Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Partes
En el asunto C-467/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d'appello di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ministero delle Finanze
y
Eribrand SpA, antiguamente Eurico Italia SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 47 y 48 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994 (DO L 191, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann y A. Rosas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Eribrand SpA, por los Sres. S. Turci y M. Turci, avvocati;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y A. Aresu, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 15 de noviembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de diciembre siguiente, la Corte d'appello di Genova planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 47 y 48 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994 (DO L 191, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Ministero delle Finanze (Ministerio de Hacienda italiano) y Eribrand SpA (en lo sucesivo, «Eribrand»), antiguamente Eurico Italia SpA, sobre el pago, de conformidad con el Reglamento nº 3665/87, de restituciones relativas a la exportación por dicha sociedad de tres lotes de arroz hacia Israel en el transcurso del año 1995.
Marco jurídico
3 El Reglamento nº 3665/87 entró en vigor el 1 de enero de 1988 y fue modificado en varias ocasiones hasta su derogación y su sustitución por el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11). Este último Reglamento entró en vigor el 24 de abril de 1999 y es aplicable desde el 1 de julio de 1999. No obstante, en virtud del artículo 54, apartado 1, primer guión, del Reglamento nº 800/1999, el Reglamento nº 3665/87 sigue siendo aplicable a las exportaciones respecto de las cuales se hayan aceptado las declaraciones de exportación antes del 1 de julio de 1999.
4 Según su artículo 1, el Reglamento nº 3665/87 era aplicable, entre otras, a las exportaciones de arroz.
5 El artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 establecía:
«1. La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
[...]
2. El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
[...]
4. Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.
5. La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, acompañada o no de justificantes, así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en al apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado 2.
[...]»
6 El artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 estaba redactado del siguiente modo:
«Cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.»
7 El artículo 18 del Reglamento nº 3665/87, mencionado en el artículo 47, apartado 4, del mismo Reglamento, especificaba la documentación necesaria para probar el cumplimiento de las formalidades de despacho a consumo de los productos agrícolas en el país tercero. Esta disposición fue modificada varias veces, con el fin de facilitar la obtención por parte de los exportadores de las pruebas del despacho a consumo en un país tercero.
8 El artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento disponía:
«A instancia del exportador, los Estados miembros anticiparán todo o parte del importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se garantice, mediante la prestación de una fianza, el importe de dicho anticipo incrementado en un 15 %.
Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales sea posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.»
9 El artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento preveía:
«Cuando el importe adelantado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación de que se trate o por una exportación equivalente, reembolsará el exportador la diferencia entre ambos importes incrementada en el 15 % de dicha diferencia.
No obstante, cuando, por causa de fuerza mayor :
- no puedan aportarse las pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución o
- el producto llegue a un destino distinto de aquel para el que se hubiere calculado el adelanto,
no se recuperará el aumento del 15 %.»
10 Por otra parte, el penúltimo considerando del Reglamento nº 3665/87 estaba redactado del siguiente modo:
«Considerando que, por razones de buena gestión administrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular, cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador.»
11 Debe precisarse que los artículos 49 y 50 del Reglamento nº 800/1999 reproducen en gran medida el contenido de los artículos 47 y 48 del Reglamento nº 3665/87, sin introducir modificaciones sustanciales. El artículo 49, apartado 5, del Reglamento nº 800/1999, que corresponde al artículo 47, apartado 5, del Reglamento nº 3665/87, está redactado del siguiente modo:
«No obstante, si estas solicitudes se presentan en los seis meses posteriores a este plazo, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 50.»
12 El artículo 50, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 800/1999 corresponde al artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 Durante los meses de marzo y abril de 1995, Eribrand exportó a Israel tres lotes de arroz que fueron transportados en barcos con origen en el puerto de Rávena (Italia) y con destino en el de Haifa (Israel).
