Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Normativa nacional que supedita la inscripción de un agente comercial en el Registro de empresas a su inscripción en determinado registro - Procedencia - Requisitos
(Directiva 86/653/CEE del Consejo)
Índice
$$La Directiva 86/653, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una norma de Derecho nacional supedite la inscripción del agente comercial en el Registro de empresas a su inscripción en un Registro previsto para tal fin, siempre que la no inscripción no afecte a la validez de un contrato de agencia celebrado por dicho agente con su comitente o que las consecuencias de la falta de inscripción no menoscaben de otro modo la protección que la Directiva concede a los agentes comerciales en sus relaciones con sus comitentes.
( véanse el apartados 20 y el fallo )
Partes
En el asunto C-485/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale civile e penale di Trento (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Francesca Caprini
y
Conservatore Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura (CCIAA),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Sra. Caprini, por los Sres. A. Amadesi y G. Vialli, avvocati;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia y el Sr. A. Aresu, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de noviembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre siguiente, el Tribunale civile e penale di Trento planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Caprini y el Conservatore del registro delle imprese di Trento [Registrador del Registro de empresas de Trento (Italia)] sobre la obligación de inscribir a los agentes comerciales en dicho Registro.
Marco jurídico
3 A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva establece medidas de armonización que se aplican a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las relaciones entre los agentes comerciales y sus comitentes.
4 Como se deduce de los considerandos segundo y tercero de la Directiva, ésta persigue proteger los intereses de los agentes comerciales frente a sus comitentes así como promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial. A tal efecto, la Directiva establece, en particular, normas relativas a los derechos y obligaciones de las partes (artículos 3 a 5), la remuneración de los agentes comerciales (artículos 6 a 12) y la celebración y terminación del contrato de agencia (artículos 13 a 20).
5 La Ley italiana nº 204, de 3 de mayo de 1985 (GURI nº 119, de 22 de mayo de 1985, p. 3623), prevé la creación de un Registro de agentes y representantes comerciales, en el que deben inscribirse obligatoriamente quienes ejerzan o tengan la intención de ejercer la actividad de agente o representante comercial, bajo pena de sanción administrativa. En el apartado 14 de la sentencia de 30 de abril de 1998, Bellone (C-215/97, Rec. p. I-2191), el Tribunal de Justicial, al que un órgano jurisdiccional italiano había preguntado si la Directiva se opone a las disposiciones de esta Ley que supeditan la validez de los contratos de agencia a la inscripción de los agentes de comercio en un Registro creado a tal fin, declaró que del artículo 13, apartado 2, de la Directiva -que permite a los Estados miembros «disponer que un contrato de agencia sólo sea válido si se hace constar por escrito»- se deduce, por un lado, que la Directiva parte del principio de que el contrato no está sometido a ningún requisito de forma al mismo tiempo que deja a los Estados miembros la facultad de exigir la forma escrita y, por otro lado, que el legislador comunitario, al mencionar de modo taxativo solamente la exigencia de forma escrita para la validez del contrato, llevó a cabo, mediante aquella disposición, una regulación exhaustiva de la materia. De todo ello el Tribunal de Justicia dedujo, en el apartado 15 de la misma sentencia, que no se puede considerar como requisito de validez del contrato la inscripción del agente en un Registro.
6 El artículo 2188 del Código Civil italiano (en lo sucesivo, «Código Civil») prevé la creación de un Registro de empresas. En dicho Registro deben inscribirse determinados tipos de empresas, mientras que, a tenor del artículo 2083 de dicho Código, para otro tipo de empresas, entre las que se encuentran los agentes y representantes de comercio, la inscripción es facultativa. De los autos del procedimiento principal se deduce que, en el caso de éstas, la inscripción obedece fundamentalmente a la necesidad de documentación y de publicidad. El artículo 2084 del Código Civil dispone que los requisitos de ejercicio de la actividad de determinados tipos de empresa deberán regularse por ley. Según el artículo 2189 del mismo Código, la Oficina del Registro debe comprobar que «concurren los requisitos exigidos por la ley para la inscripción en el Registro».
El procedimiento principal y la cuestión prejudicial
7 De los autos del procedimiento principal se deduce que el 10 de abril de 2001 la Sra. Caprini solicitó al Registro de empresas de Trento su inscripción en dicho Registro como agente comercial para la venta de espacios publicitarios, en la sección de «pequeñas empresas». En esas fechas la Sra. Caprini no estaba inscrita en el Registro de agentes y representantes comerciales.
8 Mediante decisión de 18 de octubre de 2001, el Registrador denegó la solicitud de inscripción de la Sra. Caprini debido a que no estaba inscrita en el Registro de agentes y representantes comerciales. Dado que, según el Registrador, la inscripción en este Registro era requisito para el ejercicio de la actividad empresarial en el sentido del artículo 2084 del Código Civil, debía considerarse también un requisito legal para la inscripción en el Registro de empresas a efectos del artículo 2189 del mismo Código, cuyo cumplimiento tenía que ser verificado por el Registrador antes de practicar la inscripción en dicho Registro.
9 El Giudice del registro (Juez del Registro), ante el que la Sra. Caprini interpuso un recurso contra la decisión, lo desestimó mediante resolución de 2 de noviembre de 2001. La Sra. Caprini interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante el Tribunale civile e penale di Trento.
