Asunto C‑460/01
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de los Países Bajos
«Incumplimiento de Estado — Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 — Tránsito comunitario externo — Autoridades aduaneras — Procedimientos de recaudación de los derechos de entrada — Plazos — Incumplimiento — Recursos propios de las Comunidades — Puesta a disposición — Plazo — Incumplimiento — Intereses de demora — Estado miembro afectado — Falta de pago»
Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 13 de julio de 2004
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2005.
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo — Infracciones o irregularidades — Obligaciones de los Estados miembros — Inobservancia de los plazos fijados para los procedimientos de recaudación de los derechos de entrada — Incumplimiento
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 218, ap. 3, y 221, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 379, ap. 2]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Liquidación y puesta a disposición por los Estados miembros — Abono en la cuenta de la Comisión — Consignación fuera de plazo — Incumplimiento — Obligación de pagar intereses de demora
[Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, arts. 2 y 11, y Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 218, ap. 3, y 221, ap. 1]
1. En el marco del régimen de tránsito comunitario, cuando el obligado principal de una operación de tránsito comunitario exento no ha probado, en el plazo de tres meses tras la notificación por parte de la aduana de partida de que el envío no ha sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación de tránsito, un Estado miembro que no contrae la deuda aduanera y los demás derechos correspondientes ni comunica al deudor el importe de ésta a más tardar al tercer día después de transcurrido el plazo fijado en los artículos 218, apartado 3, y 221, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92.
En efecto, del propio tenor literal de esta última disposición se desprende que los Estados miembros están obligados a iniciar el procedimiento de recaudación al término del plazo de tres meses a que se refiere la mencionada disposición. Esta interpretación se impone asimismo para garantizar una aplicación diligente y uniforme, por las autoridades competentes, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan eficaz y rápidamente a su disposición.
(véanse los apartados 69 y 94 y el fallo)
2. En el marco del régimen de tránsito comunitario, la comunicación tardía al deudor de una deuda aduanera, por parte de un Estado miembro, del importe de los derechos de importación, en contra de lo dispuesto en los artículos 218, apartado 3, y 221, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se establece el Código aduanero comunitario, acarrea necesariamente un retraso en la constatación del derecho de las Comunidades sobre los recursos propios en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376 relativa al sistema de de recursos propios de las Comunidades, y todo retraso en la consignación de recursos propios en la cuenta de la Comisión da lugar, en virtud del artículo 11 de dicho Reglamento, al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han inscrito en la cuenta de la Comisión.
(véanse los apartados 85, 91 y 94 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de abril de 2005 (*)
«Incumplimiento de Estado – Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 – Tránsito comunitario externo – Autoridades aduaneras – Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada – Plazos – Incumplimiento – Recursos propios de las Comunidades – Puesta a disposición – Plazo – Incumplimiento – Intereses de demora – Estado miembro afectado – Falta de pago»
En el asunto C‑460/01,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, interpuesto el 28 de noviembre de 2001,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Wilms y H.M.H. Speyart, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de mayo de 2004;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que, entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, el Reino de los Países Bajos incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 107, p. 1), del artículo 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1), y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), así como en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1):
– al no haber contraído y recaudado la deuda aduanera y los demás derechos correspondientes a más tardar el tercer día después de transcurrido el plazo fijado o posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), cuando el obligado principal de una operación de tránsito comunitario externo no probaba, en el plazo de tres meses tras la notificación por parte de la aduana de partida de que el envío no había sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación de tránsito;
– al no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes dentro del plazo establecido al efecto, y
– al haberse negado a pagar los intereses de demora correspondientes.
Marco jurídico
Derecho aduanero comunitario
2 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, al que se refiere el presente recurso, fueron aplicables sucesivamente diferentes normativas, aunque sustancialmente idénticas.
3 Por lo que respecta al régimen de tránsito comunitario, durante los años 1991 y 1992 se aplicaban el Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO L 51, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 222/77»), y el Reglamento nº 1062/87, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2560/92 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992 (DO L 257, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1062/87»). Durante el año 1993, eran aplicables el Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L 262, p. 1), y el Reglamento nº 1214/92, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3712/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992 (DO L 378, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1214/92»).
4 Por lo que se refiere al régimen de la deuda aduanera, desde el inicio del año 1991 hasta el final del año 1993 se aplicaban el Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15), modificado por el Reglamento (CEE) nº 4108/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO L 361, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2144/87»), y el Reglamento (CEE) nº 597/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2144/87 (DO L 65, p. 11).
5 En materia de contracción y recaudación de la deuda aduanera, hasta el 1 de enero de 1994 se aplicaba el Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1).
6 El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código»), codificó la normativa aplicable en el ámbito del Derecho aduanero comunitario. El Código ha sido objeto de disposiciones contenidas en el Reglamento de aplicación. Estas disposiciones se aplican desde el 1 de enero de 1994.
7 Habida cuenta de la identidad material de los diferentes regímenes de Derecho aduanero aplicables sucesivamente durante el período a que se refiere el presente recurso, las partes se remiten en su argumentación ante el Tribunal de Justicia únicamente a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1994, es decir, al Código y al Reglamento de aplicación. Por esta razón, el siguiente cuadro efectúa una simple enumeración de las disposiciones aplicables sucesivamente a lo largo de los períodos en cuestión. En cambio, el tenor literal de las disposiciones del Código y del Reglamento de aplicación se reproduce a continuación del cuadro.
