Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-446/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32), al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar, respecto de determinados vertederos, la aplicación de los artículos 4, 9 y, en su caso, 13 de la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y C. Gulmann y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe para la vista;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de juzgar el asunto sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar, respecto de determinados vertederos, la aplicación de los artículos 4, 9 y, en su caso, 13 de la citada Directiva.
Marco jurídico
2 El artículo 4 de la Directiva 75/442 dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:
- sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;
- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;
- sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.
Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.»
3 El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 75/442 prevé que, a efectos de la aplicación de su artículo 4, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones de eliminación de residuos debe obtener una autorización de la autoridad competente encargada de aplicar las disposiciones de la Directiva. Dicha autorización ha de referirse, en particular:
- a los tipos y cantidades de residuos,
- a las prescripciones técnicas,
- a las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad,
- al lugar de eliminación y
- al método de tratamiento.
4 A tenor del artículo 13 de la Directiva 75/442:
«Los establecimientos o empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12 [las operaciones de eliminación de residuos] estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades competentes.»
Procedimiento administrativo previo
5 Tras recibir varias denuncias relativas a la existencia de vertederos incontrolados en Torreblanca (Málaga), San Lorenzo de Tormes (Ávila), Santalla del Bierzo (León), Sa Roca (Ibiza) y Campello (Alicante), la Comisión solicitó a las autoridades españolas que formularan sus observaciones sobre los hechos denunciados y sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Directiva 75/442.
6 Insatisfecha por la respuesta recibida, la Comisión dirigió al Reino de España dos escritos de requerimiento por la aplicación incorrecta de la Directiva 75/442, los días 17 de diciembre de 1998, en relación con los vertederos de Torreblanca y San Lorenzo de Tormes, y 30 de abril de 1999, en relación con los vertederos de Santalla del Bierzo, de Sa Roca y de Campello. Las autoridades españolas respondieron mediante escritos de 12 de marzo y 5 de julio de 1999.
7 Por considerar que los datos que figuraban en el expediente revelaban la existencia de una vulneración de la Directiva 75/442, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 28 de febrero de 2000, en el que instaba al Reino de España a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
8 Mediante escrito de 24 de mayo de 2000, el Gobierno español respondió al dictamen motivado, comunicando a la Comisión las siguientes medidas:
- vertedero de Torreblanca: las obras de sellado habían finalizado, aunque, debido a la paralización judicial de las obras en la planta de transferencia, el ayuntamiento estaba utilizando provisionalmente una parte del vertedero sellado para el traslado de residuos sólidos urbanos;
- vertedero de San Lorenzo de Tormes: el 18 de enero de 2000 se había suscrito un protocolo de acuerdo de colaboración relativo a la implantación de un sistema de tratamiento provincial de residuos urbanos en la provincia de Ávila y, con fecha 10 de abril de 2000, se había aprobado el expediente de contratación del centro de tratamiento de residuos urbanos para el área norte de dicha provincia;
- vertedero de Santalla del Bierzo: la adjudicación a una empresa, en diciembre de 1999, de la construcción del sistema de gestión de residuos urbanos de la provincia de León permitiría acometer el sellado de los vertederos existentes, entre ellos el de Santalla del Bierzo;
- vertedero de Sa Roca: existía un proyecto de adecuación de este vertedero a la Directiva 75/442;
- vertedero de Campello: el 23 de marzo de 2000 se había incoado expediente sancionador contra la empresa titular de dicho vertedero ilegal, estando previsto que las obras de sellado se iniciasen a finales de septiembre o principios de octubre de 2000, si las ejecutara la propia empresa, o a finales de diciembre de 2000 si la administración se viera obligada a realizarlas.
9 Por considerar que el Reino de España no había adoptado las medidas que permitirían afirmar que las infracciones imputadas habían finalizado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el incumplimiento
10 En primer lugar, la Comisión alega que los cinco vertederos de que se trata son ilegales, puesto que carecen de una licencia que cumpla los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Directiva 75/442.
11 A continuación, la Comisión sostiene que estos vertederos no cumplen los requisitos del artículo 4 de la Directiva 75/442, puesto que los residuos urbanos son depositados en ellos sin emplear procedimientos que eviten poner en peligro la salud del hombre y perjudicar al medio ambiente. En efecto, ninguno de los vertederos cuenta con sistemas de impermeabilización del terreno y recogida de lixiviados, lo que produce la contaminación del suelo y de las eventuales aguas superficiales o subterráneas.
12 Finalmente, por lo que respecta a la vulneración del artículo 13 de la Directiva 75/442, la Comisión indica que se imputa únicamente respecto de los vertederos de Torreblanca y San Lorenzo de Tormes. Afirma que estos dos vertederos no son objeto de inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades españolas, que no han aportado descripción alguna de los procedimientos de control dirigidos a comprobar el cumplimiento de la Directiva 75/442.
13 El Gobierno español se limita a afirmar que el cierre de los vertederos que son objeto del recurso, con excepción del de Sa Roca, está prácticamente ultimado. Al haberse decretado el cierre de estos vertederos, ya no es necesaria una autorización y la Comisión, por consiguiente, no puede invocar una infracción del artículo 9 de la Directiva 75/442. El Gobierno español añade que en cuanto finalicen las obras de adecuación del vertedero de Sa Roca se le expedirá una nueva autorización conforme a la normativa nacional que adapta el Derecho interno a la referida Directiva.
14 Por lo que respecta a las demás imputaciones que se le hacen, el Reino de España alega, por un lado, que la Comisión no puede afirmar que el tratamiento de residuos no se ha efectuado conforme al artículo 4 de la Directiva 75/442, dado el cese de esta actividad tras el cierre de los vertederos y, por otro lado, que no puede invocar un incumplimiento de la obligación de inspección prevista en el artículo 13 de esta Directiva respecto al vertedero de San Lorenzo de Tormes, ya clausurado. Por lo que respecta al vertedero de Torreblanca, el ayuntamiento utiliza provisionalmente, por una circunstancia excepcional y temporal, una parte del vertedero sellado y la autoridad competente garantiza su inspección.
15 A este respecto, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, entre otras, las sentencias de 3 de octubre de 2002, Comisión/España, C-47/01, Rec. p. I-8231, apartado 15, y de 20 de marzo de 2003, Comisión/Italia, C-143/02, Rec. p. I-0000, apartado 1).
16 Pues bien, mediante sus alegaciones, el Reino de España reconoce que, al final del plazo señalado en el dictamen motivado, los vertederos de que se trata aún se utilizaban infringiendo las disposiciones de la Directiva 75/442. Por tanto, ha de considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
17 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442, al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar, respecto a los vertederos de Torreblanca, San Lorenzo de Tormes, Santalla del Bierzo, Sa Roca y Campello, la aplicación de los artículos 4 y 9 de la citada Directiva, así como, respecto a los dos primeros vertederos, la aplicación del artículo 13 de la misma Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene al Reino de España y por haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar, respecto a los vertederos de Torreblanca, San Lorenzo de Tormes, Santalla del Bierzo, Sa Roca y Campello, la aplicación de los artículos 4 y 9 de la citada Directiva, así como, respecto a los dos primeros vertederos, la aplicación del artículo 13 de la misma Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Full & Egal Universal Law Academy