14 En julio de 1995, la Administración italiana abonó a Eribrand aproximadamente 33 millones de ITL en concepto de anticipo del importe de las restituciones a la exportación solicitadas.
15 El comprador israelí no envió a Eribrand los certificados aduaneros de entrada necesarios para acreditar el despacho a consumo en Israel de las mercancías, pese a las reiteradas peticiones formuladas en tal sentido. Al advertir que no podría respetar el plazo de doce meses fijado en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 para la presentación de tales documentos, Eribrand presentó ante el Ministero delle Finanze, el 6 de marzo de 1996, dos solicitudes para que se le concedieran plazos suplementarios. Dichas solicitudes fueron presentadas dentro de plazo, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 47, apartado 5, del mismo Reglamento.
16 El Ministero delle Finanze desestimó dichas solicitudes mediante escritos de 19 de octubre de 1996, señalando, por una parte, que en el momento en que Eribrand formuló su solicitud esta sociedad aún disponía de seis meses para presentar la documentación necesaria y, por otra parte, que aún no había presentado dicha documentación pese a que, entretanto, habían transcurrido los plazos máximos previstos en los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87. Por ello, el Ministero delle Finanze consideró que no podían acogerse las solicitudes de pago de las restituciones a la exportación.
17 El 18 de diciembre de 1996 se instó a Eribrand a reembolsar el anticipo que se le había abonado. Dado que los posteriores recursos interpuestos por Eribrand fueron desestimados el 16 de septiembre de 1997, dicha sociedad reembolsó efectivamente el importe reclamado, a saber, la cantidad recibida incrementada en un 15 %.
18 Eribrand sólo logró obtener los certificados aduaneros de entrada después de realizar gestiones a través de la Embajada de Italia en Israel y de la agencia local del Istituto per il Commercio Estero (Instituto de Comercio Exterior; en lo sucesivo, «ICE») y después de encomendar el asunto a abogados italianos, asistidos por abogados israelíes. El 3 de diciembre de 1997, Eribrand entregó dichos certificados al Ministero delle Finanze.
19 El 4 de diciembre de 1997, Eribrand demandó al Ministero delle Finanze ante el Tribunale di Genova (Italia), solicitando que fuera condenado a abonarle aproximadamente 103 millones de ITL en concepto de restituciones a la exportación adeudadas.
20 Mediante sentencia de 3 de febrero de 2000, el Tribunale di Genova, tras desestimar las excepciones de falta de competencia material y territorial formuladas por el Ministero delle Finanze, estimó que la pretensión de Eribrand estaba fundada con arreglo al artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87. En apoyo de su decisión declaró que «la sociedad invoca su derecho a obtener la reapertura de los plazos para la presentación del documento relativo al despacho a consumo, que no se pudo presentar en el plazo de doce meses desde la fecha de aceptación de la declaración de exportación, aun cuando el exportador había actuado de modo diligente para conseguirlo (situación que se ha acreditado, de hecho, en los autos, ya que Eurico se ocupó de ello con la debida diligencia, propiciando la intervención de la representación [...] diplomática y del ICE, solicitando la expedición de la documentación sustitutoria a las aduanas israelíes)».
21 El Ministero delle Finanze interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Corte d'appello di Genova.
22 Según la resolución de remisión, el Ministero delle Finanze cuestiona, por lo que respecta al fondo del litigio principal, la interpretación que el Tribunale di Genova hizo del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87. En su opinión, el plazo suplementario que puede concederse en virtud de dicha disposición está limitado a seis meses, ya que el plazo máximo para la presentación de los documentos exigidos por la normativa comunitaria no puede en ningún caso sobrepasar los dieciocho meses. Así se desprende, a su juicio, del artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87, según el cual cuando se presenten las pruebas necesarias dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en el artículo 47, apartados 2, 4 y 5, del mismo Reglamento, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos. El Ministero delle Finanze señala que Eribrand sólo presentó la documentación completa para el pago de las restituciones aproximadamente treinta y dos meses después de que se aceptaran las declaraciones de exportación.