Años civiles 1991 y 1992
Año civil 1993
Años civiles 1994 y 1995
Artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 222/77
Artículos 1 y 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2726/90
Artículo 91, apartados 1, letra a), y 2, letra a), del Código
Artículo 13 del Reglamento nº 222/77
Artículo 11, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 2726/90
Artículo 96, apartado 1, letra a), del Código
Artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144/87
Artículo 203 del Código
Artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 2144/87
Artículo 204 del Código
Artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1854/89
Artículo 217, apartado 1, del Código
Artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 1854/89
Artículo 218, apartado 3, del Código
Artículo 4 del Reglamento nº 1854/89
Artículo 219 del Código
Artículos 6, apartado 1, y 7 del Reglamento nº 1854/89
Artículo 221, apartados 1 y 3, del Código
Artículo 26, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 222/77
Artículo 22, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 2726/90
Artículo 356, apartados 1 y 5, del Reglamento de aplicación
Artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77
Artículo 34, apartado 3, del Reglamento nº 2726/90
Artículo 378 del Reglamento de aplicación
Artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87
Artículo 49 del Reglamento nº 1214/92
Artículo 379 del Reglamento de aplicación
Artículo 11 ter del Reglamento nº 1062/87
Artículo 50 del Reglamento nº 1214/92
Artículo 380 del Reglamento de aplicación
El Código
8 Según el artículo 91, apartados 1, letra a), y 2, letra a), del Código:
«1. El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:
a) de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;
[…]
2. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse:
[…] al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;
[…]»
9 A tenor del artículo 96, apartado 1, letras a) y b), del Código:
«El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:
a) presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;
b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.»
10 Conforme al artículo 203 del Código:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
– la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.
3. Los deudores serán:
– la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,
– las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,
– las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,
– así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.»
11 Según el artículo 204 del Código:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
a) el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o
b) la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para lo concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,
en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.
2. La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.
3. El deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en este régimen.»
12 El artículo 215 del Código dispone:
«1. La deuda aduanera se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda.
2. Cuando no sea posible determinar el lugar contemplado en el apartado 1, la deuda aduanera se considerará originada en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera.
3. Cuando un régimen aduanero no se liquide para determinada mercancía, la deuda aduanera se considerará originada:
– en el lugar en que se colocó la mercancía bajo dicho régimen, o
– en el lugar por donde la mercancía entre en la Comunidad bajo dicho régimen.
4. Cuando los datos de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera ya se había generado en un momento anterior en que la mercancía se hallaba en otro lugar, se considerará que la deuda aduanera se originó en el lugar en que se pueda determinar que se encontraban en el primer momento más alejado en el tiempo en que se pueda demostrar la existencia de la deuda aduanera.»
13 El artículo 217, apartado 1, del Código establece:
«Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).»
14 En virtud del artículo 218, apartado 3, del Código:
«Cuando se origine una deuda aduanera en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe de derechos correspondiente deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de:
a) calcular el importe de los derechos, y
b) determinar el deudor.»
15 Conforme al artículo 219 del Código:
«1. Los plazos de contracción establecidos en el artículo 218 podrán ampliarse:
a) por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros y, en particular, en caso de centralización contable;
b) o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos.
Los plazos ampliados no podrán superar los catorce días.
2. Los plazos previstos en el apartado 1 no se aplicarán en caso fortuito o de fuerza mayor.»
16 A tenor del artículo 221, apartados 1 y 3, del Código:
«1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
[…]
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
17 El artículo 236, apartado 1, del Código dispone:
«Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.
Se procederá a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se contrajeron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.
No se concederá ninguna devolución ni condonación cuando los hechos que hayan dado lugar al pago o a la contracción de un importe que no era legalmente debido, sean el resultado de una maniobra del interesado.»
El Reglamento de aplicación
18 Según el artículo 356, apartados 1 y 5, del Reglamento de aplicación:
«1. Las mercancías y el documento T1 deberán presentarse en la oficina de destino.
[…]
5. Cuando las mercancías se presenten en la oficina de destino después de la expiración del plazo señalado por la oficina de partida y en caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la oficina de destino y que no sean imputables al transportista ni al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo señalado.»
19 El artículo 378 del Reglamento de aplicación dispone:
«1. Sin perjuicio del artículo 215 del Código, cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,
a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.
2. Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.
3. Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T1, se determinare el Estado miembro en el que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, a la recaudación de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo) correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).
4. La garantía a cuyo amparo se haya efectuado la operación de tránsito sólo se liberará una vez transcurrido el mencionado plazo de tres años o, en su caso, previo pago de los derechos y demás gravámenes aplicables en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.»
20 Según el artículo 379 del Reglamento de aplicación:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
21 Conforme al artículo 380 del Reglamento de aplicación:
«La prueba de la regularidad de la operación de tránsito, a efectos del apartado 1 del artículo 378, deberá, en particular, aportarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:
a) mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras en el que se haga constar que las mercancías de que se trata se han presentado en la oficina de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías
o bien
b) mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un tercer país o de su copia o fotocopia; esta copia o fotocopia deberá ser certificada, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros. Este documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate.»
