Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-352/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1), o, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, P. Jann y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, basado en el artículo 226 CE, con objeto de que se declarase que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva o, en cualquier caso, al no haberle comunicado dichas disposiciones.
2 En virtud del artículo 34 de la Directiva, los Estados miembros tenían la obligación de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigor, y de informar de ello a la Comisión inmediatamente. Conforme a su artículo 35, la Directiva entró en vigor el 14 de mayo de 1998, de modo que el plazo de adaptación del Derecho interno a la misma expiraba el 14 de mayo de 2000.
3 Al no haber recibido de las autoridades españolas ninguna comunicación sobre la ejecución de la Directiva, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 17 de enero de 2001 un dictamen motivado en el que instaba a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Como la información recibida de las autoridades españolas con posterioridad al dictamen motivado reveló que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no había sido llevada a término, la Comisión interpuso el presente recurso.
4 La Comisión recuerda las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de los artículos 34 y 35 de la Directiva, y sostiene que el Reino de España debía adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva dentro del plazo señalado.
5 El Gobierno español señala que la adaptación del Derecho nacional a la Directiva debe realizarse mediante Real Decreto. El procedimiento de elaboración de dicha norma reglamentaria es especialmente laborioso, ya que requiere numerosos informes, dictámenes y consultas, así como una audiencia pública, por afectar el texto a derechos e intereses de los ciudadanos. Además, en el presente caso, la circunstancia de que hayan intervenido en la elaboración del reglamento dos Ministerios, el de Sanidad y Consumo y el de Agricultura, ha hecho que la duración del proceso sea mayor.
6 A este respecto, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26).
7 Pues bien, en el caso de autos ha quedado acreditado que el Reino de España no adoptó las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado dentro del plazo señalado para ello.
8 Además, es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar la no adaptación del Derecho interno a una Directiva en el plazo establecido (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Comisión/Portugal, C-276/98, Rec. p. I-1699, apartado 20).
9 En consecuencia, el recurso interpuesto por la Comisión resulta fundado.
10 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas al Reino de España y los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.
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