Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Marca comunitaria - Lenguas de la Oficina - Obligación del solicitante del registro de una marca comunitaria de indicar «una segunda lengua» como posible lengua de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad - Envío de comunicaciones escritas en la «segunda lengua» - Alcance - Violación del principio de no discriminación - Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 115, ap. 4]
2. Comunidades Europeas - Régimen lingüístico - Existencia de un principio general que garantiza a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo acto susceptible de afectar a sus intereses - Inexistencia
3. Marca comunitaria - Lenguas de la Oficina - Obligación del solicitante del registro de una marca comunitaria de indicar «una segunda lengua» como posible lengua de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad - Violación del principio de no discriminación - Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 115, ap. 3]
4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Reglamento (CE) nº 40/94, sobre la marca comunitaria - Lenguas de la Oficina
[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo]
Índice
1. Se deduce del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria que la posibilidad de que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), utilice la segunda lengua elegida por el solicitante para enviar a éste comunicaciones por escrito, si la presentación de la solicitud de marca comunitaria se hizo en una lengua distinta de las de la Oficina, constituye una excepción al principio de utilización de la lengua de procedimiento, y que por tanto el concepto de comunicaciones por escrito debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
Como el procedimiento es el conjunto de actos que deben realizarse al tramitar la solicitud, el concepto de «actos de procedimiento» abarca en consecuencia todos los actos exigidos o previstos por la normativa comunitaria para la tramitación de las solicitudes de marcas comunitarias, así como los que sean necesarios para dicha tramitación, ya se trate de notificaciones, de peticiones de rectificación, de aclaraciones u otros. La Oficina debe por tanto redactar todos estos actos en la lengua utilizada para presentar la solicitud.
Frente a los actos de procedimiento, las «comunicaciones por escrito» a que se refiere el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del citado Reglamento son todas las comunicaciones cuyo contenido no pueda asimilarse a un acto de procedimiento, tales como los documentos utilizados por la Oficina para transmitir actos de procedimiento o para enviar información a los solicitantes.
Como el uso de la segunda lengua en este contexto no puede lesionar los intereses jurídicos de los solicitantes de marcas comunitarias, la diferencia de trato que pudiera producirse a causa de la utilización de esta segunda lengua sería de muy escaso alcance y estaría justificada, en cualquier caso, por las necesidades de funcionamiento de la Oficina.
( véanse los apartados 45 a 47 y 96 )
2. Las referencias al uso de las lenguas en la Unión Europea que contiene el Tratado no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias.
( véase el apartado 82 )
3. La obligación del solicitante del registro de una marca comunitaria de «indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina [de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)] de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad», impuesta por el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, no supone ninguna violación del principio de no discriminación.
El régimen lingüístico de un organismo de las características de la Oficina es el resultado de una difícil búsqueda del necesario equilibrio entre los intereses de las empresas y los intereses de la colectividad, en lo relativo al coste de los procedimientos, pero también entre los intereses de los solicitantes de marcas comunitarias y los de otras empresas, en lo relativo al acceso a las traducciones de los documentos que conceden derechos o a los procedimientos en que intervienen varias empresas, tales como los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad contemplados en el Reglamento nº 40/94. Por lo tanto, al decidir qué lenguas oficiales comunitarias pueden utilizarse como lenguas de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad cuando no exista acuerdo entre las partes sobre la lengua que se utilizará, el Consejo perseguía la finalidad legítima de encontrar una solución lingüística apropiada para la dificultad nacida de dicho desacuerdo. Del mismo modo, pese a no haber dado el mismo trato a todas las lenguas oficiales, el Consejo adoptó una decisión apropiada y proporcionada al limitar su elección a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea.
( véanse los apartados 92 a 95 )
4. El alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y, cuando se trata de actos destinados a una aplicación general, puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Si el acto impugnado pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta.
A este respecto, las disposiciones del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria relativas al régimen lingüístico de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) permiten conocer y controlar suficientemente las justificaciones en que se basa dicho régimen.
( véanse los apartados 102 y 103 )
Partes
En el asunto C-361/01 P,
Christina Kik, representada por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk y S.B. Noë, advocaten, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) el 12 de julio de 2001, en el asunto Kik/OAMI (T-120/99, Rec. p. II-2235), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. A. von Mühlendahl, O. Montalto y J. Miranda de Sousa, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Wils y N. Rasmussen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en casación,
República Helénica, representada por las Sras. A. Samoni-Rantou y S. Vodina, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
Reino de España, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. G. Houttuin y la Sra. A. Lo Monaco, en calidad de agentes,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 26 de noviembre de 2002, en la que la Sra. Kik estuvo representada por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) por los Sres. A. von Mühlendahl, J. Miranda de Sousa y S. Bonne, en calidad de agente, el Consejo por el Sr. G. Houttuin y la Sra. A. Lo Monaco y la Comisión por el Sr. W. Wils,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2001, la Sra. Kik interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Kik/OAMI (T-120/99, Rec. p. II-2235; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual este último desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina») de 19 de marzo de 1999, por la que se había desestimado su recurso contra la resolución del examinador de denegar el registro como marca comunitaria del vocablo KIK (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).
Marco jurídico
2 Según el artículo 217 del Tratado CE (actualmente artículo 290 CE),
«El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia.»
3 El Reglamento nº 1, del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por los distintos Tratados de adhesión, y en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), dispone en su artículo 1:
«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el castellano, el danés, el finés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés, el portugués y el sueco.»
4 El artículo 2 de dicho Reglamento establece:
«Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.»
5 El artículo 4 del mismo Reglamento dispone:
«Los reglamentos y demás textos de alcance general serán redactados en las once lenguas oficiales.»
6 Según el artículo 5 del Reglamento nº 1,
«El Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará en las once lenguas oficiales.»
Desde la entrada en vigor del Tratado de Niza, dicha publicación ha pasado a denominarse Diario Oficial de la Unión Europea, conforme al artículo 2, punto 38, de dicho Tratado.
7 La Oficina fue instituida por el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1). El artículo 115 de este Reglamento regula el régimen lingüístico de los procedimientos que se siguen ante la Oficina. Dicho artículo tiene el siguiente tenor literal:
«1. Las solicitudes de marca comunitaria se presentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.
2. Las lenguas de la Oficina serán: español, alemán, francés, inglés e italiano.
3. El solicitante deberá indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad.
En caso de que la solicitud haya sido presentada en una lengua que no sea lengua de la Oficina, ésta se encargará de que se realice la traducción de la solicitud, como se menciona en el apartado 1 del artículo 26, a la lengua indicada por el solicitante.
4. Cuando el solicitante de una marca comunitaria sea la única parte en un procedimiento ante la Oficina, la lengua de procedimiento será aquella en la que se ha presentado la solicitud de marca comunitaria. Si la presentación de la solicitud se hace en una lengua distinta de las de la Oficina, la Oficina podrá enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua señalada por éste en la solicitud.
5. Los escritos de oposición y las solicitudes de declaración de caducidad o nulidad deberán presentarse en una de las lenguas de la Oficina.
6. Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad fuere la misma que la utilizada para la solicitud de marca comunitaria o que la segunda lengua señalada en el momento de presentación de la solicitud, esta lengua será la lengua de procedimiento.
Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad no fuere ni la lengua de la solicitud de marca ni la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de dicha solicitud, la parte que haya presentado la oposición o que haya solicitado la declaración de caducidad o nulidad de la marca comunitaria deberá presentar, a sus expensas, una traducción de su escrito bien en la lengua de la solicitud de marca, siempre que ésta sea una lengua de la Oficina, bien en la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de la solicitud de marca. La traducción deberá enviarse dentro del plazo establecido en el reglamento de ejecución. En adelante, la lengua de procedimiento será aquella a la que se haya efectuado la traducción del escrito.
7. Las partes en los procedimientos de oposición, de caducidad, de nulidad y de recurso podrán acordar que la lengua de procedimiento sea otra lengua oficial de la Comunidad Europea.»
8 El Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), fija en su artículo 1, título I, un cierto número de «Reglas». La Regla 1, relativa al contenido de la solicitud, reitera en su apartado 1, letra j), la obligación prevista en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, según la cual la solicitud de registro de una marca comunitaria debe contener la indicación de una «segunda lengua».
Antecedentes del litigio
9 La sentencia recurrida describe así los antecedentes del litigio:
«3. El 15 de mayo de 1996, la demandante, que ejerce como abogada y agente de marcas en los Países Bajos, en una empresa especializada en el ámbito de la propiedad industrial, presentó una solicitud de marca denominativa comunitaria a la Oficina, en virtud del Reglamento nº 40/94.
4. La marca cuyo registro se solicitó es el vocablo KIK.
5. El servicio para el que se solicitó el registro pertenece a la clase 42 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas de 15 de junio de 1957, revisado y modificado.
6. En su solicitud, redactada en neerlandés, la demandante indicó el neerlandés como "segunda lengua".
7. Mediante resolución de 20 de marzo de 1998, el examinador desestimó la solicitud por no cumplirse un requisito de forma, a saber, el requisito según el cual el solicitante debe indicar el alemán, el inglés, el español, el francés o el italiano como "segunda lengua".
8. El 4 de mayo de 1998, la demandante interpuso un recurso contra esta resolución en el que alegaba, en particular, que la resolución por la cual el examinador había desestimado su solicitud de registro era ilegal, por cuanto se basaba en normas reglamentarias ilegales. Interpuso el recurso en neerlandés y asimismo, con carácter subsidiario, en inglés.
9. El 2 de junio de 1998, el recurso fue atribuido a la Sala de Recurso de la Oficina.
10. El recurso fue desestimado mediante resolución de 19 de marzo de 1999 [...], por haber indicado la demandante como "segunda lengua" la misma lengua utilizada para la presentación de la solicitud de registro, lo cual hacía que la solicitud adoleciera de una irregularidad formal, independientemente de la otra irregularidad cometida por la demandante, consistente en no haber indicado como "segunda lengua" una de las cinco lenguas de la Oficina. [...]»
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
10 El recurso de anulación se presentó en la Secretaría de Tribunal de Primera Instancia el 19 de mayo de 1999.
11 La República Helénica intervino en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.
12 El Reino de España y el Consejo de la Unión Europea intervinieron en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Oficina, parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia.
13 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar la excepción de inadmisibilidad del recurso propuesta por la Oficina. Ésta alegaba que el recurso, que pretendía, mediante una excepción de ilegalidad, que se declarase ilegal el artículo 115 del Reglamento nº 40/94, era inadmisible por faltar el vínculo jurídico entre la resolución recurrida y la disposición contra la cual se proponía la excepción de ilegalidad, a saber, el apartado 3 de dicho artículo. En efecto, la Oficina afirmaba haber desestimado la solicitud de la demandante porque ésta no había elegido una «segunda lengua», como exige esta última disposición, y no porque no hubiera indicado una de las lenguas de la Oficina como «segunda lengua».
14 En el apartado 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la demandante había indicado como «segunda lengua» el neerlandés, y consideró que la cuestión de la legalidad de la norma que obliga a indicar como «segunda lengua» una lengua distinta de la lengua en que se ha presentado la solicitud de registro no difería de la cuestión de si la exclusión del neerlandés y de algunas otras lenguas oficiales de la Comunidad como «segunda lengua» era o no legal. Estimó en consecuencia, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, que lo que fundamentaba directamente la resolución impugnada y lo que se cuestionaba en la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante era la legalidad de la norma contenida en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, según la cual el solicitante debe admitir que no tiene automáticamente derecho a participar en todos los procedimientos que se sigan ante la Oficina en la lengua en que presenta su solicitud.
15 Como conclusión de su examen de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Oficina, el Tribunal de Primera Instancia afirmó lo siguiente en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida:
«32. De cuanto precede se deriva que procede admitir la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante en apoyo de su recurso de anulación o modificación de la resolución recurrida, en la medida en que se refiere a la obligación establecida por el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y el artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 2868/95. Por lo tanto, el objeto de la excepción de ilegalidad abarca la obligación establecida por dichas disposiciones, tal como aclaran otros apartados del artículo 115 del Reglamento nº 40/94, en lo que atañe a su alcance y a sus efectos jurídicos.
33. Por el contrario, no procede admitir la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante en la medida en que se refiere al resto del artículo 115 del Reglamento nº 40/94. En efecto, la resolución recurrida no se basa en modo alguno en las disposiciones contenidas en el resto del artículo 115, ya que dicha resolución se refiere únicamente a la solicitud de registro y a la obligación del solicitante de indicar una segunda lengua que acepta como posible lengua de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad que puedan promoverse en su contra.»
16 En segundo lugar, en lo relativo al fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia analizó primero si existía un principio de Derecho comunitario de no discriminación de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, indicando lo siguiente en los apartados 58 y 59 de la sentencia recurrida:
«58. A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el Reglamento nº 1 es un mero acto de Derecho derivado, cuya base jurídica es el artículo 217 del Tratado. Sostener, como hace la demandante, que el Reglamento nº 1 consagra concretamente un principio de Derecho comunitario de igualdad de las lenguas, que no puede ser objeto de excepciones, ni siquiera en virtud de un reglamento posterior del Consejo, equivaldría a ignorar su carácter de Derecho derivado. En segundo lugar, debe señalarse que los Estados miembros no fijaron en el Tratado un régimen lingüístico para las instituciones y órganos de la Comunidad, sino que el artículo 217 del Tratado faculta al Consejo para fijar y modificar, por unanimidad, el régimen lingüístico de las instituciones y establecer regímenes lingüísticos divergentes. Este artículo no establece que una vez aprobado por el Consejo dicho régimen no pueda ya modificarse con posterioridad. De ello se desprende que el régimen lingüístico establecido por el Reglamento nº 1 no puede asimilarse a un principio de Derecho comunitario.