22 El artículo 859 del Reglamento de aplicación dispone:
«Se considerará que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempre que:
– no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;
– no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;
– se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:
1. la superación del plazo dentro del cual la mercancía debería haber recibido uno de los destinos aduaneros previstos con arreglo al depósito temporal o al régimen aduanero considerado, cuando se hubiera podido conceder una prórroga del plazo de haber sido solicitada a tiempo;
2. en el caso de una mercancía incluida en un régimen de tránsito, la superación del plazo de presentación de la misma ante la oficina de destino, cuando tal presentación haya tenido lugar con posterioridad;
3. en el caso de una mercancía que se encuentre en depósito temporal o incluida en el régimen de depósito aduanero, las manipulaciones sin autorización previa del servicio de aduanas, cuando dichas manipulaciones hubieran sido autorizadas de haber sido presentada la solicitud;
4. en el caso de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, la utilización de dicha mercancía en condiciones distintas a las establecidas en la autorización, siempre que esta utilización se hubiera autorizado para el mismo régimen de haber sido presentada la solicitud;
5. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada, en el mismo estado, a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;
6. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca o depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;
7. en el caso de una mercancía que se haya beneficiado de un tratamiento arancelario favorable en razón de su destino especial, su cesión sin notificación al servicio de aduanas, cuando no haya recibido aún el destino previsto, siempre que:
a) en los libros contables del cedente se haga constar la cesión, y
b) el cesionario sea titular de una autorización relativa a la mercancía de que se trate.»
El régimen de los recursos propios de las Comunidades
23 Conforme al artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24):
«Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:
a) las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agraria común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;
b) los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».
24 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89:
«1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.
2. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.»
25 Según el artículo 6, apartados 1 y 2, letras a) y b), de este Reglamento:
«1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.
2. a) Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [comúnmente denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado.
b) Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni afianzado se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada [comúnmente denominada “contabilidad B”]. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.»
26 Conforme al artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento:
«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta no generará gastos.»
27 En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89:
«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE […], la consignación de los recursos propios citados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.
Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.»
28 El artículo 11 del mismo Reglamento dispone:
«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»
Normativa en materia de cálculo de los plazos, fechas y términos
29 El Reglamento nº 1182/71 establece normas generales aplicables, salvo disposición en contrario, a los plazos, fechas y términos fijados por los actos del Consejo y de la Comisión. A falta de disposición en contrario en el Código y en el Reglamento de aplicación, las disposiciones del Reglamento nº 1182/71 son aplicables en el presente caso.
Procedimiento administrativo previo
30 Los servicios de la Comisión efectuaron una inspección en los Países Bajos entre el 10 y el 14 de enero de 1994 respecto a los procedimientos aplicados en el distrito aduanero de Rotterdam a las operaciones de tránsito comunitario.
31 Mediante escrito de 6 de junio de 1994, la Comisión transmitió a las autoridades neerlandesas el informe elaborado con ocasión de esta inspección y llamó su atención sobre el hecho de que, en la aplicación del artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación y de las disposiciones correspondientes antes en vigor, se habían detectado retrasos en el registro y, por tanto, en la puesta a disposición de los recursos propios de las Comunidades procedentes de las importaciones.
32 A este respecto, la Comisión señala que el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece un plazo máximo de once meses entre la expedición de un documento T1 por las autoridades aduaneras y la notificación al principal obligado de que este documento no se ha ultimado. Al añadir a este plazo el de tres meses previsto en el artículo 379, apartado 2, del mismo Reglamento, los inspectores de la Comisión tuvieron en cuenta un plazo máximo de catorce meses entre la expedición de un documento T1 y la recaudación obligatoria de los derechos de que se trata por parte de las autoridades aduaneras cuando dicho documento no se ha ultimado. Ahora bien, según el informe de inspección antes citado, el distrito aduanero de Rotterdam no respetó este plazo, en la medida en que en el momento de la inspección se observó que gran parte de los documentos no ultimados se remontaban a más de catorce meses.
33 Mediante escrito de 24 de febrero de 1995, las autoridades neerlandesas discutieron la interpretación de las disposiciones pertinentes efectuada por la Comisión, la cual, mediante escrito de 28 de abril de 1995, comunicó a las autoridades neerlandesas que mantenía sus cargos.
34 En este mismo escrito, la Comisión subraya que la normativa comunitaria aplicable no deja a los Estados miembros ningún margen para prolongar el plazo de catorce meses antes indicado. Asimismo, en este escrito, la Comisión reitera la solicitud que anteriormente había formulado respecto a la transmisión de los datos relativos a los documentos T1 ultimados tardíamente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995.
35 En su respuesta de 30 de agosto de 1995, las autoridades neerlandesas facilitaron a la Comisión la información solicitada. Sobre la base de esta información, los servicios de la Comisión calcularon los intereses devengados en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89. Para ello, partieron del supuesto de que la notificación prevista en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación se había enviado el último día del decimoprimer mes posterior al registro del documento T1 en cuestión, de modo que la contracción de la deuda aduanera correspondiente habría debido producirse a más tardar al final del decimocuarto mes siguiente a este registro.
36 Mediante escrito de 17 de diciembre 1996, que contenía los detalles de estos cálculos, la Comisión instó a las autoridades neerlandesas a pagarle intereses de demora por un importe de 5.323.395,06 NLG antes del último día laborable del segundo mes posterior a la notificación de esta reclamación, es decir, antes del 23 de febrero de 1997.
37 Mediante escrito de 1 de octubre de 1997, las autoridades neerlandesas informaron a la Comisión de que se negaban a acceder a esta reclamación. Al respecto, se remitieron a los argumentos que habían defendido anteriormente y reprocharon a la Comisión no haber respondido a las alegaciones formuladas por ellas en su escrito de 30 de agosto de 1995.
