garantía por importe de 40 ecus por tonelada, debe aportarse, conforme al artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3665/87, en el plazo de los doce meses siguientes al día de la aceptación de la declaración de exportación, excepto en caso de fuerza mayor o si el exportador, habiendo hecho lo posible para obtener dicha prueba, no ha podido presentarla en este plazo y la autoridad competente le ha concedido un plazo suplementario.
Decisión sobre las costas
Costas
52 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main mediante resolución de 17 de julio de 2001, declara:
1) El artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 2372/95 de la Comisión, de 10 de octubre de 1995, relativo a la convocatoria de licitaciones permanentes para la venta de trigo blando panificable de los organismos de intervención francés y alemán destinado a ser exportado a determinados países ACP durante la campaña 1995/1996, debe interpretarse en el sentido de que la prueba de la importación de la mercancía en los Estados ACP de que se trate, que es necesaria para la liberación de la garantía por importe de 40 ecus por tonelada, debe aportarse, conforme al artículo 47, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2955/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, en el plazo de los doce meses siguientes al día de la aceptación de la declaración de exportación, excepto en caso de fuerza mayor o si el exportador, habiendo hecho lo posible para obtener dicha prueba, no ha podido presentarla en este plazo y la autoridad competente le ha concedido un plazo suplementario.
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