Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Libre prestación de servicios - Restricciones - Agentes de la propiedad industrial - Obligación de designar como domicilio el de un agente autorizado - Improcedencia
(Art. 49 CE)
2. Derecho comunitario - Principios - Seguridad jurídica y protección de los particulares - Normativa nacional aplicable en un ámbito regulado por el Derecho comunitario - Necesidad de formulación inequívoca
3. Estados miembros - Obligaciones - Misión de control atribuida a la Comisión - Deberes de los Estados miembros - Cooperación en las investigaciones en materia de incumplimiento de Estado
(Art. 10 CE y 226 CE)
Índice
1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE un Estado miembro que mantiene una normativa que prevé la obligación de los agentes de la propiedad industrial de designar como domicilio el de un agente autorizado para realizar una prestación de servicios.
( véanse los apartados 19, 27 y el fallo )
2. Los principios de seguridad jurídica y de protección de los particulares exigen que, en los ámbitos regulados por el Derecho comunitario, las normas jurídicas de los Estados miembros se formulen de una manera inequívoca que permita a las personas interesadas conocer sus derechos y obligaciones de forma clara y precisa y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su cumplimiento
( véase el apartado 20 )
3. El artículo 10 CE impone a los Estados miembros la obligación de cooperación leal con la Comisión cuando ésta les emplaza con arreglo al artículo 226 CE y de facilitar a la Comisión toda la información solicitada al respecto. Incumple dicha obligación de cooperación un Estado miembro que no proporciona, durante el procedimiento administrativo previo, las precisiones solicitadas por la Comisión respecto a las condiciones exactas de aplicación de disposiciones nacionales que plantean problemas de compatibilidad con el Derecho comunitario.
( véanse los apartados 24 y 25, 27 y el fallo )
Partes
En el asunto C-478/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. J. Faltz, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 CE y siguientes y 10 CE, respectivamente, al mantener la obligación de que, para prestar sus servicios, los agentes de la propiedad industrial estén domiciliados en territorio luxemburgués o, en su defecto, designen como domicilio el de un agente autorizado y al no facilitar información sobre las condiciones exactas de aplicación de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, de la Ley de 20 de julio de 1992, por la que se modifica el régimen de las patentes de invención (Mémorial A 1992, p. 1530), y en los artículos 19 y 20 de la Ley de 28 de diciembre de 1988, relativa al acceso a las profesiones de artesano, comerciante, industrial y a determinadas profesiones liberales (Mémorial A 1988, p. 1494),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y D.A.O. Edward y A. La Pergola (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de noviembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 CE y siguientes y 10 CE, al mantener la obligación de que, para prestar sus servicios, los agentes de la propiedad industrial estén domiciliados en territorio luxemburgués o, en su defecto, designen como domicilio el de un agente autorizado y al no facilitar información sobre las condiciones exactas de aplicación de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, de la Ley de 20 de julio de 1992, por la que se modifica el régimen de las patentes de invención (Mémorial A 1992, p. 1530; en lo sucesivo, «Ley de patentes»), y en los artículos 19 y 20 de la Ley de 28 de diciembre de 1988, relativa al acceso a las profesiones de artesano, comerciante, industrial y a determinadas profesiones liberales (Mémorial A 1988, p. 1494; en lo sucesivo, «Ley relativa al acceso a determinadas profesiones»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El artículo 10 CE dispone:
«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.
Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.»
3 El artículo 49 CE establece:
«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Comunidad.»
Normativa nacional
4 A tenor del artículo 83, apartados 2 y 3, de la Ley de patentes:
«2. Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de la Comunidad Económica Europea podrán actuar a través de un intermediario en cualquier procedimiento establecido por esta Ley: dicho intermediario, que deberá disponer de un mandato conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias de la normativa nacional aplicable al mandante, no tendrá que ser necesariamente un agente autorizado. El empleado de la persona jurídica a que se refiere el presente apartado podrá asimismo representar a otras personas jurídicas que tengan su domicilio en el territorio de la Comunidad Económica Europea y vínculos económicos con dicha persona jurídica.