38 Mediante escrito de 18 de febrero de 1999, la Comisión dirigió a las autoridades neerlandesas un escrito de requerimiento al que éstas respondieron mediante escrito de 22 de abril de 1999.
39 El 2 de febrero de 2000, la Comisión emitió un dictamen motivado al que las autoridades neerlandesas respondieron mediante escrito de 28 de marzo de 2000.
40 Por considerar insatisfactoria esta última respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
41 El primer motivo de la Comisión se basa en una infracción del artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, vigente desde el 1 de enero de 1994, y de las disposiciones correspondientes aplicables entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, es decir, respectivamente, los artículos 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1062/87 y 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 1214/92, debido a que, entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, el Reino de los Países Bajos no contrajo ni recaudó la deuda aduanera en el plazo establecido al efecto en casos de ultimación tardía de operaciones de tránsito comunitario externo.
42 Mediante su segundo motivo, la Comisión reprocha a las autoridades neerlandesas haber infringido los artículos 2, 9 y 10 del Reglamento nº 1552/89, debido a que no pusieron a disposición de la Comisión, dentro del plazo establecido al efecto, los recursos propios correspondientes a la deuda aduanera.
43 El tercer motivo se basa en una infracción del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, a causa del impago de los correspondientes intereses de demora.
Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento nº 1062/87, 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 1214/92 y 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación
Alegaciones de las partes
44 La Comisión alega que los artículos 96 del Código así como 356 y 379 del Reglamento de aplicación establecen un calendario de acción imperativo que debe ser respetado por el obligado principal y las oficinas de partida y de destino en el marco de una operación de tránsito comunitario externo, en particular cuando un envío transportado al amparo de este régimen no se ha presentado en la oficina de destino en el plazo fijado al registrarse la declaración de tránsito.
45 La Comisión señala que, en el marco de este calendario:
– el obligado principal debe presentar el envío de que se trate, intacto y dentro del plazo mencionado en el documento T1, en la oficina de destino [artículos 96, apartado 1, letra a), del Código y 356, apartados 1 y 5, del Reglamento de aplicación];
– en caso de que no se presente el envío dentro de ese plazo, la oficina de partida debe, conforme al artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, notificarlo al obligado principal a más tardar antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito,
y
– a partir del día de dicha notificación comienza a correr un plazo de tres meses durante el cual el obligado principal dispone de una última oportunidad para presentar ante la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito, a satisfacción de las autoridades aduaneras.
46 Según la Comisión, con arreglo al artículo 380 del Reglamento de aplicación, esta prueba deberá aportarse mediante documentos certificados que demuestren que el envío se ha presentado en la oficina de destino, o bien se ha despachado a consumo en un tercer país. Afirma que, en la práctica, se trata generalmente de un ejemplar del documento T1 visado por la oficina de destino y entregado al obligado principal.
47 La Comisión señala que, al término de este plazo, si no se ha aportado dicha prueba, el Estado miembro competente debe proceder a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes en virtud del artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación. La Comisión estima que este plazo de tres meses no es vinculante únicamente para el obligado principal, sino también para el Estado miembro del que depende la oficina de partida.
48 En cuanto al momento de la contracción de la deuda aduanera, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 217, apartado 1, del Código, los Estados miembros deben calcular y anotar el importe de los derechos resultantes de una deuda aduanera desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios. Para determinar el momento en que comienza el plazo de contracción imperativa para los Estados miembros, el artículo 218 del mismo Código optó por el momento en que el Estado miembro de que se trate «esté en condiciones de» determinar el deudor y calcular el importe de la deuda. La contracción debe entonces producirse en el plazo fijado en los artículos 218 y 219 del Código, es decir, dos días, con la posibilidad de ampliarse hasta catorce días como máximo.
49 La Comisión observa que, a más tardar, el primer día laborable del decimoquinto mes posterior a la fecha de registro del documento T1, o previamente, si la oficina de partida ha enviado antes la notificación de la falta de ultimación, dicha oficina dispone de todos los elementos necesarios para calcular el importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera [artículos 217, apartado 1, y 218, apartado 3, letra a), del Código] y para determinar el deudor, en este caso el obligado principal [artículo 218, apartado 3, letra b), del Código].
50 La Comisión señala que, conforme a los artículos 218 y 219 de dicho Código, la deuda debe contraerse en un plazo de dos días que puede ser ampliado, en determinadas circunstancias, hasta un máximo de catorce días. Por tanto, el Estado miembro de que se trate debe proceder a la contracción de la deuda aduanera, a más tardar, el día decimotercero o decimoquinto, respectivamente, del cuarto mes posterior al envío de la notificación a que se refiere el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
51 La Comisión indica que, por consiguiente, salvo la eventual prolongación del plazo en virtud del artículo 219 del Código, el Estado miembro no dispone de ninguna facultad discrecional que le permita determinar cuándo procede realizar la contracción de la deuda aduanera. En su opinión, por otra parte, del artículo 221, apartado 1, del Código se deriva que el Estado miembro debe efectuar la recaudación inmediatamente después de la contracción y comunicar el importe de la deuda al deudor. En efecto, en toda lógica, la recaudación sigue inmediatamente a dicha contracción, aunque el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación no precise si esta operación debe o no producirse rápidamente.
