Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación basada en la existencia de prácticas o situaciones del ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
(Arts. 226 CE y 249 CE, párr. 3)
Partes
En el asunto C-414/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. I. Martínez del Peral, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la mencionada Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado de ello a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y el Sr. V. Skouris y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de octubre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 226 CE, en el que solicita que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la mencionada Directiva o, en cualquier caso, al no haber informado de ello a la Comisión.
2 Según dicha disposición, los Estados miembros tenían la obligación de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 97/7 a más tardar tres años después de su entrada en vigor y de informar de ello inmediatamente a la Comisión. La Directiva 97/7 entró en vigor el 4 de junio de 1997.
Procedimiento administrativo previo
3 Estimando que el Derecho español no había sido adaptado a la Directiva 97/7 dentro del plazo fijado, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Tras haber requerido al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 9 de marzo de 2001 un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
4 Las autoridades españolas indicaron que los trabajos de adaptación del Derecho español a la Directiva aún no habían concluido, por lo que la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
5 La Comisión sostiene que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 97/7, puesto que no ha tomado las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico español a dicha Directiva o, al menos, no ha informado de ello a la Comisión.
6 El Gobierno español no niega que no ha adaptado el Derecho interno a la Directiva 97/7 dentro del plazo establecido, pero aduce que concurrieron circunstancias que se lo impidieron.
7 Según dicho Gobierno, en el momento de la redacción de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, el legislador español decidió incorporar a dicho texto legal lo que entonces no era sino una propuesta de Directiva, con el convencimiento de que, llegado el caso, serían mínimas las modificaciones que habrían de introducirse.
8 Una gran parte del tiempo transcurrido desde la publicación de la Directiva se dedicó, afirma el Gobierno español, a discusiones sobre si el Derecho interno ya se había adaptado efectivamente a la Directiva y, en el supuesto de que no se hubiera adaptado íntegramente, a determinar si resultaba oportuno modificar la Ley de Ordenación del Comercio Minorista o elaborar una nueva ley.
9 Según el Gobierno español, se optó finalmente por modificar en la medida necesaria la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Pero entonces se planteó la cuestión de determinar si procedía modificar otras leyes, como la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Contratos celebrados fuera del Establecimiento Mercantil. La discusión versó asimismo sobre la relación entre las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva 97/7 y la nueva normativa en materia de comercio electrónico.
10 El Gobierno español subraya que dispone de un anteproyecto que está a punto de ser aprobado como proyecto de Ley.
Apreciación del Tribunal de Justicia
11 Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 30 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica, C-384/99, Rec. p. I-10633, apartado 16). Es preciso reconocer que, al expirar el plazo de dos meses fijado en el dictamen motivado, la adaptación del Derecho español a la Directiva 97/7 no había llegado a su término.
12 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia muestra igualmente que las prácticas o situaciones del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro no pueden justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos señalados en las directivas comunitarias, ni, por lo tanto, la adaptación tardía o incompleta del Derecho interno a una directiva (véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 2002, Comisión/Países bajos, C-364/00, Rec. p. I-4177, apartado 10).
13 Procede, pues, declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 97/7 al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la mencionada Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha pedido que se condene al Reino de España y los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la mencionada Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.
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