3. Las personas físicas o jurídicas que no tengan su domicilio o sede social en el territorio de la Comunidad Económica Europea deberán ser representadas por un agente autorizado y actuar por mediación del mismo en cualquier procedimiento establecido por esta Ley, a excepción del pago de las tasas en ella previstas, salvo si se trata de la presentación de una solicitud de patente.»
5 El artículo 83, apartado 4, de la Ley de patentes disponía:
«Nadie podrá ejercer los derechos que se desprenden de una solicitud de patente o de una patente si no está domiciliado realmente o ha designado un domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo. La designación de domicilio en Luxemburgo que implique la atribución de jurisdicción, sólo podrá hacerse a favor de un agente autorizado en Luxemburgo. En el caso de que éste no esté realmente domiciliado en el país, deberá designar como domicilio el de un agente autorizado que esté realmente domiciliado en Luxemburgo.»
6 El apartado 4 de dicho artículo 83 fue derogado mediante el artículo 13 de la Ley de 11 de agosto de 2001, por la que se modifica la Ley de 20 de julio de 1992 de modificación del régimen de patentes de invención (Mémorial A 2001, p. 2190).
7 El artículo 85, apartado 2, de la Ley de patentes establece:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, se considerarán agentes autorizados, con domicilio real en el Gran Ducado de Luxemburgo a efectos de la segunda frase del artículo 83, apartado 4, además de los abogados [...], las personas físicas autorizadas para ejercer la profesión de agentes de la propiedad industrial en virtud de la Ley [relativa al acceso a determinadas profesiones]».
8 A tenor del artículo 19, apartado 1, letra d), de la Ley relativa al acceso a determinadas profesiones:
«La profesión de agente de la propiedad industrial por cuenta propia consiste en el asesoramiento, asistencia y representación de los comitentes en el ámbito de la propiedad industrial, especialmente en lo que se refiere a la obtención, mantenimiento, protección y defensa de los derechos privativos que constituyen las patentes, marcas, dibujos o modelos.
La capacitación profesional para acceder a la profesión de agente de la propiedad industrial se acreditará de la forma siguiente:
1. por la posesión de un certificado que acredite haber aprobado el examen europeo de capacitación profesional [...];
2. por la posesión de una certificación expedida por un organismo público competente en materia de propiedad industrial de uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que acredite la admisión al ejercicio de la profesión de agente de la propiedad industrial, si está regulada en ese Estado;
3. por la posesión de un diploma que sancione un ciclo completo de estudios en un centro universitario especializado en materia de propiedad industrial que tenga su sede en uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y la realización de un período de prácticas de doce meses;
4. por la posesión de un título universitario o de nivel equivalente, que sancione la conclusión de un ciclo completo de estudios en una especialidad científica, técnica o jurídica de, al menos, cuatro años de duración y un período de prácticas de doce meses.
[...]»
9 El artículo 20 de la Ley relativa al acceso a determinadas profesiones dispone lo siguiente:
«Los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que, sin estar domiciliados en Luxemburgo, se trasladen ocasional y brevemente a este país para obtener encargos o prestar servicios de las profesiones comerciales y liberales estarán exentos de la autorización administrativa expedida por las autoridades luxemburguesas, sin perjuicio de las directivas del Consejo en materia de libre prestación de servicios para el ejercicio por cuenta propia de las profesiones a que se refieren estas disposiciones.
No obstante, los artesanos e industriales deberán acreditar ante el ministro competente para expedir los permisos de establecimiento que también están autorizados a ejercer su profesión en el país en que estén establecidos, sin perjuicio de las directivas del Consejo en materia de libre prestación de servicios para el ejercicio por cuenta propia de determinadas actividades de la industria y el artesanado. El ministro les expedirá un certificado ad hoc.»