52 El Reino de los Países Bajos discrepa de la tesis según la cual del artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 218, apartado 3, del Código, se desprende que un Estado miembro está obligado a contraer directamente los derechos devengados dentro del plazo de dos días tras la expiración del plazo de tres meses desde el envío de la notificación de que no se ha producido la ultimación. En su opinión, el plazo de tres meses a que se refiere el mismo artículo 379, apartado 2, constituye un plazo procesal y no un plazo imperativo. A su juicio, la tesis opuesta defendida por la Comisión es contraria al propio tenor literal de las disposiciones de que se trata, no respeta los derechos de los justiciables y se enfrenta a dificultades prácticas insuperables.
53 En primer lugar, por lo que respecta a las disposiciones de que se trata, el Gobierno demandado señala que, según el artículo 218, apartado 3, del Código, el plazo de dos días no empieza a correr hasta que las autoridades aduaneras «estén en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar el deudor», lo que implica más que el mero hecho de disponer de la información de que se trate. En su opinión, aunque en la práctica la contracción pueda normalmente realizarse directamente transcurrido el plazo de tres meses, no cabe deducir de ello que la expiración de este plazo deba considerarse el punto de partida del plazo de dos días a que se refiere esta disposición.
54 A su juicio, también el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación precisa únicamente que «el Estado miembro competente procederá a la recaudación» del importe de los derechos devengados. Estas palabras no tienen el mismo significado que la expresión «contracción» por parte de «las autoridades aduaneras», a que se refiere el artículo 218, apartado 3, del Código. En su opinión, las dos disposiciones de que se trata tienen dos destinatarios distintos y el plazo a que se refiere esta última disposición no puede, por tanto, trasladarse al artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
55 En segundo lugar, por lo que respecta a las exigencias relativas al respeto de los derechos de los justiciables, el Gobierno demandado alega que del artículo 379 del Reglamento de aplicación se desprende que sólo tras la expiración del plazo de tres meses o, en su caso, antes, en la medida en que se aporte la prueba correspondiente, pueden las autoridades aduaneras apreciar si el régimen de tránsito comunitario ha concluido de forma regular, en qué lugar se ha producido una eventual irregularidad, si se ha originado o no una deuda aduanera y qué Estado miembro es competente para proceder a la recaudación de ésta. En otras palabras, sólo después del examen de los elementos probatorios facilitados por el obligado principal disponen las autoridades aduaneras «de los elementos necesarios» en el sentido del artículo 217 del Código para proceder al cálculo y a la contracción de la deuda aduanera. En su opinión, la tesis según la cual esta apreciación debe realizarse dentro del plazo de dos días, incluido el cálculo del importe de los derechos, no respeta la exigencia de un examen cuidadoso y, por tanto, es perjudicial para los derechos de los justiciables.
56 El Gobierno neerlandés añade que un sistema en el que la autoridad aduanera debe proceder a la contracción inmediata del importe de los derechos para a continuación devolver ese importe si resulta que, no obstante, el obligado principal ha presentado la prueba de la conclusión regular del tránsito, supone una carga inaceptable para dicho obligado. Tal carga es tanto más inaceptable cuanto que, en la mayoría de los casos, los responsables de la presunta irregularidad del tránsito no son los obligados principales, sino las autoridades aduaneras de la oficina de destino o el beneficiario de la mercancía.
57 En tercer lugar, en lo que atañe a la imposibilidad de respetar los plazos de que se trata, el Gobierno neerlandés alega que la ultimación es un proceso laborioso y que no es posible examinar en un plazo de dos días el conjunto de elementos probatorios relativos a todos los documentos para seguidamente designar el deudor de los derechos y determinar «el importe de los derechos». En la práctica, se presentan documentos de distinta naturaleza. Por tanto, no es posible determinar en dos días si se ha originado una deuda aduanera, transmitir en su caso el expediente al Estado miembro competente, determinar quién es el deudor, calcular el «importe de los derechos resultantes de la deuda aduanera» y, por último, enviar un requerimiento de pago.
Apreciación del Tribunal de Justicia
58 Debe señalarse primeramente que el Gobierno neerlandés no discute las apreciaciones de hecho de la Comisión relativas a las deudas aduaneras originadas como consecuencia de irregularidades cometidas al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, deudas que, durante el período a que se refiere el presente recurso, es decir, entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, no fueron objeto de un procedimiento de recaudación por parte de las autoridades aduaneras neerlandesas en el plazo de dos días contemplado en el artículo 218 del Código tras la expiración del plazo de tres meses mencionado en el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación y de las disposiciones correspondientes antes aplicables. No obstante, contrariamente a la Comisión, dicho Gobierno considera que, al iniciar el procedimiento de recaudación varios meses después de la expiración de este plazo de tres meses, no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho aduanero comunitario.
59 A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
60 Si bien en la sentencia de 14 de noviembre de 2002, SPKR (C‑112/01, Rec. p. I‑10655), apartado 40, el Tribunal de Justicia estimó que la inobservancia del plazo de once meses no impide por sí sola la recaudación de la deuda aduanera del obligado principal, también señaló, en el apartado 34 de la misma sentencia, que dicho plazo se dirige a las autoridades administrativas y tiene por objeto garantizar la aplicación diligente y uniforme por dichas autoridades de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición. Por tanto, como por otra parte admite el Gobierno neerlandés, el respeto del plazo de once meses, aunque no incida en la exigibilidad de la deuda aduanera, tiene no obstante para los Estados miembros un carácter imperativo respecto a sus obligaciones comunitarias relativas a la puesta a disposición de la Comunidad de sus recursos propios.
