Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Concepto - Nacional de un Estado miembro que ejerce temporalmente durante dos meses y medio un empleo en otro Estado miembro - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]
2. Libre circulación de personas - Trabajadores - Concepto - Persona que inicia estudios tras haber ejercido una actividad profesional - Conservación de la condición de trabajador - Requisitos
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 2]
Índice
$$1. Un empleo temporal ejercido durante dos meses y medio por un nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro del que no es nacional le puede conferir la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) siempre que la actividad por cuenta ajena desempeñada no tenga un carácter meramente marginal y accesorio.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si así sucede en el asunto de que conoce. Son irrelevantes, a este respecto, circunstancias anteriores y posteriores al período de trabajo, tales como que la interesada:
- no ejerciera dicho empleo hasta algunos años después de su entrada en el Estado miembro de acogida,
- adquiriera, poco después de la extinción de su relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para acceder a una carrera universitaria en el Estado miembro de acogida, al concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen,
- se esforzara tras la extinción de la relación laboral temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios universitarios, por conseguir un nuevo empleo.
( véanse el apartado 32 y el punto 1 del fallo )
2. Determinados derechos vinculados a la condición de trabajador se garantizan a los trabajadores migrantes aunque éstos ya no estén vinculados por un contrato de trabajo.
En el ámbito de la ayuda a la enseñanza universitaria, debe considerarse que un nacional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida que haya ejercido en este último actividades profesionales y que posteriormente emprenda en él estudios universitarios que culminen en una titulación profesional, conserva su condición de trabajador y puede, como tal, invocar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento nº 2434/92, siempre que exista una relación de continuidad entre la actividad profesional anteriormente ejercida y los estudios cursados. Sin embargo, no se puede exigir el cumplimiento de este requisito a un trabajador migrante que se encuentra en una situación de desempleo involuntario y al que la situación en el mercado de trabajo obliga a someterse a una reconversión profesional.
A este respecto, un nacional comunitario, en el supuesto de que tenga la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), no se encuentra necesariamente en una situación de desempleo voluntario por la mera circunstancia de que su contrato de trabajo, celebrado desde el principio por una duración determinada, llegue a su término.
No obstante, esto no puede implicar que un nacional de un Estado miembro entre en otro Estado miembro con el único propósito de acogerse, tras un período muy breve de actividad profesional, al sistema de ayudas a los estudiantes. En efecto, tal abuso no está amparado por las disposiciones comunitarias de que se trata.
( véanse los apartados 34 a 36 y 48 y el punto 2 del fallo )
Partes
En el asunto C-413/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Franca Ninni-Orasche
y
Bundesminister für Wissenschaft, Verkehr und Kunst,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, los Sres. C. Gulmann y V. Skouris (Ponente) y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. C. Lewis, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y W. Bogensberger, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 13 de septiembre de 2001, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de octubre siguiente, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Ninni-Orasche y el Bundesminister für Wissenschaft, Verkehr und Kunst (Ministro Federal de Ciencia, Transporte y Arte) sobre la denegación por éste de su solicitud de una beca de estudios de conformidad con lo dispuesto en la Studienförderungsgesetz (Ley de fomento de los estudios universitarios) (BgBl., 1992/305).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 Con arreglo al artículo 48 del Tratado, la libre circulación de los trabajadores queda asegurada dentro de la Comunidad y supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
4 A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L 245, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1612/68»):
«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»
5 El sexto considerando de la Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes (DO L 317, p. 59), dispone que los beneficiarios del derecho no deben suponer una carga excesiva para el erario del Estado miembro de acogida.
6 A tenor del séptimo considerando de esa misma Directiva:
«[...] en el estado actual del Derecho comunitario y según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las ayudas concedidas a los estudiantes para su subsistencia no entran en el ámbito de aplicación del Tratado, de conformidad con el artículo 7 de dicho Tratado».
7 El artículo 3 de la mencionada Directiva establece:
«La presente Directiva no constituye el fundamento de un derecho al pago por parte del Estado miembro de acogida, de becas de subsistencia a los estudiantes que disfruten de un derecho de residencia.»