El procedimiento administrativo previo
10 Por entender que determinadas disposiciones del régimen luxemburgués de patentes establecido por la Ley de patentes de 30 de junio de 1880, modificada mediante la Ley de 31 de octubre de 1978, planteaban problemas de compatibilidad con el Derecho comunitario, la Comisión dirigió al Gran Ducado de Luxemburgo, el 15 de abril de 1998, un escrito de requerimiento instándole a presentar sus observaciones a este respecto en el plazo de dos meses.
11 Mediante escrito de 8 de julio de 1998, las autoridades luxemburguesas comunicaron a la Comisión el texto de la Ley de patentes que había entrado en vigor el 1 de enero de 1998 y sustituía a la Ley de patentes de 30 de junio de 1880, así como el de la Ley relativa al acceso a determinadas profesiones. En el mismo escrito dichas autoridades informaron a la Comisión, por una parte, de su intención de modificar el artículo 85, apartado 2, de la Ley de patentes para hacerlo compatible con el Derecho comunitario y, por otra parte, de que, debido a la supresión de la obligación de residencia que imponía dicha Ley, el servicio luxemburgués de la propiedad intelectual aceptaría en adelante los actos realizados por una persona no inscrita en el registro de agentes si ésta puede acreditar que cumple los requisitos de capacitación exigidos en el artículo 19, apartado 1, letra d), de la Ley relativa al acceso a determinadas profesiones.
12 Tras examinar los textos normativos mencionados en el apartado anterior, la Comisión, que consideró incompatible con el artículo 49 CE el artículo 83, apartado 4, de la Ley de patentes que seguía vigente, y estimó necesario obtener informaciones complementarias sobre los requisitos de aplicación de los artículos 85, apartado 2, de dicha Ley y 19 y 20 de la Ley relativa al acceso a determinadas profesiones, dirigió al Gran Ducado de Luxemburgo el 4 de mayo de 1999 un escrito de requerimiento complementario pidiéndole que presentara sus observaciones a este respecto en un plazo de dos meses.
13 Dado que este escrito no obtuvo respuesta, el 26 de enero de 2000 la Comisión dirigió al Gran Ducado de Luxemburgo un dictamen motivado instándole a que adoptara las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
14 Al no haber respondido el Gobierno luxemburgués a dicho dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
15 Con carácter preliminar debe señalarse que, en su recurso, la Comisión impugna que el artículo 83, apartado 4, de la Ley de patentes imponga a los agentes de la propiedad industrial que deseen prestar servicios en Luxemburgo la obligación de estar realmente domiciliados en el territorio luxemburgués o de designar como domicilio el de un agente autorizado que esté realmente domiciliado en Luxemburgo. Tras la adopción de la Ley de 11 de agosto de 2001, que derogó esa disposición, la Comisión decidió reducir el objeto de su recurso, por lo que se refiere al motivo relativo a la infracción del artículo 49 CE, circunscribiéndolo a la obligación de designar como domicilio el de un agente autorizado, para poder prestar sus servicios.
16 A este respecto la Comisión menciona, en su demanda, el hecho de que, en el procedimiento administrativo previo, el Gran Ducado de Luxemburgo ha declarado que, tras la supresión de la obligación de estar realmente domiciliado en ese Estado miembro, acepta los actos realizados por una persona no inscrita en el registro de agentes si ésta puede acreditar que cumple los requisitos de capacitación exigidos para establecerse como agente.
17 En este contexto, el Gran Ducado de Luxemburgo se refiere, en su escrito de contestación, a la obligación del agente autorizado de estar realmente domiciliado en su territorio, que mantiene el artículo 85, apartado 2, de la Ley de patentes, y reconoce que tal obligación es contraria al Derecho comunitario. Alega que la referencia a esta obligación contenida en dicha disposición será suprimida a la mayor brevedad.