23 Eribrand sostiene que la interpretación defendida por la Administración italiana priva al exportador no culpable de su derecho a las restituciones si el obstáculo para la obtención de los documentos exigidos por la normativa comunitaria persiste más allá del plazo de seis meses susceptible de ser concedido. En su opinión, no puede deducirse del artículo 48 del Reglamento nº 3665/87 que la concesión de plazos suplementarios, prevista en su artículo 47, apartado 4, esté sujeta a una duración máxima, ni que la duración total de los plazos para presentar dichos documentos no pueda superar los dieciocho meses.
24 Habida cuenta de los argumentos invocados por las partes y de la pertinencia de la interpretación de la normativa comunitaria para la solución del litigio del que conoce, la Corte d'appello di Genova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Con arreglo a los artículos 47, apartado 4, y 48 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, ¿debe considerarse:
a) que los plazos suplementarios que pueden concederse a los exportadores no pueden superar en ningún caso la duración máxima de dieciocho meses; o
b) que, en cambio, la reducción del 15 % sólo se aplica en el caso de que se supere en más de seis meses el plazo ordinario y el plazo suplementario eventualmente concedido al exportador?
2) En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la cuestión anterior, ¿existen, con arreglo a los dos artículos antes mencionados, límites temporales máximos -habida cuenta de los distintos elementos, entre ellos los indicados en la motivación de la presente resolución, que puedan ser pertinentes al respecto desde el punto de vista del Derecho comunitario- dentro de los cuales pueden concederse los plazos suplementarios?
3) En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿cuáles son esos límites temporales máximos y, por tanto, cuáles son los plazos suplementarios con arreglo a los dos artículos antes citados?
4) En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿puede un particular, con arreglo a los dos artículos antes citados, invocar un derecho jurídicamente protegido a que los plazos suplementarios se fijen con una determinada duración (que se considere adecuada en relación con la dificultad para obtener la documentación prescrita)?
5) En el caso de que fuera acertada la interpretación mencionada en la letra b) de la primera cuestión, ¿puede el juez nacional, con arreglo a los dos artículos antes citados -en caso de que la autoridad administrativa no conceda los plazos suplementarios-, reconocer el derecho del exportador (que haya actuado diligentemente para conseguir los documentos y presentarlos en el plazo de doce meses previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento considerado) a obtener los plazos suplementarios y determinar su duración en función del tiempo efectivamente necesario para conseguir y presentar la documentación prescrita?»
Sobre las tres primeras cuestiones
25 Mediante sus tres primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, a la luz de los artículos 47 y 48 del Reglamento nº 3665/87, los plazos suplementarios que pueden concederse al exportador en virtud del artículo 47, apartado 4, están sujetos a límites temporales máximos y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son dichos límites, o si, por el contrario, es posible conceder tales plazos suplementarios para la presentación de los documentos que acreditan el cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo aunque se supere el plazo total de dieciocho meses.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
26 Eribrand, el Gobierno francés y la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, estiman que, por lo que respecta a la presentación de los documentos mencionados en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87, éste no impone ningún límite a la duración de los plazos suplementarios que pueden concederse al exportador en virtud de dicha disposición. En su opinión, corresponde a las Administraciones nacionales fijar la duración de tales plazos suplementarios según las necesidades específicas de cada exportador. A tal fin, la Administración debe tomar en consideración, en particular, la diligencia con que actúe el exportador que solicita el plazo suplementario, las justificaciones que presenta en apoyo de su solicitud y el período de tiempo que sea razonablemente necesario para superar las dificultades alegadas.
27 Eribrand critica la posición de la Administración italiana, que sostiene que los plazos suplementarios concedidos no pueden en ningún caso superar los seis meses y que las restituciones a la exportación deben en cualquier caso reducirse en un 15 %, aunque se conceda una prórroga. Eribrand estima que esta interpretación de la normativa comunitaria no sólo es errónea, sino también contraria a la finalidad del régimen de restituciones a la exportación y a los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y confianza legítima.
