Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Transportes - Transportes por carretera - Régimen especial del tránsito de mercancías por carretera a través de Austria - Sistema de ecopuntos para camiones - Desplazamientos de tránsito - Carga de la prueba que incumbe a las autoridades austriacas - Programación de la ecoplaca por el conductor cuando entra en el territorio austriaco - Pertinencia - Límites
[Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de 1994, art. 11, ap. 2, letra c); Reglamento (CE) nº 3298/94 de la Comisión, art. 2, aps. 2 y 5)
Índice
$$Para estar sujetos al sistema de ecopuntos para los camiones de mercancías que transitan por Austria, instaurado por el Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de 1994, sobre el transporte por carretera, por ferrocarril y combinado en Austria, un desplazamiento individual debe atravesar Austria y tener como punto de partida y como punto de destino un lugar situado fuera del territorio austriaco, lo que implica que debe aportarse la prueba no sólo de la entrada del camión en dicho territorio, sino también de la salida de éste. A este respecto, del artículo 2, apartados 2, párrafo primero, y 5, del Reglamento nº 3298/94, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, resulta que incumbe a las autoridades austriacas poner en práctica un sistema que permita controlar no sólo la entrada sino también la salida del territorio austriaco de los camiones. Además, si los conductores proporcionan una información errónea debido a la posición inadecuada de la ecoplaca de sus camiones, corresponde rectificar dichos errores a las autoridades austriacas, a quienes incumbe, en virtud de la normativa comunitaria, gestionar el sistema.
( véanse los apartados 44 a 47 y 50 )
Partes
En el asunto C-356/01,
República de Austria, representada por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. C. Schmidt y M. Wolfcarius, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Sedemund, Rechtsanwalt,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto la anulación, por una parte, de la decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001, por la que se desestima presentar una propuesta de reglamento en el que se reduzca el número de ecopuntos para el año 2001, y, por otra parte, con carácter subsidiario, de la decisión de la Comisión de la misma fecha por la que se distribuye la totalidad de los ecopuntos disponibles para el año 2001,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de julio de 2003, en la que la República de Austria estuvo representada por el Sr. H. Dossi, la Comisión por la Sra. C. Schmidt y la República Federal de Alemania por el Sr. W.-D. Plessing, asistido por el Sr. T. Lübbig, Rechtsanwalt;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de septiembre de 2001, la República de Austria solicitó la anulación, por una parte, de la decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001, por la que se desestima presentar una propuesta de reglamento en el que se reduzca el número de ecopuntos para el año 2001, y, por otra parte, con carácter subsidiario, de la decisión de la Comisión de la misma fecha por la que se distribuye la totalidad de los ecopuntos disponibles para el año 2001 (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»).
Marco jurídico
2 El Protocolo nº 9, sobre el transporte por carretera, por ferrocarril y combinado en Austria, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Protocolo») establece un régimen especial para el tránsito de mercancías por carretera a través de Austria.
3 El artículo 1, letra c), del Protocolo define el «tráfico de tránsito a través de Austria» como «el tráfico que atraviese el territorio de Austria y cuyo punto de partida y de destino estén situados fuera de Austria».
4 El artículo 1, letra e), del Protocolo define el «tránsito de mercancías por carretera a través de Austria» como «el tránsito a través de Austria de camiones, con o sin carga».
5 A tenor del artículo 1, letra g), del Protocolo, se entiende por «desplazamientos bilaterales» «el transporte internacional realizado en desplazamientos de un vehículo cuyo punto de partida o de destino esté situado en Austria y el punto de destino o de partida, respectivamente, en otro Estado miembro y los desplazamientos de vacío relacionados con dichos transportes».
6 El artículo 11, apartado 2, del Protocolo establece:
«[...]
a) Las emisiones totales de NOx producidas por camiones que transiten por Austria se reducirán en un 60 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo 4.
b) La reducción de las emisiones totales de NOx de estos camiones se gestionará con arreglo a un sistema de ecopuntos. En dicho sistema, cualquier camión que transite por Austria necesitará un número de ecopuntos equivalente a sus emisiones de NOx (autorizadas de acuerdo con la «Conformity of Production» valor (COP) o valor de la licencia por tipos). El cálculo y gestión de estos puntos se describe en el Anexo 5.
c) Si el número de desplazamientos de tránsito realizados en cualquiera de estos años superase en más de un 8 % la cifra de referencia establecida para el año 1991, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con el punto 3 del Anexo 5.
[...]»
7 Dado que el número de desplazamientos de tránsito por Austria para 1991 ascendió a 1.490.900, el umbral al que hace referencia el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo queda fijado en 1.610.172 desplazamientos de tránsito.
