Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso por incumplimiento Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia Situación que debe considerarse Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-372/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Nolin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. J. Faltz, en calidad de agente,
parte demandada,
"que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, M. Wathelet (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso con objeto de que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva y, en cualquier caso, al no haberle comunicado dichas disposiciones.
2 En virtud del artículo 34 de la Directiva 98/8, los Estados miembros tenían la obligación de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva en un plazo de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigor, es decir a más tardar el 14 de mayo de 2000, y de informar de ello a la Comisión inmediatamente.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación del Gran Ducado de Luxemburgo respecto a la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 98/8, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido al Gran Ducado de Luxemburgo para que presentara sus observaciones, sin que las autoridades luxemburguesas respondieran, la Comisión emitió el 24 de enero de 2001 un dictamen motivado en el cual instaba a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 98/8 en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
4 Como no recibió ninguna información de que se hubiese realizado la adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/8, la Comisión interpuso el presente recurso.
5 La Comisión recuerda las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 249 CE, párrafo tercero, y sostiene que el Gran Ducado de Luxemburgo debía adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 98/8 dentro del plazo señalado.
6 El Gobierno luxemburgués afirma que la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 98/8 está siendo realizada y que debería terminar en breve plazo.
7 A este respecto, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26).
8 Pues bien, en el caso de autos ha quedado acreditado que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha adoptado las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado dentro del plazo señalado para ello.
9 En consecuencia, el recurso interpuesto por la Comisión resulta fundado.
10 Por consiguiente, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8 al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
11 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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