59. De ello resulta que la demandante no puede invocar el artículo 6 del Tratado [CE, actualmente artículo 12 CE, tras su modificación] en relación con el Reglamento nº 1 para demostrar la ilegalidad del artículo 115 del Reglamento nº 40/94.»
17 El Tribunal de Primera Instancia analizó a continuación la cuestión de si el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 es contrario al principio de no discriminación, declarando a este respecto lo siguiente:
«60. La obligación que imponen al solicitante del registro de una marca comunitaria el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y el artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 2868/95 de indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad, contrariamente a lo alegado por la demandante y el Gobierno griego, no supone ninguna violación del principio de no discriminación.
61. En primer lugar, como se desprende del propio texto del artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, mediante la indicación de una segunda lengua, el solicitante sólo acepta el posible uso de esa lengua como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad. De ello se deduce, como, por lo demás, confirma el artículo 115, apartado 4, primera frase, del Reglamento nº 40/94, que mientras el solicitante sea la única parte en los procedimientos ante la Oficina, la lengua en que presentó la solicitud de registro será la lengua de procedimiento. Por consiguiente, en estos procedimientos, el Reglamento nº 40/94 no puede suponer en sí mismo un tratamiento diferenciado de la lengua, habida cuenta de que, precisamente, garantiza el uso de la lengua en la que se presenta la solicitud como lengua de procedimiento y, por lo tanto, como lengua en la que deben redactarse los actos de procedimiento de carácter resolutorio.
62. Además, en cuanto a la obligación que impone al solicitante el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 de indicar una segunda lengua para el posible uso de ésta como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad, debe señalarse que esta norma fue adoptada con la finalidad legítima de encontrar una solución lingüística para los casos en que un procedimiento de oposición, de caducidad o de nulidad se desarrolla entre partes que no prefieren la misma lengua y que no consiguen llegar a un acuerdo por su propia iniciativa sobre cuál debe ser la lengua de procedimiento. A este respecto debe señalarse que en virtud del artículo 115, apartado 7, del Reglamento nº 40/94, las partes en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad pueden indicar, de mutuo acuerdo, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea como lengua de procedimiento, posibilidad que puede convenir, en particular, a las partes que prefieran la misma lengua.
63. Procede considerar que, al perseguir el objetivo de determinar cuál será la lengua de procedimiento, a falta de acuerdo entre partes que prefieran lenguas distintas, el Consejo, si bien dio un tratamiento diferenciado a las lenguas oficiales de la Comunidad, adoptó una decisión apropiada y proporcionada. Por una parte, el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 permite al solicitante de una marca determinar, entre las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea, aquella que será la lengua del procedimiento de oposición, caducidad y nulidad, para el caso de que la otra parte del procedimiento no desee utilizar la primera lengua elegida por el solicitante. Por otra parte, al limitar dicha elección a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea y, evitar de este modo que la lengua de procedimiento sea particularmente distinta en relación con el conocimiento lingüístico de la otra parte del procedimiento, el Consejo se mantuvo dentro de los límites de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 38, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, Rec. p. I-69, apartado 23).
64. Por último, la demandante y el Gobierno griego no pueden invocar el párrafo añadido por el Tratado de Amsterdam al artículo 8 D del Tratado CE (actualmente artículo 21 CE, tras su modificación), según el cual "todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7 [CE] en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 [CE] y recibir una contestación en esa misma lengua". El artículo 21 CE se refiere al Parlamento y al Defensor del Pueblo, y el artículo 7 CE menciona el Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas, así como el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones. Aun cuando el párrafo de que se trata fuera aplicable ratione temporis al caso de autos, la Oficina no forma parte en modo alguno de las instituciones y órganos a que se refieren el artículo 7 CE y el artículo 21 CE.»
18 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
19 Mediante escrito de 25 de enero de 2002, el abogado de la señora Kik informó al Tribunal de Justicia del fallecimiento de su cliente y solicitó en nombre de los herederos y legatarios de ésta que se les tuviera por personados en nombre de la difunta y que continuara el procedimiento. Indicó así que, en Derecho Civil neerlandés, la solicitud de registro de una marca denominativa comunitaria era un derecho patrimonial incluido en el caudal hereditario de la señora Kik y que el albacea, facultado para representar a dichos herederos y legatarios, le había encomendado que los representara en el procedimiento pendiente. En el resto de la presente sentencia, los términos «la recurrente» designan a estos herederos y legatarios.
20 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2001, la Comisión solicitó intervenir en el procedimiento de casación en apoyo de las pretensiones de la Oficina. El Presidente del Tribunal de Justicia accedió a lo solicitado mediante auto de 18 de marzo de 2002.
21 La recurrente solicita que se anule la sentencia recurrida, que se acojan las pretensiones de anulación de la resolución impugnada formuladas por ella en primera instancia y que se condene a la Oficina a soportar las costas de los procedimientos en primera instancia y en casación.
22 La República Helénica solicita igualmente la anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la totalidad de las pretensiones de la recurrente
23 La Oficina, el Reino de España y la Comisión solicitan que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.
24 El Consejo solicita, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación y, con carácter subsidiario, que se desestime por infundado. Solicita igualmente la condena en costas de la recurrente en ambos casos.
Sobre el recurso de casación
25 La recurrente invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. En el primer motivo alega una interpretación errónea del artículo 115 del Reglamento nº 40/94 por parte del Tribunal de Primera Instancia. En su segundo motivo sostiene que este último violó el Derecho comunitario, y más concretamente el artículo 6 del Tratado, al no declarar ilegal el artículo 115 del Reglamento nº 40/94.
Sobre el primer motivo, relativo a la interpretación errónea del artículo 115 del Reglamento nº 40/94
Alegaciones de las partes
26 La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al interpretar erróneamente el artículo 115 del Reglamento nº 40/94, que establece el régimen lingüístico de la Oficina. Según ella, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la segunda frase del apartado 4 de dicho artículo, que está redactada así: «Si la presentación de la solicitud se hace en una lengua distinta de las de la Oficina, la Oficina podrá enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua señalada por éste en la solicitud». Como la sentencia recurrida se basa en esta interpretación errónea, a su juicio procede anularla.
27 La recurrente alega que, tal como reconoció el representante del Oficina en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando la solicitud no está redactada en una de las lenguas de la Oficina, esta última se acoge siempre a la posibilidad de utilizar la segunda lengua indicada en la solicitud para la totalidad del procedimiento, incluido el examen de oficio de los motivos absolutos y relativos de denegación del registro de una marca comunitaria. Según ella, lo único que el solicitante recibe en la lengua en que presentó la solicitud es la prueba de la inscripción de la marca en el registro de marcas comunitarias, al término del procedimiento de registro.
28 A juicio de la recurrente, habida cuenta de la necesidad de interpretar correctamente el artículo 115 del Reglamento nº 40/94, resulta manifiestamente errónea la conclusión a que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 61 de la sentencia recurrida, es decir, la de que dicho Reglamento no puede suponer en sí mismo un tratamiento diferenciado de la lengua puesto que, mientras el solicitante sea la única parte en los procedimientos ante la Oficina, la lengua en que presentó la solicitud de registro de la marca comunitaria será la lengua de procedimiento.