8 El artículo 11, apartado 6, párrafo primero, del Protocolo dispone:
«La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará medidas pormenorizadas sobre los procedimientos referentes al sistema de ecopuntos y al reparto de ecopuntos, así como sobre las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del presente artículo, que entrarán en vigor en la fecha de la adhesión de Austria.»
9 En virtud del artículo 16 del Protocolo, la Comisión estará asistida por un comité integrado por representantes de los Estados miembros (en lo sucesivo, «comité de ecopuntos»). Dicho artículo precisa el procedimiento de intervención del citado comité.
10 La Comisión adoptó, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Protocolo, el Reglamento (CE) nº 3298/94, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas detalladas relativas al sistema de derechos de tránsito (Ecopuntos) para los camiones que transiten por Austria, establecido por el artículo 11 del Protocolo nº 9 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (DO L 341, p. 20). Dicho Reglamento fue modificado por los Reglamentos (CE) nos 1524/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996 (DO L 190, p. 13), 609/2000 de la Comisión, de 21 de marzo de 2000 (DO L 73, p. 9), y 2012/2000 del Consejo, de 21 de septiembre de 2000 (DO L 241, p. 18), que fue parcialmente anulado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2003, Austria/Consejo (C-445/00, Rec. p. I-0000). En la exposición que sigue la expresión «Reglamento nº 3298/94» hace referencia a dicho Reglamento en su versión modificada.
11 El control de la aplicación del sistema de ecopuntos se realizaba en un principio mediante formularios de papel (ecotarjetas).
12 Mediante el Reglamento nº 1524/96, la Comisión estableció un sistema de control electrónico que consiste en un dispositivo electrónico, denominado «ecoplaca», instalado en el vehículo de motor y que permite el cobro automático de los ecopuntos.
13 En el momento de la adopción de las decisiones controvertidas aproximadamente un 95 % de los ecopuntos se utilizaban de forma electrónica.
14 El artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3298/94 dispone:
«Los conductores de vehículos de carga que circulen en el territorio de Austria llevarán consigo y mostrarán, cada vez que lo soliciten las autoridades de control:
[...]
b) un dispositivo electrónico, instalado en el vehículo de motor que permita el cobro automático de ecopuntos, denominado en adelante "ecoplaca"».
15 Según el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3298/94:
«Las ecoplacas se fabricarán, programarán e instalarán con arreglo a las especificaciones técnicas generales establecidas en el Anexo F. Las autoridades competentes de cada Estado miembro estarán autorizadas para homologar, programar e instalar las ecoplacas.»
16 En concreto, el anexo F del Reglamento nº 3298/94 establece lo siguiente:
«Declaración de tránsito
La ecoplaca deberá disponer de la posibilidad de introducir en su memoria una declaración de trayecto exento del sistema de ecopuntos.
Dicha posibilidad deberá ser claramente visible en la ecoplaca por razones de control, o bien deberá existir la posibilidad de ajustar la ecoplaca a una posición de partida definida. En todo caso, ha de asegurarse que el cómputo de los ecopuntos se base exclusivamente en el estado en el momento de la entrada en el país.»
17 Conforme al artículo 2, apartados 2 y 5, párrafo segundo, del Reglamento nº 3298/94:
«2. Si el vehículo está equipado con una ecoplaca, previa confirmación de que va a emprender un viaje de tránsito que requiere ecopuntos, se deducirá del número total de ecopuntos asignado al Estado miembro en que esté matriculado el vehículo un número de ecopuntos equivalente a la información sobre las emisiones de NOx almacenada en la ecoplaca del vehículo. Esta operación se llevará a cabo por medio de una infraestructura facilitada y explotada por las autoridades austriacas.
Los vehículos provistos de ecoplacas que efectúen desplazamientos bilaterales deberán, antes de entrar en territorio austriaco, programar la ecoplaca de forma que demuestre que no se está realizando un viaje de tránsito.
[...]
5. [...]
De otro modo, si el vehículo está equipado con una ecoplaca, las autoridades austriacas pondrán a disposición de la autoridad designada en el Estado miembro en que esté matriculado el vehículo, la información necesaria, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de un tránsito. Dicha información se pondrá también a disposición de la Comisión.»
18 A tenor del artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 3298/94:
«2. Los transportes continuos que impliquen el cruce de la frontera austriaca una vez por ferrocarril, bien en el marco del transporte por ferrocarril convencional o en una operación de transporte combinado, y el cruce de la frontera por carretera, antes o después del cruce por ferrocarril, no se considerarán un tránsito de mercancías por carretera a través de Austria con arreglo a la letra e) del artículo 1 del Protocolo nº 9, sino viajes bilaterales con arreglo a la letra g) de su artículo 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se considerarán desplazamientos bilaterales los viajes de tránsito continuos a través de Austria que utilicen las siguientes terminales ferroviarias:
Fürnitz/Villach Süd, Sillian, Innsbruck/Hall, Brennersee, Graz.»