10 Este órgano jurisdiccional se pregunta, remitiéndose a la sentencia Bellone, respecto al eventual efecto indirecto que podía tener esta sentencia sobre la inscripción el Registro de empresas. Alega que, en aquel asunto, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la incompatibilidad de las disposiciones de la Ley nº 204 con la Directiva en relación con la invalidez de los contratos de agencia en caso de infracción de una disposición imperativa de dicha Ley. En el litigio que se le ha sometido es preciso averiguar si tal incompatibilidad también existe por lo que se refiere a las mismas disposiciones nacionales, ya que, al obligar a cualquier persona que ejerza o tenga la intención de ejercer la actividad de agente o representante comercial a inscribirse en el Registro de agentes y representantes comerciales, esas disposiciones supeditan indirectamente a este requisito la inscripción en el Registro de empresas.
11 En estas circunstancias el Tribunale civile e penale di Trento resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, ¿se opone a una normativa nacional que supedita la inscripción del agente de comercio en el Registro de empresas a la inscripción de este agente en un Registro previsto para tal fin?»
Sobre la cuestión prejudicial
Alegaciones de las partes
12 Según la Sra. Caprini, debe responderse afirmativamente a esta cuestión. Alega que, a falta de inscripción en el Registro de empresas, las Cámaras de Comercio no expiden el certificado que permite al agente cumplir las disposiciones fiscales y de seguridad social que exigen la presentación de este certificado para poder abrir y gestionar correctamente su negocio. Por tanto, un agente no puede ejecutar válidamente el contrato celebrado en el marco de su actividad con su comitente si no dispone del certificado de que se trata y, por ese motivo, las disposiciones nacionales relativas al Registro de empresas son contrarias a la Directiva.
13 Habida cuenta de que la inscripción en el Registro de empresas sólo tiene una función declarativa, el Registrador tiene la obligación de declarar frente a terceros el estatuto de agente comercial independiente de una persona, sin perjuicio de la prueba que ésta deba aportar del ejercicio de la actividad de agente comercial basada en un contrato escrito. Afirma que, en el procedimiento principal se aportó debidamente esta prueba, mediante la presentación del contrato de agencia, de manera que el Registrador no debió denegar la inscripción solicitada.
14 Según la Comisión, la Directiva no se opone a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, puesto que supeditar la inscripción facultativa de un agente comercial en el Registro de empresas a su inscripción en el Registro de agentes y representantes comerciales no menoscaba la validez de los contratos de agencia y no merma la protección jurídica que la Directiva concede a los agentes comerciales.
15 La Comisión considera que la cuestión planteada se refiere a un problema que no tiene relación directa con la validez de los actos efectuados por los agentes comerciales. En la medida en que la inscripción en el Registro de empresas es facultativa para los agentes comerciales, éstos puede suscribir válidamente contrato de agencia sin estar inscritos en el Registro de empresas. El único requisito imperativo que se desprende de la Directiva es la garantía de que la normativa nacional no menoscaba la validez de los contratos de agencia y, de manera general, no merma la protección jurídica que concede al agente comercial la propia Directiva.
Apreciación del Tribunal de Justicia
16 Es preciso reconocer que, en los apartados 14 a 18 de la sentencia Bellone, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de la protección concedida por la Directiva, tal como se describe en sus considerandos segundo y tercero, la inscripción del agente en un Registro previsto para tal fin no puede ser considerada como requisito de validez del contrato que celebre este agente con su comitente.
17 Sin embargo, en el apartado 11 de la sentencia Bellone, antes citada, el Tribunal de Justicia destacó que la Directiva no trata de la cuestión de la inscripción de los agentes comerciales en un Registro, como tal, sino que deja a los Estados miembros la facultad de imponer, si lo consideran oportuno, el deber de inscripción en un Registro, constituido al efecto, para hacer frente a eventuales necesidades administrativas.
18 Por tanto, la Directiva no se opone, en principio, a que los Estados miembros lleven registros en los que los agentes comerciales deban o puedan inscribirse, incluido un Registro de empresas como el controvertido en el procedimiento principal.
19 La Directiva empieza a desplegar sus efectos cuando las consecuencias de la falta de inscripción menoscaban la protección que la Directiva concede a los agentes comerciales en sus relaciones con sus comitentes. Pues bien, según las informaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional nacional, unas disposiciones nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal, que establecen que un agente que no esté inscrito en el Registro de agentes y representantes comerciales no puede inscribirse en el Registro de empresas, no parece que afecten a la validez del contrato de agente ni tampoco a las relaciones entre las partes de ese contrato. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es así, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
20 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una norma de Derecho nacional supedite la inscripción de un agente comercial en el Registro de empresas a que este agente haya sido inscrito en un Registro previsto para tal fin, siempre que la no inscripción no afecte a la validez de un contrato de agencia celebrado por dicho agente con su comitente o que las consecuencias de la falta de inscripción no menoscaben de otro modo la protección que la Directiva concede a los agentes comerciales en sus relaciones con sus comitentes.
Decisión sobre las costas
Costas
21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale civile e penale di Trento (Italia) mediante resolución de 6 de diciembre de 2001, declara:
La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una norma de Derecho nacional supedite la inscripción de un agente comercial en el Registro de empresas a que este agente haya sido inscrito en un Registro previsto para tal fin, siempre que la no inscripción no afecte a la validez de un contrato de agencia celebrado por dicho agente con su comitente o que las consecuencias de la falta de inscripción no menoscaben de otro modo la protección que la Directiva concede a los agentes comerciales en sus relaciones con sus comitentes.
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