29 La Oficina, el Reino de España y el Consejo niegan la admisibilidad del primer motivo en la medida en que se refiere al artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, dado que, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró admisible la excepción de ilegalidad únicamente en la medida en que tenía por objeto el artículo 115, apartado 3, o algunos otros apartados de dicho artículo que aclaraban la obligación establecida en dicho apartado 3. Por una parte, según la Oficina y el Reino de España, la recurrente no ha impugnado este apartado 32 de la sentencia recurrida. Por otra parte, según el Consejo, no cabe afirmar que el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 constituya una disposición que aclare el alcance o los efectos jurídicos de la obligación de indicar en el formulario de solicitud de marca comunitaria una lengua distinta de la utilizada para dicha solicitud.
30 En cuanto al fondo, la Oficina, el Consejo y la Comisión alegan que la lectura del apartado 61 de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal de Primera Instancia procedió a un análisis jurídico de la totalidad del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, incluida la segunda frase de dicho apartado.
31 La Oficina considera que la recurrente sobrestima la trascendencia y las consecuencias prácticas, para los solicitantes de marcas comunitarias, de la aplicación del artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94. En contra de lo que alega la recurrente, la Oficina sostiene que el que ella tenga la posibilidad de enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua escogida por éste no implica que la tramitación del procedimiento se desarrolle en su totalidad en esta segunda lengua, ni que el solicitante sólo reciba en la lengua de su solicitud la prueba de la inscripción de la marca en el registro de marcas comunitarias.
32 Según la Oficina, dichas afirmaciones no tienen en cuenta que más de un 98 % de las personas físicas o jurídicas que solicitan el registro de una marca comunitaria lo hacen a través de un representante profesional, libremente elegido por ellas entre los establecidos en cualquier parte del territorio de la Comunidad. Recuerda además que las personas que presentan una solicitud de registro en una lengua distinta de las de la Oficina conservan el derecho de utilizar la lengua de su solicitud en las comunicaciones escritas y orales que envíen a dicho organismo mientras sigan siendo la única parte en el procedimiento.
33 La Oficina subraya que, aunque dispone de la posibilidad de enviar comunicaciones por escrito en la segunda lengua escogida por el solicitante de una marca comunitaria, se trata sólo de una facultad y que, si el solicitante desea que todas las comunicaciones por escrito se le envíen en la lengua de su solicitud mientras siga siendo la única parte en el procedimiento, ella sólo podrá negarse a acceder a esta petición por razones serias e imperiosas.
34 A este respecto, la Oficina alega que su interpretación del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 no coincide con la del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el apartado 61, tercera frase, de la sentencia recurrida indica que la lengua de la solicitud debe utilizarse como lengua de procedimiento y, por lo tanto, como lengua en la que deben redactarse los actos de procedimiento de carácter resolutorio. Por su parte, la Oficina considera que la expresión «comunicaciones por escrito», utilizada en el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, comprende cualquier tipo de acto escrito adoptado por ella, incluyendo los que tengan carácter resolutorio.
35 La Oficina hace hincapié en la dificultad de definir qué debe entenderse por «actos de procedimiento de carácter resolutorio», y pone el ejemplo del escrito en el que inste al solicitante de una marca comunitaria a subsanar ciertas irregularidades, con arreglo a la Regla 9, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95. Dicho escrito no puede ser objeto de recurso, pero, si el solicitante no subsana las irregularidades que se le indican, la Oficina adoptará una resolución de desestimación de la solicitud que sí podrá ser objeto de recurso. A su juicio, la interpretación del artículo 115 propuesta por el Tribunal de Primera Instancia podría crear confusión en los solicitantes que recibieran documentos redactados unas veces en la lengua de su solicitud y otras en la segunda lengua.
36 La Oficina subraya igualmente que actúa como lo hace con el acuerdo implícito de los solicitantes de marcas comunitarias y que, pese a las numerosas solicitudes presentadas, ésta es la primera vez que se impugna su régimen lingüístico. Señala que, si fuera necesario, podría solicitar en el futuro el acuerdo expreso del solicitante en lo que respecta a la utilización de la segunda lengua para las comunicaciones por escrito, en el sentido que ella da a dicha expresión.
37 El Consejo considera que la interpretación del artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 llevada a cabo por la Oficina, que ha dado lugar a un determinado modo de aplicar dicha disposición, no puede afectar en ningún caso a la legalidad de este artículo.
Apreciación del Tribunal de Justicia
38 Es preciso señalar previamente que, en contra de lo que presupone la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Oficina, el Consejo y el Reino de España, en el primer motivo de su recurso la recurrente impugna la interpretación del artículo 115 del Reglamento nº 40/94 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 61 de la sentencia recurrida, alegando que dicho Tribunal no tuvo en cuenta la existencia de la segunda frase del apartado 4 de dicho artículo, pero no pone en entredicho la legalidad de esta última disposición en cuanto tal.
39 En cualquier caso, la lectura de los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de la excepción de ilegalidad en la medida en que se refería a la obligación de indicar una segunda lengua establecida en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, pero también en la medida en que otros apartados de dicho artículo aclaraban tal obligación, en lo relativo a su alcance y a sus efectos jurídicos.
40 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no excluyó la posibilidad de impugnar la legalidad del artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, que forma parte de las disposiciones que determinan el alcance y los efectos jurídicos de la elección de la segunda lengua, en la medida en que indica que, «si la presentación de la solicitud se hace en una lengua distinta de las de la Oficina, la Oficina podrá enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua señalada por éste en la solicitud».
41 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación.
42 En cuanto al examen de fondo de dicho motivo, procede señalar que éste se refiere esencialmente al modo en que la Oficina interpreta y aplica el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, afirmando que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta este dato en el razonamiento que desarrolló en el apartado 61 de la sentencia recurrida.
43 La recurrente alega a este respecto que la Oficina tramita la práctica totalidad del procedimiento de solicitud de marca comunitaria en la segunda lengua indicada por el solicitante. La Oficina no niega tal afirmación, pero muestra por el contrario su desacuerdo con la interpretación del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, sosteniendo que no todos los actos de procedimiento de carácter resolutorio deben redactarse necesariamente en la lengua de procedimiento y que algunos de estos actos forman parte de la categoría de las «comunicaciones por escrito» a que se refiere dicha disposición.
44 Es necesario precisar de antemano cómo debe interpretarse el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.
45 Según dicho apartado, la lengua de procedimiento ante la Oficina será aquella en la que se haya presentado la solicitud de marca comunitaria, pero la Oficina podrá sin embargo utilizar la segunda lengua elegida por el solicitante para enviarle comunicaciones por escrito. De dicha disposición se deduce que la posibilidad de utilizar la segunda lengua para las comunicaciones por escrito constituye una excepción al principio de utilización de la lengua de procedimiento, y que por tanto el concepto de comunicaciones por escrito debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
46 Como el procedimiento es el conjunto de actos que deben realizarse al tramitar la solicitud, el concepto de «actos de procedimiento» abarca en consecuencia todos los actos exigidos o previstos por la normativa comunitaria para la tramitación de las solicitudes de marcas comunitarias, así como los que sean necesarios para dicha tramitación, ya se trate de notificaciones, de peticiones de rectificación, de aclaraciones u otros. En contra de lo que sostiene la Oficina, ella debe por tanto redactar todos estos actos en la lengua utilizada para presentar la solicitud.