19 Por último, el artículo 14 del Reglamento nº 3298/94 dispone:
«Un viaje se considerará exento del pago de ecopuntos si el vehículo carga o descarga una carga completa en Austria y está provisto de la documentación adecuada para demostrarlo, independientemente de la ruta utilizada por el vehículo para entrar y salir de Austria.»
Hechos del litigio
20 Mediante escrito de 19 de marzo de 2001, la República de Austria comunicó a la Comisión las estadísticas provisionales relativas al total de los desplazamientos declarados como desplazamientos de tránsito durante el año 2000 y señaló que superaban en más de un 8 % la cifra de referencia establecida para el año 1991, a saber, 1.490.900 desplazamientos.
21 Mediante escrito de 3 de abril de 2001, la República de Austria transmitió a la Comisión las estadísticas definitivas para el año 2000, que confirmaban dicho extremo. En efecto, contabilizaban para dicho año un total de 1.696.794 «desplazamientos de tránsito declarados», es decir, se superaba la cifra de referencia del año 1991 en un 13,81%.
22 La Comisión preparó una propuesta de reglamento con el objeto de reducir el número de ecopuntos para el año 2001. No obstante, durante las reuniones del comité de ecopuntos que se celebraron los días 19, 24 y 25 de abril de 2001, así como en fechas posteriores, otros Estados miembros expresaron sus reservas en relación con el número de desplazamientos señalado por la República de Austria, alegando que no se trataba de desplazamientos efectivamente realizados.
23 En particular, se cuestionaron tres categorías de desplazamientos: 9.210 desplazamientos de acceso al transporte combinado («rollende Landstrasse»), 92.816 desplazamientos sobre los que no existen datos relativos a la salida y 54.386 desplazamientos con entrada y salida por el mismo puesto fronterizo. Tras deducir estos desplazamientos, las estadísticas que presentaron las autoridades austriacas sólo contabilizaban 1.540.382 desplazamientos de tránsito efectivos, cifra inferior al umbral que fija el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo, a saber, 1.610.172 desplazamientos. En consecuencia, la Comisión retiró su propuesta de reglamento.
24 Mediante escrito de 17 de julio de 2001, la República de Austria, con arreglo al artículo 232 CE, párrafo segundo, instó a la Comisión a que actuara y a que presentara al comité de ecopuntos una propuesta de reglamento en el que se redujera el número de ecopuntos para el año 2001.
25 El 25 de julio de 2001, la Comisión decidió que no propondría que se redujera el número de ecopuntos para el año 2001 y que distribuiría la totalidad de ecopuntos disponibles para el año 2001. La Comisaria encargada de transportes, Sra. Loyola de Palacio, informó al Gobierno austriaco de las decisiones controvertidas mediante escrito de 26 de julio de 2001.
26 En este contexto, la República de Austria interpuso el presente recurso.
Pretensiones de las partes
27 La República de Austria solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001, por la que se desestima presentar una propuesta de reglamento en el que se reduzca el número de ecopuntos para el año 2001.
- Con carácter subsidiario, anule la decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001, por la que se distribuye la totalidad de los ecopuntos disponibles para el año 2001.
- Condene en costas a la Comisión.
28 La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, cuya intervención fue admitida mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2002, solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la República de Austria.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
29 El Gobierno austriaco admite que en el total de 1.696.794 desplazamientos de tránsito declarados que se contabilizaron para el año 2000 no deben incluirse los 9.210 desplazamientos de acceso al transporte combinado. No obstante, alega que tras haber deducido dichos desplazamientos el total asciende a 1.687.584, cantidad que representa el 113 % de la cifra de referencia del año 1991 y que todavía supera el umbral que fija el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo.
30 Dicho Gobierno se opone a que del total de desplazamientos contabilizados durante el año 2000 se deduzcan los desplazamientos declarados como desplazamientos de tránsito sobre los que no existen datos relativos a la salida y aquellos declarados como desplazamientos de tránsito con entrada y salida por el mismo puesto fronterizo.