Normativa nacional
8 Las disposiciones y requisitos que confieren el derecho a obtener una beca de estudios se recogen, en el Derecho austriaco, en la Studienförderungsgesetz. El artículo 2 de dicha Ley establece que las ayudas a las que se refiere pueden ser solicitadas por los ciudadanos austriacos (artículos 2, primera frase, y 3), así como por los extranjeros y apátridas asimilados (artículos 2, segunda frase, y 4), remitiendo para dichos conceptos al Derecho comunitario.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 De la resolución de remisión se desprende que la demandante en el litigio principal, la Sra. Ninni-Orasche, es nacional italiana, casada con un austriaco desde el 18 de enero de 1993. Reside en Austria desde el 25 de noviembre de 1993 y era titular de un permiso de residencia en dicho Estado miembro válido hasta el 10 de marzo de 1999. Dicho permiso le permitía acceder a empleos por cuenta propia o ajena y ejercerlos en el territorio austriaco en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.
10 La Sra. Ninni-Orasche ejerció en Austria una actividad por cuenta ajena de corta duración entre el 6 de julio de 1995 y el 25 de septiembre de 1995, como camarera facultada para cobrar, en una sociedad austriaca de restauración. Además de cobrar, también era responsable de las existencias, de los pedidos y del almacenamiento de los productos en venta. El 16 de octubre de 1995, concluyó en Italia sus estudios de enseñanza secundaria en cursos nocturnos que sólo exigen presentarse a los exámenes. Obtuvo así un diploma de bachillerato técnico («Maturità técnica - Diploma di ragioniere e perito comerciale») que le permitía matricularse en una universidad austriaca.
11 Entre octubre de 1995 y marzo de 1996, la Sra. Ninni-Orasche estuvo buscando en Austria un empleo que correspondiera a su formación y experiencia profesional, enviando candidaturas espontáneas a hoteles y a un banco, pero sin éxito. En marzo de 1996, inició sus estudios de lenguas y literatura románicas con especialidad en italiano y francés, en la Universidad de Klagenfurt (Austria).
12 El 16 de abril de 1996, la Sra. Ninni-Orasche solicitó una beca de estudios, con arreglo a la Studienförderungsgesetz. Al denegar las autoridades locales dicha solicitud, la Sra. Ninni-Orasche recurrió ante el Bundesminister für Wissenschaft, Verkehr und Kunst, que también denegó su reclamación. La Sra. Ninni-Orasche decidió entonces interponer un recurso contra dicha resolución del ministro ante el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) (Austria). Dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de la Sra. Ninni-Orasche pero, tras la presentación de una demanda complementaria, decidió proponer a la demandante que interpusiera un recurso de casación ante el Verwaltungsgerichtshof.
13 Este último órgano jurisdiccional considera que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con los artículos 48 del Tratado y 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, es preciso, en primer lugar, determinar si la Sra. Ninni-Orasche adquirió la condición de trabajadora. A este respecto, se pregunta si el empleo de corta duración desempeñado por ésta puede considerarse una actividad real y efectiva que le confiere la condición de trabajadora de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia (sentencias de 23 de marzo de 1982, Levin, 53/81, Rec. p. 1035, apartado 17, y de 26 de febrero de 1992, Raulin, C-357/89, Rec. p. I-1027).
14 El órgano jurisdiccional remitente recuerda a continuación que, de conformidad con la mencionada jurisprudencia, en el ámbito de la ayuda a los estudios superiores, se exige una relación de continuidad entre la actividad profesional anteriormente realizada y los estudios seguidos, a excepción de los casos en que un trabajador migrante se encuentre en una situación de desempleo involuntario y, por ello, la situación del mercado de trabajo le obligue a emprender una reconversión profesional.
15 A la luz de dicha jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la extinción de una relación laboral que, desde el principio, se había establecido para una duración determinada ha de considerarse voluntaria o involuntaria desde el punto de vista del trabajador y si, a este respecto, tienen relevancia los esfuerzos del interesado para encontrar otro empleo en el Estado miembro de acogida antes de iniciar estudios en él y de obtener la cualificación requerida para acceder a la universidad.
16 Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, habida cuenta de la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, Rec. p. 3161), apartado 43, es preciso también investigar si, en el contexto del asunto principal, la solicitud de beca de estudios presentada por la Sra. Ninni-Orasche tiene carácter abusivo, lo que tendría como consecuencia que no se aplicarían las disposiciones comunitarias que confieren el derecho a becas de estudios y prohíben las discriminaciones.