47 Frente a los actos de procedimiento, las «comunicaciones por escrito» a que se refiere el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 son todas las comunicaciones cuyo contenido no pueda asimilarse a un acto de procedimiento, tales como los documentos utilizados por la Oficina para transmitir actos de procedimiento o para enviar información a los solicitantes.
48 Habida cuenta de la interpretación que ha de darse al artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, procede considerar legítima la conclusión a que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 61 de la sentencia recurrida, según la cual «el Reglamento nº 40/94 no puede suponer en sí mismo un tratamiento diferenciado de la lengua, habida cuenta de que, precisamente, garantiza el uso de la lengua en la que se presenta la solicitud como lengua de procedimiento [...]».
49 Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo al error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia al interpretar dicha disposición.
Sobre el segundo motivo, relativo a la violación del Derecho comunitario y en particular del artículo 6 del Tratado
Alegaciones de las partes
50 La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario, y en particular el artículo 6 del Tratado, al desestimar su recurso en la medida en que alegaba la ilegalidad global del régimen lingüístico establecido en el artículo 115, apartados 2 a 6, del Reglamento nº 40/94.
51 En primer lugar sostiene que este régimen viola el principio fundamental de igualdad de las lenguas. Según ella, dicho principio se manifiesta en diversas disposiciones del Derecho comunitario. Una de sus manifestaciones es el artículo 248 del Tratado CE (actualmente artículo 314 CE, tras su modificación), que dispone que todas las lenguas del Tratado son auténticas. Lo mismo puede decirse del Reglamento nº 1. Este Reglamento, que determina las lenguas oficiales de la Comunidad, dispone que todo nacional de un Estado miembro podrá dirigirse por escrito a las instituciones en una de las lenguas oficiales y recibir la respuesta en la misma lengua y que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará en las once lenguas oficiales. El párrafo tercero del artículo 8 D del Tratado, añadido a dicha disposición por el Tratado de Amsterdam, confirma el derecho de todo ciudadano de la Unión a dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en dicho artículo o en el artículo 4 del Tratado CE (actualmente artículo 7 CE) en una de las lenguas mencionadas en el artículo 248 del Tratado y a recibir una contestación en esa misma lengua. La recurrente invoca igualmente la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el principio de igualdad, una de cuyas manifestaciones es la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, formulada en el artículo 6 del Tratado. Según ella, dicha jurisprudencia atribuye particular importancia a la protección de los derechos y facilidades de los particulares en materia lingüística.
52 La recurrente sostiene a continuación que el régimen lingüístico establecido por el artículo 115 del Reglamento nº 40/94 vulnera el artículo 6 del Tratado. A su juicio, dicho régimen constituye una discriminación por razón de la lengua y, por lo tanto, indirectamente por razón de la nacionalidad, incompatible con la prohibición de discriminación enunciada en este último artículo.
53 Según la recurrente, este régimen lingüístico coloca en efecto a los nacionales de Estados miembros cuya lengua no es una de las lenguas de trabajo de la Oficina en una posición netamente más desfavorable que la de los nacionales de Estados miembros cuya lengua forma parte de dicho grupo. Esto afecta ante todo a la tramitación de las solicitudes de marca comunitaria, puesto que, en la práctica, la Oficina tramita siempre dichas solicitudes en la segunda lengua si la lengua en que se presentaron no es una de las lenguas de la Oficina. Pero también afecta a los procedimientos de oposición, de caducidad y de nulidad, ya que dichos procedimientos se desarrollan siempre en las lenguas de la Oficina, excepto en caso de acuerdo entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115, apartado 7, del Reglamento nº 40/94.
54 En su opinión, la consecuencia de este sistema es falsear la competencia en el mercado interior, dado que, como los solicitantes de marcas comunitarias prefieren utilizar los servicios de agentes de marcas que tengan como lengua materna una de las lenguas de trabajo de la Oficina, los agentes de marcas cuya lengua materna no forme parte de éstas se encuentran en posición desfavorable para competir.
55 La recurrente sostiene por último que, al ser el principio de igualdad de trato un principio fundamental del Derecho comunitario, no cabe justificar la violación del mismo invocando meras consideraciones de oportunidad. En la medida en que resulte posible justificarla, la decisión del legislador comunitario de optar por la solución aplicada en el presente caso no fue, en su opinión, ni apropiada ni proporcionada.
56 A este respecto, la recurrente alega que las instituciones no pueden invocar factores meramente económicos, como el coste de los traductores adicionales, para justificar una restricción de principios fundamentales del Derecho comunitario. En cualquier caso, el Consejo no ha demostrado que un régimen lingüístico no discriminatorio suponga una carga desproporcionada para los recursos económicos de la Comunidad. La recurrente señala por otra parte que hace años que las instituciones y demás organismos de la Unión pueden comunicarse con los ciudadanos en todas los lenguas oficiales, ya se trate de analizar operaciones de concentración o de notificar medidas de ayuda. Cita como ejemplo la Oficina comunitaria de variedades vegetales, creada por el Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), que trabaja sin problemas en todas las lenguas oficiales.
57 Incluso en el supuesto de que pudiera justificarse una excepción al principio de igualdad de trato por consideraciones prácticas y económicas, la recurrente estima que el régimen lingüístico del Reglamento nº 40/94 no es sin embargo proporcionado, pues la elección de una sola segunda lengua, como el inglés, habría sido menos discriminatoria y habría falseado menos el juego de la competencia.
58 A mayor abundamiento, la recurrente sostiene que el hecho de que el Consejo adoptara por unanimidad el Reglamento nº 40/94 no merece ser tomado en consideración, pues el principio de supremacía de la ley vincula igualmente al legislador comunitario.
59 Para el caso de que el Tribunal de Justicia estimase que el régimen lingüístico de la Oficina que establece el artículo 115 del Reglamento nº 40/94 no es enteramente ilegal, la recurrente solicita a este Tribunal, con carácter subsidiario, que declare al menos que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho al no declarar ilegal el apartado 4, segunda frase, de dicho artículo. Sostiene en efecto que, además de ser incompatible con la prohibición de la discriminación, dicha frase es igualmente incompatible con el principio en que se basan el apartado 1 y la primera frase del apartado 4 de dicho artículo 115, a saber, el de que la lengua en que se haya presentado la solicitud de marca comunitaria será la lengua de procedimiento. La segunda frase del apartado 4 desvirtúa dicho principio, como lo muestra la práctica constante de la Oficina. En su opinión, pues, las diversas disposiciones del artículo 115 son incompatibles entre sí.
