Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias de los Estados miembros - Intervenciones de urgencia en caso de aparición de determinadas enfermedades animales - Facultad de control de la Comisión - Alcance - Corrección financiera en caso de insuficiencia de las medidas adoptadas - Impugnación por el Estado miembro interesado - Carga de la prueba
(Decisión 90/424/CEE del Consejo)
2. Agricultura - Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria - Participación financiera de la Comunidad en acciones veterinarias de los Estados miembros - Intervenciones de urgencia en caso de aparición de determinadas enfermedades animales - Correcciones de la participación financiera comunitaria - Límites - Ayuda financiera para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos - Reducción lineal - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia
(Decisión 90/424/CEE del Consejo; Decisiones 2000/362/CEE y 2001/739/CEE de la Comisión)
Índice
$$1. En el marco de aplicación de la Decisión 90/424 relativa a determinados gastos en el sector veterinario, los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra para elegir y ejecutar las medidas que deben adoptarse para luchar contra la epizootia y la Comisión no puede, a este respecto, sustituir la apreciación del Estado miembro afectado por la suya propia. Por el contrario, si la Comisión demuestra, respetando este margen de maniobra, que un Estado miembro ha luchado de forma insuficiente contra la enfermedad y que es necesaria la aplicación de una corrección financiera, corresponde a este Estado miembro demostrar que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación.
( véase el apartado 20 )
2. Ninguna corrección de la participación financiera de la Comunidad para la lucha contra la peste porcina clásica en virtud de la Decisión 90/424, relativa a determinados gastos en el sector veterinario, debe superar el incremento de los costes que las insuficiencias de las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado han ocasionado en detrimento del presupuesto comunitario y cuya responsabilidad debe asumir dicho Estado. Por el contrario, dado que la Comisión está obligada a no realizar gastos injustificados a cargo del presupuesto comunitario, debe velar, cuando efectúa una corrección financiera de estas características, por que la reducción de la participación comunitaria no sea demasiado pequeña en comparación con las insuficiencias descubiertas. Puesto que la constatación de insuficiencias se basa, a menudo, en estimaciones de elementos de hecho y en extrapolaciones a partir de muestreos representativos, debe reconocerse a la Comisión un margen de apreciación considerable a la hora de determinar el importe de la corrección financiera. No obstante, el ejercicio de esta facultad permanece sujeto al cumplimiento del principio de proporcionalidad.
Por lo que respecta, más en particular, a la Decisión 2001/739, relativa al importe total de la ayuda comunitaria para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1998, no puede sostenerse que la Comisión haya actuado de forma desproporcionada al aplicar una corrección lineal y, por tanto, al reducir también en un 25 % la participación financiera de la Comunidad en 1998, el mismo índice establecido en la Decisión 2000/362, relativa al importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1997, si bien es cierto que, las insuficiencias descubiertas por la Comisión durante el año 1998 eran inferiores a las relativas al año 1997. Efectivamente, aunque la Comisión se vio obligada a adoptar, por razones presupuestarias, dos decisiones diferentes, una para cada ejercicio presupuestario, se trata de una doble epizootia. De este modo, los gastos del año 1998 están vinculados a los de 1997. En estas circunstancias, parece razonable elegir el mismo índice de corrección para los dos ejercicios presupuestarios.
( véanse los apartados 31 a 37 y 39 )
Partes
En el asunto C-501/01,
Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. H.G. Sevenster, C. Wissels y J.G.M. van Bakel, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se anule la Decisión 2001/739/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, relativa al importe total de la ayuda comunitaria para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1998 (DO L 277, p. 28), en la medida en que la determinación del importe total de la ayuda comunitaria para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1998 prevé una reducción del 25 % de las indemnizaciones abonadas a los ganaderos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D.A.O. Edward (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 26 de marzo de 2003;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de junio de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2001, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 2001/739/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, relativa al importe total de la ayuda comunitaria para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1998 (DO L 277, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que la determinación del importe total de la ayuda comunitaria para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1998 prevé una reducción del 25 % de las indemnizaciones abonadas a los ganaderos.
Normativa comunitaria
2 La Decisión impugnada establece lo siguiente:
«Artículo 1
El importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1998 se fija en 6.277.156 euros.