17 En este marco jurídico y fáctico el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) Un empleo temporal de corta duración (en el presente caso, de dos meses y medio), de un nacional de la Unión Europea en un Estado miembro cuya nacionalidad no posee, ¿le confiere la condición de trabajador con arreglo al artículo 48 del Tratado [...]?
b) En tal caso, ¿tiene alguna importancia, a efectos del examen de la condición de trabajador en el sentido antes indicado, el hecho de que la persona de que se trate
i) no ejerciera dicho empleo hasta algunos años después de su entrada en el Estado de acogida,
ii) adquiriera, poco después de la extinción de su relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para acceder a una carrera universitaria en el Estado de acogida, al concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen,
iii) se esforzara tras la extinción de la relación laboral temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios universitarios, por conseguir un nuevo empleo?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión relativa a la condición de trabajador (migrante) planteada en la primera pregunta,
a) ¿es voluntaria la extinción de una relación laboral temporal como consecuencia del simple transcurso del tiempo?
b) En caso de respuesta afirmativa, ¿tiene alguna importancia, para la apreciación del carácter voluntario o involuntario de la extinción de la relación laboral, el hecho por sí solo o en relación con la otra circunstancia que aquí se menciona de que la persona de que se trate
i) adquiriera, poco después de la extinción de dicha relación laboral, la habilitación necesaria para acceder a una carrera universitaria en el Estado de acogida, al concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen, y/o
ii) se esforzara inmediatamente después de dicha extinción y hasta el comienzo de sus estudios universitarios, por conseguir otro empleo?
A este respecto, ¿tiene alguna importancia, para responder a esta cuestión, que el nuevo empleo que la persona de que se trate se esfuerza por conseguir constituya, por su contenido, una forma de continuación del empleo temporal extinguido de un nivel comparable (poco calificado), o que constituya un empleo que corresponde al mayor nivel de formación adquirido entre tanto?»
Sobre la primera cuestión
18 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente, por un lado, si un trabajo temporal ejercido durante dos meses y medio por un nacional de un Estado miembro en otro Estado miembro del que no es nacional le puede conferir la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado y, por otro lado, si resultan relevantes a este respecto circunstancias anteriores y posteriores al período de trabajo, tales como que el interesado:
- no ejerciera dicho empleo hasta algunos años después de su entrada en el Estado miembro de acogida,
- adquiriera, poco después de la extinción de su relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para acceder a una carrera universitaria en el Estado miembro de acogida, al concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen,
- se esforzara tras la extinción de la relación laboral temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios universitarios, por conseguir un nuevo empleo.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
19 Todos los gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, están de acuerdo en considerar que una relación laboral de corta duración, establecida desde el principio, no excluye, por sí sola, el reconocimiento de la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado. Hacen referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, para ser calificado como trabajador, una persona debe ejercer actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades de tan poca entidad que tengan un carácter meramente marginal y accesorio.
20 En opinión del Gobierno alemán y de la Comisión, un empleo de corta duración, concebido desde el principio como de duración determinada, de un nacional comunitario en un Estado miembro del que no es nacional, le confiere la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado. Consideran que, a este respecto, resulta irrelevante el hecho de que, en el asunto principal, la demandante buscara en repetidas ocasiones un empleo o bien un nuevo empleo que correspondiera al mayor nivel de cualificación adquirido tras el término de su contrato de trabajo de duración determinada, así como que obtuviera un diploma de estudios secundarios en el Estado miembro de origen.
21 Los Gobiernos austriaco, danés y del Reino Unido alegan que el órgano jurisdiccional remitente ha de apreciar el conjunto de circunstancias del asunto principal basándose en criterios objetivos para determinar si la persona de que se trata, en lugar de buscar verdaderamente el ejercicio de su derecho a la libre circulación con el propósito de trabajar, tenía en realidad la intención de estudiar en un Estado miembro distinto al de su procedencia e intentó de este modo crear una situación que la hiciera aparecer como trabajadora con el único objetivo de acceder a ventajas como una beca de estudios. A este respecto, dichos Gobiernos consideran que las circunstancias aludidas por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión son particularmente relevantes.