28 Según Eribrand, la mención que hace el artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 al plazo previsto en su artículo 47, apartado 4, se refiere al supuesto en que el exportador no haya respetado el plazo suplementario que haya podido concederle la Administración. En su opinión, cuando se conceden plazos suplementarios con arreglo al citado artículo 47, apartado 4, el exportador dispone aún de la facultad de presentar la documentación tras la expiración de dichos plazos, siempre que el retraso no supere los seis meses previstos en el artículo 48, apartado 2, letra a), y, en tal supuesto, so pena de una reducción del 15 % del importe de la restitución que se habría pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.
29 Eribrand invoca los apartados 146 a 148 de la sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión (C-54/95, Rec. p. I-35), de los que, según afirma, se desprende que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 tiene precisamente por objeto impedir que un operador no culpable, que ha actuado con diligencia para obtener los documentos aduaneros, se vea privado automáticamente de las restituciones por el mero hecho de no haber logrado probar, dentro del plazo previsto, una operación que se ha producido efectivamente. En su opinión, no resulta conforme con esta finalidad sancionar con la pérdida del 15 % de las restituciones a un operador que puede objetivamente justificar el retraso en la presentación de los documentos exigidos.
30 El Gobierno francés sostiene que del propio tenor del artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 resulta que es errónea la interpretación según la cual el exportador dispone, para ejercitar sus derechos, de un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de su declaración de exportación. El empleo de la conjunción «y» demuestra que los plazos previstos en el artículo 47, apartados 2, 4 y 5, deben haberse agotado sucesivamente para que empiece a correr el plazo de seis meses que figura en el artículo 48, apartado 2, letra a).
31 Según dicho Gobierno, una interpretación de los artículos 47 y 48 del Reglamento nº 3665/87 que consista en una mera suma de los dos plazos, uno de doce meses y el otro de seis, conduciría a ignorar la finalidad de dicho Reglamento. A su juicio, tal interpretación tiene como consecuencia, por una parte, suprimir la facultad de apreciación reconocida a los Estados miembros por lo que respecta a la duración del plazo o de los plazos que les es posible conceder al exportador diligente y, por otra, privar automáticamente a éste, en caso de que se supere el plazo de dieciocho meses, de cualquier posibilidad de ejercitar sus derechos.
32 El Gobierno francés sostiene que las consecuencias de tal interpretación contradicen por completo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, afirma que en los apartados 146 y siguientes de la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que las autoridades nacionales competentes, a las que incumbe comprobar si el exportador ha actuado con diligencia y decidir si procede hacer uso de su facultad de conceder un plazo suplementario, disponen de un margen de apreciación.
33 La obligación de dichas autoridades de apreciar concretamente la situación de cada exportador implica, según el Gobierno francés, un deber de sancionar los comportamientos dilatorios, rehusando conceder los plazos suplementarios solicitados por el exportador que no haya actuado con diligencia. En este contexto, las autoridades nacionales también están obligadas a actuar de modo que el exportador diligente no se vea penalizado por circunstancias que no le son imputables, en particular, en el supuesto de que el importador del país tercero no haya facilitado dentro de plazo los documentos exigidos.
34 El Gobierno francés recuerda que, en virtud del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3665/87, el exportador que solicita el pago de un anticipo del importe de la restitución está obligado a prestar una fianza por un importe igual al de dicho anticipo incrementado en un 15 %. Dicho Gobierno destaca que esta disposición incita al exportador a actuar con diligencia, ya que la tardanza en la presentación de los documentos aduaneros exigidos es contraria a sus intereses.
35 Por lo que respecta a la duración de los plazos suplementarios que las autoridades nacionales competentes pueden conceder al exportador diligente, el Gobierno francés señala que no está fijada en ninguna disposición del Reglamento nº 3665/87. No obstante, el penúltimo considerando de dicho Reglamento contiene ciertas indicaciones al respecto.