Artículo 2
El importe a que se refiere el artículo 1 se abonará tras la adopción de la presente Decisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.»
3 Los considerandos de dicha Decisión están redactados en los siguientes términos:
«1) En 1997 y 1998 se registró una epidemia de peste porcina clásica en los Países Bajos. La aparición de esta epizootia supone un grave peligro para la cabaña porcina comunitaria. A fin de contribuir a la erradicación de la epizootia con la mayor brevedad, la Comunidad tiene la posibilidad de participar con una ayuda financiera en los gastos sufragados por el Estado miembro.
2) En relación con los brotes de peste porcina clásica registrados en 1997, la Comisión adoptó la Decisión 2000/362/CE, relativa al importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1997. Esta Decisión ha dado lugar al pago de un total de 109.937.795 euros.
3) El 10 de septiembre de 1999, los Países Bajos presentaron una solicitud de reembolso de la totalidad de los gastos ocasionados en 1998 por los brotes de peste porcina clásica en su territorio. A petición de la Comisión, los Países Bajos facilitaron información suplementaria al respecto los días 6 de diciembre de 1999, 7 de febrero de 2000 y 21 de abril de 2000.
4) La Comisión ha realizado controles para controlar la aplicación de todas las disposiciones jurídicas comunitarias en el ámbito veterinario y el cumplimiento de todos los requisitos relativos a la contribución financiera comunitaria.
5) A raíz de esos controles, no todos los gastos presentados pueden considerarse subvencionables. Esta postura coincide con el Informe especial sobre la peste porcina clásica del Tribunal de Cuentas y las disposiciones de la Decisión 2000/362/CE.
6) Las observaciones de la Comisión sobre la solicitud presentada por los Países Bajos fueron notificadas oficialmente a las autoridades neerlandesas el 11 de diciembre de 2000.
7) Es preciso fijar ahora el importe total de la participación comunitaria en los gastos ocasionados en 1998 en los Países Bajos por los brotes de peste porcina clásica.
8) De acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas de acuerdo con las normas comunitarias se financian con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) nº 1258/1999.
9) El Comité veterinario permanente no ha emitido un dictamen favorable. En consecuencia, la Comisión presentó estas medidas al Consejo el 19 de junio de 2001, de conformidad con el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE, y el Consejo tuvo un plazo de tres meses para pronunciarse.
10) No obstante, el Consejo no se pronunció en el plazo exigido. Estas medidas deberán ser adoptadas ahora por la Comisión.»
4 La Decisión impugnada se basa en el artículo 3, en particular en los apartados 2 y 5, de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (DO L 224, p. 19), modificada en último lugar mediante la Decisión 2001/572/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2001 (DO L 203, p. 16; en lo sucesivo, «Decisión 90/424»).
5 Según el artículo 3 de la Decisión 90/424:
«1. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables en caso de aparición en el territorio de un Estado miembro de las enfermedades siguientes:
- [...]
- peste porcina clásica,
- [...]
2. El Estado miembro afectado deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad, siempre que las medidas inmediatamente aplicadas incluyan por lo menos el aislamiento de la explotación desde el momento de la sospecha y, desde la confirmación oficial de la enfermedad:
- el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, y, en el caso de la peste aviar, la destrucción de los huevos;
- la destrucción de los alimentos contaminados o de los materiales contaminados en la medida en que estos últimos no puedan desinfectarse conforme al tercer guión;
- la limpieza, desinsectación y desinfección de la explotación y del material presente en la explotación;
- la creación de zonas de protección;
- la aplicación de disposiciones adecuadas para prevenir el riesgo de propagación de las infecciones;
- la fijación de un plazo que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio;
- la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.
2 bis. El Estado miembro afectado se beneficiará igualmente de la participación financiera de la Comunidad cuando, al surgir un brote de una de las enfermedades mencionadas en el apartado 1, dos o tres Estados miembros colaboren estrechamente a la realización del control de esa epidemia, en particular en la realización de la investigación epidemiológica y en la aplicación de las medidas de vigilancia de la enfermedad. Sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de las organizaciones comunes de mercado afectadas, la participación financiera de la Comunidad se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.