60 La República Helénica, que intervino en el procedimiento en primera instancia en apoyo de las pretensiones de la recurrente, indica que comparte la mayoría de las opiniones expresadas por esta última en su recurso de casación, en particular en lo que respecta al principio de igualdad y de no discriminación. Subraya que el multilingüismo resulta indispensable para el funcionamiento efectivo del principio de supremacía de la ley en el ordenamiento jurídico comunitario, ya que numerosas normas de Derecho primario y de Derecho derivado se aplican directamente en el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros.
61 Por lo tanto, resulta a su juicio errónea la conclusión del Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que el Reglamento nº 1 es «una emanación pura y aislada de Derecho positivo», conclusión que parece ignorar la existencia de unos principios fundamentales de Derecho primario que impregnan la totalidad de la normativa comunitaria.
62 La República Helénica recuerda la importancia que tiene para el ciudadano poder conocer en su lengua materna las disposiciones que le afectan, en aplicación del adagio «nemo ius ignorare censetur». Subraya igualmente la importancia del respeto de las lenguas de los ciudadanos en una Comunidad que pretende que las decisiones se adopten «lo más cerca posible de los ciudadanos» y que el principio de transparencia rija el funcionamiento de sus instituciones.
63 La República Helénica observa que existe una contradicción entre la reducción prevista del número de lenguas y los objetivos que se ha fijado la Comunidad conforme al artículo 126 del Tratado CE (actualmente artículo 149 CE), que dispone que la Comunidad respetará la diversidad lingüística de los Estados miembros. Recuerda además que, en su jurisprudencia sobre la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado siempre en favor de la igualdad de las lenguas.
64 La República Helénica alega igualmente que, como la Oficina es un organismo comunitario, deben poder aplicársele por analogía los artículos 4 y 8 D del Tratado.
65 Todas las demás partes disienten de la recurrente y alegan, por distintas razones, que procede declarar la inadmisibilidad total o parcial de este segundo motivo. Una primera alegación es la de que no existe interés alguno de la recurrente que justifique su pretensión de que se declare ilegal el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94. La Oficina señala que la eventual ilegalidad de esta disposición no implicaría la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que esta última no se basa en dicha disposición. El Reino de España y la Oficina sostienen además que la recurrente no ha probado que la aplicación de dicha disposición le haya causado perjuicio alguno en el presente caso. La Oficina explica al respecto que, como la recurrente indicó que deseaba recibir las comunicaciones en la lengua en que había presentado su solicitud de marca comunitaria y ella no tenía razones serias e imperiosas para no respetar sus deseos, utilizó el neerlandés, es decir la lengua en que se había presentado la solicitud, para redactar todos los actos del procedimiento, incluidos los actos de carácter resolutorio.
66 Por otra parte, la Oficina y la Comisión alegan que procede declarar la inadmisibilidad de la parte principal del presente motivo, ya que se trata de una mera repetición de las alegaciones presentadas en primera instancia. Según el Consejo, en cambio, procede declarar la inadmisibilidad de esa parte del motivo porque la recurrente no ha indicado en ella en qué pasajes de la sentencia recurrida las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia violaron, a su juicio, las normas jurídicas que éste debía respetar.
67 En cuanto a la parte subsidiaria del presente motivo, el Consejo sostiene que es indistinguible del primer motivo. La Comisión, por su parte, solicita que se declare su inadmisibilidad, dado que la recurrente ha omitido impugnar el apartado 33 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por ella contra las disposiciones del artículo 115 del Reglamento nº 40/94, salvo en lo relativo a su apartado 3.
68 En cuanto al fondo, la Oficina sostiene que la recurrente no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho al considerar que el régimen lingüístico de la Oficina es un medio necesario, apropiado y proporcionado para alcanzar un objetivo legítimo. Pone de relieve que las alegaciones presentadas en apoyo del recurso de casación suponen un retroceso con respecto a las tesis defendidas en primera instancia, puesto que la recurrente sostiene ahora que el legislador habría podido imponer una sola lengua oficial para todos los procedimientos seguidos ante la Oficina.
69 El Consejo se remite al razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 57 a 64 de la sentencia recurrida. Por lo que respecta al régimen lingüístico de la Oficina comunitaria de variedades vegetales, afirma que al determinar dicho régimen se tuvo en cuenta el hecho de que los procedimientos en que intervienen varias partes resultan excepcionales en el ámbito del derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.
70 En cuanto al principio de igualdad de trato, que prohíbe tratar de distinto modo situaciones idénticas a menos que exista una razón objetiva justificada, el Reino de España considera indiscutible la existencia de diferencias en cuanto al número de ciudadanos comunitarios y extracomunitarios que hablan cada lengua.
71 El Reino de España reconoce que el régimen lingüístico de la Oficina trata de distinto modo ciertas lenguas, pero considera que esta diferencia de trato no es como la ha descrito la recurrente. La Oficina puede dirigirse al solicitante en la segunda lengua indicada en la solicitud de marca comunitaria, pero es prácticamente seguro que un agente de marcas conoce alguna de las lenguas de la Oficina. Por lo tanto, raramente es necesario hacer traducir los escritos de la Oficina. En su opinión, las traducciones sólo son necesarias cuando se trate de procedimientos en los que intervenga otra parte, pero en tal caso también son necesarias para la otra parte.
72 A su juicio, la diferencia de trato debe por tanto matizarse, y la recurrente no ha presentado alegaciones capaces de desvirtuar las conclusiones a que llegó el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la razón objetiva que justifica dicha diferencia. El Reino de España subraya que el Consejo actuó dentro de los límites de su competencia y que el criterio elegido, a saber, las cinco lenguas más habladas dentro y fuera de la Comunidad, es razonable.
73 El Reino de España pone de relieve que la recurrente no ha indicado cuál sería a su juicio el sistema adecuado y proporcionado que permitiría que la Oficina funcionara, y que además incurre en contradicción con los argumentos que expuso en primera instancia al inclinarse ahora por la elección de una sola lengua, el inglés. Según el Reino de España, dicha afirmación desvirtúa todas las alegaciones de la recurrente sobre la violación del principio de igualdad de las lenguas.