31 A estos efectos, alega que el Protocolo no contiene ninguna definición jurídica del concepto de «desplazamiento» de tránsito que figura en su artículo 11, apartado 2, letra c). Por tanto, es evidente, según el Gobierno austriaco, que el número de desplazamientos pertinentes debe calcularse tomando como base los desplazamientos que los conductores de camiones han declarado como desplazamientos de tránsito al entrar en Austria. En su opinión, el Derecho comunitario, en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 3298/94, contempla este principio, llamado «de declaración». Así, a tenor de dicha disposición, «los vehículos provistos de ecoplacas que efectúen desplazamientos bilaterales deberán, antes de entrar en territorio austriaco, programar la ecoplaca de forma que demuestre que no se está realizando un viaje de tránsito».
32 En su opinión, dicho tenor significa que, antes de entrar en el territorio austriaco, el conductor de un camión está obligado a declarar, pulsando la ecoplaca, si efectúa un desplazamiento al que no se aplican los ecopuntos o bien un desplazamiento de tránsito sujeto al sistema de ecopuntos.
33 Según el Gobierno austriaco, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 3298/94 permite basarse en la premisa de que todos los interesados actúan de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. Por consiguiente, cuando un desplazamiento se declara como desplazamiento de tránsito, la República de Austria puede considerar que esta declaración cumple las exigencias del referido Reglamento. No cabe reprochar a este Estado miembro el comportamiento contrario al Derecho comunitario de otros participantes en el sistema de ecopuntos.
34 El Gobierno austriaco se opone a la interpretación según la cual en el asunto controvertido está obligado a aportar la prueba de que el desplazamiento que se ha efectuado constituye efectivamente un desplazamiento de tránsito y no un desplazamiento al que no se aplican los ecopuntos que se ha declarado erróneamente como un desplazamiento de tránsito. A su juicio, esta interpretación es contraria al principio de declaración.
35 En cuanto a los desplazamientos declarados como desplazamientos de tránsito sobre los que no existen datos relativos a la salida, el Gobierno austriaco considera que la declaración que efectúa el conductor al entrar en el territorio austriaco es el único criterio pertinente para determinar si se ha producido un desplazamiento de tránsito o no. Teniendo en cuenta el principio de declaración, la República de Austria estaba obligada a incluir como desplazamientos de tránsito en las estadísticas de ecopuntos los 92.816 desplazamientos declarados como desplazamientos de tránsito sobre los que no existen datos relativos a la salida.
36 Según el Gobierno austriaco, la República de Austria tampoco está obligada a probar que cada uno de los desplazamientos con entrada y salida por el mismo puesto fronterizo que se han declarado como desplazamientos de tránsito presentan efectivamente dicho carácter. En consecuencia, teniendo en cuenta el principio de declaración, dicho Estado miembro estaba obligado a incluir como desplazamientos de tránsito en las estadísticas de ecopuntos los 54.386 desplazamientos declarados como desplazamientos de tránsito con entrada y salida por el mismo puesto fronterizo.
37 La Comisión alega que únicamente los desplazamientos de tránsito efectivamente realizados deben contabilizarse y tomarse en consideración para determinar si se supera el umbral previsto en el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo. El artículo 1, letra c), de éste define el «tráfico de tránsito a través de Austria» como «el tráfico que atraviese el territorio de Austria y cuyo punto de partida y de destino estén situados fuera de Austria». Dado que dicho tráfico está integrado por varios desplazamientos individuales, la misma definición puede aplicarse a los desplazamientos de tránsito. Según esta definición, es evidente que la calificación de «desplazamiento de tránsito» depende tanto del punto de partida como del punto de destino del camión afectado.
38 Pues bien, la República de Austria no ha aportado las estadísticas o los medios de prueba relativos a la entrada o salida de los camiones sujetos al sistema de ecopuntos. En este contexto, la Comisión no podía suponer que se había superado el umbral del artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo y, por tanto, no estaba obligada a reducir los ecopuntos para el año 2001.
39 El Gobierno alemán apoya las alegaciones de la Comisión y añade una exposición detallada de los fallos del sistema de vigilancia electrónica de los ecopuntos puesto en práctica por las autoridades austriacas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
40 Con carácter preliminar, es preciso señalar que la exclusión de los 9.210 desplazamientos de acceso al transporte combinado del total de desplazamientos de tránsito contabilizados por las autoridades austriacas para el año 2000 ha dejado de ser objeto de litigio, ya que la República de Austria ha admitido que dichos desplazamientos no debían contabilizarse como desplazamientos de tránsito.
41 Así, resulta que el presente litigio tiene por objeto exclusivamente dilucidar si los 92.816 desplazamientos sobre los que no existen datos relativos a la salida y los 54.386 desplazamientos con entrada y salida por el mismo puesto fronterizo deben contabilizarse como desplazamientos de tránsito a efectos de determinar, con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo, si durante el año 2000 se ha superado en más de un 8 % la cifra de referencia del año 1991.