3. El Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación comunitaria en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. A la mayor brevedad, el Comité veterinario permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE, en lo sucesivo denominado "Comité", procederá a un examen de la situación. La participación financiera específica de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de la organización común de mercados de que se trate, se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.
4. Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, pareciere oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el primer guión del apartado 5, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40. Con ocasión de la adopción de tal Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las mencionadas en el apartado 2.
5. Sin perjuicio de las medidas de apoyo a los mercados que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la participación financiera de la Comunidad, dividida, en caso necesario, en varios tramos, deberá ser de:
- el 50 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio, la destrucción de los animales, y, en su caso, de sus productos, la limpieza, la desinsectación y la desinfección de la explotación y del material, así como la destrucción de los alimentos y materiales contaminados contemplados en el segundo guión del apartado 2;
- en caso de que, de acuerdo con el apartado 4, se haya decidido efectuar una vacunación, el 100 % de las vacunas y el 50 % de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación.»
6 El artículo 41 de la Decisión 90/424 prevé lo siguiente:
«1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE [...] denominado en lo sucesivo "Comité", será llamado a pronunciarse sin demora por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le hubiere sometido el asunto, el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará de inmediato.»
7 La Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO L 47, p. 11; EE 03/17, p. 123), en su versión modificada por la Directiva 91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991 (DO L 377, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 80/217»), dispone en su artículo 9:
«1. Inmediatamente después de que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina clásica en los cerdos de una explotación, las autoridades competentes crearán alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de 3 kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros.
[...]
4. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:
a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; una vez establecida la zona, las explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en un plazo máximo de siete días;
b) se prohibirán los desplazamientos y el transporte de cerdos por caminos públicos o privados. Esta prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas.
No obstante, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, se podrán introducir excepciones a las disposiciones anteriores en lo que se refiere a los cerdos de sacrificio procedentes del exterior de la zona de protección y enviados a un matadero situado en dicha zona;
c) los camiones, vehículos y maquinaria dedicados al transporte de cerdos, ganado o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: piensos, estiércol, purines, etc.) y que se utilicen dentro de dicha zona de protección no podrán salir de
i) una explotación situada en la zona de protección,
ii) la zona de protección,
iii) un matadero
sin haber sido limpiadas y desinfectadas con arreglo a los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos procedimientos preverán, en particular, que ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos pueda salir de la zona sin ser inspeccionado por la autoridad competente;
d) no podrá entrar ni salir de la explotación ningún animal de otra especie sin la autorización de la autoridad competente;
e) todos los cerdos muertos o enfermos en una explotación deberán ser declarados a la autoridad competente, quien efectuará las investigaciones necesarias para detectar la presencia de la peste porcina clásica;
f) no podrán sacarse cerdos de las explotaciones hasta veintiún días después de finalizadas las operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada establecidas en el artículo 10; una vez transcurridos veintiún días, se podrá conceder autorización para sacar cerdos de las citadas explotaciones:
i) para transportarlos directamente a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o en la de vigilancia, siempre y cuando:
- se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,
- los cerdos que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico y se tome la temperatura corporal de un número proporcional de animales,
- los cerdos hayan sido marcados en la oreja,
- los animales sean transportados en vehículos precintados por la autoridad competente.
Se informará a la autoridad competente responsable del matadero de la intención de enviar cerdos al mismo.
A su llegada al matadero, los cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados de los ocupados por otros cerdos. Los vehículos y el material que se hayan utilizado para el transporte de cerdos serán limpiados y desinfectados inmediatamente.
[...]
8. No obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 y en la letra f) del apartado 6, la autoridad competente podrá autorizar que se saquen cerdos de la explotación para transportarlos a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas o a otro lugar donde los cerdos sean sacrificados y posteriormente incinerados o enterrados. Se realizarán pruebas al azar en estos animales para comprobar la presencia del virus de la peste porcina clásica. En estas pruebas se tendrán en cuenta los criterios para tomar muestras de sangre que figuran en el Anexo IV.
Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y la desinfección del camión una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.
