Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso por incumplimiento - Prueba del incumplimiento - Carga de la prueba que incumbe a la Comisión
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-434/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. G. Amodeo y el Sr. K. Manji, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Anderson, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7) al no garantizar el respeto de los artículos 12 y 16 de dicha Directiva en su territorio,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann (Ponente), las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de noviembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva») al no garantizar el respeto de los artículos 12 y 16 de dicha Directiva en su territorio.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 Según su artículo 2, apartado 1, la Directiva «tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado».
3 La Directiva establece, en su artículo 12, apartado 1:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:
a) cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;
b) la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;
c) la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza;
d) el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»
4 El tritón crestado (triturus cristatus) figura entre las especies enumeradas en dicho anexo IV, punto a).
5 El artículo 16, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva prevé lo siguiente:
«1. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:
a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;
[...]
c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente».
Normativa nacional
6 La adaptación del Derecho interno del Reino Unido a los artículos 12 y 16 de la Directiva se llevó a cabo, en esencia, mediante las Conservation (Natural Habitats) Regulations (Reglamento relativo a la conservación de los hábitats naturales) de 1994 (en lo sucesivo, «Regulations 1994»).
7 En el artículo 39, apartado 1, de las Regulations 1994 se establece la prohibición de capturar, sacrificar o perturbar deliberadamente a un animal silvestre de una especie protegida a escala europea, de destruir o recoger deliberadamente sus huevos y de deteriorar o destruir los lugares de reproducción o las zonas de descanso de dichas especies.
8 Con arreglo al artículo 44 de las Regulations 1994, las autoridades competentes pueden conceder autorizaciones para establecer excepciones en casos específicos relativos a especies protegidas a escala europea. Según el apartado 2 de dicho artículo, constituyen casos específicos, en particular,
«[...]
c) la protección de los animales y las plantas silvestres o su introducción en zonas específicas;
[...]
e) la protección de la salud y de la seguridad públicas u otras razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y que puedan tener consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;
[...].»
9 El artículo 44, apartado 3, de las Regulations 1994 completa esta disposición al exigir que las autorizaciones para establecer excepciones en virtud de esta norma únicamente pueden concederse una vez que las autoridades competentes hayan comprobado que no existe otra solución satisfactoria y que el acto autorizado no perjudica el mantenimiento, en un estado de protección favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural.
10 Las autoridades competentes para conceder las autorizaciones para establecer excepciones son, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, de las Regulations 1994, en relación con su artículo 4, los organismos de conservación de la naturaleza competentes, a saber, el Nature Conservancy Council for England, el Countryside Council for Wales y el Scottish Natural Heritage, para los casos contemplados en las letras a) a d) del mismo artículo 44, apartado 2, del Reglamento, mientras que, para los casos contemplados en las letras e) a g) de esta disposición, es competente el Ministerio de Agricultura.
Antecedentes de hecho del litigio
11 Tras ser informada de que poblaciones de tritón crestado sufrían perturbaciones en los emplazamientos de Broughton Park, Pontblyddyn y Connah's Quay in Fintshire, en país de Gales, y tras haber obtenido aclaraciones de las autoridades británicas, la Comisión envió al Reino Unido, el 28 de abril de 1999, un escrito de requerimiento en el que sostenía que las autoridades nacionales estaban otorgando autorizaciones para establecer excepciones al régimen de protección rigurosa de las especies protegidas en incumplimiento de los artículos 12 y 16 de la Directiva. En dicho escrito, la Comisión recordaba que las perturbaciones de poblaciones de tritón crestado que habitan en un espacio actual o potencialmente urbanizable, autorizadas por el organismo responsable de la protección de la naturaleza, constituyen una deslocalización de dichas poblaciones.
12 Las autoridades británicas respondieron mediante escrito de 12 de agosto de 1999.
13 Dado que la Comisión solicitó al Reino Unido una aclaración sobre determinadas cuestiones, el Gobierno de dicho Estado miembro indicó, mediante escrito de 3 de abril de 2000, que el Derecho nacional exige a las autoridades urbanísticas que tengan en cuenta la Directiva en el ejercicio de sus competencias. Cuando se presenta una solicitud de licencia de construcción y se informa a las autoridades urbanísticas de la presencia de una especie protegida en el lugar donde se pretende construir, están obligadas a tomar en consideración esta circunstancia en el momento de resolver dicha solicitud. Este Gobierno indicó, además, que cuando un promotor presenta una solicitud de licencia de construcción relativa a una proyecto que puede afectar a una especie protegida, existen dos soluciones: o bien las autoridades urbanísticas deniegan la solicitud, o bien la aceptan bajo determinadas condiciones específicas que garanticen la protección de la especie de que se trata. En el segundo caso, el promotor debe tener en cuenta los requisitos contemplados en los artículos 12 y 16 de la Directiva y, en su caso, solicitar que se establezca una excepción en virtud del artículo 44 de las Regulations 1994.