61 Además, conforme al artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, la notificación contemplada en el apartado 1 de este artículo debe indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo es de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1 de dicho artículo. Al término de este plazo, si no se ha presentado dicha prueba, el Estado miembro competente «procederá a la recaudación» de los derechos y demás gravámenes correspondientes.
62 En los apartados 24 y 25 de la sentencia de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace (C‑300/03, Rec. p. I‑0000), el Tribunal de Justicia estimó que del propio tenor de los artículos 378, apartado 1, y 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación resulta que la notificación por la oficina de partida al obligado principal del plazo en que pueden presentarse las pruebas solicitadas tiene carácter obligatorio y debe preceder a la recaudación de la deuda aduanera. Este plazo pretende proteger los intereses del obligado principal concediéndole un plazo de tres meses para aportar, en su caso, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad. Por tanto, el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo puede proceder a la recaudación de los derechos de importación si ha indicado al obligado principal que dispone de un plazo de tres meses para presentar las pruebas solicitadas y éstas no se han aportado en dicho plazo.
63 De las consideraciones precedentes se desprende que, en el supuesto de que, como ocurre en el presente recurso, los envíos controvertidos no se hayan presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición, notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario. Esta notificación deberá indicar al interesado que goza de un plazo tres meses para presentar a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Al término de este plazo, si no se ha presentado dicha prueba, el Estado miembro competente «procederá a la recaudación» de la deuda aduanera.
64 Este es el contexto en el que el artículo 217, apartado 1, del Código dispone que todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera deberá ser «calculado» por las autoridades aduaneras desde el momento en que «dispongan de los elementos necesarios» y ser objeto de una «anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables».
65 Según el artículo 218, apartado 3, del Código, la «contracción del importe de derechos correspondiente» deberá realizarse en un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras estén «en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar el deudor». El artículo 219 del Código permite ampliar este plazo hasta un máximo de catorce días por motivos relacionados con la organización administrativa de los Estados miembros o como consecuencia de circunstancias especiales que impidan a las autoridades aduaneras el cumplimiento de dichos plazos. Con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Código, el importe de los derechos «desde el momento de su contracción deberá comunicarse […] al deudor».
66 En el marco del presente recurso, la Comisión reprocha básicamente a las autoridades aduaneras neerlandesas no haber iniciado, en los dos días siguientes a la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, el procedimiento de recaudación de la deuda aduanera. Más concretamente, les reprocha no haber contraído el importe de derechos correspondiente, conforme al artículo 218, apartado 3, del Código, ni haber comunicado el importe al deudor con arreglo al artículo 221, apartado 1, del mismo Código.
67 El Gobierno neerlandés, por su parte, alega que los Estados miembros no están obligados a recaudar la deuda aduanera inmediatamente después de la expiración del plazo de tres meses consecutivos al término del plazo de once meses contemplado en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación. Según dicho Gobierno, no cabe interpretar que este último plazo constituye un plazo imperativo.
68 Procede desestimar esta tesis.
69 Como acertadamente sostiene la Comisión, del propio tenor literal del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación se desprende que los Estados miembros están obligados a iniciar el procedimiento de recaudación al término del plazo de tres meses a que se refiere la mencionada disposición. Esta interpretación se impone asimismo para garantizar una aplicación diligente y uniforme, por las autoridades competentes, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan eficaz y rápidamente a su disposición.
70 Dicha interpretación tampoco es incompatible con el artículo 221, apartado 3, del Código, que autoriza la comunicación del importe de los derechos adeudados durante un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. En efecto, esta disposición tiene por objeto en particular garantizar la seguridad jurídica al establecer un plazo máximo para la comunicación al deudor del importe de la deuda aduanera. Sin embargo, no afecta a las demás obligaciones respecto a la Comunidad que incumben a las autoridades aduaneras en virtud de las disposiciones del Código y del Reglamento de aplicación para garantizar una aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápida y eficazmente a su disposición.
71 Conforme a los artículos 217, apartado 1, 218, apartado 3, y 219 del Código, la contracción del importe correspondiente a deudas aduaneras como las que se examinan en el presente recurso debe efectuarse en un plazo de dos días, que puede ampliarse sin exceder de un total de catorce días. Además, la comunicación al deudor del importe correspondiente a estas deudas debe realizarse, según el artículo 221, apartado 1, del Código, desde el momento de su contracción. Este plazo comienza a partir de la fecha en la que las autoridades aduaneras dispongan de los elementos necesarios y, por tanto, estén en condiciones de calcular el importe de la deuda y determinar el deudor. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés, ello ocurre precisamente a más tardar al término del plazo de tres meses contemplado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
72 Por lo que respecta, en primer lugar, a la constatación de la existencia de una deuda aduanera, es preciso señalar que, cuando los envíos incluidos en el régimen de tránsito comunitario externo no se han presentado en la oficina de destino en el plazo fijado por la oficina de partida, como en los casos a que se refiere el presente recurso, se presume que se ha originado la deuda aduanera y se considera que el obligado principal es el deudor de ésta. En tal caso, y cuando no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, la oficina de partida, conforme al artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, deberá notificarlo al obligado principal antes de la expiración de un plazo de once meses tras la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
73 En virtud del artículo 379, apartado 2, frases primera y segunda, esta notificación deberá indicar el plazo de tres meses de que dispone el interesado para probar la regularidad de la operación de tránsito. Como se ha señalado en el apartado 62 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras competentes sólo pueden proceder a la recaudación de la deuda si han indicado al obligado principal que éste dispone de un plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito y tal prueba no se ha aportado en dicho plazo.