74 La Comisión sostiene igualmente que el presente motivo carece de fundamento. Como el Tribunal de Primera Instancia indicó en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el Reglamento nº 1 no puede asimilarse a un principio del Derecho comunitario. En cuanto a la supuesta violación del principio de no discriminación, la Comisión estima convincentes las consideraciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 60 a 63 de la sentencia recurrida, según las cuales el Consejo adoptó una decisión apropiada y proporcionada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
75 Procede examinar previamente las alegaciones que pretenden demostrar la inadmisibilidad del segundo motivo.
76 Por lo que respecta a la alegación de que no existe interés alguno de la recurrente que justifique su pretensión de que se declare ilegal el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, dado que no existe ningún vínculo jurídico entre dicha disposición y la resolución impugnada, procede señalar que la excepción de inadmisibilidad de la acción, en la medida en que esta última pretendía que se declarase la ilegalidad del artículo 115 del Reglamento nº 40/94, ya fue formulada por la Oficina ante el Tribunal de Primera Instancia, que la resumió por lo demás en los apartados 15 a 17 de la sentencia recurrida. El Tribunal de Primera Instancia rechazó esta alegación en los apartados 24 y 25 de dicha sentencia, y en los apartados 32 y 33 de la misma delimitó la excepción de ilegalidad admitida. Tal como se ha indicado en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 forma parte de las disposiciones que determinan el alcance y los efectos jurídicos de la elección de la segunda lengua, y el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de la excepción de ilegalidad dirigida contra dichas disposiciones en el apartado 32, segunda frase, de la sentencia recurrida. Dado que la Oficina no ha impugnado estas afirmaciones ni ha demostrado que existan motivos para considerar contrario al Derecho comunitario el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para afirmar la existencia de un vínculo jurídico directo entre la resolución impugnada y la obligación cuya legalidad impugna la recurrente, procede desestimar la alegación de que no existe interés alguno de la recurrente que justifique su pretensión de que se declare ilegal la mencionada disposición del Reglamento nº 40/94.
77 Procede desestimar igualmente la alegación de que la recurrente no ha acreditado haber resultado perjudicada por el modo en que la Oficina aplicó en el presente caso el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94. En efecto, dicha alegación no pretende demostrar la inadmisibilidad del recurso de casación o de alguno de los motivos invocados en apoyo de éste, sino de la acción ejercitada por la recurrente. Sin embargo, tal alegación no fue invocada ante el Tribunal de Primera Instancia, sino que ha sido formulada por primera vez ante el Tribunal de Justicia. Procede por tanto declarar su inadmisibilidad, ya que, al haber sido formulada por primera vez en casación, no está destinada a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho al pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad de la acción.
78 En contra de lo que afirman la Oficina y la Comisión, el recurso de casación no consiste en una mera repetición de las alegaciones que la recurrente había formulado en primera instancia. En efecto, la recurrente no solicita un nuevo examen de su pretensión inicial de anulación, sino que critica expresamente la sentencia recurrida. En cuanto a los puntos de la misma contra los que se dirige el recurso de casación, el escrito de recurso muestra claramente, en contra de lo que sostiene el Consejo, que este recurso de casación impugna los apartados 61 a 64 de la sentencia, reproducidos por lo demás en el mencionado escrito. Carece por tanto de fundamento la alegación del Consejo de que el recurso de casación es demasiado oscuro para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie.
79 En contra de lo que sostiene igualmente el Consejo, la parte subsidiaria del segundo motivo, en la que la recurrente impugna la legalidad del artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, no se confunde con el primer motivo, en el que ésta se limitaba a impugnar la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia a dicha disposición.
80 Por último, en cuanto al argumento de que procede declarar la inadmisibilidad de la parte subsidiaria del motivo porque la recurrente no ha impugnado el apartado 33 de la sentencia recurrida, basta con remitirse a los apartados 39 y 40 de la presente sentencia y señalar que esta parte del motivo es admisible en la medida en que la recurrente impugna las consecuencias jurídicas que se derivan de la obligación de indicar una segunda lengua al presentar las solicitudes de marcas comunitarias, establecida en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.
81 En lo referente al examen de fondo del motivo, es preciso subrayar previamente que, habida cuenta de la precisión formulada en la presente sentencia a propósito del primer motivo, el alcance de este segundo motivo se limita a la valoración de la legalidad del régimen lingüístico de la Oficina, en la medida en que obliga a elegir una segunda lengua como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, de caducidad y de nulidad, así como para las «comunicaciones por escrito» a que se refiere el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94. Procede verificar si dicho régimen viola el supuesto principio de igualdad de las lenguas, tal como lo describe la recurrente.
82 Como la recurrente ha puesto de relieve, el Tratado contiene varias referencias al uso de las lenguas en la Unión Europea. Sin embargo, tales referencias no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias.
83 En lo relativo a las relaciones entre los ciudadanos y las instituciones y organismos comunitarios, el artículo 8 D del Tratado, en la versión resultante del Tratado de Amsterdam, obliga a las instituciones y a ciertos organismos a utilizar una de las lenguas mencionadas en el artículo 248 del Tratado para su correspondencia con los ciudadanos de la Unión. Dicha disposición, que aún no había entrado en vigor al adoptarse la resolución impugnada, no es en cualquier caso una disposición aplicable en general a todos los organismos de la Unión. En particular, no se aplica a la Oficina, como puso de relieve con acierto el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 64 de la sentencia recurrida.
84 Además, el artículo 217 del Tratado autoriza al Consejo a fijar, por unanimidad, el régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad. En aplicación de dicha disposición, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1, que en su artículo 1 determina las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Comunidad. Es preciso señalar que dichas lenguas oficiales no coinciden por completo con las lenguas a que se refieren los artículos 8 D y 248 del Tratado.
85 Por otra parte, el Reglamento nº 1, y en concreto su artículo 4, obliga a redactar los reglamentos y los demás textos de alcance general en las lenguas oficiales de la Unión. Se deduce de esta última disposición, así como del artículo 191 del Tratado CE (actualmente artículo 254 CE) -que obliga a publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado CE (actualmente artículo 251 CE, tras su modificación)-, en relación con el artículo 5 del Reglamento nº 1 -que dispone que dicho Diario se publicará en las lenguas oficiales-, que no es preciso redactar necesariamente en todas las lenguas oficiales las decisiones individuales, incluso en el caso de que puedan afectar a los derechos de ciudadanos de la Unión distintos de los destinatarios de las mismas, como por ejemplo las empresas competidoras.
86 Por lo tanto, el hecho de que las instituciones se dirijan a los ciudadanos en su lengua no resuelve todos los problemas lingüísticos que éstos encuentran en el marco de la actividad de las instituciones o de los organismos de la Unión. Es por otra parte un problema de esta índole el que se plantea en el presente asunto, ya que, si se exceptúan las «comunicaciones por escrito» mencionadas en el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, a las que se hará referencia en el apartado 98 de la presente sentencia, no es posible impugnar el régimen lingüístico de la Oficina por el modo en que ésta trata directamente con el solicitante, ya que el procedimiento debe tramitarse en la lengua elegida para presentar la solicitud de marca comunitaria. Lo que se critica es, en cambio, el modo en que dicho régimen regula las relaciones entre varias personas de lenguas eventualmente diferentes en los procedimientos de oposición, de caducidad y de nulidad.
87 Tampoco cabe invocar en apoyo de un supuesto principio de igualdad de las lenguas el artículo 248, párrafo segundo, del Tratado, en la versión resultante del Tratado de Amsterdam, ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho comunitario. En efecto, si bien al interpretar un texto deben tomarse en consideración de la misma manera todas las versiones lingüísticas auténticas del mismo, ello es así únicamente en la medida en que tales versiones existan y sean auténticas. Así pues, aunque una decisión individual se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se traduzca, por tanto, a todas las lenguas a fin de informar a los ciudadanos, sólo será auténtica y sólo se utilizará para la interpretación de dicha decisión la lengua utilizada en el procedimiento de que se trate.