9. Cuando las prohibiciones establecidas en la letra f) del apartado 4 y en la letra f) del apartado 6 deban mantenerse una vez transcurridos los treinta días debido a la aparición de nuevos casos de enfermedad y ello plantee problemas para el mantenimiento de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario, podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, siempre y cuando:
a) el veterinario oficial haya comprobado los hechos,
b) se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,
c) se efectúe un examen clínico [de los cerdos] que vayan a transportarse y se tome la temperatura de un número proporcional de animales,
d) todos los cerdos sean marcados en la oreja,
e) la explotación de destino esté situada en la zona de protección o dentro de la zona de vigilancia.
Se tomarán todas las precauciones necesarias, como la limpieza y la desinfección del camión una vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del virus.»
8 El artículo 14 ter de la Directiva 80/217 prevé que cada Estado miembro elaborará un plan de urgencia según determinados criterios que especificará las medidas nacionales que deberán aplicarse en caso de aparición de la peste porcina clásica. Estos planes debían someterse a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 1993 para su examen y aprobación, con sus eventuales modificaciones.
9 Entre tanto, la Directiva 80/217 fue reemplazada por la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316, p. 5).
Hechos
10 Mediante la Decisión impugnada, la Comisión fijó el importe de la participación de la Comunidad en los gastos ocasionados por la lucha contra la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1998 en una cifra claramente inferior a la que se desprende de la declaración presentada por éstos. Los Países Bajos habían declarado un importe total de 63.077.783,93 NLG, de los cuales 22.455.339,57 NLG correspondían a las indemnizaciones que concedieron a los ganaderos afectados por la epizootia. La Comisión limitó la participación financiera de la Comunidad en la cobertura de las indemnizaciones a 8.256.604,57 NLG, aplicando, de este modo, una reducción del 25 %.
11 De los documentos que obran en autos se desprende que, en 1997, los Países Bajos se hallaban en una situación de crisis originada por una epizootia de peste porcina clásica. En 1998, año en el que esta epizootia tocaba a su fin, se registraron cinco brotes de peste porcina clásica (frente a 424 brotes en 1997). Se evacuaron 68 explotaciones con carácter preventivo, 4 de ellas sobre la base de una sola muestra epizootiológica positiva. En total, se evacuaron 52.548 animales en 1998. Las medidas adoptadas en 1998 pretendían, sobre todo, restablecer una situación normal, en particular, adoptando el mayor número de medidas posibles para que el sector porcino pudiera volver a funcionar con normalidad tras la erradicación de la peste porcina clásica.
12 Tal como se desprende de la Decisión impugnada, la Comisión basa la corrección financiera en varias imputaciones, mediante las cuales reprocha a los Países Bajos que el número de animales para los que se solicitó una indemnización en concepto de «cerdas jóvenes» era varias veces superior al número habitual de cerdas jóvenes en una explotación; que la indemnización abonada por el conjunto de las cerdas era por término medio un 9,4 % superior a la establecida en los baremos DLV (Dirección de agricultura y pesca); que en las explotaciones que poseen únicamente cerdos de engorde se había sobrevalorado el peso en un 12,2 %; que en las explotaciones que habían sido evacuadas el día en que tuvo lugar la estimación, el peso estimado de los alimentos para animales era superior en un 17 % al peso total de los mismos alimentos pesados en los centros de destrucción, y que el importe total de las indemnizaciones abonadas a los criadores de cerdos había aumentado un 15,5 % debido al «sistema de revalorización».
13 Según el escrito de 11 de diciembre de 2000 del Sr. Coleman, Director General de la Dirección General «Salud y Protección de los Consumidores» de la Comisión, al que se hace referencia en el sexto considerando de la Decisión impugnada, la Comisión consideró justificada la aplicación de una corrección a tanto alzado del 25 %, teniendo en cuenta el alcance y el carácter repetido y sistemático de las irregularidades, así como el hecho de que los brotes de peste porcina clásica que se registraron en los Países Bajos en 1997 y 1998 forman parte de una misma epizootia y que los gastos del año 1998 están vinculados, por tanto, a los gastos de 1997. Este escrito precisa también que las conclusiones de la Comisión se basan en el examen de los datos económicos relativos al conjunto de los expedientes de indemnización de los ganaderos y que no se extrapolaron a partir de los seis expedientes seleccionados.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
14 Al considerar que la Decisión impugnada adolece de varios errores, el Reino de los Países Bajos interpuso el presente recurso, mediante el cual solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la Decisión impugnada en la medida en que el importe de la participación de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica en los Países Bajos en 1998 prevé una reducción del 25 % de las indemnizaciones abonadas a los ganaderos.
