Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
Partes
En el asunto C-489/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Tufvesson, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84, p. 22), al no haber adoptado, con respecto al territorio de Gibraltar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haber notificado dichas medidas a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, el Sr. V. Skouris y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84, p. 22), al no haber adoptado, con respecto al territorio de Gibraltar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva o, en cualquier caso, al no haberle notificado dichas medidas.
2 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva, cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de indemnización de los inversores.
3 El artículo 15, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma a más tardar el 26 de septiembre de 1998, y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
4 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero, la Comisión, después de haber requerido al Reino Unido para que presentara sus observaciones, mediante escrito de 2 de febrero de 2001 dirigió un dictamen motivado al citado Estado miembro, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva en un plazo de dos meses a partir de la notificación del referido dictamen.
5 En su escrito de contestación a la demanda presentado ante este Tribunal de Justicia, el Reino Unido reconoció que la Directiva era aplicable también a Gibraltar y que no se había adaptado aún el Derecho interno a la Directiva por lo que a este territorio se refiere. Añadió que estaba en marcha el procedimiento legislativo encaminado a aplicar las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva por lo que respecta al citado territorio.
6 Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 11 de septiembre de 2001, Comisión/Alemania, C-71/99, Rec p. I-5811, apartado 29, y de 11 de octubre de 2001, Comisión/Austria, C-110/00, Rec. p. I-7545, apartado 13).
7 En el presente caso, no se ha realizado la adaptación del Derecho interno a la Directiva, por lo que respecta al territorio de Gibraltar, dentro del plazo señalado en el dictamen motivado. En consecuencia, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
8 Procede, pues, declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la citada Directiva al no haber adoptado, con respecto al territorio de Gibraltar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la referida Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
9 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino Unido y haberse desestimado los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, al no haber adoptado, con respecto al territorio de Gibraltar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva.
2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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