88 Por otra parte, es necesario tener presente que la marca comunitaria se ha establecido en provecho de las empresas y no de la totalidad de los ciudadanos, y que las empresas no están obligadas a recurrir a ella.
89 En efecto, aunque son las autoridades quienes reconocen el derecho a la utilización en exclusiva de una marca, el derecho de marca es esencialmente un instrumento utilizado por las empresas para obtener beneficios en su actividad empresarial. El legislador podría por tanto obligar a estas últimas a asumir, en su totalidad o al menos en parte, el coste de funcionamiento del organismo creado para registrar las marcas comunitarias.
90 Según el quinto considerando del Reglamento nº 40/94, «el derecho comunitario de marcas [...] no sustituye a los derechos de marcas de los Estados miembros; [...] en efecto, no parece justificado obligar a las empresas a que registren sus marcas como marcas comunitarias, ya que las marcas nacionales siguen siendo necesarias para las empresas que no deseen una protección de sus marcas a escala comunitaria».
91 Las empresas están sin embargo interesadas en la marca comunitaria, instrumento puesto a su disposición por el legislador comunitario que les evita multiplicar la presentación de solicitudes de marcas nacionales, con los gastos de traducción que ello conlleva (véanse a este respecto, por analogía, las alegaciones expuestas por BASF AG sobre los costes de traducción de los folletos de las patentes europeas, recogidas en el apartado 12 de la sentencia de 21 septiembre de 1999, BASF, C-44/98, Rec. p. I-6269). Para convencerse de dicho interés, basta con observar el gran número de solicitudes de marcas comunitarias presentadas desde la creación de la Oficina, superior al previsto inicialmente.
92 Se deduce del conjunto de datos expuestos que el régimen lingüístico de un organismo de las características de la Oficina es el resultado de una difícil búsqueda del necesario equilibrio entre los intereses de las empresas y los intereses de la colectividad, en lo relativo al coste de los procedimientos, pero también entre los intereses de los solicitantes de marcas comunitarias y los de otras empresas, en lo relativo al acceso a las traducciones de los documentos que conceden derechos o a los procedimientos en que intervienen varias empresas, tales como los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad contemplados en el Reglamento nº 40/94.
93 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al estimar en el apartado 62 de la sentencia recurrida que, al decidir qué lenguas oficiales comunitarias pueden utilizarse como lenguas de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad cuando no exista acuerdo entre las partes sobre la lengua que se utilizará, el Consejo perseguía la finalidad legítima de encontrar una solución lingüística apropiada para la dificultad nacida de dicho desacuerdo.
94 Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al estimar en el apartado 63 de la sentencia recurrida que, pese a no haber dado el mismo trato a todas las lenguas oficiales, el Consejo había adoptado una decisión apropiada y proporcionada al limitar su elección a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea.
95 Dadas estas circunstancias, no es pertinente la alegación de la recurrente de que optar por una sola lengua hubiera sido menos discriminatorio que elegir cinco lenguas.
96 Por último, en lo relativo a las comunicaciones por escrito contempladas en el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, procede recordar que, tal como se ha indicado en los apartados 45 y 47 de la presente sentencia, dicho concepto debe ser objeto de una interpretación restrictiva y sólo puede referirse a las comunicaciones cuyo contenido no pueda asimilarse a un acto de procedimiento. Como el uso de la segunda lengua en este contexto no puede lesionar los intereses jurídicos de los solicitantes de marcas comunitarias, la diferencia de trato que pudiera producirse a causa de la utilización de esta segunda lengua sería de muy escaso alcance y estaría justificada, en cualquier caso, por las necesidades de funcionamiento de la Oficina.
97 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que el segundo motivo de casación carece de fundamento, por lo que procede desestimarlo igualmente.
Sobre el motivo incidental relativo a la falta de motivación
Alegaciones de la República Helénica
98 La República Helénica formula un motivo de anulación incidental, sosteniendo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no tomar en consideración el motivo de recurso basado en la falta de motivación de la disposición cuya ilegalidad se alegaba, es decir, el artículo 115 del Reglamento nº 40/94, o, en cualquier caso, al no plantear de oficio dicho motivo.
99 Dicho Estado miembro recuerda que ya había expuesto, en su intervención como coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, que la limitación en el uso de las lenguas que establece el Reglamento nº 40/94 carece de motivación adecuada y que resulta imposible precisar los criterios que dictaron dicha limitación o explicar la preeminencia reconocida a ciertas lenguas sobre las demás. Ahora bien, alega, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración los argumentos expuestos por ella, ni tampoco planteó de oficio la cuestión de la motivación del Reglamento nº 40/94, pese a que se trataba en este caso de una cuestión de orden público que el juez comunitario puede, o debe, examinar de oficio.
100 Por el contrario, según la República Helénica, al desarrollar en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida una argumentación basada en los objetivos del legislador, el Tribunal de Primera Instancia no verificó la motivación del Reglamento cuya ilegalidad se alegaba, sino que introdujo una motivación que no existía en absoluto en el presente caso, método que el Tribunal de Justicia ha sancionado ya (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión, C-164/98 P, Rec. p. I-447).
Apreciación del Tribunal de Justicia
101 Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no respondió expresamente a la alegación basada en la falta de motivación de la disposición reglamentaria cuya ilegalidad se alegaba. Procede sin embargo señalar que dicha alegación formaba parte del desarrollo de un motivo que podía considerarse basado en la violación del principio de proporcionalidad. Como se trata de un motivo exclusivamente jurídico, el Tribunal de Justicia puede en cualquier caso subsanar la omisión del Tribunal de Primera Instancia.
102 A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y que, cuando se trata de actos destinados a una aplicación general, puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Si el acto impugnado pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta (véanse las sentencias de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo, C-150/94, Rec. p. I-7235, apartados 25 y 26, y de 7 de noviembre de 2000, Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C-168/98, Rec. p. I-9131, apartado 62).
103 Es preciso hacer constar que, en el caso de autos, las disposiciones del Reglamento nº 40/94 relativas al régimen lingüístico de la Oficina permiten conocer y controlar suficientemente las justificaciones en que se basa dicho régimen.
104 Por lo que respecta a los apartado 62 y 63 de la sentencia recurrida, procede señalar que no constituyen una tentativa del Tribunal de Primera Instancia de suplir la motivación pretendidamente inexistente de la disposición impugnada sino, en realidad, un análisis de la proporcionalidad de esta última, lo que exigía necesariamente analizar el objetivo presumiblemente perseguido por el legislador comunitario.
105 Se deduce de las consideraciones precedentes que el motivo incidental invocado por la República Helénica carece de fundamento.
Decisión sobre las costas
Costas
106 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Oficina que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas.
107 Con arreglo al artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento de Procedimiento, la República Helénica, el Reino de España, el Consejo y la Comisión cargarán con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la Sra. Kik.
3) La República Helénica, el Reino de España, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
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