74 Pues bien, como la Abogado General señaló en el punto 50 de sus conclusiones, nada permite concluir que la apreciación de las pruebas presentadas para demostrar la regularidad de la operación, como las mencionadas de manera no exhaustiva en el artículo 380 del Reglamento de aplicación, aun suponiendo que dichas pruebas se presentaran el último día del plazo de tres meses antes indicado, justifica una excepción a las disposiciones de los artículos 218 y 219 del Código a efectos de la contracción de los importes de los derechos y de su comunicación al deudor conforme al artículo 221, apartado 1, del Código.
75 Seguidamente, en lo que atañe a la determinación del deudor de la deuda aduanera, cabe señalar que, con arreglo al artículo 379, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación, al término de este plazo de tres meses, se considera al obligado principal deudor de la deuda aduanera, independientemente de que pueda indagarse la responsabilidad de otras personas, gestión que, según el Gobierno neerlandés, requeriría plazos adicionales. Por consiguiente, a más tardar al término de dicho plazo de tres meses, las autoridades aduaneras están manifiestamente en condiciones de identificar al obligado principal como deudor de la deuda aduanera.
76 Por otra parte, en relación con la determinación del importe de los derechos, procede señalar que, como explicó la Abogado General en los puntos 57 a 62 de sus conclusiones, aunque no quepa exigir que la oficina de partida calcule sistemáticamente el importe de los derechos correspondiente a la deuda aduanera de importación por cada operación de tránsito efectuada desde la presentación de la declaración de tránsito, momento a partir del cual dicha oficina dispone, en principio, de los datos necesarios para el cálculo de los derechos de que se trata, nada impide, en cualquier caso, que tal cálculo se efectúe desde el momento de la comunicación al obligado principal del plazo de tres meses en el que puede aportar la prueba de la regularidad de la operación, es decir, a más tardar, al término del plazo de once meses previsto en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
77 Por lo que respecta, finalmente, a la determinación de las autoridades aduaneras competentes para proceder a la recaudación de la deuda aduanera, el artículo 378, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación establece una presunción de competencia a favor del Estado miembro de la oficina de partida. Dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 379, apartado 2, del mismo Reglamento, el obligado principal puede aportar la prueba de que la infracción se ha cometido en otro Estado. Como acertadamente ha señalado la Comisión, nada permite concluir que la evaluación de los documentos presentados a tal fin, aun suponiendo que se hayan entregado el último día del plazo de tres meses, no pueda efectuarse respetando el plazo de dos días tras la expiración del plazo de tres meses, ampliado, en casos particulares y debidamente justificados, en doce días adicionales hasta completar un plazo máximo de catorce días.
78 De cuanto precede se desprende que es preciso desestimar la alegación del Gobierno neerlandés según la cual el plazo de tres meses es sólo un plazo indicativo y el procedimiento de recaudación no debe iniciarse imperativamente al término de dicho plazo, basándose en que, en el momento de la expiración del plazo, las autoridades aduaneras competentes se enfrentan a la imposibilidad material de incoar inmediatamente el procedimiento de recaudación de la deuda aduanera.
79 Por último, contrariamente a las alegaciones del Gobierno neerlandés, la comunicación del importe de la deuda al obligado principal inmediatamente después del transcurso del plazo de tres meses no supone para éste una carga desproporcionada. En efecto, si posteriormente resulta que la operación de tránsito comunitario se desarrolló de manera regular y conforme a los plazos establecidos o que concluyó con retraso sin ninguna otra irregularidad, el obligado principal puede obtener la devolución de los importes pagados, como prevé expresamente, desde la adopción del Código, el artículo 236, apartado 1, de éste, puesto que se establece que, conforme al artículo 204, apartado 1, del Código, en relación con el artículo 859 del Reglamento de aplicación, el incumplimiento queda sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del régimen aduanero considerado.
80 Por consiguiente, procede considerar fundado el primer motivo respecto a las disposiciones del Código y del Reglamento de aplicación, así como respecto a las de la normativa, sustancialmente idéntica, anteriormente aplicable durante el período a que se refiere el presente recurso.
Sobre el motivo basado en una infracción de los artículos 2, 9 y 10 del Reglamento nº 1552/89
Alegaciones de las partes
81 Según la Comisión, este motivo es una consecuencia inevitable de la infracción descrita en el marco del primer motivo. Sostiene que los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 1552/89 fijan plazos en los que los recursos propios constatados con arreglo al artículo 2 de este Reglamento han de ponerse a disposición de la Comisión mediante su consignación en el haber de la cuenta abierta por los Estados miembros a nombre de la Comisión.
82 Esta última observa a este respecto que, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, la constatación del derecho de la Comunidad respecto a los recursos propios se produce cuando el Estado miembro de que se trate haya comunicado el importe adeudado al deudor y esta comunicación se efectúa, en principio, tan pronto como el deudor sea conocido y las autoridades administrativas competentes puedan calcular el importe del derecho. Se trata, en su opinión, de condiciones idénticas a las que establece el artículo 217 del Código para la contracción de una deuda aduanera, aunque esta disposición no hable de «constatación», sino de «contracción». Sostiene que, efectivamente, mediante la contracción se constata la existencia de una deuda aduanera que, al afectar en parte a recursos propios, acarrea la aplicación del Reglamento nº 1552/89.