22 El Gobierno danés añade, al respecto, que el hecho de que la demandante en el litigio principal sólo ejerciera una actividad por cuenta ajena durante dos meses y medio a lo largo de una estancia de dos años y medio en el Estado miembro de acogida debe también ser tomado en consideración por el órgano jurisdiccional remitente para determinar si el empleo de que se trata tenía un carácter marginal y accesorio.
Respuesta del Tribunal de Justicia
23 Con carácter previo, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de «trabajador», en el sentido del artículo 48 del Tratado, tiene un alcance comunitario y no debe interpretarse de forma restrictiva (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartado 16; de 21 de junio de 1988, Brown, 197/86, Rec. p. 3205, apartado 21; de 26 de febrero de 1992, Bernini, C-3/90, Rec. p. I-1071, apartado 14, y de 8 de junio de 1999, Meeusen, C-337/97, Rec. p. I-3289, apartado 13).
24 Además, dicho concepto debe definirse conforme a criterios objetivos, que caracterizan la relación laboral con arreglo a los derechos y deberes de las personas afectadas. La característica esencial de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse las sentencias Lawrie-Blum, antes citada, apartado 17; de 31 de mayo de 1989, Bettray, 344/87, Rec. p. 1621, apartado 12, y Meeusen, antes citada, apartado 13).
25 A la luz de dicha jurisprudencia, procede señalar que la circunstancia de que una actividad por cuenta ajena sea de corta duración no puede, por sí sola, excluirla del ámbito de aplicación del artículo 48 del Tratado.
26 Para ser calificado como trabajador, una persona debe ejercer, no obstante, actividades reales y efectivas, excepto aquellas actividades de tan poca entidad que tengan un carácter meramente marginal y accesorio (véanse, en particular, las sentencias Levin, apartado 17, y Meeusen, apartado 13, antes citadas).
27 Para verificar dicho requisito, el órgano jurisdiccional remitente ha de basarse en criterios objetivos y apreciar globalmente todas las circunstancias del asunto que tengan relación con la naturaleza tanto de las actividades de que se trata como de la relación laboral en cuestión.
28 Procede precisar que, para evaluar si un trabajo puede conferir la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado, carecen de relevancia elementos relativos al comportamiento del interesado antes y después del período de trabajo para determinar la cualidad de trabajador conforme a dicha disposición. En efecto, tales elementos no guardan ninguna relación con los criterios objetivos expuestos por la jurisprudencia aludida en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia.
29 En particular, los tres elementos evocados por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la interesada no ejerció el trabajo de camarera hasta algunos años después de su entrada en el Estado miembro de acogida; que obtuvo, poco después de la extinción de su corta relación laboral, un título que le permitía acceder a la universidad de dicho Estado y que tras la extinción de la referida relación laboral se esforzó por conseguir un nuevo empleo, no están relacionados ni con el eventual carácter accesorio de la actividad desempeñada por la demandante en el litigio principal ni con la naturaleza de dicha actividad o de la relación laboral.
30 Por las mismas razones, tampoco puede acogerse la tesis del Gobierno danés de que, para apreciar el carácter real y efectivo de la actividad ejercida por cuenta ajena, es necesario tener en cuenta su corta duración respecto a la duración total de la estancia de la persona de que se trata en el Estado miembro de acogida, que, en el asunto principal, era de dos años y medio.
31 Por último, en lo que respecta al argumento de que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a verificar, basándose en las circunstancias del presente caso, si la demandante en el litigio principal, de modo abusivo, buscó crear una situación que le permitiera invocar la condición de trabajadora conforme al artículo 48 del Tratado, con el objetivo de conseguir las ventajas vinculadas a dicha condición, basta señalar que el eventual uso abusivo de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico comunitario en virtud de las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores presupone que la persona interesada está comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae de dicho Tratado, al cumplir los requisitos para ser calificada como «trabajadora» en el sentido de la referida disposición. De lo anterior se deduce que la problemática del abuso de derecho no puede afectar a la respuesta a la primera cuestión.