- Condene en costas a la Comisión.
15 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso del Reino de los Países Bajos, por infundado, y le condene en costas.
Apreciaciones preliminares
16 El Gobierno neerlandés formula cinco motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, alega que la Decisión impugnada se basa en elementos de hecho erróneos (primer motivo). En segundo lugar, afirma que la Comisión ha infringido el Derecho al adoptar dicha Decisión. En efecto, considera que, por una parte, la Decisión 90/424 no ofrece la posibilidad de aplicar una corrección a la participación financiera de la Comunidad como la que ha realizado la Comisión (primera parte del segundo motivo). Por otra parte, la Comisión ha interpretado los elementos de hecho de forma jurídicamente incorrecta (segunda parte del segundo motivo). A continuación, el Gobierno neerlandés sostiene que la Decisión impugnada es desproporcionada (tercer motivo). La falta de base jurídica expresa y suficientemente precisa para la aplicación de una corrección financiera ha supuesto, por otra parte, una vulneración del principio de seguridad jurídica (cuarto motivo). Por último, el Gobierno neerlandés considera que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada a la vista del artículo 253 CE (quinto motivo).
17 La primera parte del segundo motivo y el cuarto motivo cuestionan la posibilidad misma de aplicar una corrección a tanto alzado o de otro tipo a la participación financiera de la Comunidad en virtud del artículo 3, apartados 2 y 5, de la Decisión 90/424. Dado que la existencia de tal posibilidad constituye un requisito previo para poder examinar los otros motivos, es necesario abordar esta cuestión en primer lugar.
Sobre la primera parte del segundo motivo y sobre el cuarto motivo
18 La primera parte del segundo motivo y el cuarto motivo alegados en el presente asunto son idénticos a la primera parte del segundo motivo y al cuarto motivo formulados en el asunto que dio lugar a la sentencia dictada en el día de hoy, Países Bajos/Comisión (C-293/00, Rec. p. I-0000). Puesto que estos motivos han sido desestimados en este asunto (véanse los apartados 20 a 30), y a falta de nuevos argumentos presentados por el Gobierno neerlandés en el marco del presente asunto, dichos motivos deben desestimarse por las mismas razones.
Sobre el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo
19 Mediante el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo, el Gobierno neerlandés alega que la Comisión ha determinado e interpretado erróneamente los hechos que, según esta última, justifican la corrección financiera.
20 Como se ha declarado en los apartados 32 a 34 de la sentencia Países Bajos/Comisión, antes citada, los Estados miembros disponen de cierto margen de maniobra para elegir y ejecutar las medidas que deben adoptarse para luchar contra la epizootia y la Comisión no puede, a este respecto, sustituir la apreciación del Estado miembro afectado por la suya propia. Por el contrario, si la Comisión demuestra, respetando este margen de maniobra, que un Estado miembro ha luchado de forma insuficiente contra la enfermedad y que es necesaria la aplicación de una corrección financiera, corresponde a este Estado miembro demostrar que la Comisión ha cometido un error manifiesto de apreciación.
21 El Gobierno neerlandés reprocha a la Comisión haberse basado únicamente en seis expedientes de indemnización para extraer conclusiones generales sobre la determinación de la indemnización de los criadores de cerdos afectados por la epizootia. Tras examinar detalladamente cada uno de estos seis expedientes, el Gobierno neerlandés concluye que ninguno de ellos reúne todas las imputaciones formuladas por la Comisión (a saber, un número desmesurado de cerdas jóvenes, importes de indemnización demasiado elevados, sobrevaloraciones del peso de los cerdos, peso anormal de los alimentos para animales y errores en el sistema de revalorización). Cinco de estos expedientes presentan únicamente un número muy limitado de irregularidades (una o dos solamente y, lo que es aún más importante, únicamente en un expediente puede aceptarse la imputación según la cual la revalorización condujo a una compensación superior al precio de mercado). Por consiguiente, el Gobierno neerlandés considera demostrado que ningún elemento de hecho apoya la afirmación de la Comisión de que las irregularidades comprobadas tienen carácter repetitivo y sistemático.