42 En este sentido, el artículo 1, letra c), del Protocolo define el «tráfico de tránsito a través de Austria» como «el tráfico que atraviese el territorio de Austria y cuyo punto de partida y de destino estén situados fuera de Austria». De esta definición se desprende claramente que la calificación de «tráfico de tránsito» depende tanto del punto de partida como del punto de destino de los camiones, que deben estar situados ambos fuera del territorio austriaco.
43 Dado que el «tráfico de tránsito», tal y como se ha definido, está integrado por desplazamientos individuales, las mismas consideraciones se aplican necesariamente a los desplazamientos individuales contemplados en el artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo.
44 Por tanto, para estar sujetos al sistema de ecopuntos que instaura el Protocolo, los desplazamientos de que se trate deben atravesar Austria y tener como punto de partida y como punto de destino un lugar situado fuera del territorio austriaco, lo que implica que debe aportarse la prueba no sólo de la entrada del camión en dicho territorio, sino también de la salida de éste.
45 Del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 3298/94 resulta que si se deduce cierto número de ecopuntos cuando el vehículo está equipado con una ecoplaca, dicha deducción se realiza «previa confirmación de que va a emprender un viaje de tránsito que requiere ecopuntos». Es evidente que dicha confirmación incumbe a las autoridades austriacas, ya que la última frase del párrafo citado dispone que «esta operación se llevará a cabo por medio de una infraestructura facilitada y explotada por las autoridades austriacas».
46 El artículo 2, apartado 5, del mismo Reglamento, que obliga a las autoridades austriacas a poner a disposición tanto del Estado miembro de origen del vehículo como de la Comisión la información necesaria, corrobora esta interpretación.
47 Se desprende de ello que incumbe a las autoridades austriacas poner en práctica un sistema que permita controlar no sólo la entrada sino también la salida del territorio austriaco de los camiones que efectúan desplazamientos de tránsito en dicho territorio.
48 El artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 3298/94, que ha sido invocado por el Gobierno austriaco, no desvirtúa dicha interpretación.
49 La citada norma sólo precisa, desde un punto de vista técnico, cómo debe programar la ecoplaca el conductor de un camión al entrar en el territorio austriaco. De este modo, el conductor está obligado a asegurarse de que la ecoplaca se encuentra en la posición «tránsito» cuando emprende un desplazamiento de tránsito en el sentido de la normativa comunitaria y en la posición «desplazamiento bilateral» en los demás casos.
50 Si el conductor proporciona una información errónea debido a la posición inadecuada de la ecoplaca de su camión, corresponde rectificar dichos errores a las autoridades austriacas, a quienes incumbe, en virtud de la normativa comunitaria, gestionar el sistema.
51 Así pues, el principio de declaración que alega el Gobierno austriaco, según el cual un desplazamiento podría contabilizarse como un desplazamiento de tránsito a efectos del artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo tomando como base únicamente la posición de la ecoplaca cuando el camión entra en el territorio austriaco, no encuentra ningún fundamento en la normativa comunitaria pertinente.
52 En el presente caso, los desplazamientos con entrada y salida por el mismo puesto fronterizo no suponen, a primera vista, que se haya atravesado el territorio austriaco, circunstancia necesaria para que dichos desplazamientos puedan considerarse desplazamientos sujetos al sistema de ecopuntos a efectos del artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo. Es preciso señalar que el Gobierno austriaco no ha presentado ninguna prueba que desvirtúe esta apreciación.
53 En cuanto a los desplazamientos con declaración de entrada pero sobre los cuales no existen datos relativos a la salida, en principio parece que se trata de desplazamientos con punto de destino en Austria, que están excluidos del sistema de ecopuntos a efectos del artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo. Pues bien, es necesario observar, de nuevo, que el Gobierno austriaco no ha presentado ninguna prueba en sentido contrario.
54 De lo anterior resulta que el Gobierno austriaco no ha aportado ningún elemento de prueba que permita determinar que los dos tipos de desplazamientos controvertidos, a saber, los desplazamientos sobre los que no existen datos relativos a la salida y los desplazamientos con entrada y salida por el mismo puesto fronterizo, constituyen efectivamente desplazamientos de tránsito a efectos del artículo 11, apartado 2, letra c), del Protocolo. Por consiguiente, el recurso de la República de Austria carece de fundamento y debe desestimarse.
Decisión sobre las costas
Costas
55 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene a la República de Austria y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. En virtud del artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento de Procedimiento, la República Federal de Alemania soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República de Austria.
3) La República Federal de Alemania soportará sus propias costas.
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