32 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que un empleo temporal ejercido durante dos meses y medio por un nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro del que no es nacional le puede conferir la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado siempre que la actividad por cuenta ajena desempeñada no tenga un carácter meramente marginal y accesorio.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si así sucede en el asunto de que conoce. Son irrelevantes, a este respecto, circunstancias anteriores y posteriores al período de trabajo, tales como que la interesada:
- no ejerciera dicho empleo hasta algunos años después de su entrada en el Estado miembro de acogida;
- adquiriera, poco después de la extinción de su relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para acceder a una carrera universitaria en el Estado miembro de acogida, al concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen;
- se esforzara tras la extinción de la relación laboral temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios universitarios, por conseguir un nuevo empleo.
Sobre la segunda cuestión
33 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si un nacional comunitario, como la demandante en el litigio principal, en el supuesto de que tenga la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado, se encuentra en una situación de desempleo voluntario, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por la mera circunstancia de que su contrato de trabajo, celebrado desde el principio por una duración determinada, llegue a su término.
34 Según la jurisprudencia aludida en el apartado anterior, determinados derechos vinculados a la condición de trabajador se garantizan a los trabajadores migrantes aunque éstos ya no estén vinculados por un contrato de trabajo (sentencia Lair, antes citada, apartado 36, y de 24 de septiembre de 1998, Comisión/Francia, C-35/97, Rec. p. I-5325, apartado 41).
35 En el ámbito de la ayuda a la enseñanza universitaria, debe considerarse que un nacional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida que haya ejercido en este último actividades profesionales y que posteriormente emprenda en él estudios universitarios que culminen en una titulación profesional, conserva su condición de trabajador y puede, como tal, invocar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, siempre que exista una relación de continuidad entre la actividad profesional anteriormente ejercida y los estudios cursados. Sin embargo, no se puede exigir el cumplimiento de este requisito a un trabajador migrante que se encuentra en una situación de desempleo involuntario y al que la situación en el mercado de trabajo obliga a someterse a una reconversión profesional (véase, en este sentido, las sentencias Lair, apartado 39, y Raulin, apartado 21, antes citadas).
36 No obstante, esta apreciación no puede implicar que un nacional de un Estado miembro entre en otro Estado miembro con el único propósito de acogerse, tras un período muy breve de actividad profesional, al sistema de ayudas a los estudiantes. En efecto, tal abuso no está amparado por las disposiciones comunitarias de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Lair, antes citada, apartado 43).
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
37 Los Gobiernos austriaco, alemán y del Reino Unido señalan, por un lado, que el hecho de que la duración de un contrato esté determinada y por tanto aceptada de antemano por el empleado afectado excluye poder considerar que, al término de dicho contrato, este empleado se encuentre en una situación de desempleo involuntario. El Gobierno alemán añade, a este respecto, que el concepto de desempleo involuntario, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comprende únicamente el caso de los despidos.
38 Por otro lado, dichos Gobiernos consideran innegable que no existe relación entre el trabajo de la Sra. Ninni-Orasche en el sector de la restauración y sus estudios de lenguas y literatura románicas.
39 En cambio, la Comisión, invocando la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia a propósito de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, sobre el desarrollo de la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, en particular la sentencia de 23 de enero de 1997, Tetik (C-171/95, Rec. p. I-329), apartados 38 y 39, alega que la extinción de una relación laboral concebida desde el principio como temporal, por llegar el contrato a su término, no depende, generalmente, de la voluntad del trabajador. En estas circunstancias, en el asunto principal, la Sra. Ninni-Orasche se encontraba, a juicio de la Comisión, en una situación de desempleo involuntario.
40 Sin embargo, la Comisión estima que nada hay en los autos que indique que fuera la situación del mercado de trabajo la que obligó a la demandante en el litigio principal a realizar una reconversión profesional en un sector de actividad distinto de aquel en el que estaba empleada con anterioridad. Por consiguiente, la demandante había perdido su condición de trabajadora en el sentido del artículo 48 del Tratado.
Respuesta del Tribunal de Justicia
41 Con carácter previo, procede señalar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones de hecho necesarias para determinar, con arreglo a la jurisprudencia aludida en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, si existe una relación de continuidad entre la actividad por cuenta ajena desempeñada con anterioridad por la demandante en el litigio principal y los estudios cursados posteriormente, si ésta se encontró en una situación de desempleo involuntario y si la situación del mercado de trabajo la obligó a realizar una reconversión profesional, o si sólo ejerció dicha actividad con el único propósito de disfrutar del sistema de ayudas a los estudiantes en el Estado miembro de acogida.