22 Por otra parte, el Gobierno neerlandés considera que la Comisión interpretó erróneamente el concepto de «indemnización adecuada». Puesto que este concepto no está definido ni en la Directiva 80/217, ni en la Decisión 90/424, ni en ninguna otra norma comunitaria, los Estados miembros pueden definirlo discrecionalmente, dentro de los límites fijados por el objetivo y la finalidad de la normativa comunitaria aplicable.
23 La Abogado General ha expuesto detalladamente en los puntos 137 a 149 y 184 a 194 de sus conclusiones las razones por las que considera que las imputaciones formuladas por la Comisión respecto a la lucha contra la peste porcina clásica en 1998 no contienen ningún error de apreciación manifiesto.
24 El Tribunal de Justicia se adhiere a esta opinión.
25 Por consiguiente, procede desestimar, por infundados, el primer motivo y la segunda parte del segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
26 Mediante su tercer motivo, el Gobierno neerlandés alega que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad.
Alegaciones de las partes
27 El Gobierno neerlandés considera que existe un profundo desequilibrio entre las imperfecciones descubiertas por la Comisión (o que ésta califica de tales) en la determinación de las indemnizaciones abonadas a los ganaderos afectados por la peste porcina clásica en 1998, por un lado, y la corrección financiera aplicada por la Comisión, por otro.
28 En cualquier caso, considera desproporcionado imponer una reducción general sobre la base de un muestreo de los datos poco representativo. Por otro lado, puesto que, a diferencia de 1997, la Comisión no formula contra las autoridades neerlandesas ninguna imputación de carácter técnico, no es proporcionado aplicar en 1998 la misma reducción que la correspondiente al año anterior.
29 A este respecto, el Gobierno neerlandés subraya las diferencias entre ambos años. En efecto, a la vista de la situación de crisis existente a principios del año 1997, se dio prioridad al buen funcionamiento de la organización veterinaria en la lucha contra la epizootia. A partir de mediados de 1997, se prestó una atención creciente, en estrecha colaboración con la Comisión, a la organización administrativa. En 1998, cuando la epizootia se hallaba en su fase final, las medidas adoptadas pretendieron restablecer una situación normal.
30 La Comisión sostiene que se trata de una única epizootia de peste porcina clásica. Las imputaciones de carácter económico-administrativo se mantuvieron idénticas, de forma que parecía justificado aplicar el mismo índice de corrección a ambos períodos. La Comisión recuerda que la corrección financiera es claramente inferior al sobrecoste originado por las insuficiencias descubiertas y soportado por el presupuesto comunitario.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31 Ninguna corrección de la participación financiera de la Comunidad para la lucha contra la peste porcina clásica debe superar el incremento de los costes que las insuficiencias han ocasionado en detrimento del presupuesto comunitario y cuya responsabilidad debe asumir el Estado miembro afectado.
32 Por el contrario, dado que la Comisión está obligada a no realizar gastos injustificados a cargo del presupuesto comunitario, debe velar, cuando efectúa una corrección financiera de estas características, por que la reducción de la participación comunitaria no sea demasiado pequeña en comparación con las insuficiencias descubiertas.
33 Puesto que la constatación de insuficiencias en una situación como la del presente asunto se basa, a menudo, en estimaciones de elementos de hecho y en extrapolaciones a partir de muestreos representativos, debe reconocerse a la Comisión un margen de apreciación considerable a la hora de determinar el importe de la corrección financiera. No obstante, el ejercicio de esta facultad permanece sujeto al cumplimiento del principio de proporcionalidad.
34 Ciertamente, las insuficiencias descubiertas por la Comisión durante el año 1998, año al que se refiere el presente asunto, eran inferiores a las relativas al año 1997, año al que se refiere el asunto Países Bajos/Comisión, antes citado. También es cierto que la Comisión previó, en un momento determinado, una corrección financiera de tan sólo el 15 % y que más tarde decidió aplicar el mismo índice que para el año 1997, a saber, el 25 %.