14 Mediante escrito de 2 de febrero de 2001, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que mantuvo las alegaciones formuladas en el escrito de requerimiento y declaró que el Reino Unido había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no garantizar el respeto de los artículos 12 y 16 de la misma en su territorio. La Comisión instaba al Reino Unido a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
15 El Reino Unido respondió mediante escrito de 15 de mayo de 2001.
16 Por considerar que dicha respuesta no le permitía concluir que el Reino Unido había puesto fin al incumplimiento, la Comisión decidió interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
Sobre el recurso
17 La Comisión, que redujo en su escrito de réplica el objeto de su recurso, reprocha al Reino Unido que no haya aplicado un régimen que garantice que, cuando se conceda una licencia de construcción en lugares donde habitan especies protegidas, como el tritón crestado, las autoridades competentes cumplan los requisitos previstos en el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva, para establecer una excepción.
Alegaciones de las partes
18 Según la Comisión, los criterios aplicados por las autoridades urbanísticas locales, para conceder la licencia de construcción no son tan estrictos como los establecidos en el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva. Estos servicios únicamente tienen una obligación general de tener en cuenta la presencia de especies protegidas, presencia que se califica de «elemento que debe tomarse en consideración» en la ordenación del territorio a nivel nacional. En particular, no están obligadas legalmente a buscar otras soluciones satisfactorias distintas del proyecto propuesto ni a comprobar si éste persigue uno de los objetivos definidos en dicha disposición.
19 La Comisión sostiene que, en la práctica, la licencia de construcción con vistas a la ordenación del territorio es la que suele concederse antes de solicitar el establecimiento de una excepción. Cuando las autoridades urbanísticas han decidido conceder la licencia de construcción, el organismo de protección de la naturaleza competente o el Ministro de Agricultura, al determinar si se establece la excepción, ya no pueden decidir, realmente, con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva, que no existe una alternativa satisfactoria a la ordenación prevista y que ésta no está realmente justificada por razones imperativas de interés público en el sentido de dicho artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva. En efecto, a la hora de determinar si se cumplen los dos requisitos de que se trata, estas autoridades centrales dependen de la información que le suministran las autoridades urbanísticas locales consideradas, que examinaron los proyectos de desarrollo en la fase de ordenación del territorio.
20 El Gobierno del Reino Unido recuerda que ninguna autoridad central competente puede autorizar el establecimiento de una excepción si no está convencida de que está cubierta por uno de los motivos enumerados en el artículo 16, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva y que se reúnen los dos requisitos previstos en el apartado 1 de dicho artículo. Para ello, la propia autoridad competente debe llevar a cabo una apreciación independiente de la información y de las consideraciones pertinentes, aun cuando las autoridades urbanísticas locales ya hayan concedido una licencia de construcción. Este Gobierno añade que si bien es cierto, por regla general, que la información fáctica que poseen las autoridades urbanísticas son la principal fuente de información fáctica de que disponen las autoridades centrales, no es menos cierto que, cuando estas autoridades consideren que la información que se les ha suministrado debe completarse o precisarse, tienen la facultad de suspender la concesión de una licencia hasta que estén convencidas de que disponen de la información necesaria para poder adoptar una decisión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21 Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6, y de 26 de junio de 2003, Comisión/España, C-404/00, Rec. p. I-0000, apartado 26).
22 De este modo, en el marco del presente recurso, corresponde a la Comisión aportar la prueba de que la práctica controvertida seguida por el Reino Unido perjudica al sistema de protección rigurosa de las especies animales recogidas en el anexo IV, punto a), de la Directiva, tal como se prevé en su artículo 12, apartado 1, debido a que se establecen excepciones a este sistema sin respetar los requisitos contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva.
23 En apoyo de su tesis, la Comisión se remite a un escrito de 25 de octubre de 2000 enviado por el Department of Environment, Transport and the Regions en respuesta a una denuncia. En dicho escrito se afirma que, cuando se trata de establecer una excepción al régimen riguroso de protección, la autoridad competente tiene en cuenta el hecho de que las autoridades locales decidieron autorizar la ordenación. Sin embargo, en el pasaje siguiente de dicho escrito, se precisa que es la autoridad competente que vela por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 44 de las Regulations 1994 quien adopta la decisión administrativa final relativa a la excepción de que se trata.
24 Ahora bien, nadie discute que el artículo 44 de las Regulations 1994 adapta correctamente el Derecho nacional al artículo 16 de la Directiva.
25 En el presente asunto, debe señalarse que del escrito de 25 de octubre de 2000 no se desprende que las autoridades centrales establezcan excepciones al régimen riguroso de protección previsto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva sin comprobar previamente si se reúnen los requisitos del artículo 16, apartado 1, letra c), de la misma. Tampoco se desprende de ninguno de los documentos que obran en autos.
26 Por lo demás, el mero hecho de que dos autoridades deban apreciar de forma sucesiva los mismos hechos no implica necesariamente que la evaluación realizada por la segunda autoridad coincida sistemáticamente con la de la primera, máxime cuando, como en el caso de autos, las autoridades centrales están obligadas a aplicar los requisitos estrictos del artículo 44 de las Regulations 1994, a diferencia de las autoridades locales, que únicamente deben tomar en consideración los principios de la Directiva.
27 Por consiguiente, dado que la Comisión no ha demostrado que el Reino Unido haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, procede desestimar el presente recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
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