42 No obstante, procede precisar, a este respecto, que la mera circunstancia de que un contrato de trabajo se celebre, desde el principio, como contrato de duración determinada no puede llevar necesariamente a la conclusión de que, cuando dicho contrato llegue a su término, el empleado afectado se encuentre automáticamente en situación de desempleo voluntario.
43 En efecto, si bien es cierto que un contrato de trabajo normalmente es el resultado de una negociación, no es menos cierto que no son raros los casos en que el trabajador no tiene ninguna influencia sobre la duración y el tipo de contrato de trabajo que puede celebrar con un empresario. Por el contrario, como señaló el Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, en determinados sectores de actividad, son corrientes los contratos de trabajo de duración determinada, y ello por diversas razones tales como que se trate de un trabajo de temporada, que el mercado en cuestión dependa de la coyuntura o la posible rigidez de la normativa laboral nacional.
44 Por tanto, al analizar el carácter voluntario o involuntario de la situación de desempleo de la demandante en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente puede tomar en consideración circunstancias como los usos del sector de actividad económica de que se trate, las posibilidades de encontrar un trabajo que no sea de duración determinada en dicho sector, la existencia de un interés en comprometerse sólo en una relación laboral de duración determinada o la existencia de posibilidades de renovación del contrato de trabajo.
45 En cambio, no son necesariamente relevantes a este respecto los elementos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la interesada haya obtenido, desde la extinción de su contrato de trabajo, un título que la habilita para acceder a la universidad en el Estado miembro de acogida, así como la búsqueda de un nuevo empleo inmediatamente después de la extinción de la relación laboral o la naturaleza y el nivel del nuevo empleo buscado. En efecto, tales circunstancias pueden caracterizar tanto el supuesto de desempleo involuntario de la demandante en el litigio principal como el de su desempleo voluntario.
46 Sin embargo, dichos elementos pueden resultar relevantes a la hora de examinar la cuestión de si, en el presente caso, la demandante en el litigio principal sólo realizó una actividad por cuenta ajena de corta duración con el único propósito de disfrutar del sistema de ayudas a los estudiantes en el Estado miembro de acogida.
47 Por otra parte, procede añadir que, en el marco de dicho examen, es preciso asimismo tomar en consideración, por un lado, que la demandante en el litigio principal parece haber entrado en el Estado miembro de acogida no sólo con el mero propósito de disfrutar del sistema de ayudas a los estudiantes, sino para vivir en él con su marido, nacional de dicho Estado, y, por otro lado, que ella reside en su territorio de modo legal.
48 Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión que un nacional comunitario, como la demandante en el litigio principal, en el supuesto de que tenga la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado, no se encuentra necesariamente en una situación de desempleo voluntario, conforme a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, por la mera circunstancia de que su contrato de trabajo, celebrado desde el principio por una duración determinada, llegue a su término.
Decisión sobre las costas
Costas
49 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, danés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 13 de septiembre de 2001, declara:
1) Un empleo temporal ejercido durante dos meses y medio por un nacional de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro del que no es nacional le puede conferir la condición de trabajador en el sentido del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) siempre que la actividad por cuenta ajena desempeñada no tenga un carácter meramente marginal y accesorio.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente proceder a las comprobaciones de hecho necesarias para apreciar si así sucede en el asunto de que conoce. Son irrelevantes, a este respecto, circunstancias anteriores y posteriores al período de trabajo, tales como que la interesada:
- no ejerciera dicho empleo hasta algunos años después de su entrada en el Estado miembro de acogida,
- adquiriera, poco después de la extinción de su relación laboral temporal de corta duración, la habilitación necesaria para acceder a una carrera universitaria en el Estado miembro de acogida, al concluir sus estudios de enseñanza secundaria en su país de origen,
- se esforzara tras la extinción de la relación laboral temporal de corta duración y hasta el inicio de sus estudios universitarios, por conseguir un nuevo empleo.
2) Un nacional comunitario, como la demandante en el litigio principal, en el supuesto de que tenga la condición de trabajador migrante en el sentido del artículo 48 del Tratado, no se encuentra necesariamente en una situación de desempleo voluntario, conforme a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, por la mera circunstancia de que su contrato de trabajo, celebrado desde el principio por una duración determinada, llegue a su término.
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