83 La Comisión aduce que la contracción de la deuda aduanera implica por tanto también automáticamente la constatación de los recursos propios correspondientes. Así, una contracción tardía implica automáticamente una constatación tardía, lo que además supone ineludiblemente una puesta a disposición tardía. En su opinión, al constatar tardíamente, de forma injustificada, los recursos propios de que se trata, el Reino de los Países Bajos se retrasó asimismo indebidamente en la puesta a disposición de la Comisión de estos recursos propios.
84 El Reino de los Países Bajos observa que, ante la inexistencia de una contracción tardía de una deuda aduanera, no cabe hablar tampoco de una puesta a disposición de la Comisión tardía de recursos propios. Sostiene que al término del plazo de tres meses no se conocen todos los datos, de modo que no puede existir una obligación de contracción en virtud del artículo 218 del Código y, por tanto, tampoco puede existir una obligación de enviar una notificación al deudor. Por tanto, a su juicio, no cabe hablar tampoco de la constatación de un derecho sobre recursos propios en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, de manera que no debe producirse ninguna puesta a disposición de la Comisión en los dos días siguientes a la expiración del plazo de tres meses, en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1552/89.
Apreciación del Tribunal de Justicia
85 La comunicación tardía, en contra de lo dispuesto en los artículos 221, apartado 1, y 218, apartado 3, del Código, del importe de los derechos correspondientes, según se desprende del examen del primer motivo, acarrea necesariamente un retraso en la constatación del derecho de las Comunidades sobre los recursos propios en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1552/89. En efecto, conforme a esta última disposición, el derecho en cuestión se constata «cuando» el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor, comunicación que debe efectuarse tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia, en este caso el Código y el Reglamento de aplicación.
86 Conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, cada Estado miembro ha de consignar, con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10 del mismo Reglamento, los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado. Según esta última disposición, apartado 1, párrafo primero, la consignación de los recursos propios debe producirse a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se haya constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 1552/89.
87 Es preciso señalar que el Reino de los Países Bajos no discute el importe de los recursos propios correspondientes que, como sostiene la Comisión, se consignaron tardíamente en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de ésta en su Tesoro Público o en el organismo designado, como consecuencia del retraso en el inicio del procedimiento de recaudación de la deuda aduanera.
88 En estas circunstancias, el segundo motivo también es fundado.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89
Alegaciones de las partes
89 La Comisión sostiene que el artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, según el cual las consignaciones a su favor efectuadas con retraso por los Estados miembros dan lugar al pago de intereses de demora, también se infringió, en la medida en que el Reino de los Países Bajos, durante el período considerado, no puso a su disposición los intereses de demora correspondientes al importe principal adeudado.
90 El Reino de los Países Bajos sostiene que, ante la inexistencia de una puesta a disposición tardía de recursos propios derivada de una contracción tardía de la deuda aduanera a efectos del Código o del Reglamento de aplicación, no cabe exigir intereses en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89.
Apreciación del Tribunal de Justicia
91 En virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han inscrito en la cuenta de la Comisión (véanse en particular las sentencias de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec. p. I‑2461, apartado 38, y de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑363/00, Rec. p. I‑5767, apartado 44).
92 Por consiguiente, los retrasos en la consignación de los recursos propios en la cuenta de la Comisión apreciados en el marco del segundo motivo originan, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 1552/89, un derecho a intereses de demora, cuyo importe e impago no discute el Reino de los Países Bajos.
93 Por tanto, el tercer motivo es igualmente fundado.
94 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que, entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, el Reino de los Países Bajos incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento nº 1062/87, 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 1214/92, y 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento nº 2454/93, así como en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento nº 1552/89:
– al no haber contraído la deuda aduanera y los demás derechos correspondientes ni haber comunicado al deudor el importe de ésta a más tardar al tercer día después de transcurrido el plazo fijado, respectivamente, en los artículos 3, apartado 3, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 1854/89, y en los artículos 218, apartado 3, y 221, apartado 1, del Código, o posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 1182/71, cuando el obligado principal de una operación de tránsito comunitario externo no probaba, en el plazo de tres meses tras la notificación por parte de la aduana de partida de que el envío no había sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación de tránsito,
– al no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes dentro del plazo establecido al efecto, y
– al haberse negado a pagar los intereses de demora correspondientes.
Costas
95 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de los Países Bajos y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
1) Declarar que, entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, el Reino de los Países Bajos incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2560/92 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, del artículo 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3712/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, así como en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades:
– al no haber contraído la deuda aduanera y los demás derechos correspondientes ni haber comunicado al deudor el importe de ésta a más tardar al tercer día después de transcurrido el plazo fijado, respectivamente, en los artículos 3, apartado 3, y 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras, y en los artículos 218, apartado 3, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, o posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, cuando el obligado principal de una operación de tránsito comunitario externo no probaba, en el plazo de tres meses tras la notificación por parte de la aduana de partida de que el envío no había sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación de tránsito;
– al no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes dentro del plazo establecido al efecto, y
– al haberse negado a pagar los intereses de demora correspondientes.
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.
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