35 Sin embargo, tal como explicó el Sr. Coleman en su escrito de 11 de diciembre de 2000 antes mencionado, se trata de una única epizootia. De este modo, los gastos del año 1998 están vinculados a los de 1997.
36 Dado que la epizootia se prolongó durante dos ejercicios presupuestarios, la Comisión se vio obligada a adoptar, por razones presupuestarias, dos decisiones diferentes, una para cada ejercicio presupuestario (1997 en el asunto Países Bajos/Comisión, antes citado, y 1998 en el presente asunto).
37 En estas circunstancias, parece razonable elegir el mismo índice de corrección para los dos ejercicios presupuestarios. Ello es particularmente cierto si se tiene en cuenta que no se ha podido demostrar que el índice aplicado en 1998 supere el importe del perjuicio ocasionado por el incumplimiento de los requisitos previstos en la normativa comunitaria y cuya responsabilidad financiera deben asumir los Países Bajos.
38 Por otra parte, dado que la corrección a tanto alzado aplicada por la Comisión no consiste en una cantidad fija sino en un porcentaje de la ayuda financiera de la Comunidad, que equivale a alrededor de 110 millones de euros en 1997 y 6,3 millones de euros en 1998, la circunstancia de que las insuficiencias descubiertas en 1998 fueran menores a las de 1997 no permite por sí sola cuestionar la fijación de un mismo porcentaje para los dos años presupuestarios.
39 Por consiguiente, y teniendo en cuenta el margen de apreciación de que dispone la Comisión al fijar el índice de corrección financiera, no puede sostenerse que haya actuado de forma desproporcionada al aplicar una corrección lineal y, por tanto, al reducir también en un 25 % la participación financiera de la Comunidad en 1998.
40 En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.
Sobre el quinto motivo
41 Según el Gobierno neerlandés, la Decisión impugnada no está debidamente motivada e incumple, por tanto, la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.
Alegaciones de las partes
42 El Gobierno neerlandés considera que, a la vista de la información contenida en la Decisión impugnada, es imposible distinguir con claridad sobre qué base jurídica u otros elementos jurídicos ha fundado sus imputaciones la Comisión.
43 La Comisión niega haber vulnerado la obligación de motivación. Sostiene que el alcance de la obligación de motivación depende, en particular, de la medida en que el destinatario de la decisión haya estado asociado en el proceso de su elaboración. En el caso de autos, del mismo modo que en el procedimiento de liquidación de cuentas del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), tuvo lugar un abundante intercambio de correspondencia entre los servicios de la Comisión y las autoridades neerlandesas.
44 La Comisión añade que se indica claramente la base jurídica y que sus argumentos a favor de la imposición de una reducción figuran en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la Decisión impugnada. Estos argumentos se desarrollan en el escrito de 11 de diciembre de 2000 del Sr. Coleman, antes citado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
45 Es necesario recordar que, si bien es cierto que la motivación que exige el artículo 253 CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige, sin embargo, que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes [véase, en particular, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C-491/01, Rec. p. I-11453, apartado 165].
46 Por otra parte, para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación, se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal del acto impugnado, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencia American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, antes citada, apartado 166].
47 Esto es particularmente cierto cuando el Estado miembro afectado ha estado estrechamente asociado al proceso de elaboración del acto impugnado y conoce, por tanto, las razones que motivan este acto [véanse, por lo que respecta a la liquidación de cuentas del FEOGA, la sentencia de 1 de octubre de 1998, Países Bajos/Comisión, C-27/94, Rec. p. I-5581, apartado 36, y, por lo que respecta al total admisible de capturas de peces, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C-120/99, Rec. p. I-7997, apartado 29].
48 Pues bien, en el presente caso, el Reino de los Países Bajos estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y conocía las razones por las cuales la Comisión consideraba que podía deducir las cantidades controvertidas. En tales circunstancias, no es necesario repetir en la decisión final los detalles del razonamiento y debe considerarse suficiente una motivación sucinta. La Decisión impugnada responde a estas exigencias.
49 Por consiguiente, dado que no existe una falta de motivación, procede desestimar el quinto motivo.
50 De este modo, al haberse desestimado todos los motivos, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costas
Costas
51 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.
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