36 Según la Comisión, el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87 fija en doce meses el plazo ordinario para la presentación de los documentos relativos a los expedientes de las restituciones a la exportación con el fin de incitar a los exportadores a cumplir sus obligaciones con diligencia y evitar que las autoridades nacionales competentes se vean obligadas a mantener dichos expedientes indefinidamente abiertos. La Comisión considera que, en este contexto, resulta razonable y equitativo hacer una excepción a esta regla cuando un exportador ha actuado con diligencia para obtener y presentar los documentos exigidos pero no ha logrado respetar dicho plazo por razones que no le son imputables. Señala que el artículo 47, apartado 4, prevé expresamente la posibilidad de conceder plazos suplementarios y que para poder disfrutar de ellos el exportador debe presentar a su debido tiempo una solicitud en tal sentido a las referidas autoridades. A este respecto, se remite igualmente al penúltimo considerando de dicho Reglamento.
37 La Comisión estima que del artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 no puede deducirse ningún argumento contrario a esta interpretación, ya que dicha disposición únicamente prevé un nuevo plazo de tolerancia de seis meses que se añade a los plazos ordinario y suplementarios ya concedidos. Por otra parte, sostiene que el artículo 49 del Reglamento nº 800/1999 conserva la misma redacción que la del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87.
38 Además, la reducción del 15 % del importe de las restituciones, prevista en el artículo 48, apartado 2, letra a), sigue siendo plenamente aplicable cuando el exportador presenta los documentos exigidos tras la expiración de los plazos suplementarios concedidos pero dentro del plazo de tolerancia de seis meses. Se trata, en su opinión, de una especie de sanción al exportador que ha presentado los documentos necesarios con retraso a pesar de haber disfrutado de una prórroga del plazo ordinario de doce meses, si bien dicho retraso no se considera suficientemente grave para justificar la pérdida total del derecho a las restituciones a la exportación.
Respuesta del Tribunal de Justicia
39 En virtud del Reglamento nº 3665/87, el pago de la restitución a la exportación está sujeto, en particular, a la presentación por parte del exportador de uno o varios documentos, enumerados en el artículo 18 de dicho Reglamento, que acrediten que se han cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el país tercero mencionado, en su caso, en la declaración de exportación.
40 Según el artículo 47, apartado 2, del mismo Reglamento, el exportador dispone, salvo caso de fuerza mayor, de un plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación para presentar a las autoridades nacionales competentes la solicitud de restitución y todos los demás documentos necesarios para el pago de la misma. Este plazo tiene en cuenta el interés de las Administraciones de los Estados miembros en cerrar los expedientes de restituciones a la exportación en un plazo razonable, en particular cuando se han pagado anticipos del importe de las restituciones con arreglo al artículo 22 del Reglamento nº 3665/87 [véase, en este sentido, en relación con disposiciones equivalentes que figuran en el Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3), aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3665/87, la sentencia de 12 de julio de 1990, Philipp Brothers, C-155/89, Rec. p. I-3265, apartado 39].
41 No obstante, la normativa comunitaria también toma en consideración el hecho de que los exportadores pueden encontrar dificultades para obtener los documentos aduaneros de las autoridades del Estado tercero de importación, sobre las que no poseen medios de presión (sentencia Philipp Brothers, antes citada, apartado 27).
42 En este contexto, el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 confiere a las autoridades nacionales competentes la posibilidad de conceder al exportador plazos suplementarios, siempre que éste haya actuado con diligencia para obtener y presentar la documentación exigida en el plazo de doce meses fijado en el apartado 2 del mismo artículo. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 148 de la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, la finalidad de dicha norma consiste en no privar automáticamente al exportador de las restituciones previstas por la normativa comunitaria cuando éste, a pesar de haber hecho todo lo que tenía que hacer, no ha podido presentar, por circunstancias objetivas, los documentos requeridos en el plazo de doce meses.