18 A este respecto basta señalar que, según jurisprudencia reiterada, la observancia del principio enunciado en el artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad, sino suprimir también las restricciones que impiden o dificultan de cualquier forma la actividad del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, en el que presta servicios análogos (véanse, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Corsten, C-58/98, Rec. p. I-7919, apartado 33, y de 13 de febrero de 2003, Comisión/Italia, C-131/01, aún no publicada en la Recopilación, apartado 42).
19 Por consiguiente, al supeditar la prestación de servicios a través de agentes a la obligación de designar como domicilio el de un agente autorizado, tal como existía cuando expiró el plazo señalado por el dictamen motivado, la legislación luxemburguesa es incompatible con el artículo 49 CE, como ha reconocido el propio Gran Ducado de Luxemburgo.
20 A ello debe añadirse que los principios de seguridad jurídica y de protección de los particulares exigen que, en los ámbitos regulados por el Derecho comunitario, las normas jurídicas de los Estados miembros se formulen de una manera inequívoca que permita a las personas interesadas conocer sus derechos y obligaciones de forma clara y precisa y a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar su cumplimiento (véase, a este respecto, la sentencia de 28 de abril de 1993, Comisión/Italia, C-306/91, Rec. p. I-2133, apartado 14).
21 Pues bien, procede señalar que, incluso tras las modificaciones legislativas llevadas a cabo en 2001, la normativa luxemburguesa contiene ambigüedades que podrían tener por efecto el mantenimiento de la obligación de los agentes de la propiedad industrial de designar como domicilio el de un agente autorizado para poder prestar sus servicios.
22 En este contexto la Comisión afirmó, además, que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido la obligación de cooperación impuesta en el artículo 10 CE en la medida en que no proporcionó las precisiones que se le habían solicitado respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, de la Ley de patentes, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley relativa al acceso a determinadas profesiones. El comportamiento del Gobierno luxemburgués impidió a la Comisión llegar a una conclusión respecto a la compatibilidad de dichas disposiciones nacionales con el artículo 49 CE.
23 El Gran Ducado de Luxemburgo no ha formulado ninguna alegación en su defensa contra estas imputaciones.
24 A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 10 CE impone a los Estados miembros la obligación de cooperación leal con la Comisión cuando ésta les emplaza con arreglo al artículo 226 CE y de facilitar a la Comisión toda la información solicitada al respecto (véanse, en particular, las sentencias de 11 de diciembre de 1985, Comisión/Grecia, 192/84, Rec. p. 3967, apartado 19, y de 22 de marzo de 1994, Comisión/España, C-375/92, Rec. p. I-923, apartados 24 a 26)
25 Pues bien, consta que, durante el procedimiento administrativo previo, el Gobierno luxemburgués no proporcionó las precisiones que se le habían solicitado respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, de la Ley de patentes, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley relativa al acceso a determinadas profesiones. En particular, no respondió ni al escrito de requerimiento complementario ni al dictamen motivado.
26 En estas circunstancias, procede considerar fundado el recurso de la Comisión.
27 En virtud del conjunto de las consideraciones precedentes, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 CE y 10 CE, habida cuenta de la obligación de los agentes de la propiedad industrial de designar como domicilio el de un agente autorizado para realizar una prestación de servicios y tomando en consideración que el Gobierno luxemburgués no ha facilitado información sobre las condiciones exactas de aplicación de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, de la Ley de patentes, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley relativa al acceso a determinadas profesiones.
Decisión sobre las costas
Costas
28 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión solicitó la condena en costas del Gran Ducado de Luxemburgo y los motivos formulados por éste han sido desestimados, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49 CE y 10 CE, respectivamente, habida cuenta de la obligación de los agentes de la propiedad industrial de designar como domicilio el de un agente autorizado para realizar una prestación de servicios y tomando en consideración que el Gobierno luxemburgués no ha facilitado información sobre las condiciones exactas de aplicación de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, de la Ley de 20 de julio de 1992, por la que se modifica el régimen de patentes de invención, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley de 28 de diciembre de 1988, relativa al acceso a las profesiones de artesano, comerciante, industrial y a determinadas profesiones liberales.
2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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