Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
(Art. 141 EA)
2. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 141 EA)
Partes
En el asunto C-484/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M.R. Tricot, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Isidoro, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/43/Euratom del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, por la que se deroga la Directiva 84/466/Euratom (DO L 180, p. 22), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva y, en cualquier caso, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward y A. La Pergola, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 141 EA, párrafo segundo, con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/43/Euratom del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, por la que se deroga la Directiva 84/466/Euratom (DO L 180, p. 22) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva y, en cualquier caso, al no haberle comunicado tales disposiciones.
Marco normativo
El Tratado CEEA
2 A tenor del artículo 2 EA, letra b), la Comunidad debe, en las condiciones previstas en el Tratado CEEA, «establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación».
3 Con esta finalidad, el artículo 30 EA, párrafo primero, prevé, en particular, el establecimiento en la Comunidad de «normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes».
4 A tenor del párrafo segundo de este artículo, se entiende por «normas básicas»:
«a) las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;
b) las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;
c) los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores».
5 El artículo 31 EA establece el procedimiento para la elaboración y la adopción de las citadas normas básicas, mientras que el artículo 32 EA, párrafo primero, prevé la posibilidad de una revisión o de una actualización de tales normas, a petición de la Comisión o de un Estado miembro, según el procedimiento establecido en el artículo 31 del propio Tratado.
6 Finalmente, a tenor del artículo 33 EA:
«Cada Estado miembro adoptará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas, y tomará las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional.
La Comisión formulará las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros.
A tal fin, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como los ulteriores proyectos de disposiciones de idéntica naturaleza.
Las eventuales recomendaciones de la Comisión referentes a los proyectos de disposiciones deberán formularse en el plazo de tres meses a partir de la comunicación de dichos proyectos.»
La Directiva
7 Adoptada sobre la base del artículo 31 del Tratado CEEA, la finalidad principal de la Directiva es revisar la Directiva 84/466/Euratom del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se establecen las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a examen y tratamientos médicos (DO L 265, p. 1; EE 12/04, p. 122), con el fin de tener en cuenta el desarrollo de los conocimientos científicos en materia de radioprotección. A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva complementa de esta forma la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, p. 1), y establece los principios generales de protección radiológica de las personas frente a las exposiciones médicas.
8 Por lo que se refiere a la ejecución de la Directiva en la legislación de los Estados miembros, el artículo 14 de ésta dispone:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 13 de mayo de 2000. Informarán de ello sin demora a la Comisión.
[...]
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»
Procedimiento administrativo previo
9 Mediante escrito recibido en la Comisión el 17 de abril de 2000, las autoridades francesas comunicaron, conforme al artículo 33 EA, párrafo tercero, varios proyectos de disposiciones encaminados a garantizar la adaptación del Derecho interno a la Directiva. Tales proyectos no fueron objeto de recomendación alguna en el sentido del párrafo cuarto de esta disposición.
10 Al no haber sido informada por el Gobierno francés acerca de las disposiciones finales adoptadas para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva y puesto que no disponía, por otro lado, de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Francesa hubiera cumplido sus obligaciones en esta materia, la Comisión dio comienzo al procedimiento contemplado en el artículo 141 EA dirigiendo al citado Estado miembro, el 28 de julio de 2000, un escrito de requerimiento en el cual le instaba a presentar sus observaciones sobre el incumplimiento reprochado en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción del citado escrito.
11 Las autoridades francesas respondieron a dicho escrito mediante carta de 2 de octubre de 2000. Afirmaban, con carácter preliminar, que la publicación de las Directivas 96/29 y 97/43 había exigido una amplia revisión de la legislación y de la normativa contenidas en el code de la santé publique y en el code du travail y alegaban que la carga de trabajo del Parlamento hacía difícil, por no decir imposible, la rápida adopción de las medidas legales necesarias para adaptar el Derecho interno a las citadas Directivas. Añadían que, en consecuencia, habían decidido proponer al Parlamento que habilitara al Gobierno francés para adaptar el Derecho interno a aquéllas mediante decretos legislativos, con el fin de reducir al mínimo los plazos necesarios para legislar. Sin embargo, según dicho Gobierno, la citada adaptación no iba a producirse hasta el otoño de 2001, habida cuenta de los plazos necesarios para la aprobación de la ley de habilitación y para la adopción de los decretos legislativos y decretos necesarios para adaptar el derecho interno a las citadas Directivas.
12 En estas circunstancias, al considerar que la República Francesa no había adoptado las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva o, en cualquier caso, que no se las había comunicado, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 17 de enero de 2001, en el cual instaba al referido Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones derivadas de la Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción del citado dictamen.
13 Las autoridades francesas contestaron a este último en cuatro momentos sucesivos.
14 Mediante escrito de 5 de marzo de 2001, recibido en la Comisión el 12 de marzo siguiente, las autoridades francesas respondieron al dictamen motivado recordando, esencialmente, el contenido de los proyectos legales y reglamentarios encaminados a adaptar el Derecho interno a la Directiva.
15 Mediante escrito de 30 de mayo de 2001, dichas autoridades comunicaron a la Comisión, con arreglo al artículo 33 EA, el texto del Decreto legislativo nº 2001-270, de 28 de marzo de 2001, sobre la adaptación del Derecho interno a las Directivas comunitarias en el ámbito de la protección contra las radiaciones ionizantes, publicado en el Journal officiel de la République française de 31 de marzo de 2001.
16 Mediante escrito de 20 de julio de 2001, las autoridades francesas comunicaron, con arreglo al artículo 33 EA, párrafo tercero, un proyecto de decreto sobre «la obligación de mantenimiento y el control de calidad de los dispositivos médicos previstos en el artículo L. 5212-1 del code de la santé publique».
17 Finalmente, mediante escrito de 18 de septiembre de 2001, estas mismas autoridades comunicaron el texto del Decreto nº 2001-215, de 8 de marzo de 2001, por el que se modificaba el Decreto nº 66-450, de 20 de junio de 1996, sobre los principios generales de protección contra las radiaciones ionizantes, publicado en el Journal officiel de la République française de 10 de marzo de 2001.
18 Al considerar que las citadas normas sólo suponían una adaptación parcial del Derecho interno a la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el incumplimiento
19 La Comisión afirma que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva ya que, a pesar de haber expirado el plazo concedido por el artículo 14, apartado 1, de ésta, el citado Estado miembro aún no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la referida Directiva y, en cualquier caso, no le había comunicado las citadas medidas.
20 Sin negar el incumplimiento que se le reprocha, el Gobierno francés se limita a alegar que el procedimiento de adopción de las normas de desarrollo del Decreto legislativo nº 2001-270 ha resultado más largo de lo previsto, debido, principalmente, a la necesidad de recabar el dictamen de una serie de organismos, y que las citadas normas se comunicarán al Tribunal de Justicia y a la Comisión en cuanto hayan sido adoptadas.
21 Sobre este particular, basta señalar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véase, en particular, la sentencia de 13 de junio de 2002, Comisión/Francia, C-286/01, Rec. p. I-5463, apartado 13).
22 En estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión dado que no se discute que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, el cual tiene un carácter determinante para acreditar la existencia de un incumplimiento (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2002, Comisión/Grecia, C-173/01, Rec. p. I-1629, apartado 7), el Gobierno francés aún no había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva.
23 Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
24 En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Francesa y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/43/Euratom del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas, por la que se deroga la Directiva 84/466/Euratom, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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