43 Además, procede señalar que, según el penúltimo considerando del Reglamento nº 3665/87, los retrasos administrativos no imputables al exportador pueden constituir casos de fuerza mayor que justifiquen el incumplimiento del plazo de doce meses fijado en el artículo 47, apartado 2, de dicho Reglamento.
44 Por otra parte, del artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 resulta expresamente que, aun en los supuestos en que el exportador no haya alegado fuerza mayor en el sentido de dicho Reglamento, el incumplimiento de dicho plazo de doce meses no implica necesariamente la pérdida total de la restitución a la que podía aspirar. En efecto, esta disposición prevé que, si se presenta a las autoridades nacionales competentes toda la documentación exigida por la normativa comunitaria dentro de los seis meses siguientes, en particular, al plazo establecido en el artículo 47, apartado 2, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.
45 Por lo que respecta a la cuestión de si dicho artículo 48, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3665/87 impide, no obstante, la concesión de plazos suplementarios que puedan superar un plazo total de dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación, procede señalar que el tenor de esta disposición no contiene ninguna restricción relativa a la duración de los plazos suplementarios que pueden concederse en virtud del artículo 47, apartado 4, del mismo Reglamento. Por el contrario, de la referencia expresa a los plazos previstos en el artículo 47, apartados 2, 4 y 5, se desprende que, en caso de que se haya concedido un plazo suplementario al exportador de conformidad con el referido apartado 4, éste dispone aún de un período de seis meses después de la expiración de dicho plazo para completar su expediente y obtener así el pago del 85 % de la restitución que se debería haber pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.
46 La reducción del 15 % que se aplica en tal caso al importe total de la restitución tiene por objeto precisamente sancionar el hecho de que el exportador no se halle en condiciones de demostrar que el retraso que supera el plazo suplementario previsto para la presentación de los documentos no le es imputable. Así pues, procede concluir que si el exportador demuestra que ha actuado con toda la diligencia debida para obtener y presentar los documentos exigidos, la normativa comunitaria no prevé sanción alguna contra él.
47 Procede señalar, además, que la fijación de límites temporales máximos a los plazos suplementarios que pueden concederse al exportador diligente, en particular, la imposibilidad de superar un plazo total de dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación, reduciría considerablemente la facultad de apreciación reconocida a las autoridades nacionales y sería contraria a la finalidad del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87. Esta disposición permite por sí misma conciliar las exigencias de protección del interés del exportador en obtener en su totalidad las restituciones a las que tiene derecho y del interés de la Administración que no desea mantener indefinidamente abiertos los expedientes relativos a las operaciones de exportación.
48 Procede concluir, por tanto, que de los artículos 47 y 48 del Reglamento nº 3665/87 no se desprende que los plazos suplementarios que pueden concederse al exportador en virtud del artículo 47, apartado 4, estén sujetos a límites temporales máximos que las autoridades nacionales competentes deban respetar.
49 Por consiguiente, procede responder a las tres primeras cuestiones que el Reglamento nº 3665/87 no fija ningún límite a la duración de los plazos suplementarios que pueden concederse al exportador en virtud del artículo 47, apartado 4, de dicho Reglamento. Incumbe a las autoridades nacionales competentes fijar la duración de dichos plazos según las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la diligencia con que haya actuado el exportador que solicite un plazo suplementario, la naturaleza de las dificultades objetivas a las que se enfrenta y el período de tiempo razonablemente necesario para superar dichas dificultades.
Sobre las cuestiones cuarta y quinta
50 Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que también procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance de la tutela judicial que debe otorgarse al exportador cuando las autoridades nacionales competentes rehusan indebidamente concederle un plazo suplementario con arreglo al artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87. Dicho órgano pregunta, en esencia, si el juez nacional puede reconocer al exportador el derecho a obtener un plazo suplementario de una determinada duración y fijar por sí mismo dicho plazo en función del tiempo efectivamente necesario para obtener y presentar la documentación exigida.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
51 Según Eribrand, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando la Administración se ha negado de manera injustificada a conceder los plazos suplementarios previstos en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87, el juez nacional puede reconocer al exportador el derecho a obtener tales plazos y determinar su duración en función del tiempo efectivamente necesario para conseguir y presentar la documentación exigida. Eribrand invoca, a este respecto, las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, Rec. p. 4097); de 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C-213/89, Rec. p. I-2433), y de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C-97/91, Rec. p. I-6313).
52 El Gobierno francés estima que si concurren todos los elementos que permiten acreditar que la concesión del plazo suplementario está justificada, las autoridades nacionales están obligadas a conceder dicho plazo al exportador diligente. En efecto, admitir que las autoridades nacionales tienen derecho, en tales circunstancias, a denegar la concesión de un plazo suplementario conduciría, según dicho Gobierno, a reconocer a dichas autoridades una facultad arbitraria.
53 En consecuencia, dicho Gobierno considera que el exportador diligente que estime que las autoridades nacionales competentes se han negado a concederle plazos suplementarios incumpliendo el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 debe poder invocar esta disposición ante el juez nacional. El exportador debe poder obtener, en el marco de las disposiciones nacionales, la anulación de la decisión mediante la cual dichas autoridades le han denegado indebidamente la concesión de un plazo suplementario, y éstas estarían entonces obligadas a adoptar una nueva decisión conforme con las exigencias del Derecho comunitario.
54 En cambio, el Gobierno francés considera que ni el Reglamento nº 3665/87 ni, más en general, el Derecho comunitario obligan al juez nacional a fijar por sí mismo la duración del plazo suplementario necesario para obtener y presentar la documentación exigida. En efecto, según reiterada jurisprudencia, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, sin que, en ningún caso, esta regulación pueda ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna ni pueda articularse de tal manera que haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
55 Según dicho Gobierno, no puede considerarse que el hecho de que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea que el juez nacional pueda sustituir a la Administración, fijando por sí mismo la duración del plazo suplementario, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 confiere al exportador diligente.
56 La Comisión, por su parte, estima que el exportador no puede basarse en el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 para reivindicar un verdadero derecho a obtener plazos suplementarios, ya que esta disposición precisa que dichos plazos «se le podrán conceder».
57 Según la Comisión, las autoridades nacionales competentes disponen de una facultad discrecional a la hora de examinar la solicitud de concesión de plazos suplementarios, de conformidad con las tradiciones administrativas de los Estados miembros. En particular, les corresponde comprobar la existencia efectiva y la pertinencia de los casos de fuerza mayor invocados por el exportador para justificar su solicitud, apreciar si éste ha actuado efectivamente con diligencia al intentar conseguir y presentar los documentos necesarios, así como determinar la eventual duración de los plazos suplementarios que puedan concederse.
58 La Comisión considera, basándose en una reiterada jurisprudencia, que si el exportador interpone un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional competente contra la decisión por la que se le deniega la concesión de plazos suplementarios, dicho órgano dispone de la misma facultad de control -incluida, en particular, la posibilidad de un control de sustitución- que la que le reconoce el ordenamiento jurídico nacional en casos similares en que dichas autoridades denieguen la concesión de plazos suplementarios a operadores económicos nacionales. Este procedimiento no debe, por tanto, ser menos favorable para el exportador que el aplicable en casos nacionales comparables.
Respuesta del Tribunal de Justicia
59 Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87 no confiere al exportador el derecho a obtener un plazo suplementario de una duración determinada que pueda invocar directamente ante el juez nacional. Tal como señala acertadamente la Comisión, dicha disposición prevé que «se le podrán conceder plazos suplementarios» y deja por tanto a las autoridades nacionales competentes un margen de apreciación en cuanto a la concesión del plazo suplementario y a su duración.
60 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ejercicio de la facultad de apreciación reconocida de este modo a las autoridades nacionales competentes no puede sobrepasar los límites que impone la finalidad del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87, que consiste en no privar automáticamente al exportador diligente de las restituciones previstas por la normativa comunitaria (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 148). Además, del apartado 49 de la presente sentencia resulta que dichas autoridades están obligadas, a la hora de fijar el plazo que conceden, a tomar en consideración las circunstancias específicas de cada caso, en particular, la diligencia con que haya actuado el exportador que solicite el plazo suplementario, la naturaleza de las dificultades objetivas a las que se enfrenta y el período de tiempo razonablemente necesario para superar dichas dificultades.
61 Procede señalar, en segundo lugar, que el principio de la tutela judicial efectiva, que constituye un principio general de Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18; Heylens y otros, antes citada, apartado 14, y de 11 de enero de 2001, Siples, C-226/99, Rec. p. I-277, apartado 17), exige que el exportador disponga de un recurso de carácter jurisdiccional contra la decisión de las autoridades nacionales competentes adoptada en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87. En efecto, corresponde a los Estados miembros garantizar un control jurisdiccional efectivo para que se respeten las disposiciones aplicables de Derecho comunitario (sentencia Johnston, antes citada, apartado 19).
62 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de disposiciones comunitarias, tal control jurisdiccional está sujeto a las normas del Derecho nacional, sin perjuicio de los límites impuestos por el Derecho comunitario, en el sentido de que la regulación prevista no puede hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución de la normativa comunitaria (principio de efectividad) y de que la aplicación de la legislación nacional debe hacerse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos encaminados a zanjar los litigios nacionales del mismo tipo (principio de equivalencia) (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 19; de 16 de julio de 1998, Oelmühle y Schmidt Söhne, C-298/96, Rec. p. I-4767, apartado 24, y de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana, C-255/00, Rec. p. I-8003, apartado 33).
63 De ello se desprende que la cuestión de si el juez nacional debe limitarse a controlar la decisión adoptada por las autoridades nacionales competentes o si puede, por el contrario, fijar por sí mismo la duración del plazo suplementario que éstas hayan denegado indebidamente al exportador debe resolverse según las normas del Derecho nacional aplicables a litigios comparables de Derecho nacional puro, siempre que, en cualquier caso, se garantice un control efectivo de dicha decisión.
64 Procede por tanto responder a las cuestiones cuarta y quinta que el exportador no puede invocar directamente ante el juez nacional el derecho a obtener un plazo suplementario de una duración determinada. Sin embargo, dicho exportador debe disponer de un recurso de carácter jurisdiccional contra la decisión adoptada por las autoridades nacionales competentes en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar los requisitos y la regulación de dicho recurso jurisdiccional, respetando los principios de efectividad y equivalencia definidos por el Derecho comunitario.
Decisión sobre las costas
Costas
65 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte d'appello di Genova mediante resolución de 15 de noviembre de 2001, declara:
1) El Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994, no fija ningún límite a la duración de los plazos suplementarios que pueden concederse al exportador en virtud del artículo 47, apartado 4, de dicho Reglamento. Incumbe a las autoridades nacionales competentes fijar la duración de dichos plazos según las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la diligencia con que haya actuado el exportador que solicite un plazo suplementario, la naturaleza de las dificultades objetivas a las que se enfrenta y el período de tiempo razonablemente necesario para superar dichas dificultades.
2) El exportador no puede invocar directamente ante el juez nacional el derecho a obtener un plazo suplementario de una duración determinada. Sin embargo, dicho exportador debe disponer de un recurso de carácter jurisdiccional contra la decisión adoptada por las autoridades nacionales competentes en virtud del artículo 47, apartado 4, del Reglamento nº 3665/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1829/94. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro determinar los requisitos y la regulación de dicho recurso jurisdiccional, respetando los principios de efectividad y equivalencia definidos por el Derecho comunitario.
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